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Autoridad de profesionales del Sistema Sanitario Público y centros sociosanitarios

13/04/2015
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Ley 11/2015, de 8 de abril, de Autoridad de profesionales del Sistema Sanitario Público y centros sociosanitarios de Extremadura (DOE de 10 de abril de 2015). Texto completo.

La Ley 11/2015 tiene por objeto reconocer y apoyar a los profesionales del sistema sanitario público de Extremadura, reforzando su autoridad y procurando la protección y el respeto que les son debidos en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.

Tiene como finalidad conseguir una adecuada convivencia en todos los centros del sistema, incrementar la sensibilización, prevención y resolución de conflictos y promover una atención sanitaria en los valores propios de una sociedad democráticamente avanzada a todos los pacientes y usuarios.

LEY 11/2015, DE 8 DE ABRIL, DE AUTORIDAD DE PROFESIONALES DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO Y CENTROS SOCIOSANITARIOS DE EXTREMADURA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 9.1.24, atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de sanidad y salud pública en lo relativo a la organización, funcionamiento interno, coordinación y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La Ley 10/2001, de 28 junio Vínculo a legislación, de Salud de Extremadura, incluye entre sus principios rectores la mejora continua de la calidad de los servicios y prestaciones para lograr la máxima eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de los recursos, así como el fomento del conocimiento sobre el ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos. Por ello dedica el Capítulo III del Título I a regular los derechos y deberes de los ciudadanos respecto al Sistema Sanitario. Entre estos deberes, se encuentra el de responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, así como el de mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro sanitario y sociosanitario a los usuarios y personal que preste sus servicios en los mismos.

Las agresiones físicas o verbales a los profesionales sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, por parte de los pacientes, usuarios, familiares o sus acompañantes, han supuesto y suponen un motivo de preocupación para dichos profesionales y por ende de todo el sistema sanitario público extremeño.

La Comunidad Autónoma de Extremadura conocedora de esta realidad y, siendo consciente de ello, considera que se deben tratar de impedir estas actuaciones, pues rompen el vínculo de confianza que debe existir en la relación de los profesionales con los pacientes, algo fundamental para la consecución de los objetivos de la relación clínica en la que queden garantizados los derechos de profesional y paciente.

Por ello se pretenden reforzar los instrumentos jurídicos necesarios que permitan conseguir que los profesionales sanitarios puedan desempeñar sus tareas en un ambiente de máxima confianza, respeto y seguridad para ellos y para el sistema sanitario, lo que supondrá, en consecuencia, el aumento de la calidad de los servicios.

Para la consecución de este necesario entorno de respeto y seguridad se considera conveniente reconocer la condición de autoridad pública a los profesionales del sistema público sanitario de Extremadura que se determinan en el anexo de esta ley, lo que supone que todos ellos gozarán de presunción de veracidad en sus informes y declaraciones, así como contemplar expresamente una especial protección para estos profesionales, que suponga su plasmación positiva en el ordenamiento jurídico y les confiera un mayor confianza en su ámbito laboral.

La ley se estructura en cuatro capítulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto reconocer y apoyar a los profesionales del sistema sanitario público de Extremadura incluidos en el anexo único, reforzando su autoridad y procurando la protección y el respeto que les son debidos en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, con el fin de conseguir una adecuada convivencia en todos los centros del sistema, incrementar la sensibilización, prevención y resolución de conflictos y promover una atención sanitaria en los valores propios de una sociedad democráticamente avanzada a todos los pacientes y usuarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Dentro del objeto definido en el artículo anterior, el ámbito de aplicación de esta ley se circunscribe al sistema sanitario público de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en concreto, a los centros sanitarios y sociosanitarios.

2. Lo dispuesto en esta ley tendrá efectos tanto en el desarrollo de las actividades realizadas en el interior de los centros sanitarios y sociosanitarios como de aquellas que, como consecuencia del ejercicio de las funciones propias, se realicen fuera de los centros. Se reconocerá que los profesionales siempre están en el ejercicio de sus funciones profesionales cuando se produzca un ataque a su integridad física o moral derivado de su condición profesional.

3. La actividad quirúrgica y las pruebas diagnósticas realizadas mediante fórmulas de actividad concertada en empresas privadas por profesionales de éstas estarán excluidas del ámbito de aplicación de esta ley.

Artículo 3. Principios generales.

Los principios generales que inspiran esta ley son los siguientes:

a) El derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Constitución Española.

b) La calidad permanente de los servicios y las prestaciones sanitarias para lograr la máxima eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de los recursos, así como la satisfacción de los usuarios, fomentando la mejora continua de dichos servicios.

c) El reconocimiento de las funciones de los profesionales de los centros sanitarios y sociosanitarios como factor esencial en la calidad de los servicios.

d) Garantizar el ejercicio efectivo de las funciones de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

e) El reconocimiento, la tolerancia, el respeto de los valores democráticos, la asunción de los valores de convivencia, el ejercicio correcto y la efectiva garantía de los derechos y deberes de todos los usuarios del sistema y, en particular, los recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y en la Ley 3/2005, de 8 julio, de información sanitaria y autonomía del paciente de Extremadura.

f) El impulso por parte de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura de los mecanismos y medios necesarios para facilitar y permitir el ejercicio, y las funciones derivadas del mismo, de los profesionales y su reconocimiento, respeto y prestigio social.

g) La necesidad de disponer en los procedimientos sanitarios y sancionadores de un referente de autoridad claro y expresamente definido, sin perjuicio del respeto a los preceptos que garantizan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados por el ordenamiento jurídico de los usuarios del sistema sanitario.

h) Fortalecer la sensibilización ciudadana en aras de la prevención de conflictos con los profesionales incluidos en esta ley, favoreciendo las medidas y los mecanismos necesarios para poder propiciar la resolución pacífica de conflictos.

i) Coordinar los diversos recursos e instrumentos de los distintos poderes públicos y ámbitos de la Administración para prevenir y evitar posibles situaciones de conflictividad.

j) Impulsar la competencia, la participación y la responsabilidad de pacientes y de profesionales en el aprendizaje y la praxis de la convivencia democrática.

k) Promover la participación de todos los sectores de la comunidad sanitaria para lograr el buen desarrollo de la convivencia en nuestros centros, garantizando el conocimiento y el ejercicio de los derechos y deberes de profesionales y usuarios implicados en el aprendizaje y en la aplicación de la convivencia democrática.

l) Desarrollar medidas que protejan a aquellos que vean menoscabados los derechos reconocidos en esta ley.

Artículo 4. Derechos.

Los profesionales incluidos en el artículo 1 de esta ley gozarán en el desempeño de sus funciones de los siguientes derechos:

a) A ser respetados, reconocidos, recibir un trato adecuado y ser valorados por los pacientes y usuarios del sistema sanitario, por sus familiares y acompañantes y por la sociedad en general en el ejercicio de su profesión y de sus funciones.

b) A desarrollar sus funciones en un ambiente adecuado, donde sean respetados sus derechos, especialmente su derecho a la integridad física y moral.

c) Al apoyo por parte de la Consejería con competencias en materia de sanidad de la Junta de Extremadura, que velará para que la consideración, el respeto y el trato recibidos por estos profesionales sean conformes a la importancia social de la función que desempeñan.

d) A la protección jurídica adecuada en el cumplimiento de sus actos profesionales y de sus funciones.

e) A disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado ejercicio de su labor sanitaria.

Artículo 5. Promoción de la convivencia.

La Consejería competente en materia de sanidad establecerá, en un máximo de seis meses a la entrada en vigor de esta Ley, medidas de promoción de la convivencia y, en particular, mecanismos de mediación para la resolución pacífica de conflictos que se puedan originar en los centros sanitarios y sociosanitarios de la Junta de Extremadura.

Artículo 6. Formación de los profesionales.

La Administración competente potenciará la prevención de las situaciones de riesgo con una mayor formación específica dirigida a los profesionales sanitarios, mediante planes de formación específicos.

CAPÍTULO II

PROTECCIÓN JURÍDICA

Artículo 7. Autoridad pública.

1. En el desempeño de las funciones que tengan asignadas, los profesionales que se detallan en el anexo único de esta ley tendrán la consideración de autoridad pública y gozarán de la protección reconocida a tal condición por la legislación vigente.

2. La autoridad de tales profesionales es inherente al ejercicio de su función pública y a su responsabilidad a la hora de desempeñar su profesión en todos aquellos aspectos recogidos en la Ley 10/2001, de 28 de junio Vínculo a legislación, de Salud de Extremadura.

Artículo 8. Presunción de veracidad.

En el ejercicio de sus funciones, los hechos constatados por los mencionados profesionales gozarán de la presunción de veracidad cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos según la normativa que resulte de aplicación en cada caso, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 9. Deber de colaboración.

Los ciudadanos deberán prestar la colaboración necesaria con los profesionales y efectuar un uso adecuado de los servicios sanitarios en un ambiente de mutua cordialidad, confianza y respeto, en aras de la mejora de las relaciones entre ciudadanos y profesionales, con el objeto de obtener una mejora del clima laboral para los trabajadores que redunde en una mejora de la prestación de los servicios.

Artículo 10. Intervención de la Inspección de Servicios Sanitarios en el cambio de cupo médico.

Ante los casos de agresión en el sistema sanitario público donde quede constatada una alteración de la relación profesional sanitario-paciente, la Inspección de Servicios Sanitarios intervendrá haciendo uso de la facultad de cambio de ciudadano de cupo médico, en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 11. Asistencia jurídica.

1. La Administración garantizará que los profesionales incluidos en esta ley cuenten con la adecuada asistencia jurídica y protección que resulte preceptiva en los procedimientos que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

2. Si se incurriera en conductas que pudiesen ser tipificadas como infracción penal contra dichos profesionales, la Administración sanitaria las pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Autoridad Judicial competente, oídas la dirección del centro y las personas afectadas, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares oportunas. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, incoará, si procede, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador o disciplinario.

3. La asistencia jurídica se proporcionará de forma gratuita también al personal que preste servicios en los centros sanitarios y sociosanitarios de la Junta de Extremadura, en labores de gestión, admisión y administración relacionadas con la tramitación de la actuación sanitaria.

Dicha asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio, adoptándose medidas que garanticen a los profesionales objeto de la agresión la cobertura de responsabilidad civil que se derive del ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III

APOYO PSICOLÓGICO

Artículo 12. Asistencia psicológica La Consejería competente en materia de sanidad desarrollará medidas para apoyar a las víctimas de violencia, y para ello contarán con:

a) El apoyo psicológico y médico necesario cuando así lo requieran.

b) La protección necesaria para que se garantice su derecho a la intimidad.

c) La asistencia necesaria para los profesionales y personal de administración y servicios de sanidad que puedan ser víctimas de violencia, desde su solicitud y durante todo el proceso.

CAPÍTULO IV

REGISTRO DE CASOS DE AGRESIÓN A PROFESIONALES

Artículo 13. Registro de Casos de Agresión a Profesionales.

Se creará reglamentariamente un Registro de Casos de Agresión a Profesionales dependiente de la Consejería competente en materia de sanidad.

Disposición adicional única. Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa Se faculta a la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

A N E X O

Grupos de profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de autoridad de profesionales del sistema sanitario público y centros sociosanitarios de Extremadura.

En este anexo, se incluye a los siguientes grupos de profesionales que presten sus servicios en el sistema público sanitario y centros sociosanitarios de Extremadura:

- Los profesionales determinados en los artículos 2 Vínculo a legislación, 3 Vínculo a legislación, 6 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

- Personal de gestión y servicios incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

- Personal funcionario y laboral que preste servicios en los centros sociosanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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