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Reglamento del Registro Industrial de Galicia

31/03/2015
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Decreto 37/2015, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Industrial de Galicia (DOG de 30 de marzo de 2015). Texto completo.

El Decreto 37/2015 crea el Registro Industrial de Galicia, de carácter informativo, que sustituye al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, creado por el Decreto 115/2000, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

El Registro Industrial de Galicia estará adscrito a la consellería competente en materia de industria y su gestión corresponderá a las jefaturas territoriales de dicha consellería, con excepción de los datos adicionales correspondientes a la integración de un registro sectorial, que serán gestionados por la consellería competente en dicho registro sectorial.

DECRETO 37/2015, DE 12 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO INDUSTRIAL DE GALICIA.

El título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria, creó el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal. El reglamento de ese registro se aprobó mediante el Real decreto 697/1995, de 28 de abril. En la disposición final primera del Real decreto 697/1995 se determina el carácter básico de dicha norma, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas para establecer registros industriales en sus respectivos territorios. En la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante el Decreto 115/2000, de 11 de mayo, se aprobó el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

Derivado de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de servicios Vínculo a legislación, a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios, se aprobó posteriormente la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta última modificó expresamente las leyes vigentes afectadas por la directiva y, en particular, el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de industria.

El nuevo título IV de la Ley 21/1992 Vínculo a legislación crea el Registro Integrado Industrial y establece en su artículo 21.2 que la creación de ese registro se entenderá sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas para establecer registros industriales en sus respectivos territorios. El Reglamento del Registro Integrado Industrial fue aprobado mediante el Real decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, que deroga el Real decreto 697/1995.

A nivel autonómico, la adaptación a la directiva se llevó a cabo a través de la Ley 1/2010, de 11 de febrero Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior, que modificó la Ley 9/2004, de 10 de agosto Vínculo a legislación, de seguridad industrial de Galicia.

Posteriormente, la Ley 9/2004, de 10 de agosto Vínculo a legislación, de seguridad industrial de Galicia, se modificó por la Ley 13/2011, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, regulando que los/las titulares de las industrias, actividades, empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial que deban estar inscritas en el Registro Industrial de Galicia, conforme a lo establecido en el reglamento de dicho registro, le comunicarán sus datos a la consellería competente en materia de industria.

Para desarrollar lo dispuesto en ese precepto, resulta necesario modificar lo previsto en el Decreto 115/2000, de 11 de mayo. Debido a que el contenido del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia que se debe modificar es amplio, se optó por elaborar un nuevo texto que incorpore todas las modificaciones necesarias.

En aras de la simplificación administrativa, el Registro Industrial de Galicia podrá integrar otros registros sectoriales de industrias y actividades de su ámbito de aplicación.

Respeto de los procedimientos administrativos asociados al registro, el decreto introduce la obligatoriedad de realizarlos de forma telemática, desarrollando lo dispuesto en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y lo regulado a nivel autonómico en el artículo 24.2 Vínculo a legislación del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes, ya que los/las titulares de las industrias y actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro Industrial de Galicia tienen capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados suficientes que garantizan el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Por lo tanto, mediante este decreto se aprueba el Reglamento del Registro Industrial de Galicia y se deroga el Decreto 115/2000, de 11 de mayo.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de marzo de dos mil quince,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento

Se aprueba el Reglamento del Registro Industrial de Galicia, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Integración de registros sectoriales

1. Se podrá integrar en el Registro Industrial de Galicia cualquier registro sectorial de industrias y actividades de su ámbito de aplicación. Los datos adicionales a los básicos y complementarios recogidos en el anexo I de este decreto se establecerán reglamentariamente por orden de la consellería competente en el registro sectorial.

2. Queda integrado en el Registro Industrial de Galicia el Registro de Industrias Agrarias, contemplado en el artículo 41 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Disposición adicional segunda. Modificación de los formularios de los anexos II, III, IV y V

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a normas reguladoras de procedimientos administrativos de plazo abierto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el Diario Oficial de Galicia, siempre que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial de los mismos. Por consiguiente, para la presentación de las comunicaciones será necesario utilizar los formularios normalizados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y accesibles para las personas interesadas.

Disposición transitoria única. Inclusión en el Registro Industrial de Galicia

1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este decreto, las industrias, actividades, empresas de servicios, entidades y agentes que estuvieran inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, regulado por el Decreto 115/2000, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, se inscribirán de oficio en el Registro Industrial de Galicia.

2. En el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de este decreto, las industrias que el 8 de febrero de 2010, fecha en la que entró en vigor el Real decreto 108/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura e industrias agrarias, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, estuvieran inscritas en el Registro de Industrias Agrarias y continuaran con actividad a la entrada en vigor de este decreto, se inscribirán de oficio en el Registro Industrial de Galicia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, queda derogado el Decreto 115/2000, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

Disposición final primera. Aplicación

Se habilita al/a la consejero/a competente en materia de industria para dictar todas las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Reglamento del Registro Industrial de Galicia

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El Registro Industrial de Galicia

1. Se crea el Registro Industrial de Galicia, de carácter informativo, que sustituye al Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, creado por el Decreto 115/2000, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Galicia.

2. El Registro Industrial de Galicia estará adscrito a la consellería competente en materia de industria y su gestión corresponderá a las jefaturas territoriales de dicha consellería, con excepción de los datos adicionales correspondientes a la integración de un registro sectorial, que serán gestionados por la consellería competente en dicho registro sectorial.

3. La actuación de este registro se desarrollará sin perjuicio de las competencias del Registro Integrado Industrial de ámbito estatal y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 2. Fines

El Registro Industrial de Galicia tiene los fines siguientes:

a) Integrar en un único registro todos los registros sectoriales de industrias y actividades de su ámbito de aplicación.

b) Disponer de la información básica relativa a las actividades industriales y su distribución territorial y de la relativa a las entidades y organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las administraciones públicas en materia económica, industrial y sectorial.

c) Constituirse como instrumento de información sobre la actividad industrial, prestando servicio a la ciudadanía y, particularmente, al sector empresarial.

d) Suministrar a los servicios competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia los datos precisos para elaborar las estadísticas industriales a las que se refiere la Ley 9/1988, de 19 de julio Vínculo a legislación, de estadística de Galicia.

e) Servir de instrumento de coordinación de las actuaciones de las distintas consellerías en materia económica e industrial.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. El Registro Industrial de Galicia comprenderá las siguientes industrias y actividades con establecimiento en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia o instalaciones:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje y el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquier que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que estas precisen.

b) Las actividades de generación, distribución y suministro de energía y productos energéticos.

c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico.

d) Las instalaciones nucleares y radiactivas.

e) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y las que se declaren de interés para la defensa.

f) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

g) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

h) Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

i) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

2. Asimismo, el Registro Industrial de Galicia comprenderá las siguientes empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial con domicilio social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con las industrias y actividades indicadas en el apartado 1 de este artículo.

b) Las entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial.

Artículo 4. Contenido

1. El Registro Industrial de Galicia contendrá los datos básicos y complementarios indicados en el anexo I de este decreto, necesarios para el logro de los fines previstos en el artículo 2.

2. Asimismo, contendrá los datos adicionales que cada consellería establezca a través de la correspondiente orden reguladora para la integración en el Registro Industrial de Galicia de un registro sectorial de industrias y actividades de su ámbito de aplicación del que sea competente.

3. Para el caso de las industrias del Registro de Industrias Agrarias integradas conforme con la disposición adicional primera de este decreto, los datos adicionales que debe contener el Registro Industrial de Galicia serán los señalados en el punto 3 del anexo I.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 5. Divisiones

La información existente en el Registro Industrial de Galicia se estructurará en las divisiones siguientes:

a) División A: Industrias y actividades contempladas en el artículo 3.1.

b) División B: Empresas de servicios contempladas en el apartado a) del artículo 3.2.

c) División C: Entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial contemplados en el apartado b) del artículo 3.2.

Artículo 6. Secciones

1. La división A se organizará en secciones coincidentes con las agrupaciones establecidas por los tres primeros dígitos de la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) vigente.

2. La división B se organizará en las secciones siguientes:

a) Empresas consultoras.

b) Empresas de ingeniería.

c) Empresas proyectistas y diseñadoras.

d) Empresas instaladoras.

e) Empresas conservadoras, reparadoras y mantenedoras.

3. La división C se organizará en las secciones siguientes:

a) Entidades de acreditación.

b) Organismos de normalización.

c) Organismos de control.

d) Laboratorios de ensayo.

e) Laboratorios de calibración.

f) Entidades de certificación.

g) Entidades auditoras y de inspección.

h) Verificadores ambientales.

i) Verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero.

j) Otros agentes.

4. La estructura de las secciones mencionadas en los apartados 2 y 3 de este artículo podrá subdividirse y organizarse de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) vigente.

Artículo 7. Número de identificación

El número de identificación al que se hace referencia en el anexo I de este decreto estará formado por ocho dígitos (NNNNNNNN).

Los dos primeros dígitos de la serie harán referencia a cada una de las cuatro provincias gallegas del modo siguiente: 15 (A Coruña), 27 (Lugo), 32 (Ourense), 36 (Pontevedra).

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS

Artículo 8. Procedimiento de inscripción. Comunicación de datos

1. Las industrias, actividades, empresas de servicios, entidades y agentes incluidas en el ámbito de aplicación del Registro Industrial de Galicia cuyos/as titulares estén obligados/as a solicitar autorización administrativa o a presentar declaración responsable o comunicación, de acuerdo con la normativa que les sea aplicable, serán inscritos de oficio en el Registro Industrial de Galicia a partir de los datos básicos y complementarios contenidos en la autorización, declaración responsable o comunicación. Del mismo modo quedarán inscritas las variaciones esenciales o ceses de actividad que se produzcan.

2. Los/las titulares de las industrias, actividades, empresas de servicios, entidades y agentes incluidos en el ámbito de aplicación del Registro Industrial de Galicia que no estén obligados a solicitar autorización administrativa o a presentar declaración responsable o comunicación podrán comunicar, una vez iniciada la actividad, los datos básicos y complementarios para su inscripción en el Registro Industrial de Galicia. Asimismo, podrán comunicar las variaciones esenciales o ceses de actividad que se produzcan.

3. Los modelos para la comunicación de esos datos se establecen en los anexos II, III y IV. En el caso de registros sectoriales integrados conforme a lo indicado en la disposición adicional primera, se podrán comunicar, además los datos adicionales que establezca reglamentariamente por orden la consellería competente en dicho registro sectorial, sin perjuicio de la obligatoriedad de inscripción que pueda establecer la normativa sectorial aplicable. En el caso de las industrias del Registro de Industrias Agrarias integrado conforme con la disposición adicional primera de este decreto, el modelo para la comunicación se establece en el anexo V.

4. La inscripción se realizará únicamente por medios electrónicos a través de los formularios electrónicos normalizados accesibles desde la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de conformidad con lo establecido en los artículos 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24.2 del Decreto 198/2010 Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

5. La inscripción en el Registro Industrial de Galicia no supone un pronunciamiento favorable de la Administración sobre la idoneidad de este respecto a la restante normativa que le sea de aplicación ni del cumplimiento de los procedimientos administrativos específicos de sus instalaciones o productos industriales. El incumplimiento de dichas normas podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la actividad, sin perjuicio de la instrucción de un expediente sancionador.

Artículo 9. Variaciones esenciales

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 8, se entenderá que existe una variación esencial cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Para la división A:

1.º. El cambio de titularidad o razón social.

2.º. La variación de las actividades desarrolladas.

3.º. El cambio de domicilio social.

4.º. El traslado de la actividad.

5.º. Las modificaciones de la potencia instalada (entendiéndose como potencia instalada la suma de las potencias de toda la maquinaria y receptores existentes sin aplicar coeficientes de simultaneidad) y de la capacidad de producción anual que alteren en más de un veinte por ciento los datos existentes.

En el caso de la potencia instalada, no será necesaria comunicación cuando no se alcancen los 20 kW, siempre que la variación no sea superior al 50 %.

b) Para las divisiones B y C:

1.º. El cambio de titularidad, de razón social o de domicilio social.

2.º. La variación del ámbito material o sectorial de actuación.

Artículo 10. Traslado de datos al Registro Integrado Industrial de ámbito nacional

Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real decreto 559/2010, de 7 de mayo, la consellería competente en materia de industria desarrollará el protocolo necesario para la transferencia de datos al Registro Integrado Industrial de ámbito nacional.

CAPÍTULO IV

ACCESO A LA INFORMACIÓN Y NORMAS DE CONFIDENCIALIDAD

Artículo 11. Acceso a la información

1. Solo tienen carácter público los datos básicos recogidos en el punto 1 del anexo I de este decreto, con excepción de los relativos a las industrias de fabricación de armas y explosivos y los que se declaren de interés para la defensa.

2. Los datos de carácter personal estarán protegidos por la normativa estatal vigente sobre protección de datos de carácter personal.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el acceso a los datos públicos del Registro Industrial de Galicia se realizará exclusivamente a través de medios telemáticos.

ANEXO I

1. Datos básicos.

Para a división A, el Registro Industrial de Galicia contendrá los datos básicos siguientes:

a) Relativos al/a la titular de la industria o actividad:

1. Número de identificación fiscal.

2. Razón social.

3. Domicilio social.

4. Dirección, código postal, ayuntamiento y provincia.

5. Teléfono, fax y correo electrónico.

b) Relativos al establecimiento:

1. Denominación.

2. Dirección, código postal, ayuntamiento, provincia y referencia catastral.

3. Teléfono, fax y correo electrónico.

4. Todas las actividades desarrolladas (códigos de la Clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) vigente).

5. Número de identificación, asignado según se define en el artículo 7.

Para las divisiones B y C, el Registro Industrial de Galicia contendrá los datos básicos siguientes:

1. Número de identificación fiscal.

2. Razón social.

3. Domicilio social.

4. Dirección, código postal, ayuntamiento y provincia.

5. Teléfono, fax y correo electrónico.

6. Todas las actividades desarrolladas (códigos de la Clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) vigente).

7. Número de identificación, asignado según se define en el artículo 7.

2. Datos complementarios.

Para la división A, el Registro Industrial de Galicia contendrá los datos complementarios siguientes relativos al establecimiento:

1. Superficie de los solares y superficie construida.

2. Capacidad de producción anual y consumo anual de materias primas.

3. Número total de personas que integran la plantilla.

4. Productos empleados y finalizados (códigos de la Clasificación nacional de productos por actividades (CPA) vigente).

5. Potencia eléctrica total instalada, relación de la maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad y valor total de esa maquinaria.

Para las divisiones B y C, el Registro Industrial de Galicia contendrá los datos complementarios siguientes:

1. Número total de personas que integran la plantilla.

2. Maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad y valor total de esa maquinaria.

3. Datos adicionales para las industrias agrarias.

En el caso de las industrias del Registro de Industrias Agrarias integrado conforme con la disposición adicional primera de este decreto, el Registro Industrial de Galicia contendrá los siguientes datos adicionales:

1. Volumen de negocio de la empresa y porcentaje atribuible al establecimiento.

2. Número de registro de embotellador (cuando proceda).

3. Productos con indicativo de calidad que elabora.

4. Consumo de agua y de energía.

5. Control de aguas residuales.

6. Capacidad de los recintos frigoríficos.

7. Información adicional de la maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad: año de fabricación, número y potencia de los motores, capacidad o rendimiento e información sobre si fue subvencionada o no su adquisición.

8. Marcas y nombres comerciales registrados.

9. Vinculación con los productores de base y origen de las materias primas.

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