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  • EDICIÓN DE 13/04/2015
 
 

No procede la adaptación de la pena impuesta en Italia al vigente ordenamiento español al no existir desproporción entre la naturaleza y duración de ambas

13/04/2015
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto de la AN que desestimó la adaptación de la pena impuesta por un Tribunal italiano al ordenamiento español.

Iustel

El TS considera, en contra de lo expuesto por la Sala “a quo”, que sí es de aplicación a nuestro ordenamiento la Decisión Marco 2008/909/JAI, sobre reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal, posibilitándose la adaptación de la pena cuando se cumplan los condicionales que establece. A pesar de su aplicación, el Supremo llega a idéntica solución que la AN contraria a la adaptación de la pena impuesta en Italia al recurrente, habida cuenta que comparando aquella pena con la vigente en este momento en el ordenamiento español, la desproporción entre la naturaleza y duración de ambas no se produce dada su absoluta semejanza. Concluye que la pena a tener en cuenta a efectos de la comparación relativa para adecuación prevista en la Decisión Marco es la correspondiente al momento en que se lleva a cabo esa comparación punitiva, y no la vigente al tiempo del acaecimiento del hecho delictivo que se castiga.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 10281/2014

N.º de Resolución: 774/2014

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Romulo contra el auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1.ª, que denegaba la revisión de la pena que le fue impuesta por las Autoridades Judiciales de Italia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Collado Molinero.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- La Sección 1.ª, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de febrero de 2014, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES: " PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de dos mil trece se recibe en el servicio Común de Ejecutoria de la Audiencia Nacional, Auto de fecha 7/1/2013, dictado por la Sección Primera de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda el cumplimiento en España de la condena impuesta por las autoridades judiciales de Italia a Romulo, EN VIRTUD DEL Rollo 295/2013, OED 139/2013, del Juzgado Central de Instrucción n.º 6, acordándose formar Procedimiento de Traslado de Personas condenadas en el Extranjero n.º 80/2013, librar comunicación a las Autoridades de Italia, a través del MAGISTRADO DE ENLACE, informando a los efectos oportunos, de la transformación de la O.E.D.E. en el procedimiento referenciado y traslado al MINISTERIO FISCAL para que informe sobre la documentación aportada, a fin de que manifieste si la estima suficiente.

SEGUNDO.- Evacuado traslado al Ministerio Fiscal, por resolución de fecha 25/11/2013 se acuerda estar a la espera de la documentación solicitada de Romulo, a través del Magistrado de Enlace de España en Italia por Auto de fecha 7/11/2013.

TERCERO.- Por diligencia de Ordenación de fecha 17/12/2013, se une a las presentes actuaciones oficio de la Sección Primera de la Audiencia Nacional oficio acompañando documentación enviada por las Autoridades de Italia relativa al penado Romulo y confiriendo traslado al Ministerio Fiscal para su conocimiento.

CUARTO.- Por el Procurador D. DOMINGO COLLADO MOLIENTO, en representación del condenado Romulo, se solicita la revisión de la sentencia condenatoria impuesta por las Autoridades Judiciales de Italia, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, por resolución de fecha 15/01/2014, a fin de que informe sobre lo solicitado.

QUINTO.- Por resolución de fecha 27/01/2014, se acuerda unir informe del Ministerio Fiscal de fecha 20/01/2014 en el que dice "... Por lo expuesto, a tenor de lo dispuesto en la legislación "Ad. Hoc", procede desestimar la petición". Y pasen las actuaciones Magistrado Ponente para resolver. "[sic] SEGUNDO. - El auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " SE ACUERDA: Que no ha lugar a la adaptación de la pena solicitada, por la representación del condenado Romulo.

Notifíquese este Auto al condenado a través de su Procurador Sr. Collado Moliendo, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. "[sic] TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - El recurso interpuesto por Romulo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24. 1.º de la Constitución española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad personal, art.º.

17. 1.º de la Constitución española, residenciado en el art.º. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido lo dispuesto en el art.º. 10 del Convenio Europeo de Traslados de Personas Condenadas y en la Decisión Marco 2008/909/JAI, del Consejo de la Unión Europea, y por infracción de lo dispuesto en los arts. 368, 369 y 370 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley, con sede procesal en el art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido lo dispuesto en el art.º. 72 del Código Penal.

QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 3 de junio de 2014, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de octubre último y, dada la complejidad de los temas a tratar, duró la deliberación hasta el día de la fecha, 11 de noviembre de 2014.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente, condenado por la Justicia italiana, como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud con la agravante de pertenencia a una organización criminal y de ostentar la jefatura de la misma, a las penas de catorce años y cuatro meses de prisión y un período de libertad vigilada de dos años, se alza contra el Auto de la Audiencia que declaró no haber lugar a la adaptación de la pena al ordenamiento español que solicitaba, con base en tres diferentes motivos, el Primero de los cuales se apoya en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 17 y el 24.1 de nuestra Constitución, por vulneración de su derecho a la libertad, en tanto que los motivos Segundo y Tercero se refieren a la infracción de Ley ( art. 849.1.º LECr ) por inaplicación de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea 2008/909/JAI y de los artículos 72, 368, 369 y 370 del Código Penal, toda vez que considera que, de acuerdo con la referida normativa, la pena impuesta por el Tribunal de Bari no respeta los límites de la aplicable a esta clase de infracciones en el ordenamiento español, vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos.

El Tribunal de instancia, por su parte, considera en su Resolución:

1.º Que la Decisión Marco de referencia, relativa al reconocimiento mutuo de Sentencias en materia penal, no resulta de aplicación habida cuenta de que, al margen de un mero valor orientativo, no es en este momento atendible en nuestro país por no haber sido aún incorporada a la legislación española al carecer de la correspondiente norma de transposición.

2.º Que tampoco podría atenderse al contenido del Convenio de Estrasburgo sobre traslado de personas condenadas porque no nos hallamos ante el supuesto de cumplimiento en España de una condena en aplicación del citado Convenio, ya que no se ha producido el traslado a tales efectos, sino que estamos ante un supuesto regido por la Ley 3/2003, de 14 de Marzo, sobre la orden de detención y entrega europea, que no prevé mecanismo alguno de adaptación de la pena al régimen nacional, limitándose a decir que dicha sanción ha de ser cumplida en nuestra Nación (art. 12.2 f )).

3.º Que ni siquiera puede ser tenido en cuenta con carácter analógico el Convenio de Estrasburgo de 10 de Junio de 1983 puesto que, de una parte, el artículo 9 de dicha norma no es aplicable a la vista de la reserva de exclusión contenida en el Instrumento de ratificación de fecha 10 de Junio de 1983 respecto de la aplicación del procedimiento previsto en ese precepto acerca del denominado sistema de " conversión de la pena ", por lo que sólo se podría atender al sistema de " prosecución " establecido en su artículo 10, según el cual "... si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza." Estando el alcance de este último " sistema ", según se dice en nuestra Sentencia de 17 de Octubre de 2013, tan sólo referido a aquellas penas incompatibles por su " naturaleza " cuando se trate de castigos consistentes en penas inhumanas y degradantes, como las de muerte o las que impliquen cualquier acción directa sobre el cuerpo de la persona o las que reducen a un sujeto a un mero objeto de la acción de un tercero o, en cuanto a su "duración", por la desproporción entre la impuesta en el tercer país y la prevista en nuestro ordenamiento para hechos semejantes, teniendo en cuenta que todo exceso que, por ejemplo, suponga más del doble de la aflicción de la establecida en España, no resultaría compatible.

En este sentido, dice el Auto recurrido que la que aquí se contempla, de catorce años y cuatro meses de prisión, excede ligeramente del doble de la correspondiente a la norma con vigencia en España al tiempo de acaecimiento de los hechos, cuyo máximo era de seis años de prisión, razón por la cual no cabe hablar propiamente de una desproporción entre ambas penas, suficiente para justificar la adaptación punitiva interesada.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, hemos de coincidir con los Jueces " a quibus " en su afirmación acerca de la ausencia de previsión, en la Ley 3/2003, sobre la orden de detención y entrega europea, en virtud de la cual y a cuyo amparo se produce la situación de cumplimiento en nuestro país de la pena privativa de libertad impuesta en Italia, puesto que en la misma sólo se dispone que la persona reclamada, salvo que consienta en hacerlo en el Estado de emisión "... deberá cumplir la pena en España ".

No obstante, hay que discrepar de los otros dos argumentos contenidos en la Resolución recurrida referentes tanto a la inaplicabilidad del Convenio de Estrasburgo como de la Decisión Marco que se ocupa del reconocimiento mutuo de Resoluciones penales en la Unión Europea.

En efecto, en relación con el Convenio sobre traslados de personas condenadas, cuya aplicación analógica inicialmente cuando menos admite como posible la Audiencia, en lo que a su artículo 10 anteriormente transcrito respecta, resultaría clara la desproporción en la duración de ambas penas, la italiana y la española, de acuerdo con los propios razonamientos expuestos en el Auto recurrido a propósito de la gran diferencia entre una y otra sanción privativa de libertad, seis y catorce años, que marca una diferencia superior al doble en su duración.

Igualmente sucede con la Decisión Marco europea de referencia a la que, aún cuando todavía no haya sido transpuesta para su incorporación a nuestro ordenamiento patrio, ha de reconocérsele efecto directo sobre el mismo, por referirse a aspectos vinculados a derechos fundamentales del ciudadano, reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y haberse excedido con creces el plazo para dicha transposición, de acuerdo con la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión a partir de su Sentencia de 16 de Junio de 2005, en la que leemos, entre otras cosas, que "... es preciso concluir que el principio de interpretación conforme se impone respecto de las decisiones marco acordadas en el marco del Título VI del Tratado de la Unión Europea. Al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado al que se refiere la decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) ".

Según lo cual, los criterios contenidos en la Decisión Marco de referencia, 2008/909/JAI sobre reconocimiento mutuo de Sentencias en materia penal, han de ser tenidos en cuenta en relación con la aplicación de nuestro propio ordenamiento.

TERCERO.- Ahora bien, dicha norma europea establece expresamente, en su artículo 8, que " 2. En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxime contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo ", así como que " 3. En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá adaptarla a la pena o medida contemplada en su propia legislación para delitos similares ".

Con lo que la cuestión se remite, para alcanzar una respuesta adecuada a lo que aquí se plantea, a un segundo interrogante, a saber, ¿cuál es la pena a tener en cuenta a efectos de la comparación relativa para la adecuación prevista en dicho precepto: la vigente al tiempo de acaecimiento del hecho delictivo que se castiga o la correspondiente al momento en el que se lleva a cabo esa comparación punitiva? A un tal interrogante, trascendental como luego se comprobará para la solución del supuesto que aquí nos ocupa, ha de responderse, a nuestro juicio, en el sentido de acoger la segunda de las alternativas mencionadas, es decir, la que acoge la idea de que el término comparativo con las previsiones nacionales españolas ha de referirse a la pena establecida cuando la comparación, a efectos adaptativos, se produce.

Y ello ha de ser así toda vez que el principio inspirador del régimen de adaptación aplicable no puede ser otro que el de la evitación, al tiempo de cumplimiento de la pena, de que ésta repugne por su naturaleza o desproporcionada duración, a las previsiones del Legislador interno y no el que nos encontremos frente a la salvaguarda del principio de irretroactividad de la norma más desfavorable ya que la pena inicialmente impuesta era la temporalmente imponible de acuerdo con la legislación imperante, en esa fecha, en el lugar de comisión del hecho.

Hay que tener en cuenta además, en este punto, que semejante criterio es el recogido en el proyecto de Ley de transposición de la aludida Decisión Marco a nuestro ordenamiento nacional, hoy en avanzado proceso de tramitación parlamentaria (BOCG núm. 86-6, de 06/11/2014), en el que se dispone: "Adaptación de la condena. 1 En el caso de que la duración de la condena impuesta en la resolución sea incompatible con la legislación española vigente en el momento en el que se solicita el reconocimiento de la resolución por superar el límite de la pena máxima prevista para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la condena al máximo de lo previsto en la referida legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. 2. En el caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación española, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena a la pena o medida contemplada en nuestra legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. La pena adaptada debe corresponder a la pena impuesta en la resolución judicial extranjera y, en consecuencia, no podrá transformarse en pena de otra naturaleza como la pena de multa. 3. En ninguno de estos supuestos podrá la adaptación agravar la condena impuesta en el Estado de emisión." (art. 83).

CUARTO.- Y así, con aplicación de lo dicho hasta ahora, acontece que, aunque no pueden aceptarse los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia a la hora de fundamentar su negativa a la adaptación de la pena impuesta en Italia al recurrente, ya que las disposiciones de carácter supranacional sí que resultarían aplicables al caso presente, lo cierto es que hay que concluir en idéntica solución contraria a las pretensiones del Recurso, habida cuenta de que, comparando aquella pena con la vigente en este momento en el ordenamiento español, la desproporción entre la naturaleza y duración de ambas no se produce dada su absoluta semejanza.

De hecho, frente a los catorce años de privación de libertad y dos de restricción en forma de libertad vigilada de la condena recaída en su día en Italia, comprobamos cómo en la actualidad, la infracción enjuiciada, cometida por quien ostenta la jefatura de una organización dedicada a la comisión de delitos contra la salud pública relacionados con substancias que no causan grave daño a la salud, sería en España susceptible de un castigo de entre diez años y un día y quince años de prisión, tras la introducción en nuestro Código Penal del artículo 369 bis (parr. 2.º) por la Ley 5/2010, de 22 de Junio.

Razones por las que los tres motivos han de desestimarse y, con ellos, el Recurso analizado en su integridad.

QUINTO.- Con la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Romulo contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 26 de Febrero de 2014, sobre adaptación de pena impuesta por un Tribunal italiano al ordenamiento español para su ejecución.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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