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Registro General de la Producción Agrícola

14/04/2015
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Orden 13/2015, de 16 de marzo, del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se establece el procedimiento administrativo de inscripción en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA) (DOCV de 13 de abril de 2015) Texto completo.

ORDEN 13/2015, DE 16 DE MARZO, DEL CONSELLER DE PRESIDENCIA Y AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO GENERAL DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (REGEPA)

PREÁMBULO

La protección de la salud de los consumidores es un objetivo básico de la legislación alimentaria. Uno de los instrumentos para conseguir y controlar dicho objetivo es la trazabilidad de los productos agroalimentarios, definida como la capacidad de reconstruir la historia o itinerario de un producto a través de unos sistemas documentados de registros.

Ello permite, en caso de problemas de seguridad alimentaria, proceder a retiradas específicas y precisas de productos, o bien informar a los consumidores o autoridades competentes encargadas de su control.

El Reglamento (CE) núm. 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, recoge la obligación del aseguramiento de la trazabilidad en todas las etapas de la producción, transformación y la distribución de los alimentos, piensos y animales destinados a la producción de alimentos. Esta obligación supone que los explotadores de empresas alimentarias deben poder identificar cualquier persona o empresa que les haya suministrado o a la que suministren un alimento, pienso, animal destinado a la producción de alimento o cualquier sustancia destinada a ser incorporada a un alimento o pienso o con probabilidad de serlo.

El Reglamento (CE) núm. 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece que es necesario un planteamiento integrado para garantizar la seguridad alimentaria desde el lugar de producción primaria hasta su puesta en el mercado o exportación, debiendo cada operador de empresa alimentaria a lo largo de la cadena alimentaria garantizar que no se comprometa la seguridad alimentaria. En su artículo 4.1 obliga a los operadores de empresas alimentarias que desempeñen su actividad en el sector primario a cumplir las disposiciones generales de higiene que figuran en el anexo I, parte A, del citado reglamento.

Los agricultores o empresas agrícolas que se dediquen a la producción agrícola con fines alimenticios no solamente deberán adoptar las medidas de acuerdo con lo establecido en Reglamento (CE) núm.

852/2004, sino que deberán llevar y conservar registros sobre las medidas aplicadas con el fin de controlar los posibles peligros durante un período adecuado.

También la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, en su artículo 24 regula los registros diciendo lo siguiente:

“1. Para la consecución de los objetivos de esta ley, las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, crearán o mantendrán los registros necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención en materia de seguridad alimentaria. La solicitud de inscripción en los registros no comportará actuaciones adicionales por parte de los interesados, salvo las derivadas de la actualización de la información declarada y la solicitud de cancelación de inscripción al causar baja”.

El Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola tiene por objeto regular las condiciones de aplicación de la normativa en materia de higiene de los productos alimenticios en la producción primaria agrícola, previstas en el Reglamento (CE) núm. 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en el Reglamento (CE) núm. 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos y establece en su artículo 4 como obligaciones de los agricultores: “Anualmente los agricultores deberán notificar al órgano competente de la comunidad autónoma toda la información recogida en el anexo del presente real decreto a efectos de su inscripción en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA)”.

El Decreto 5/2015, de 23 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la obligación de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana desde su origen a su primera comercialización en su articulo 3.2 dispone: “Los titulares de explotación agrícola deberán constar en un registro oficial para acreditar su condición de productor y el ejercicio de su actividad a los efectos de la trazabilidad” y la disposición transitoria segunda: “En tanto no se disponga de un registro específico de titulares de explotación agrícola, para la acreditación de dicha condición en la Comunitat Valenciana, será suficiente que consten en las bases de datos de la consellería con competencias en agricultura.

En los casos en los cuales no se disponga de esa información, el interesado hará una solicitud a la consellería competente en agricultura para hacer constar que es titular de explotación agrícola.” La presente orden atiende esta demanda legislativa incorporando en el texto la obligación de los agricultores y empresas agrícolas de constar en un registro oficial para acreditar su condición y el ejercicio de su actividad, a los efectos de garantizar la trazabilidad.

En virtud de lo anterior, y a la vista de las competencias exclusivas de la Generalitat sobre agricultura establecidas en el artículo 49.3.3.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana aprobado por Ley Orgánica 5/1982 Vínculo a legislación, y modificado por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril Vínculo a legislación, el conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua cumplido el trámite de información pública con las organizaciones profesionales agrarias, entidades asociativas agrarias y resto de consellerías afectadas, ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Establecer el procedimiento de notificación de los titulares de explotaciones agrícolas para cumplir sus obligaciones en materia de trazabilidad, a los efectos de su inscripción en el Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA)”.

2. La explotación agrícola o la mayor parte de la superficie de esta deberá estar radicada en el territorio de la Comunitat Valenciana.

3. No se consideraran afectados por esta orden los agricultores que destinen su producción al autoconsumo, considerándose también como tal el del entorno social autorizado, huertos familiares y/o sociales, en todo caso sin ánimo de lucro.

Artículo 2. Solicitud.

1. Los titulares de una explotación agraria deberán presentar una solicitud en los términos y conforme al modelo de los anexos de esta orden.

2. Sin menoscabo de lo previsto en el punto anterior, para la elaboración y presentación de las solicitudes se utilizará preferentemente la aplicación informática de captura de datos utilizada para la solicitud de pagos directos de la PAC, puesta a disposición por la Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua,que podrá estar utilizable en entidades colaboradoras, oficinas comarcales agrarias OCAPAs y direcciones territoriales de la consellería competente en agricultura.

Artículo 3. Contenido de la solicitud declarativa.

1. El contenido de la solicitud, atenderá al previsto en los anexos a esta orden al que se adjuntará la documentación específica que se fija en la misma.

2. La solicitud se cumplimentará en todos sus apartados, y todas la documentación presentada deberá ir firmada por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él al respecto. En todo caso, cuando el solicitante actúe a través de representante, este deberá acreditar por cualquier medio válido en derecho tal condición en el momento de presentar su solicitud, así como consignar en la solicitud sus datos personales.

Artículo 4. Declaraciones responsables.

1. La presentación de la solicitud incluirá una relación de parcelas o recintos SIGPAC que componen la explotación y que constituirá una declaración responsable de que los recintos declarados en su solicitud figuran en el registro SIGPAC, sistema regulado en el artículo 18 del Reglamento (CE) núm. 73/2009 y en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

2. El órgano instructor podrá requerir de oficio a los solicitantes cuantas aclaraciones y ampliaciones de información y documentos sean precisos para la adecuada tramitación y resolución del procedimiento y, en general, cuantas actuaciones considere necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba considerarse cumplida su obligación. Asimismo, el órgano encargado de la tramitación podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que resulte necesaria en cada caso concreto, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 165/2010, de 8 de octubre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público.

Artículo 5. Lugar de presentación.

Se dirigirán a la Dirección General de la Producción Agraria y Ganadería de la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua. Podrán presentarse en las oficinas comarcales agrarias para su tramitación y en los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Plazo de presentación.

1. El plazo de presentación será anualmente en el mismo periodo en el que se presenten las solicitudes únicas de ayuda de la política agrícola común (PAC).

2. Las explotaciones agrícolas de nueva constitución deberán notificar la información referida en el artículo 3, dentro del mes siguiente al inicio de su actividad. Las explotaciones agrícolas que abandonen la actividad, deberán igualmente notificar dicha situación dentro del mes siguiente al cese de su actividad.

3. La solicitud única de ayudas de la PAC o tendrá consideración de notificación para la inscripción en el REGEPA.

Artículo 7. Declaraciones de superficies coincidentes.

1. En aquellos casos que se compruebe la existencia de una coincidencia en la declaración de superficies dentro de una parcela por diferentes solicitantes y en los supuestos en que una parcela sea declarada en varias solicitudes, se requerirá, a ambos declarantes, para que acrediten documentalmente a quién le corresponde la disponibilidad de la misma. En la notificación se les informará que les asiste el derecho para acceder al expediente en el que se ha declarado la superficie coincidente.

2. Se considerará que el solicitante tiene la disponibilidad cuando:

a) Directamente, atienda el requerimiento en plazo y logre acreditar documentalmente la disponibilidad.

b) Indirectamente, cuando no habiendo acreditado directamente la disponibilidad, el otro declarante aporte un documento en el que manifieste que no le corresponde la disponibilidad de la superficie coincidente.

3. Cuando no se acredite la disponibilidad por ninguno de los solicitantes, la superficie coincidente no se considerará superficie determinada.

Artículo 8. Entidades colaboradoras.

Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras a los efectos de colaborar en la gestión de la prevista en la presente orden, las siguientes entidades:

A) Las organizaciones profesionales agrarias con presencia en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, como entidades representativas de los intereses generales de los agricultores, que tengan como mínimo ámbito territorial provincial.

B) Uniones sectoriales, grupos o federaciones de cooperativas agrarias que en su objeto social, o en el de varios de sus socios, figure la posibilidad de que se gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública o que conste en los estatutos de algunos de sus socios referencia a los contenidos del artículo 114.4 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana o de la disposición adicional primera de la Ley 27/1999, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Cooperativas.

C) Consejos reguladores u órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria de la Comunitat Valenciana y en general aquellas agrupaciones u organizaciones de carácter empresarial del sector agrario que hayan firmado los correspondiente convenios de colaboración.

Artículo 9. Efectos de la acreditación como entidad colaboradora.

1. La adquisición, con plenitud de efectos, de la condición de entidad colaboradora, tan solo se producirá tras la suscripción del convenio de colaboración, a estos efectos tendrán validez los convenios suscritos para la gestión de la Solicitud Única.

Artículo 10. Remisión de los escritos, solicitudes y comunicaciones, efectuados por medios telemáticos.

1. Se podrá utilizar la unidad registral telemática de la consellería competente en agricultura para la presentación por los ciudadanos, de solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen por vía telemática, relativos a los procedimientos administrativos vinculados a la solicitud única y a partir del momento en que esté disponible el servicio en la sede electrónica de la Generalitat Valenciana.

2. Los solicitantes deberán disponer de certificado de usuario para firmar digitalmente sus solicitudes y escritos que presenten a través de medios electrónicos.

3. Una vez esté disponible el servicio de notificación telemática, los impresos de solicitud deberán especificar la posibilidad de optar por la notificación telemática.

Artículo 11. Entidades representantes a efectos de presentación telemática.

1. Se podrá obtener la habilitación para la realización de las funciones previstas en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, sobre transacciones en representación de terceros con relación a las tramitaciones derivadas del procedimiento regulado en la presente orden según lo previsto en el párrafo siguiente.

2. Para las entidades que pretendan actuar con respecto a las personas previstas en el artículo 11.1 Vínculo a legislación del Decreto 220/2014, de 12 diciembre, de la Generalitat. Deberán efectuar su solicitud mediante el documento individualizado previsto en el artículo 11.2 de dicho decreto. El documento de solicitud adhesión tendrá el siguiente contenido mínimo:

A) Las entidades deben disponer de certificado de usuario para firmar digitalmente, cumpliendo los requisitos de la Ley estatal 59/2003, de Firma Electrónica, en concreto el artículo 7, sobre emisión de certificados a personas jurídicas y deben cumplir en el ámbito de la Comunitat Valenciana lo dispuesto en los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 87/2002.

B) La representación en el marco de lo previsto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de cualquier otro medio admitido en derecho, deberá ser acreditada mediante el documento en el que conste la autorización que podrá ser requerido en cualquier momento por la autoridad competente.

Dicho documento debe ser firmado por el representante de la entidad y por el representado y será debidamente custodiado por la entidad representante y se entregará copia firmada al representado.

Artículo 12. Órgano competente.

1. La dirección general competente en materia de seguridad agraria y control de medios de producción sera el órgano competente al que estará adscrita la gestión del REGEPA y en lo relativo a la coordinación conforme al articulo 3.1 del Real Decreto 9/2015, de 16 enero Vínculo a legislación.

2. Actuaran como órganos instructores, a los efectos de lo previsto en la presente orden, las Oficinas Comarcales Agrarias conforme el manual de procedimiento administrativo al efecto.

3. La dirección general competente en materia de seguridad agraria y control de medios de producción inscribirá a las explotaciones agrícolas, asignara un código para garantizar su identificación única y hará la notificación a los solicitantes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única

A los efectos de lo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, será de aplicación lo dispuesto en esta orden para la notificación en el plazo establecido en dicha disposición transitoria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única

Se faculta al director general de Producción Agraria y Ganadería, para que dicte cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden así como la modificación de los anexos.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta orden entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

(ANEXOS OMITIDOS)

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