Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/04/2015
 
 

Reconocimiento de la condición de familia numerosa

07/04/2015
Compartir: 

Decreto 45/2015, de 30 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 6 de abril de 2015). Texto completo.

DECRETO 45/2015, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE FAMILIA NUMEROSA Y LA EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DEL TÍTULO QUE ACREDITA DICHA CONDICIÓN Y CATEGORÍA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

La importancia que tiene la protección de la familia es reconocida por nuestro ordenamiento jurídico. Así, la Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 39.1, establece que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", en consonancia con el espíritu de la Carta Europea de 1961, al considerar a la familia digna de protección por tratarse de una institución esencial en la sociedad.

Por otra parte, en el artículo 9.30 del Estatuto de Autonomía, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se establece como competencia exclusiva la protección a la familia e instrumentos de mediación familiar.

En relación con el objeto de la presente norma, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección a las Familias Numerosas, regula, entre otras, las disposiciones generales de carácter básico para todo el Estado, como son el concepto de familia numerosa, las condiciones que deben reunir sus miembros, las distintas categorías en que se clasifican y los procedimientos para el reconocimiento, renovación, modificación o pérdida del título, así como los beneficios sociales en el ámbito de las actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y régimen fiscal.

El Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, dispone en su artículo 2, apartado 1, que la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial que establezca y expida la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia el solicitante, mediante la regulación, de acuerdo con sus apartados 4 y 5 del mismo, del procedimiento administrativo para la solicitud y expedición del título, o de documentos de uso individual para cada miembro de la familia numerosa. A los efectos de la Ley 40/2003 Vínculo a legislación, tanto el título como los documentos de uso individual tendrán validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento.

Por todo ello, se hace necesario mediante el presente decreto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el procedimiento para la expedición, modificación y renovación del Título de Familia Numerosa y de la Tarjeta Individual de Familia Numerosa en concordancia con la Ley 40/2003 y el Vínculo a legislación Real Decreto 1621/2005 Vínculo a legislación, así como los modelos necesarios para la tramitación de ambos documentos.

El presente decreto, se adecua a lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de Género en Extremadura, en la que se establecen como principios generales la integración de la perspectiva de genero en línea con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Que supone la consideración sistemática de las diferentes situaNÚMERO 64 Lunes, 6 de abril de 2015 10257 ciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando objetivo y actuaciones específicos dirigidos a eliminar las desigualdades y promover la igualdad en todas las políticas y acciones, a todos los niveles y en todas sus fases de diagnostico, planificación, ejecución y evaluación.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 23 Vínculo a legislación h) y 90 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Empleo, Mujer y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 30 de marzo de 2015, D I S P O N G O CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, del procedimiento para el reconocimiento y pérdida de la condición de familia numerosa, el contenido y la emisión del título de familia numerosa, en el marco de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección a las Familias Numerosas, así como la aprobación y regulación de la Tarjeta Individual de Familia Numerosa, que acreditan la existencia y vigencia del título de familia numerosa en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II DEL TÍTULO DE FAMILIA NUMEROSA Artículo 2. Solicitud y documentación necesaria para la obtención del título de familia numerosa.

1. El reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición del consiguiente título podrá solicitarse por cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

2. A la solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa que se presentará según modelo establecido como Anexo I en el presente decreto, deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia del Libro de Familia o documento análogo.

Para el supuesto de solicitantes que no ostenten la nacionalidad española se presentará documento análogo al Libro de Familia y, en su defecto, certificados de nacimiento de los hijos e hijas, o documentación acreditativa de la adopción, así como certificado de matrimonio.

b) En el caso de solicitantes nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de algunos de los restantes Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo residentes en territorio español, deberán presentar una copia del certificado de insNÚMERO 64 Lunes, 6 de abril de 2015 10258 cripción en el Registro Central de Extranjeros, expresando el Número de Identificación de Extranjero (NIE), que acredita la autorización de residencia.

c) En el caso de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de algunos de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y no residentes en el territorio español, deberá acreditarse que, al menos, uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerce una actividad por cuenta ajena o cuenta propia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) En el caso de miembros de la unidad familiar que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni de algunos de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, copia de la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE) donde se acredite la autorización de residencia.

e) En el supuesto de separación legal, divorcio o nulidad matrimonial, copia de la resolución judicial firme que así lo haya declarado.

f) En el caso de que el progenitor o la progenitora separado o divorciado solicite el reconocimiento de la condición de familia numerosa y pretenda incluir a hijos e hijas, que no convivan con él, copia de la resolución judicial firme en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

g) En el caso de personas que tengan la tutela, la guarda o el acogimiento permanente o preadoptivo legalmente constituido, documento acreditativo de tales extremos.

h) En el caso de hijos e hijas, que hayan obtenido ingresos en el año natural anterior a la solicitud, derivados tanto del trabajo como del capital, o naturaleza prestacional, certificado de la empresa o entidad de quien provengan o declaración del IRPF.

i) En el caso de hijos e hijas, de 21 a 25 años incluidos que cursen estudios, certificación expedida por el centro académico o justificante de la matrícula.

j) En caso de las unidades familiares con cuatro hijos e hijas, o con tres si uno de ellos tiene discapacidad o minusvalía igual o superior al 33 %, o con dos hijos e hijas, si ambos tienen discapacidad o minusvalía igual o superior al 33 %, a efectos del reconocimiento de la categoría especial por situación económica, acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año natural anterior mediante declaración del IRPF.

k) En caso de fallecimiento de uno del progenitor o la progenitora, u orfandad de padre y madre, certificado/s de defunción en caso de no figurar ésta en el libro de familia.

3. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección a las Familias Numerosas, la presentación de la solicitud de condición de familia numerosa conlleva el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación de ingresos económicos de la unidad familiar por parte del órgano gestor. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces referidas informaciones o certificaciones.

4. El solicitante podrá también autorizar al órgano gestor para verificar por medios electrónicos, a través de consulta telemática con el Servicio Extremeño de Promoción de la AuNÚMERO 64 Lunes, 6 de abril de 2015 10259 tonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), los datos necesarios para la comprobación de los diferentes grados de discapacidad, que puedan tener los miembros de la unidad familiar, a efectos de la determinación y comprobación de los requisitos exigidos para la obtención de la condición de Familia Numerosa. De no otorgarse expresamente el consentimiento, se deberá aportar por el solicitante la certificación y documentos acreditativos relativos al grado de discapacidad de los integrantes de la unidad familiar.

5. Asimismo, y de acuerdo en el Decreto 184/2008, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, el solicitante también podrá autorizar al órgano competente para verificar por medios electrónicos los datos personales y datos de empadronamiento, tanto del progenitor o la progenitora, como de los hijos e hijas, mayores de 14 años. En el caso de que no se preste expresamente este consentimiento, los interesados deberán adjuntar copia del DNI, y/o certificado de empadronamiento, tanto del progenitor o la progenitora, como de los hijos e hijas, mayores de 14 años.

Esta obligación también se aplicará sobre aquellos ascendientes que, estando en posesión del título, tengan hijos que alcancen esa edad, debiendo aportar, de no haber sido autorizada la citada verificación por medios electrónicos, copia de DNI de éstos, en un plazo máximo de veinte días contados desde la fecha en la que el menor o menores alcancen dicha edad.

6. Los documentos expedidos en idioma extranjero deberán ir acompañados de traducción oficial. Asimismo, todo documento público extranjero no comunitario deberá ser previamente legalizado por la Oficina consular de España con jurisdicción en el país en el que se ha expedido dicho documento y por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación salvo en el caso en que dicho documento haya sido apostillado por la Autoridad competente del país emisor según el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961.

7. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el articulo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Cuando la solicitud sea presentada por progenitores separados o divorciados que no tengan la guarda o custodia del menor, se deberá dar audiencia al progenitor que tenga la guarda o custodia del menor, previamente a la resolución, por un plazo diez días hábiles al objeto de que realice las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Transcurrido ese plazo sin que por su parte se haya realizado alegaciones el expediente continuaría su tramitación.

Artículo 3. Modelo del Título.

1. El título se expedirá con el contenido previsto en el apartado siguiente, de acuerdo con el modelo establecido como Anexo III de este Decreto, y tendrá un número de orden que NÚMERO 64 Lunes, 6 de abril de 2015 10260 será único para cada unidad familiar. Dicho número estará formado por dos dígitos correspondientes al código de la provincia seguidos de cuatro dígitos por orden de emisión y de dos dígitos más referidos al año de emisión. El número del título se mantendrá con independencia de la provincia en la que se expida la renovación.

2. En el título de familia numerosa constarán, al menos, los siguientes datos:

- Número de orden del Título.

- Categoría en la que queda clasificada la familia.

- Fecha de expedición y, en su caso, la de la última renovación.

- Datos personales de los ascendientes y número de Documento Nacional de Identidad o el NIE.

- Datos personales de los hijos e hijas, o hermanos o hermanas, fecha de nacimiento y, en su caso, número del Documento Nacional de Identidad o el NIE.

- La fecha límite de duración de los efectos del título.

- Referencia expresa a que se expide al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección a las Familias Numerosas.

Artículo 4. Lugar de presentación de solicitudes.

La solicitud y la documentación exigida se dirigirá al Servicio Territorial de la Consejería con competencias en materia de familia correspondiente a la provincia de empadronamiento o trabajo del solicitante, y se presentará en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Resolución.

1. El titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de familia es competente para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación, modificación, revocación o pérdida del título que acredita tal condición.

2. El plazo máximo de resolución será de un mes a contar desde la entrada de la solicitud en cualquiera de las oficinas de registro de documentos integradas en el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

3. Cuando la solicitud sea estimada en todos sus términos la emisión del Título tendrá la consideración de resolución administrativa a todos los efectos.

4. Las resoluciones del titular de la Dirección General competente en materia de familia no agotan la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería con competencia en materia de familia.

NÚMERO 64 Lunes, 6 de abril de 2015 10261 Artículo 6. Vigencia y efectos del título.

1. La vigencia del título se mantendrá en tanto no se modifiquen las circunstancias que motivaron la concesión de la condición de familia numerosa.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia del título será de un año desde su expedición en los siguientes casos:

a) Cuando haya hijos e hijas, con edad igual o superior a 21 años que acrediten estar realizando estudios en curso académico que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

b) En las familias numerosas incluidas dentro de la categoría especial con cuatro hijos e hijas, cuando los ingresos anuales de estas familias, divididos por el número de miembros que las componen, no superen el 75 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual vigente.

3. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.

4. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentra clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la condición de familia numerosa.

Artículo 7. Renovación o modificación del título.

1. Procederá la renovación o modificación del título cuando se produzcan alguno de los supuestos recogidos en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

La solicitud de renovación o modificación deberá presentarse en el plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se modifiquen las circunstancias.

Transcurrido el plazo previsto, si no se hubiera solicitado, el título de familia numerosa dejará de producir los efectos previstos en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección a las Familias Numerosas.

Los interesados que insten con posterioridad a dicho momento la renovación o modificación podrán obtenerla, produciendo efectos desde la presentación de la solicitud, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.

2. En los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 6, la solicitud de renovación o modificación se deberá presentar en el mes anterior a la finalización de este periodo de vigencia.

3. La solicitud se realizará según el modelo oficial que figura como Anexo II al presente decreto, en la forma y lugar señalados en el artículo 4, al que se deberá acompañar el título objeto de renovación o modificación y la documentación que acredite el cambio de las circunstancias que motivaron la concesión de la condición de la familia numerosa.

NÚMERO 64 Lunes, 6 de abril de 2015 10262 4. El plazo máximo de resolución será de un mes a contar desde la entrada de la solicitud en cualquiera de las oficinas de registro de documentos integradas en el Sistema de Registro Único de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes y se expedirán de oficio las respectivas Tarjetas individuales de Familia Numerosa.

Artículo 8. Pérdida de la condición de familia numerosa.

1. La condición de familia numerosa se perderá cuando se deje de reunir alguno de los requisitos exigidos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de Familias Numerosas.

2. La revocación del título se realizará de oficio por la propia Administración, previa audiencia al interesado. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este decreto, las resoluciones de revocación o pérdida de la condición de familia numerosa serán adoptadas por el titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de familia, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de familia.

3. Quienes pierdan la condición de familia numerosa tendrán la obligación de devolver, tanto el título como las tarjetas individuales de familia numerosa, al órgano que realizó su emisión o renovación en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de la resolución de pérdida de la condición de familia numerosa.

Artículo 9. Extravío del título.

En caso de extravío del título podrá solicitarse al órgano que lo hubiera expedido, un duplicado del mismo. La solicitud de emisión de duplicado se presentará conforme al modelo oficial que figura como Anexo II en el presente decreto.

CAPÍTULO III DE LA TARJETA INDIVIDUAL DEL TÍTULO DE FAMILIA NUMEROSA Artículo 10. Tarjeta individual.

Se entiende por Tarjeta individual del título de Familia Numerosa el documento de uso individual emitido para cada miembro de la familia numerosa que tenga reconocida oficialmente tal condición, que acredite su pertenencia a la misma y la categoría en que la familia numerosa está clasificada, a fin de acceder a los beneficios asociados a tal condición.

Artículo 11. Modelo de tarjeta individual.

El modelo de la tarjeta individual del título de familia numerosa que se implanta con este decreto es el que figura como Anexo IV. La tarjeta incorporará:

- Nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros.

- Número del título de familia numerosa al que corresponde y categoría, expedido al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de Protección a las Familias Numerosas.

NÚMERO 64 Lunes, 6 de abril de 2015 10263 - Fecha de expedición y validez.

Artículo 12. Expedición y fecha de efectos.

1. La expedición de la Tarjeta individual de Familia Numerosa se hará de oficio por el órgano concedente, una vez emitido el Título de Familia Numerosa, conforme se dispone en el artículo 6.4 Vínculo a legislación de este Decreto.

2. La Tarjeta surtirá los mismos efectos que la del título de familia numerosa y tendrá validez a partir del momento en que obre en poder del titular a quien corresponda, manteniendo su vigencia mientras la tenga el Título.

Artículo 13. Renovación, modificación o pérdida de la tarjeta.

1. Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, haya de procederse a la renovación del Título de Familia Numerosa por haber variado el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del titulo, y ello implique cambio de categoría, o del período de validez, deberá entregarse la tarjeta inicial para que sea expedida una nueva acorde con los datos reflejados en el título.

2. En los casos de pérdida o extravío de la tarjeta, se deberá solicitar por el titular que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la expedición de un duplicado de ésta, aportando junto a la solicitud (Anexo II), la acreditación de la identidad de la persona solicitante y del Título de Familia Numerosa.

Artículo 14. Cancelación de la tarjeta.

El titular de la Dirección General competente en materia de familia procederá a la cancelación de la tarjeta en los supuestos previstos en el artículo 8 para la revocación del Título de Familia Numerosa, así como en caso de uso fraudulento de la misma, previa audiencia al beneficiario y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse en este supuesto.

Disposición adicional primera. Aplicación de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de Extremadura.

En la aplicación e interpretación del presente decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de Extremadura.

Disposición adicional segunda. Modelos.

Los modelos a que se refiere el presente decreto estarán a disposición de la persona interesada en el portal del ciudadano de la Junta de Extremadura (http://ciudadano.gobex.es/web/portal/tramites-detalle-ciudadanos/1717/solicitudyanexos#pest).

Disposición transitoria primera. Vigencia del título y tarjetas individuales otorgadas previamente.

Los títulos y tarjetas individuales que se otorgaron según el modelo establecido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto seguirán plenamente vigentes hasta su caducidad.

NÚMERO 64 Lunes, 6 de abril de 2015 10264 Disposición transitoria segunda. Autorización de comprobación en el Registro Civil.

1. Tras la entrada en vigor en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Registro Civil y hasta que por el Ministerio de Justicia se dispongan los medios necesarios; la aportación de la documentación referida al Libro de Familia o la relativa al estado civil de los solicitantes, podrá ser sustituida por una autorización al órgano competente para que obtenga o verifique esta documentación por medios electrónicos o telemáticos.

2. Una vez se habilite por el Ministerio de Justicia la disposición de los medios aludidos, se procederá a la modificación de los modelos normalizados, incluyendo un apartado a través del cual los solicitantes podrán autorizar al órgano gestor para la obtención o comprobación de estas informaciones o datos.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de familia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Modificación de modelos normalizados.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de familia para proceder a la adaptación del contenido de los Anexos del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS OMITIDOS

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana