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Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de La Rioja

30/03/2015
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Ley 3/2015, de 23 de marzo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de La Rioja (BOR de 27 de marzo de 2015) Texto completo.

La Ley 3/2015 tiene por objeto establecer la regulación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Cámara es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente, bajo la tutela de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se configura como órgano consultivo y de colaboración con las administraciones públicas, y especialmente con el Gobierno de La Rioja, sin menoscabo de los intereses privados que persigue. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

LEY 3/2015, DE 23 DE MARZO DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE LA RIOJA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 9.10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de cámaras agrarias de comercio e industria, entidades equivalentes y cualquier otra corporación de derecho público representativa de intereses económicos y profesionales, todo ello en el marco de la legislación básica del Estado.

Mediante Real Decreto 1689/1994, de 22 de julio, y en virtud de lo establecido en la disposición transitoria octava del Estatuto de Autonomía de La Rioja, se verificó el traspaso a esta comunidad de funciones y servicios del Estado en materia de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, incluyendo las funciones de tutela que, sobre el ejercicio de la actividad de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, venía realizando la Administración general del Estado.

Asimismo, la competencia que se ejerce en materia de cámaras de comercio e industria se ve reforzada por su competencia exclusiva en materia de ordenación y planificación de la actividad económica, y de fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional (artículo 8.Uno.4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja). Esta competencia exclusiva tiene su reflejo, al mismo tiempo, en otras competencias sectoriales, entre las que destacan a los efectos de esta ley aquellas en materia de comercio interior (artículo 8.Uno.6), turismo (artículo 8.Uno.9), industria (artículo 8.Uno.11) o agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias (artículo 8.Uno.19).

Las corporaciones camerales fueron impulsadas a finales del siglo XIX por el legislador como instrumento para fomentar la riqueza y actividad productiva con la participación de los empresarios agrupados oficialmente. Dos modelos fueron los que tuvieron desarrollo en ese periodo:

Por una parte, aquellos países continentales que las configuraron como corporación de derecho público, considerándose en alguna forma como Administración Pública, en aplicación de los principios de descentralización y colaboración de los particulares en el cumplimiento de los fines de la Administración, con adscripción oficial por ejercicio de actividad y ámbito territorial. Este fue el modelo adoptado en España desde su creación en 1886 hasta la regulación que estableció la Ley de Bases de 1911, vigente durante el siglo XX, modelo refrendado en la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

En el segundo modelo, desarrollado en países y culturas de ámbito anglosajón, este tipo de entidades se desarrollaron como asociaciones a las que se adherían libremente las empresas para representar al comercio o los negocios y prestar una amplia gama de servicios, entre los que destacaban los relacionados con el comercio exterior.

El modelo continental adoptado en España, de adscripción oficial y no voluntaria, se recogió en la Ley 3/1993, de 22 de marzo. La situación económica motivó en 2010, mediante Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, el cambio de modelo de adscripción oficial a modelo de adscripción voluntaria, alterando el sistema de financiación obligatorio de las Cámaras, al desaparecer el recurso cameral permanente y establecer un sistema de aportaciones voluntarias. Por último, mediante Ley 4/2014, de 1 de abril Vínculo a legislación, Básica de las Cámaras, el legislador básico ha optado por un modelo de adscripción oficial y universal de empresarios integrados en el censo público de empresas y una financiación basada en las aportaciones voluntarias de los asociados y los recursos que se obtengan por la prestación de servicios y gestión de convenios con entidades públicas o privadas, y su participación activa en la gestión de planes Cameral de Internacionalización y de Competitividad.

Esta regulación del legislador básico, como expresa la parte expositiva de la Ley 4/2014, de 1 de abril Vínculo a legislación, se funda en la importancia y necesidad que como instituciones básicas para el desarrollo económico y empresarial se les reconoce, cuyas funciones públicas no pueden ponerse en riesgo. 'La adscripción universal se entiende porque las Cámaras representan los intereses generales de toda la actividad económica y empresarial y no de un determinado sector, asociación o colectivo de empresas en función de su dimensión, localización o adscripción a la Cámara'.

La Rioja, mediante Ley 1/2010, de 16 de febrero Vínculo a legislación, procedió al desarrollo legislativo en esta materia, estableciendo la organización y funcionamiento de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, en el marco de la ley básica de estas corporaciones de derecho público determinado en la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

La aprobación de la Ley 4/2014, de 1 de abril Vínculo a legislación, ha establecido un nuevo marco estatal básico de estas corporaciones públicas, dictado en el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución española en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como en el artículo 149.1.6.ª en materia de legislación procesal, en cuanto se somete a la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo ante la Administración tutelante, las resoluciones de las cámaras oficiales dictadas en ejercicio de sus funciones administrativas y de la competencia atribuida al Estado sobre la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas en el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución española.

Por todo ello, el objeto de esta ley es la adaptación de la organización y funcionamiento de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de La Rioja, contenida en la Ley 1/2010, de 16 de febrero Vínculo a legislación, a las disposiciones de la Ley 4/2014, de 1 de abril Vínculo a legislación, como norma básica de estas corporaciones, con el fin de expresar en el desarrollo legislativo las especificidades y necesidades propias de la estructura empresarial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y al desarrollo que el comercio, la industria y los servicios han experimentado en dicho ámbito.

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de La Rioja debe constituir un instrumento eficiente en su doble consideración como institución que representa, promociona y defiende los intereses generales del comercio, la industria y los servicios y como entidad colaboradora de las administraciones públicas en la promoción y desarrollo económico de estos sectores de la actividad económica.

La ley consta de un total de 33 artículos, que se estructuran en seis capítulos, con dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. En el capítulo I se prevén las disposiciones de carácter general, delimitándose el objeto de la ley y el ámbito territorial de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de La Rioja, considerando que con una sola demarcación territorial se atiende adecuadamente a la realidad económica y empresarial de la Comunidad Autónoma.

El capítulo II determina las funciones público-administrativas que puede desarrollar la Cámara, por remisión a lo que a estos efectos dispone el artículo 5.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de estas corporaciones, y a las que reglamentariamente pueda determinar la Comunidad Autónoma dentro del ámbito público-administrativo. La nueva configuración de estas corporaciones, acentuando su carácter de entidades prestadoras de servicios, supone que la Cámara podrá desarrollar actividades privadas en el marco del derecho privado en régimen de libre competencia, pero siempre en función de sus finalidades.

Las funciones a desarrollar por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de La Rioja pueden verse ampliadas, según las necesidades concurrentes en cada caso, por delegación o por encomienda de gestión de las administraciones públicas.

La organización de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de La Rioja encuentra su regulación en el capítulo III de la ley, en el que se recogen los órganos de gobierno tradicional en este tipo de entidades: el Pleno, el Comité Ejecutivo y la Presidencia. La ordenación concreta de la estructura, funcionamiento y competencias de estos órganos se determinarán reglamentariamente. La ley expresa la nueva composición del Pleno determinada en la legislación básica, reconociendo como agrupaciones que lo integran a los vocales de elección directa, a los vocales representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria y los que son postulados para su elección por el Pleno, a propuesta de las organizaciones empresariales, así como la posibilidad de nombrar vocales cooperadores para el Pleno. La determinación del número de vocales se realizará reglamentariamente atendiendo a las cuotas establecidas en la legislación básica. La relación de servicios del personal de la Cámara, incluidos los del director general y el secretario general se somete al derecho laboral de aplicación.

El capítulo IV de la ley regula el régimen electoral, estructurándose en dos secciones. La sección 1.ª establece el marco normativo que le es de aplicación al régimen electoral y los derechos de sufragio activo y pasivo, así como el censo público de empresas como instrumento básico del censo electoral. La sección 2.ª establece los principios generales del procedimiento electoral que a estos efectos y sin perjuicio del desarrollo reglamentario necesario debe tener en cuenta las disposiciones de la legislación básica contenidas en la Ley 4/2014, de 1 de abril Vínculo a legislación, y las normas establecidas en el Real Decreto 1133/2007, de 31 de agosto, en cuanto no se oponga a lo establecido en aquella.

El régimen económico y presupuestario de la Cámara se contiene en el capítulo V de la ley, tributario del acervo común derivado de la legislación básica del Estado. Se recoge la obligación de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, la publicidad anual de las subvenciones y ayudas que haya percibido y las retribuciones de sus cargos directivos, así como la previa autorización que deberá obtener para actos de disposición sobre bienes inmuebles. En la elaboración de los presupuestos, deberán tenerse en cuenta los principios legalmente establecidos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera aplicables a las administraciones públicas.

El capítulo VI establece el régimen jurídico en cuanto a las normas jurídicas de aplicación en su actividad público-administrativa y del derecho privado en el régimen patrimonial y actividad de contratación. Se someten a aprobación de la Administración de tutela el Reglamento de Régimen Interior y la facultad de aquella de someter a autorización la adquisición de compromisos de gasto en la situación de presupuesto prorrogado. Se establece igualmente la posibilidad de suspender la actividad de los órganos de gobierno de la Cámara en caso de vulneraciones graves o reiteradas del ordenamiento o de imposibilidad manifiesta de cumplir las competencias que tienen encomendadas, y, en su caso, su disolución, así como la resolución de los distintos recursos administrativos que puedan interponerse en la esfera de la actuación administrativa pública cameral.

La disposición transitoria primera establece un plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la ley para dictar el desarrollo reglamentario necesario de la misma, especialmente en relación con el procedimiento electoral.

La disposición transitoria segunda establece la obligación de la Cámara de elaborar el Reglamento de Régimen Interior dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del anterior desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer la regulación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en adelante la Cámara.

Artículo 2. Naturaleza.

La Cámara es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente, bajo la tutela de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en adelante Administración tutelante, que se configura como órgano consultivo y de colaboración con las administraciones públicas, y especialmente con el Gobierno de La Rioja, sin menoscabo de los intereses privados que persigue. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 3. Finalidad.

Además del ejercicio de las competencias de carácter público que le atribuyan la legislación estatal básica y la presente ley, y de las que puedan encomendarle o delegarle las administraciones públicas y, en especial, la Comunidad Autónoma de La Rioja, la Cámara tiene como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y los servicios, y la asistencia y prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades en La Rioja, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las facultades de representación de los intereses del sector empresarial y social que son propias de este tipo de asociaciones y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan.

Artículo 4. Ámbito territorial.

1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja existirá una Cámara oficial, con sede en su capital.

2. Para el cumplimiento de sus fines, la Cámara podrá establecer delegaciones en aquellas áreas o zonas en las que su importancia económica lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento que establezca su Reglamento de Régimen Interior. A tal efecto, será preceptivo el previo informe de la Administración tutelante, quien, asimismo, podrá recomendar a la Cámara el establecimiento de delegaciones cuando exista un núcleo de empresas suficientemente representativas para justificar la proximidad de los servicios. Las citadas delegaciones carecerán de personalidad jurídica, actuando como órganos desconcentrados para la prestación de los servicios de la Cámara.

CAPÍTULO II

Funciones

Artículo 5. Funciones.

1. La Cámara tendrá las funciones de carácter público-administrativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, entre las que se integran las que se deriven de los planes de internacionalización y competitividad, y desarrollar aquellas otras que se relacionan en el apartado 2 del artículo 5 de la misma ley, en la forma y con la extensión que reglamentariamente se determine.

2. La Cámara podrá llevar a cabo otras actividades, que tendrán carácter privado y se prestarán en régimen de libre competencia, que contribuyan a la defensa, apoyo o fomento del comercio, la industria y los servicios o que sean de utilidad para el desarrollo de las indicadas finalidades y, en especial:

a) Prestar servicios de información y asesoramiento empresarial.

b) Difundir e impartir formación en relación con la organización y gestión de la empresa.

c) Prestar servicios de certificación y homologación de las empresas, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa sectorial vigente para el ejercicio de estas actividades.

d) Crear, gestionar y administrar bolsas de franquicia, de subproductos, de subcontratación y de residuos, así como lonjas de contratación, cumpliendo los requisitos exigidos en la normativa sectorial vigente para el ejercicio de estas actividades.

e) Desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

3. La Cámara, para el adecuado desarrollo de sus funciones, y previa autorización de la Administración tutelante, podrá promover o participar en asociaciones, consorcios, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, de carácter público o privado, o en entidades de naturaleza análoga, así como establecer los oportunos convenios de colaboración con otras cámaras oficiales de España o de otros países que redunden en un cumplimiento más eficaz de los fines que tiene encomendados en beneficio de las empresas riojanas. La Administración tutelante determinará los mecanismos de seguimiento correspondientes.

4. La autorización a que hace referencia el apartado anterior no implicará en ningún caso la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la Administración tutelante en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de la Cámara en el ámbito de sus actividades privadas.

5. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, la Cámara y las administraciones públicas y los entes integrados en su sector público podrán formalizar convenios y contratos conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

6. En el desarrollo de las funciones público-administrativas, la Cámara garantizará su imparcialidad y transparencia.

7. En el desarrollo de todas las actividades la Cámara respetará las condiciones de accesibilidad de las personas con discapacidad en los términos que establezca la normativa de aplicación para el acceso a los servicios.

Artículo 6. Delegación de competencias y encomienda de gestión.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la Cámara podrá desarrollar cualquier competencia de naturaleza público-administrativa que, siendo compatible con su naturaleza y funciones, le sea formalmente delegada por el órgano competente para su ejercicio, previa aceptación de la Cámara, que deberá constar en el expediente que al efecto se tramite.

2. Igualmente, se podrá encomendar a la Cámara la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de la Administración tutelante cuando razones de eficacia o de carencia de medios técnicos idóneos para su desempeño así lo aconsejen. La encomienda de gestión se formalizará a través de convenio dentro del marco normativo de aplicación a este instrumento jurídico de actuación.

3. A la delegación de competencias y a la encomienda de gestión les será de aplicación lo dispuesto en la normativa general de aplicación a estos instrumentos jurídicos y al régimen jurídico de la actividad pública que se delegue o encomiende.

Artículo 7. Memoria anual.

En cada ejercicio, la Cámara elaborará una memoria que recoja la globalidad de las actividades y servicios desarrollados durante el ejercicio anterior y que, previa aprobación por el Pleno, se remitirá a la Administración tutelante y al Parlamento de La Rioja antes de que finalice el primer semestre del ejercicio corriente.

CAPÍTULO III

Organización

Artículo 8. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de la Cámara son:

a) El Pleno.

b) El Comité Ejecutivo.

c) El Presidente.

2. Existirá un secretario general, como personal directivo, y el personal laboral necesario para el correcto desempeño de sus funciones.

3. No podrán formar parte de los órganos de gobierno, ni ser designados como personal directivo quienes estén inhabilitados para empleo o cargo público.

4. La Administración tutelante podrá nombrar un representante en el Pleno y en el Comité Ejecutivo que, sin tener la condición de miembro, tendrá voz pero no voto en las sesiones de estos órganos, en cuyo caso deberá ser convocado en las mismas condiciones que todos sus miembros.

5. El Reglamento de Régimen Interior de la Cámara determinará las funciones, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de sus órganos de gobierno y la organización complementaria que precise, con sujeción a los criterios establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 9. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara, que estará compuesto por un número no inferior a 10 ni superior a 60 vocales, que será determinado reglamentariamente, siendo su composición la siguiente:

a) Vocales de elección directa que serán, como mínimo, dos tercios de los vocales del Pleno, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto entre todos los electores de la Cámara, de acuerdo con la clasificación en los grupos y categorías que se establezcan reglamentariamente en atención a la importancia económica y estratégica de los diversos sectores económicos representados, teniendo en consideración su aportación al PIB, el número de empresas y el empleo y la incidencia en el desarrollo económico.

b) Vocales representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación territorial, en número y procedimiento de elección o designación que se determine por la Administración tutelante.

c) Vocales representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica riojana, en el número que determine la Administración tutelante, que sean titulares o representantes de empresas radicadas en La Rioja, a propuesta de las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán designadas por la Administración tutelante de entre aquellas que, reuniendo los requisitos exigidos, se encuentren debidamente inscritas en los registros que al efecto existan en la Comunidad Autónoma.

La Administración tutelante podrá concretar los criterios que determinen esta mayor representatividad, adoptándose, en su defecto, los criterios utilizados por la legislación laboral. La Administración competente en materia laboral deberá extender, a petición de la Cámara o de la Administración tutelante, la certificación correspondiente a tal efecto.

Las organizaciones empresariales deberán proponer una lista de candidatos en número que corresponda al número de vocalías a cubrir, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. Las personas propuestas no podrán haber figurado como candidatos a elección directa dentro del mismo proceso electoral.

2. El Pleno podrá nombrar, a propuesta de su presidente, como máximo, cinco vocales cooperadores entre personas de reconocido prestigio en la actividad económica o representantes de la Universidad de La Rioja, que formarán parte del Pleno con voz pero sin voto. Sus funciones se establecerán en el Reglamento de Régimen Interior. La vigencia del nombramiento no podrá exceder la del Pleno que los haya nombrado.

3. El número de las vocalías de cada uno de los grupos determinados en los apartados anteriores será establecido por la Administración tutelante, garantizando en todo caso que, como mínimo, dos tercios de estas correspondan a los representantes de todas las empresas integradas en el censo electoral de la Cámara elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto.

4. El secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del Pleno.

5. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable, y su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

6. La estructura y composición del Pleno, en lo referente a su clasificación en grupos y categorías y asignación de vocales, se revisará y actualizará cada cuatro años. Para esta revisión y actualización se tendrán en cuenta las variables relacionadas con el crecimiento económico y estratégico de los diferentes sectores económicos riojanos.

7. El Pleno quedará constituido y tomará acuerdos válidamente si concurren los cuórums de asistencia y de votación establecidos en el Reglamento de Régimen Interior. Su funcionamiento deberá ser democrático. El Pleno cesará tras la convocatoria de elecciones, permaneciendo en funciones hasta la constitución del nuevo Pleno.

8. Corresponden al Pleno las siguientes funciones:

a) La elección del presidente, entre sus miembros, por mayoría absoluta de los mismos, sin perjuicio de que el Reglamento de Régimen Interior pueda elevar el grado del acuerdo, y por el procedimiento que en el mismo se establezca.

b) El ejercicio de las funciones consultivas y de propuesta propias de la Cámara.

c) La aprobación de las propuestas de aprobación o de modificación de su respectivo Reglamento de Régimen Interior, de los presupuestos ordinarios y extraordinarios y de sus liquidaciones, así como de las cuentas anuales, para su elevación a la Administración tutelante para su aprobación definitiva.

d) El nombramiento y cese del secretario general por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros, el nombramiento y cese del director gerente u otros cargos de alta dirección, en su caso, y de los vocales expresados en la letra c) del apartado 1 de este artículo y los vocales cooperadores.

e) Aquellas otras atribuidas por la presente ley, sus normas de desarrollo y el Reglamento de Régimen Interior.

9. No podrán delegarse por el Pleno de la Cámara en ningún otro órgano de gobierno las atribuciones que impliquen el ejercicio concreto de funciones de naturaleza pública o administrativa a este órgano atribuidas y que sean legalmente indelegables. Todas las demás podrán ser delegadas en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior. En todo caso, la delegación de funciones es efectiva desde su adopción, es revocable en cualquier momento y no debe exceder la duración del mandato del Pleno, extinguiéndose automáticamente en el momento de renovarse el Pleno.

Artículo 10. El Comité Ejecutivo.

1. El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y estará formado por el presidente, vicepresidentes, el tesorero, en su caso, y los miembros del Pleno que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior. Los miembros del Pleno no podrán ostentar más de una vocalía en el Comité Ejecutivo. La Administración tutelante podrá designar un representante, el cual deberá ser necesariamente convocado a las reuniones del citado órgano, a las que asistirá con voz pero sin voto.

Actuará como secretario del Comité Ejecutivo el secretario general de la Cámara, que tendrá voz pero no voto. Asimismo, asistirá, si lo hubiera, el director gerente, con voz pero sin voto.

2. El Comité Ejecutivo desarrollará las demás funciones atribuidas por la presente ley, sus normas de desarrollo y el Reglamento de Régimen Interior, así como todas las que no estén expresamente encomendadas a otros órganos de gobierno, y, especialmente en base a la información obtenida de las administraciones tributarias, elaborará el censo público de empresas y el censo electoral, que será revisado anualmente con referencia al 1 de enero.

Artículo 11. El presidente y los vicepresidentes.

1. El presidente de la Cámara ostentará la representación de esta, la Presidencia de todos sus órganos colegiados, y será responsable de la ejecución de sus acuerdos. Podrá delegar y revocar por escrito el ejercicio de sus funciones en las vicepresidencias, salvo la relativa a la Presidencia del Pleno y del Comité Ejecutivo, y, en defecto de aquellas, en los miembros del Comité Ejecutivo; ello sin perjuicio de los casos previstos de su sustitución. Cuando se trate de funciones meramente ejecutivas, podrá efectuar por escrito dicha delegación en el director gerente de la Cámara.

2. Podrán elegirse como máximo tres vicepresidentes, que deberán ser miembros del Pleno y serán determinados y nombrados por este órgano a propuesta del presidente y, de acuerdo con su orden, deben sustituir al presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, suspensión o vacante. Cuando por estas mismas causas falten el presidente y los vicepresidentes, estos deben ser sustituidos en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior. Ejercerán igualmente las funciones que les puedan ser delegadas por la Presidencia.

Artículo 12. Pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo.

1. Además de por terminación del mandato, la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo, en su caso, se perderá por alguna de las siguientes causas, con las garantías y régimen de recursos establecidos en la presente ley:

a) Cuando por circunstancias sobrevenidas deje de concurrir cualquiera de los requisitos necesarios de elegibilidad previstos legalmente.

b) Por no tomar posesión dentro del plazo reglamentario.

c) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como candidato.

d) Por falta injustificada de asistencia a las sesiones del Pleno o del Comité Ejecutivo, conforme se determine en el Reglamento de Régimen Interior.

e) Por dimisión o renuncia, o por cualquier causa que le incapacite para el desempeño del cargo.

f) Por fallecimiento o por incapacitación declarada en decisión judicial firme de los miembros del Pleno que tengan la consideración de personas físicas o por extinción de la personalidad jurídica en el caso de miembros del Pleno con forma societaria.

g) Por la declaración del concurso de acreedores, cuando, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, el empresario pierda o quede suspendido en las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y, en cualquier caso, cuando se dicte resolución de apertura de la liquidación del concurso.

h) Los miembros que actúen en representación del Grupo de Aportaciones Voluntarias perderán su condición de tales por incumplimiento de las condiciones que para integrar ese grupo se determinen reglamentariamente, previo procedimiento contradictorio resuelto por el Pleno.

2. El Pleno de la Cámara declarará la concurrencia de alguna de las causas previstas en el apartado anterior, salvo los casos c) y f), previa tramitación del oportuno procedimiento, sin perjuicio de que los efectos de la pérdida de la condición de miembro del Pleno y del Comité Ejecutivo o de electo puedan retrotraerse a la fecha en que quede acreditado el supuesto de hecho que la motiva, atendiendo a los intereses generales de la Cámara que puedan verse afectados negativamente por las acciones del vocal cesado y sin perjuicio de la validez de los acuerdos adoptados con intervención del mismo en aquellos casos en que no resulten afectados tales intereses.

Si el órgano correspondiente de la Cámara, en el supuesto anterior, no iniciase el procedimiento para el cese que proceda en el plazo fijado, podrá ser requerido por la Administración tutelante para que proceda a ello. En el supuesto de que se desatendiese el requerimiento para la incoación del oportuno procedimiento, esta podrá subrogarse en las facultades de la Cámara, a fin de velar por la correcta composición de sus órganos de gobierno.

3. El presidente y los cargos del Comité Ejecutivo cesarán, además de por la terminación normal de sus mandatos, por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

b) Por acuerdo del Pleno, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de Régimen Interior.

c) Por renuncia al cargo, aunque se mantenga la condición de miembro del Pleno.

d) Por sustitución o revocación de poderes de la persona que ostente el cargo en representación de una persona jurídica.

4. Las vacantes resultantes como consecuencia de lo establecido en los apartados anteriores se cubrirán de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en el Reglamento de Régimen Interior, y los elegidos para ocupar vacantes lo serán solo por el tiempo que reste para cumplir el mandato regular durante el cual se hubiera producido la vacante.

5. Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en la Presidencia o en el Comité Ejecutivo de la Cámara, debe cubrirse primero la vacante en el Pleno por el procedimiento establecido en el Reglamento de Régimen Interior y con posterioridad proceder a la elección del presidente o del cargo del Comité Ejecutivo en sesión del Pleno convocada a este efecto.

6. Las personas jurídicas podrán sustituir a su representante legal en el Pleno, pero, si la persona sustituida hubiese sido elegida para ejercer un cargo en el Comité Ejecutivo, debe declararse la vacante correspondiente y proveerse conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 13. El secretario general.

1. La Cámara tendrá un secretario general que asistirá, con autonomía funcional, a las sesiones de los órganos de gobierno con voz pero sin voto. En caso de ausencia temporal, vacante o enfermedad, sus funciones podrán ser ejercidas por otra persona al servicio de la Cámara, previa designación del presidente.

2. Sin perjuicio de las funciones que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior, corresponde al secretario general velar con independencia de criterio por la legalidad de los acuerdos de los órganos de gobierno, con obligación de hacer, cuando proceda, las advertencias pertinentes en tal sentido, de las que dejará constancia en las actas, los informes y los documentos correspondientes. Asistirá igualmente como secretario a las sesiones de los órganos de la Cámara y gestionará la ejecución de sus acuerdos y la ordenación del personal de la Cámara de conformidad con las instrucciones que reciba.

3. El nombramiento y cese del secretario general corresponderá al Pleno de la Cámara, por acuerdo motivado adoptado por la mitad más uno de sus miembros. La selección se efectuará mediante convocatoria pública, con garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad, cuyas bases y condiciones deberán ser aprobadas por la Administración tutelante y publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja. Será requisito básico para participar en el proceso selectivo y designación ser licenciado o titulado de grado superior. La relación de servicios estará sometida al régimen de contratación laboral.

Artículo 14. El director gerente.

El Pleno de la Cámara podrá nombrar un director gerente, previo proceso de convocatoria pública, que deberá estar en posesión de licenciatura o título de grado superior, con el procedimiento y las funciones ejecutivas y directivas que determine el Reglamento de Régimen Interior. La relación de servicios estará sometida al régimen de contratación laboral.

Corresponderá al Pleno el nombramiento y cese del director gerente, a propuesta del presidente y por acuerdo motivado por la mitad más uno de sus miembros, con el fin de garantizar la idoneidad para el buen desempeño de sus funciones. Cuando no exista director gerente, las funciones del mismo serán asumidas por el secretario general.

Artículo 15. Personal al servicio de la Cámara.

1. Todo el personal al servicio de la Cámara, incluido el personal directivo, quedará sujeto al derecho laboral vigente.

2. La selección de personal al servicio de la Cámara se realizará con plena aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. El personal laboral quedará sometido al régimen de incompatibilidades que se establezca en el reglamento de desarrollo de esta ley y en el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara.

4. La plantilla por categorías y retribuciones de los empleados de la Cámara para cada año integrará la documentación del anteproyecto de presupuesto ordinario que se elabore para su aprobación por el Pleno y se remitirá con la documentación sobre el presupuesto a la Administración tutelante. Esta plantilla, una vez aprobada, no podrá modificarse en el ejercicio al que afecte, salvo necesidades surgidas que, debidamente justificadas, deberán comunicarse a la Administración tutelante.

Artículo 16. Reglamento de Régimen Interior y Código de Buenas Prácticas.

1. La Cámara se regirá por su propio Reglamento de Régimen Interior, cuyo proyecto será elaborado por el Comité Ejecutivo y aprobado por el Pleno.

2. El Proyecto de Reglamento de Régimen Interior o la propuesta de su modificación, una vez aprobados por el Pleno, deberán remitirse al órgano competente de la Administración tutelante, que resolverá sobre la aprobación definitiva de los mismos o sobre su denegación, pudiendo también proponer modificaciones con indicación de los motivos que las justifiquen, en cuyo caso y antes de la aprobación definitiva se someterán a información por el Pleno.

3. La Administración tutelante podrá proponer a la Cámara la modificación de su Reglamento de Régimen Interior.

4. Los actos de la Administración tutelante que acuerden la aprobación y, en su caso, la modificación del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

5. El Reglamento de Régimen Interior contendrá, entre otros extremos, la estructura del Pleno, sus funciones, el número y forma de elección de los miembros del Comité Ejecutivo y, en general, las normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y la organización y el régimen del personal al servicio de la Cámara.

6. Asimismo, la Cámara deberá elaborar un Código de Buenas Prácticas que garantice la imparcialidad y transparencia en el desarrollo de sus funciones público-administrativas.

CAPÍTULO IV

Régimen electoral

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17. Régimen jurídico.

1. El sistema electoral de la Cámara se regirá por lo previsto en la legislación básica de aplicación a este proceso, en la presente ley y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

2. Supletoriamente, y en cuanto resulte aplicable, se atenderá a lo establecido en la legislación sobre el régimen electoral general.

3. En todos los plazos señalados por días en el presente capítulo se entenderá que estos son hábiles, excluyendo del cómputo los domingos y festivos, siempre que no se establezca expresamente otra cosa, circunstancia que deberá hacerse constar en las notificaciones.

4. Tendrán derecho electoral activo y pasivo en la Cámara las personas físicas y jurídicas inscritas en el último censo electoral aprobado por el Pleno con anterioridad a la fecha de publicación de la apertura del proceso electoral, de acuerdo con su Reglamento de Régimen Interior, siempre que reúnan los requisitos de capacidad previstos en la legislación vigente.

Artículo 18. Adscripción a la Cámara.

1. Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios con establecimientos, delegaciones o agencias en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja formarán parte de la Cámara, sin que de ello se desprenda obligación económica alguna ni ningún tipo de carga administrativa, procediéndose a la adscripción de oficio de las mismas.

2. Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o de servicios cuando por esta razón quede sujeta al impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya en el territorio correspondiente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de La Rioja.

3. En general, se considerarán actividades incluidas en el apartado 1 de este artículo todas las relacionadas con el tráfico mercantil, salvo las excluidas expresamente por la legislación básica de aplicación o por la legislación sectorial específica.

En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de mediadores de seguros y reaseguros privados que sean prestados por personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales.

Artículo 19. Censo público de empresas.

La Cámara elaborará el censo público de empresas del que formarán parte las personas físicas o jurídicas expresadas en el artículo anterior, a cuyos efectos contará con la información, datos o censos consecuentes en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, y sus disposiciones reglamentarias, con las obligaciones de gestión y confidencialidad de los datos que legalmente le son de aplicación.

Artículo 20. Censo electoral.

1. El censo electoral de la Cámara comprenderá la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan las actividades comerciales, industriales o de servicios no excluidas de conformidad con el artículo 18 de esta ley, dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias y reúnan los requisitos generales determinados para ejercer activa y pasivamente el derecho electoral. Dicho censo, así constituido, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados en los términos reglamentariamente establecidos en grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados en la Cámara en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, clasificación que se revisará, cada cuatro años, por el Comité Ejecutivo, con los criterios que a estos efectos pueda determinar la Administración tutelante.

2. La estructura y composición del censo electoral, así como las modificaciones que hayan de llevarse a cabo sobre el mismo con el fin de lograr una adecuada y equilibrada representación de los distintos sectores empresariales de la economía de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se determinarán por la Administración tutelante en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El censo electoral se formará y revisará anualmente por el Comité Ejecutivo, con referencia al día 1 de enero de cada año, y será aprobado por el Pleno.

Artículo 21. Electores y elegibles.

1. Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de la Cámara.

2. Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

3. Para ser elegible como miembro del Pleno por elección directa, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, conforme al artículo 9.1.a) de la presente ley, se habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Formar parte del censo electoral de la Cámara, siendo elector del grupo o categoría correspondiente para los candidatos elegidos mediante sufragio.

b) Tener la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente acuerdo o tratado internacional, el régimen previsto para los ciudadanos anteriormente citados.

c) Ser mayor de edad.

d) Estar al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la convocatoria de elecciones.

e) Llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en el ámbito territorial de la Cámara. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el impuesto de actividades económicas correspondiente o tributo que lo sustituya, o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros países de la Unión Europea.

f) No formar parte del personal al servicio de la Cámara ni estar participando en procedimientos de contratación en la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la convocatoria de elecciones.

g) No encontrarse inhabilitado ni hallarse incurso en proceso concursal necesario o cumpliendo pena privativa de libertad.

4. Las personas físicas y jurídicas extranjeras de países no incluidos en el párrafo b) del apartado anterior podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el apartado anterior.

5. Para ser elegible como miembro del Pleno conforme al artículo 9.1.c) de esta ley, habrán de reunirse los requisitos recogidos en los párrafos b), c), f) y g) del apartado 3 de este artículo. En el caso de tratarse de empresarios susceptibles de ser elegidos por elección directa, deberán cumplir igualmente con los demás requisitos del citado apartado 3. En cualquier caso, las personas propuestas no podrán haber figurado como candidatos a elección directa dentro del mismo proceso electoral.

6. El resto de condiciones y requisitos para la presentación de las candidaturas y el ejercicio del derecho electoral activo y pasivo se desarrollarán reglamentariamente.

SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Artículo 22. Procedimiento electoral.

1. De conformidad con lo dispuesto en la legislación básica, la apertura del proceso electoral será determinada por el ministerio que tenga atribuida la competencia, correspondiendo a la Administración tutelante la convocatoria de elecciones, cada cuatro años o cuando excepcionalmente proceda.

2. Para garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones, se constituirá una Junta Electoral con sede en Logroño y con la composición y funciones que se establezcan reglamentariamente, de forma que se garantice su actuación independiente y eficaz; reglamentariamente y en el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara se determinará el desarrollo del proceso electoral.

3. Contra los acuerdos de la Cámara sobre reclamaciones al censo electoral y los de la Junta Electoral se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el órgano que ejerza las funciones de tutela, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 23. Garantías del proceso.

La Cámara deberá procurar la constitución de un número de mesas y colegios suficientes y un adecuado reparto territorial de los mismos con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto por parte de los electores, en los términos fijados por la normativa reglamentaria de desarrollo de esta ley.

CAPÍTULO V

Régimen económico y presupuestario

Artículo 24. Financiación.

Para la financiación de sus actividades, la Cámara dispondrá de los siguientes ingresos:

a) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos por los servicios que preste y, en general, por el ejercicio de sus actividades.

b) Los recursos que pueda obtener de las administraciones públicas para atender el coste de los servicios públicos administrativos o la gestión de programas que, en su caso, le sean encomendados, y los derivados de los convenios de colaboración que pueda celebrar con aquellas.

c) Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.

d) Las aportaciones voluntarias de empresas o entidades.

e) Las subvenciones, legados y donaciones que pudiera percibir.

f) Los procedentes de las operaciones de crédito que realice, con las autorizaciones correspondientes.

g) Cualesquiera otros que le puedan ser atribuidos por ley, en virtud de convenio o por cualquier otro procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 25. Presupuestos y fiscalización.

1. El Comité Ejecutivo de la Cámara elaborará, anualmente, el proyecto de presupuestos ordinarios de ingresos y gastos y, si procede, extraordinarios, así como las correspondientes liquidaciones, para su aprobación por el Pleno.

En la elaboración de los presupuestos, la Cámara tendrá en cuenta los principios legalmente establecidos en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para las administraciones públicas, manteniendo una situación de equilibrio presupuestario.

2. La Administración tutelante podrá establecer normas e instrucciones para la elaboración de dichos presupuestos y las liquidaciones.

3. El Pleno de la Cámara someterá a la aprobación de la Administración tutelante, con certificación que acredite su aprobación por el Pleno, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, así como la liquidación de los mismos, de conformidad con los plazos que se establezcan reglamentariamente. Las liquidaciones deberán integrar informe de auditoría de cuentas correspondiente.

Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización del destino de los fondos públicos que perciba la Cámara, sin perjuicio de la competencia de los organismos fiscalizadores de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las cuentas anuales, junto con el informe de auditoría, y el Informe Anual sobre el Gobierno Corporativo se depositarán en el Registro Mercantil correspondiente a la localidad en la que la Cámara tenga su sede y serán objeto de publicidad por la Cámara.

4. La Administración tutelante podrá requerir a la Cámara la documentación o información complementaria que considere necesaria para cumplir sus funciones y podrá formular, en su caso, las recomendaciones que se estimen pertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta por la Cámara.

5. La Cámara deberá prestar su colaboración y facilitar la documentación e informes que sean requeridos por la Administración tutelante.

6. La auditoría externa comprenderá la realización de los siguientes tipos de controles presupuestarios, cuyo alcance y contenido se desarrollarán reglamentariamente:

a) Control de legalidad, que abarcará la verificación de que el cumplimiento de las obligaciones se ajusta a la normativa vigente en la materia.

b) En su caso, control financiero respecto de las competencias delegadas y de las encomiendas de gestión atribuidas a la Cámara por la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tendrá como objetivo comprobar que la gestión presupuestaria se desarrolla haciendo uso de los recursos económicos de una manera eficaz y eficiente.

7. Las personas que gestionen bienes y derechos de la Cámara quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder.

8. La Cámara hará públicas las subvenciones que reciba, así como otro tipo de recursos públicos que pueda percibir para el desarrollo de sus funciones. Igualmente, hará públicas las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables, así como las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en su cargo por cualquier causa.

9. Quien ostente la Presidencia de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de La Rioja estará obligado a comparecer ante la comisión competente en materia de Comercio e Industria del Parlamento de La Rioja, a iniciativa de cualquiera de los grupos parlamentarios o de la quinta parte de los diputados miembros de dicha comisión, a efectos de informar sobre la actividad y la gestión de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de La Rioja en relación con lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo.

Artículo 26. Contabilidad.

1. La Cámara llevará un sistema contable que registre diariamente el movimiento de sus ingresos y gastos y ponga de manifiesto la composición y valoración de su patrimonio.

2. Reglamentariamente, la Administración tutelante podrá establecer los requisitos mínimos de dicho sistema contable.

3. Para la adecuada diferenciación entre las actividades públicas y privadas que puede desarrollar en los términos del artículo 5 de la Ley 4/2014 y del artículo 5 de la presente ley, la Cámara mantendrá una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas y privadas, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales.

Artículo 27. Operaciones especiales.

1. La Cámara, de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento de Régimen Interior, podrá realizar actos de disposición o gravamen de los bienes y derechos que integran su patrimonio y formalizar operaciones de crédito para fines debidamente justificados en relación con los objetivos que debe atender. No obstante lo anteriormente dispuesto, la disposición de bienes patrimoniales deberá contar con la autorización de la Administración tutelante cuando se trate de bienes inmuebles, quien podrá determinar otros supuestos en los que sea precisa su autorización en función de su alcance económico.

2. La Cámara podrá realizar libremente donaciones, conforme a las disposiciones que determine su Reglamento de Régimen Interior, pero necesitará aprobación previa de la Administración tutelante.

CAPÍTULO VI

Régimen jurídico de la Cámara

Artículo 28. Normativa de aplicación.

La Cámara se regirá por lo dispuesto en la legislación básica de aplicación, por lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, y por el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Con carácter supletorio, en todo lo no previsto en la normativa anterior, le será de aplicación la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las administraciones públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y funciones.

Artículo 29. Contratación y régimen patrimonial.

1. La contratación y el régimen patrimonial de la Cámara se regirá por el derecho privado. No obstante, en los supuestos de delegación de competencias públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el acuerdo de delegación determinará el régimen de contratación para la función delegada, siempre y cuando este régimen específico de contratación pueda venir impuesto por el ordenamiento vigente en materia de contratos del sector público.

2. Cuando se trate de las funciones públicas de carácter administrativo a que se refiere la Ley 4/2014, de 1 de abril Vínculo a legislación, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, la Cámara se regirá por el régimen jurídico de aplicación al ejercicio de dicha actividad.

Artículo 30. Tutela.

1. La Cámara está sometida en el ejercicio de sus funciones a la tutela de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de aplicación y en la presente ley y su normativa reglamentaria de desarrollo, en relación con las potestades administrativas de autorización, aprobación, fiscalización, resolución de recursos y suspensión y disolución de sus órganos de gobierno.

2. Las potestades administrativas de tutela sobre las actividades de la Cámara que legalmente corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja serán ejercidas por la consejería que tenga atribuidas estas funciones y con los procedimientos que se determinen reglamentariamente.

3. La Cámara deberá remitir a la Administración tutelante, en los plazos y formas que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior, copia o extractos de todos los acuerdos que adopten sus órganos de gobierno en relación con sus funciones público-administrativas. El titular de la Presidencia y el secretario general de la Cámara serán los responsables del cumplimiento del deber de información.

Artículo 31. Aprobaciones.

1. Corresponde a la Administración tutelante la aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara, así como sus modificaciones. Se considerará aprobado si, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro General de la Administración tutelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 4/2005, de 1 de junio, esta no ha formulado objeciones en su contra.

El órgano tutelar puede denegar expresa y fundadamente la aprobación definitiva del reglamento o proponer su modificación parcial. En este caso, debe señalar el plazo, no inferior a dos meses, para la elaboración de un nuevo reglamento o de su modificación, transcurrido el cual sin haber recibido la nueva propuesta se entenderá que ha sido denegada la aprobación del inicialmente sometido. Presentando el texto corregido dentro del plazo establecido, se considerará aprobado cuando hayan transcurrido dos meses desde su presentación en el Registro del órgano tutelar, sin que se haya formalizado su aprobación expresa.

2. Transcurridos dos meses desde la presentación de los presupuestos ordinarios o extraordinarios, o tres meses desde la presentación al órgano tutelar de las liquidaciones correspondientes o de las cuentas anuales sin que este haya adoptado ninguna resolución, se considerarán aprobados. Si al inicio de un ejercicio el órgano tutelar no hubiera aprobado el presupuesto que le corresponde, debe considerarse prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del ejercicio correspondiente. En situación de prórroga de presupuestos, la consejería que ejerza las funciones de tutela determinará los supuestos en los que sea precisa su autorización previa para la adquisición de determinados compromisos de gasto, en función de su alcance económico y finalidad.

3. Salvo en aquellos casos en que la presente ley o sus normas reglamentarias de desarrollo prevean un régimen jurídico distinto, la Administración tutelante dispondrá de un plazo de tres meses para notificar la correspondiente resolución a la Cámara, contado a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Administración tutelante. Si en dicho plazo no se notificase resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

Artículo 32. Suspensión y disolución de los órganos de gobierno.

1. En el supuesto de que se produzcan transgresiones graves o reiteradas del ordenamiento jurídico vigente, o en caso de imposibilidad manifiesta de normal funcionamiento de los órganos de gobierno de la Cámara, la Administración tutelante podrá suspender la actividad de los mismos.

2. El procedimiento de suspensión se desarrollará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El órgano tutelar, ante la presunción de las posibles transgresiones o de la imposibilidad de funcionamiento normal, debe abrir expediente contradictorio, urgente y preferente para constatar la existencia de la situación o situaciones que fundamentan la actuación.

b) Una vez comprobados, debe requerir formalmente, si procede, a la Cámara para que corrija su actuación inmediatamente.

c) En el caso de que, en el plazo de tres meses, continúe la situación que ha motivado el requerimiento, el órgano tutelar debe acordar la suspensión de los órganos de gobierno de que se trate por un plazo no superior a tres meses.

d) En caso de suspensión del Pleno o del Comité Ejecutivo, la Administración tutelante procederá al nombramiento de una Comisión Gestora que tenga a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara durante este periodo, elaborando un plan de viabilidad que deberá ser aprobado por la Administración tutelante.

3. Si transcurrido el plazo de suspensión subsisten las razones que dieron lugar a la misma, la Administración tutelante, de oficio o a instancia de la Comisión Gestora, acordará, en el plazo de un mes, la disolución de los órganos de gobierno de la Cámara. El acuerdo de disolución debe contener la convocatoria de nuevas elecciones y la prórroga de la actuación de la Comisión Gestora hasta la constitución de los nuevos órganos de gobierno de la Cámara. La resolución, en todo caso, agotará la vía administrativa.

4. En el caso de no ser posible la celebración de nuevas elecciones, a propuesta de la consejería que ejerza las funciones de Administración tutelante, se someterá a la decisión del Consejo de Gobierno de La Rioja el acuerdo de extinción de la Cámara, adscribiéndose su patrimonio a la Administración tutelante, previa formalización de la liquidación por la Comisión Gestora.

Artículo 33. Reclamaciones y recursos.

1. Los actos y acuerdos de la Cámara dictados en el ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como los que afecten a su régimen electoral, serán recurribles en alzada ante el titular de la consejería que ejerza las funciones de tutela. Contra la resolución que recaiga en el recurso de alzada, podrá interponerse el oportuno recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ante la falta de resolución expresa, los efectos serán los correspondientes al silencio administrativo negativo.

2. Las actuaciones de la Cámara en otros ámbitos y, singularmente, las de carácter laboral se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.

3. Contra la resolución de suspensión y disolución de los órganos de Gobierno de la Cámara y acuerdo de extinción dictados por la Administración tutelante podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, siempre que la resolución o acuerdo sea definitivo en vía administrativa.

4. Los electores podrán formular reclamaciones y quejas ante la Administración tutelante, en relación con la actividad desarrollada por la Cámara y, singularmente, en relación con el establecimiento y desarrollo de los servicios mínimos que se consideren obligatorios.

5. Los miembros del Pleno y del Comité Ejecutivo podrán recurrir las resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno en los que hubieran hecho constar motivadamente su oposición o voto negativo a los mismos.

6. Los miembros ausentes y los privados ilegítimamente de su voto, una vez declarada tal actuación, podrán igualmente recurrir las resoluciones y acuerdos de los citados órganos de gobierno.

Disposición transitoria primera. Desarrollo de la ley.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se procederá a dictar las disposiciones reglamentarias que procedan en el desarrollo de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Reglamento de Régimen Interior.

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del reglamento de la presente ley, la Cámara presentará, para su aprobación por el órgano tutelar, el Reglamento de Régimen Interior o las modificaciones al mismo que sean necesarias para su adaptación a la legislación sobre la materia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma, especialmente la Ley 1/2010, de 16 de febrero Vínculo a legislación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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