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Alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales

24/03/2015
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Decreto 38/2015, de 17 de marzo, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 23 de marzo de 2015). Texto completo.

DECRETO 38/2015, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA ALIMENTACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE CON SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS A CONSUMO HUMANO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El aprovechamiento y gestión del medio natural español ha posibilitado la íntima convivencia de la actividad socioeconómica agroganadera con las poblaciones de fauna silvestre.

En Extremadura el sistema del aprovechamiento ganadero se ha adaptado a la oferta pascícola, principalmente de dehesas. Este sistema se ha mantenido durante siglos lo que llevó a que cuando de forma impredecible una cabeza de ganado muriera en el campo, sus restos fueran aprovechados por las poblaciones de especies necrófagas como el buitre negro, el buitre leonado, el alimoche, el milano real, el águila imperial, el águila real y el milano negro u otras especies carroñeras facultativas u oportunistas.

El papel de los vertebrados necrófagos es clave en el mantenimiento y sostenibilidad de las cadenas tróficas, ya que satisfacen sus requerimientos nutricionales culminando una parte importante del ciclo energético de la materia consumiendo cadáveres de animales.

Los cadáveres de los animales procedentes de las explotaciones ganaderas en régimen extensivo, considerados como subproductos animales no destinados al consumo humano, (SANDACH), representan un riesgo potencial para la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente. Como consecuencia de la crisis desencadenada tras la aparición de las encefalopatías espongiformes transmisibles, (EETs), surgió la urgente necesidad de revisar la legislación en materia de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH), al objeto de regular su correcta gestión, publicándose el Reglamento (CE), 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, mediante el cual se establecieron las normas sanitarias aplicables a los SANDACH, y en lo relativo a los cadáveres animales que deben ser recogidos, transportados y transformados o eliminados, según proceda, en una planta de tratamiento autorizada.

La aplicación de la normativa en materia de subproductos ha supuesto la obligatoriedad de retirar los animales muertos, con especial incidencia en los rumiantes, en aras de proteger la sanidad de la cabaña ganadera, posibilitar la vigilancia de las EETs y la eliminación de los SANDACH, por lo que la mayoría de estos cadáveres no quedan disponibles en el campo para ser consumidos por especies necrófagas, ocasionando una menor disponibilidad de alimento para ciertas especies necrófagas de fauna silvestre como el buitre leonado y el buitre negro, que se alimentaban de forma natural de los cadáveres que quedaban abandonados en el campo a su disposición.

La retirada del campo y eliminación de los cadáveres de especies ganaderas derivadas del establecimiento de la normativa de sanidad animal ha mermado las posibilidades de obtención de alimento de las especies necrófagas. Por lo que la disponibilidad de cadáveres de ganado como alimento para las especies necrófagas ha variado, pudiendo ejercer un efecto negativo sobre el comportamiento de estas especies y de sus parámetros demográficos.

Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, se establece la posibilidad de utilizar subproductos animales no destinados al consumo humano de categorías 2 y 3, así como de ciertos materiales de categoría 1, en particular los cuerpos enteros o partes de rumiantes muertos que contengan material especificado de riesgo, procedentes de determinadas explotaciones ganaderas, con destino a la alimentación de fauna silvestre necrófaga al objeto de fomentar la biodiversidad, ampliando el número de especies que pueden ser objeto de esta alimentación.

Estos aspectos, junto al desarrollo de las condiciones sanitarias para que el uso de estos subproductos con destino a la alimentación de fauna necrófaga pueda realizarse fuera de los muladares o comederos en zonas de protección, son contemplados en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y han sido recogidos recientemente con el fin de su traslado a un marco normativo nacional mediante la publicación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Para llevar a cabo la alimentación controlada de fauna silvestre con cadáveres animales se debe asimismo considerar el riesgo sanitario que supone la posible transmisión de enfermedades objeto de los programas sanitarios de control y erradicación de enfermedades de los animales, en particular la tuberculosis y la brucelosis, a través de los subproductos animales.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura las competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de medioambiente, protección de la flora y la fauna y la biodiversidad en el artículo 10.1.2. Así mismo, en el artículo 10.1.9 del Estatuto de Autonomía se establece que la Comunidad Autónoma dispone de competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ganadería y sanidad animal.

La publicación de este decreto se fundamenta en el deber de conservación de las aves silvestres establecido en la Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres, la Directiva 92/43/ CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y la Ley 8/1998, de 26 de junio Vínculo a legislación, de conservación de la naturaleza y espacios naturales de Extremadura, donde se establecen un régimen de protección general que garantice la preservación de las especies de aves silvestres, así como un régimen de protección especial para determinadas especies, según el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y el Decreto 37/2001, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, según los datos obtenidos de los censos de fauna necrófaga que ha realizado la Dirección General competente en materia de fauna silvestre, se pone de manifiesto que la mayor parte de la comunidad de estas especies muestra un crecimiento estable y que existe una demanda social por parte del colectivo ganadero para mitigar los daños causados por la fauna necrófaga. Esto ha motivado la necesidad de la puesta en marcha de la delimitación y aprobación de las Zonas de Protección para la Alimentación de Especies Necrófagas de Interés Comunitario en esta Comunidad.

Considerando lo expuesto anteriormente, es objeto del presente decreto regular en Extremadura la alimentación controlada de la fauna silvestre, en particular de la necrófaga de interés comunitario con presencia en esta Comunidad Autónoma, en las zonas y periodos del año que se establezcan conforme a la evaluación de la situación de estas especies y sus hábitats y teniéndose en consideración en todo momento que esta medida está supeditada a que se produzca una mejora en el estado de conservación de dichas especies. De este modo, este decreto recoge la posibilidad de exceptuar en Extremadura a determinadas explotaciones ganaderas de recoger los cadáveres animales que se generen en ellas eliminándolos mediante los métodos autorizados dispuestos en el Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, siempre y cuando el destino de dichos SANDACH sea su suministro a determinadas especies silvestres dentro de las Zonas de Protección para la Alimentación de Especies Necrófagas de Interés Comunitario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, oído el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 17 de marzo de 2015, D I S P O N E :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios, procedimientos y requisitos en los que se podrán utilizar los subproductos animales no destinados a consumo humano (en adelante SANDACH) para la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con la normativa básica recogida en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano 2. Constituye, así mismo, objeto del presente decreto crear una Red de Alimentación de Especies Necrófagas en Extremadura (en adelante RAENEX) integrada por las Zonas de Protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y por los comederos o muladares autorizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Subproductos no sometidos a autorización en materia de la alimentación de necrófagas de interés comunitario.

Podrán ser utilizados para la alimentación de necrófagas de interés comunitario sin requisito alguno los subproductos animales que se indican a continuación:

a) Los cuerpos enteros o partes de animales salvajes distintos de la caza silvestre que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o a los animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales.

b) Los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 853/2004, Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

c) Los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionan en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) 853/2004.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de este decreto serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, las recogidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, de 21 de octubre de 2009, en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, y las expuestas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Órganos competentes:

1) Será competente para la gestión y autorización de muladares o comederos con arreglo a lo establecido en este decreto la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre de la Junta de Extremadura.

2) Será competente para la gestión y autorización del uso de SANDACH en explotaciones ganaderas en las Zonas de Protección para la alimentación de determinadas especies necrófagas con arreglo a lo establecido en este decreto, la Dirección General competente en materia de sanidad animal de la Junta de Extremadura.

b) Especie necrófaga de interés comunitario: cualquiera de las recogidas en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que estén presentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura y que se detallan en el Anexo I de este decreto.

c) Zonas de Protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (en adelante Zonas de Protección): son las zonas en las que se autorizará la alimentación de las especies necrófagas, establecidas dentro de los límites de términos municipales de la Comunidad Autónoma de Extremadura detallados en el Anexo IV del presente decreto, en las cuales se podrá autorizar la alimentación fuera de los comederos o muladares con el material mencionado en el artículo 4.1 del presente decreto y que han sido delimitadas en base a los siguientes criterios:

- Espacios Natura 2000 definidos por la presencia de especies necrófagas de interés comunitario - Ámbitos territoriales de aplicación de los planes de recuperación o de conservación para especies necrófagas de interés comunitario aprobados por la Comunidad Autónoma de Extremadura - Áreas prioritarias para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario cuando estas no estén representadas en los apartados anteriores.

d) Biomasa de SANDACH para alimentación de especies necrófagas de interés comunitario:

cantidad de materia orgánica, en kilogramos, formada por los SANDACH procedentes de establecimientos de procedencia y destinados a la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

e) Depósito: la no recogida de SANDACH en las explotaciones ganaderas autorizadas conforme a este decreto, para destinarlas a la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

f) Transporte de SANDACH: el traslado de SANDACH desde los establecimientos de procedencia hasta su utilización o eliminación definitiva al muladar o comedero. A los efectos de este decreto, no se considera transporte el traslado de SANDACH dentro de una misma explotación ganadera.

CAPÍTULO II REQUISITOS GENERALES PARA LA AUTORIZACIÓN DEL USO DE SANDACH PARA LA ALIMENTACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIES NECRÓFAGAS DE INTERÉS COMUNITARIO Artículo 4. Requisitos generales para la autorización de la alimentación de animales silvestres.

1. La Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre determinará la necesidad del uso de SANDACH para la alimentación de animales silvestre que pertenezcan a especies necrófagas de interés comunitario cuando se compruebe que las necesidades alimentarias de estas especies no están cubiertas de forma natural y que el estado de conservación de dichas especies mejorará con la aplicación de esta medida.

Para cubrir las necesidades tróficas se podrán utilizar los siguientes tipos de SANDACH:

1.1. Material de categoría 3.

1.2. Material de categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechosa de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales.

1.3. Material de categoría 1 que supongan cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo (en adelante MER) en el momento de la eliminación.

2. El uso de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario podrá realizarse tanto en los comederos o muladares como en las explotaciones ganaderas incluidas en municipios de la Zona de Protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, previa autorización conforme a lo establecido en el presente decreto, y estará sujeto a las oportunas inspecciones.

3. Para la autorización de la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario con SANDACH en las explotaciones ganaderas ubicadas en municipios de la Zona de Protección, se tendrán en cuenta, como datos de referencia, las necesidades tróficas anuales de las especies necrófagas de interés comunitario en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la estimación de total, en kilogramos, que se podría aportar mediante el uso de SANDACH derivados de los establecimientos de procedencia, para lo cual la Dirección General en materia de conservación de la fauna silvestre remitirá a la Dirección General en materia de sanidad animal, en el mes de enero de cada año, un informe especificando las necesidades tróficas de las especies necrófagas de interés comunitario en Extremadura.

4. El uso de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario no podrá constituir un sistema alternativo a la obligatoriedad de retirada y destrucción de los cadáveres de animales que no se sacrifiquen para consumo humano establecida reglamentariamente, y estará dimensionada de acuerdo con las necesidades tróficas de las poblaciones de especies necrófagas.

Artículo 5. Red de Alimentación de Especies Necrófagas en Extremadura.

Se crea la Red de Alimentación de Especies Necrófagas en Extremadura (en adelante, RAENEX), integrada por el conjunto de muladares autorizados y las Zonas de Protección declaradas en el presente decreto.

CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN DE MULADARES O COMEDEROS PARA LA ALIMENTACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIES NECRÓFAGAS DE INTERÉS COMUNITARIO Artículo 6. Autorización de muladares o comederos.

1. La autorización de muladares o comederos será otorgada por la Dirección General competente en materia de fauna silvestre.

2. La autorización de los muladares o comederos para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario por el órgano competente implicará, así mismo, la autorización del transporte de los SANDACH destinados para este fin, desde el establecimiento de procedencia hasta el muladar o comedero, a través de los medios incluidos en la solicitud del Anexo III del presente decreto, debiendo éstos cumplir lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación del Reglamento 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre del 2009.

Artículo 7. Solicitud de autorización.

1. Las solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General competente en materia de fauna silvestre y podrán presentarse por el gestor o responsable del muladar o comedero en cualquiera de los Centros de Atención Administrativa (CAD) de la Junta de Extremadura o en alguno de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y regula las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, utilizando para ello el modelo establecido al efecto en el Anexo III del presente decreto.

El formulario de solicitud de la autorización para muladares o comederos, conforme al modelo que figura en el Anexo III, estará disponible, a través de Internet, en la página web http://extremambiente.gobex.es.

2. En dichas solicitudes se harán constar al menos los siguientes datos:

a) Nombre y dirección del gestor o responsable.

b) Localización geográfica del comedero para el que se solicita autorización, con las coordenadas geográficas del punto de entrada.

c) Especie o especies necrófagas de interés comunitario a las que se pretende alimentar.

d) Relación de los establecimientos de procedencia que vayan a aportar los SANDACH para la alimentación de las especies necrófagas, especificando si son de categoría 2, de categoría 3 o de los subproductos de categoría 1 referidos en el apartado primero del artículo 4, punto 1.3, de este decreto.

En el caso de que el establecimiento de procedencia de los SANDACH comprenda explotaciones ganaderas, estas deberán identificarse mediante el código del Registro de Explotaciones ganaderas (en adelante REGA) y titular de éste.

e) Cantidad o peso estimado de los subproductos que cada establecimiento de procedencia tiene previsto aportar para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario en el muladar o comedero.

f) La ruta o trayecto previstos desde el lugar de procedencia de los SANDACH al muladar o comedero.

g) Compromiso escrito del gestor o responsable del muladar o comedero de la aceptación de los mismos.

h) Cuando la solicitud se refiera o comprenda cuerpos enteros o partes de animales muertos en explotación que contengan MER en el momento de la eliminación, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la obtención y, en su caso, el acompañamiento en los traslados, de la siguiente documentación, que deberá remitirse a la Dirección General competente en materia de fauna silvestre que a su vez lo remitirá a la Dirección General competente en materia de sanidad animal:

- Identificación de los animales acorde con la normativa vigente.

- Documentación acreditativa de haber realizado a los animales, en función de su edad y de acuerdo con el muestreo previsto en la sección 2, capítulo II, del Anexo VI del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas.

3. La Dirección General en materia de fauna silvestre remitirá a la Dirección General en materia de sanidad animal el expediente de las solicitudes en las que se refieran como establecimientos de procedencia explotaciones ganaderas.

La Dirección General en materia de sanidad animal emitirá informe vinculante dirigido a la Dirección General en materia de fauna silvestre, que podrá contener condiciones sanitarias adicionales que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y animal.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes.

5. La Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre, comunicará al órgano competente en materia de SANDACH, tras cada autorización relativa a los muladares o comederos, información que contenga los datos del titular o representante, los datos del muladar o comedero, incluida la relación de vehículos autorizados, todo ello con vista a la actualización y mantenimiento del registro general de establecimientos, plantas, y operadores SANDACH perteneciente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 8. Condiciones sanitarias y de ubicación de los muladares o comederos para la autorización del uso de SANDACH para la alimentación de determinadas especies necrófagas de interés comunitario.

Para la concesión de la autorización, el muladar o comedero debe reunir, al menos, todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Localizarse, al menos, a 200 m de valores culturales, carreteras, ferrocarriles y caminos transitados y de construcciones humanas no habitadas, a más de 500 metros de viviendas humanas y establos de animales y, al menos, a 1.000 metros de núcleos urbanos.

Además se establece una distancia de más de 3.000 metros a aeropuertos y aeródromos para evitar riesgos en relación con la seguridad aérea.

b) Localizarse a más de 200 m de los puntos de alimentación suplementaria de ganado, ungulados silvestres o zonas cultivadas de regadío.

c) Localizarse a más de 2.000 m de tendidos eléctricos de alta tensión, plantas termosolares o fotovoltaicas y parques de otras energías alternativas y/o renovables y, al menos, a 1.000 metros de tendidos eléctricos de media y baja tensión.

d) Localizarse a más de 200 m de otras explotaciones ganaderas.

e) Localizarse a más de 300 m de láminas de agua superficial permanentes, estacionales o manantiales.

f) Tener una superficie mínima de 0.5 hectáreas siempre que esté situado en una zona despejada de arbolado que permita el acceso y la huida de las especies necrófagas. Si presenta cobertura arbórea deberá tener una superficie mínima de una hectárea.

g) Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal, de acuerdo con la normativa en la materia.

h) El perímetro del mismo será vallado, utilizando malla de simple torsión (4 cm máximo de cuadro) con dimensiones que impidan el acceso a otras especies oportunistas. La malla tendrá una altura de 2 m, y, o bien, llevará instalado 0,3 m de faldón o voladizo hacia el exterior, o bien, un pastor eléctrico en la zona media y/o alta. La malla quedará anclada al suelo mediante cable acerado reforzado con piquetas.

i) Habilitar una puerta de acceso única y con cerradura para permitir el transporte de los cadáveres a su interior.

j) El recinto estará delimitado en su interior dedicando la zona central más extensa para el depósito de los cadáveres. En uno de los extremos se irán acumulando los restos de los cadáveres una vez alimentadas las aves necrófagas, para su posterior retirada y destrucción según la normativa vigente.

k) Colocar un cartel indicador del muladar o comedero en la puerta de entrada al mismo en el que figure la actividad a la que está destinada dicha estructura y la prohibición de la entrada a cualquier persona no autorizada.

Artículo 9. Obligaciones de los titulares.

Los titulares de los muladares o comederos están obligados a:

a) Llevar y mantener un registro actualizado, con los establecimientos de origen de los SANDACH y, por cada uno de estos, del número de animales, especie, identificación y peso estimado y las fechas en las cuales se realizan los aportes.

b) Anualmente, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero, ambos incluidos, el titular o responsable del comedero deberá facilitar a la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre la información contenida en el registro utilizando el modelo que figura en el Anexo VI, el cual estará disponible en la página web: http://extremambiente.gobex.es.

Esta declaración podrán presentarse cualquiera de los Centros de Atención Administrativa (CAD) de la Junta de Extremadura o en alguno de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y regula las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c) Cumplir con la normativa zoosanitaria aplicable y, especialmente, velar para que, cuando el establecimiento de procedencia de los SANDACH sea una explotación ganadera, se sigan cumpliendo durante el periodo de autorización las condiciones sanitarias establecidas en el Anexo VIII de este decreto y aquellas otras que condicionaron la autorización del muladar o comedero, especialmente en lo referente a la calificación sanitaria y al cumplimiento del programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

d) Colaborar con las autoridades, siempre que así les sea requerido.

e) Impedir el paso al interior del muladar o comedero, excepto al personal encargado de las labores de mantenimiento y del personal de inspección competente a los efectos del presente decreto.

f) Remitir periódicamente a la autoridad en materia de fauna silvestre la información a que se hace referencia en la letra h, del punto 2 del artículo 7 de este decreto.

Artículo 10. Condiciones sanitarias y zootécnicas mínimas para que las explotaciones ganaderas puedan ser establecimientos de procedencia de SANDACH para la alimentación de determinadas especies necrófagas en muladares o comederos.

Para que una explotación ganadera pueda autorizarse como establecimiento de procedencia de SANDACH para la alimentación de determinadas especies necrófagas en muladares o comederos deberá cumplir las condiciones sanitarias mínimas establecidas en el Anexo VIII de este decreto.

CAPÍTULO IV AUTORIZACIÓN DEL USO DE SANDACH PARA LA ALIMENTACIÓN DE DETERMINADAS ESPECIES NECRÓFAGAS DE INTERÉS COMUNITARIO EN ZONAS DE PROTECCIÓN Artículo 11. Uso de SANDACH para la alimentación de determinadas especies necrófagas de interés comunitario en Zonas de Protección.

1. Para la alimentación de determinadas especies necrófagas de interés comunitario en Zonas de Protección de Extremadura sólo se podrán utilizar SANDACH procedentes de explotaciones ganaderas ubicadas en dicha zona y mediante su deposito en la propia explotación.

2. Sólo podrán utilizarse SANDACH procedentes de las especies animales que se citan en el Anexo IX de este decreto.

Artículo 12. Requisitos específicos de las explotaciones ganaderas para autorizar la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Zonas de Protección con SANDACH.

1. Las explotaciones ganaderas que soliciten autorización para la alimentación de especies necrófagas en una Zona de Protección con SANDACH en Extremadura deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Estar ubicadas en alguno de los términos municipales incluidos en las Zonas de Protección para la alimentación de especies necrófagas declaradas en Extremadura recogidas en el Anexo IV de este decreto.

b) Estar inscritas en el Registro Oficial de Explotaciones Ganaderas (REGA) en situación de alta.

c) No desarrollar un aprovechamiento ganadero intensivo, para ello se tendrá en cuenta la clasificación según el sistema productivo que tenga la explotación ganadera en REGA.

d) Cumplir los condicionantes sanitarios de explotación establecidos en el Anexo IX para la especie animal cuyos SANDACH se pretenden usar en la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

2. Las explotaciones ganaderas solo podrán depositar SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en aquellos lugares que no pongan en riesgo la salud de las personas y de los animales, no supongan riesgos de contaminación del medio ambiente ni pongan en peligro físico las propias especies necrófagas a las que se pretende alimentar. Para ello el lugar de depósito se ubicará:

a) A mas de 200 metros de valores culturales, carreteras, ferrocarriles y caminos transitados y de construcciones humanas no habitadas, a más de 500 metros de viviendas humanas y establos de animales y, al menos, a 1.000 metros de núcleos urbanos. Además se establece una distancia de más de 3.000 metros a aeropuertos y aeródromos para evitar riesgos en relación con la seguridad aérea.

b) A más de 200 metros de los puntos de alimentación suplementaria de ganado, ungulados silvestres o zonas cultivadas de regadío.

c) A más de 2.000 metros de tendidos eléctricos de alta tensión, plantas termosolares o fotovoltaicas y parques de otras energías alternativas y/o renovables y, al menos, a 1.000 metros de tendidos eléctricos de media y baja tensión.

d) A más de 200 metros de otras explotaciones ganaderas.

e) A más de 300 metros de láminas de agua superficial permanentes, estacionales o manantiales.

Artículo 13. Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes será del 1 de enero al 31 de enero de cada año, ambos incluidos, excepto para el primer periodo de solicitud que será de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo 14. Autorización a explotaciones ganaderas para el deposito de SANDAHC dentro Zona de Protección.

1. El número de autorizaciones dependerá de la cantidad máxima de biomasa (en kilogramos) necesaria para suplir las necesidades tróficas de estas, en función del informe la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre a que se hace referencia en el punto 3 del artículo 4 de este decreto y de la aplicación de los siguientes criterios de preferencia, conforme a la ponderación de los mismos recogida en el Anexo VII:

- Censo ganadero de reproductores hembras y machos de las especies objeto de la solicitud.

- Calificaciones sanitaria frente a Brucelosis en la especie ovina.

- Calificaciones sanitaria frente a la Tembladera clásica en la especie ovina.

Las solicitudes se resolverán mediante Resolución única de la Dirección General competente en materia de Sanidad Animal.

2. Sólo podrán presentar solicitud de autorización para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario los titulares de la explotación o representantes de aquellas explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 de este decreto.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes.

4. Al amparo de lo establecido en el artículo 59.6.b) Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos de trámite y las resoluciones estimatorias se notificarán a los interesados mediante anuncios en la página web de la Consejería competente en materia de agricultura, mientras que las resoluciones denegatorias se notificarán personalmente.

5. La duración de la autorizaciones para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario estará en vigor desde el día siguiente al de la notificación a los interesados con arreglo a lo establecido en el punto 4 de este artículo hasta el día de una nueva notificación, en los mismos términos, de la resolución estimatoria única siguiente, excepto que concurran causas de suspensión o retirada de la autorización de depósito en explotaciones ganaderas en las Zonas de Protección.

6. Se entenderá automáticamente renovada la solicitud de autorización en sucesivas convocatorias para aquellas explotaciones ganaderas que ya tuvieran autorización para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y que esta autorización se mantenga en vigor en el día en el que finaliza el plazo de presentación de solicitudes, a menos que el propio interesado renuncien expresamente a dicha renovación, supuesto este último en el que la autorización que tuviese el interesado concedida quedará extinguida.

7. De igual forma, se entenderá automáticamente renovada la solicitud de autorización en sucesivas convocatorias para aquellas explotaciones ganaderas que ya tuvieran autorización para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario cuando se operen modificaciones en los datos expresados en la solicitud inicial que no impliquen incumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto para obtener la autorización y siempre que los datos se notifiquen a la autoridad competente en materia de sanidad animal con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

8. La solicitud de la autorización para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, conforme al modelo que figura en el Anexo V, estará disponible, a través de internet, en la página web de la Consejería competente en materia de agricultura, (http://agralia.juntaex.es), accediendo a la iniciativa ARADO, mediante clave principal o delegada, facilitada en las Oficinas Comarcales Agrarias u Oficinas Veterinarias de Zona. Esta solicitud, una vez impresa, podrá presentarse en alguno de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y regula las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, dirigidas al Director General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura.

9. La autorización para el depósito de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario estará asociada a un código REGA de explotación ganadera.

Sólo en el caso de que se produzca cambio de titularidad de una explotación ya autorizada, dicha autorización se mantendrá para aquella que la sustituye, siempre que no implique cambio de la base territorial de la explotación y sigua cumpliendo con las condiciones establecidas en este decreto.

Artículo 15. Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas dentro de la Zonas de Protección en las que se ha autorizado el uso de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

1. Los titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en las Zonas de Protección están obligados a llevar y mantener un registro que contenga, al menos, los siguientes datos:

a) Por especies autorizadas y por meses, relación de animales cuyos SANDACH se han destinado a la alimentación de especies necrófagas con la identificación reglamentaria de los mismos, o número total de animales para aquellos en los que no sea obligatoria la identificación individual.

b) Peso estimado de cada animal o del lote.

c) Fecha de aportación de cada animal o del lote.

A estos efectos, podrán utilizarse como registros los propios Libros de Registros de Explotación editado por la autoridad competente en materia de sanidad animal para cada especie, complementando los datos referentes al peso estimado en aquellas columnas en las que no hubiera que cumplimentar datos requeridos por el propio Libro de Registro de Explotación.

2. Los titulares de las explotaciones ganaderas mantendrán el registro mencionado en el punto primero de este artículo durante, al menos, tres años, tiempo en el que lo tendrán a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal cuando ésta lo requiera.

3. Los titulares de las explotaciones ganaderas en las que se ha autorizado el uso de SANDACH para la alimentación de animales de especies necrófagas de interés comunitario serán responsables del adecuado depósito de los SANDACH dentro de la explotación con arreglo a lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.

4. Anualmente, junto a la declaración del censo de la explotación obligatoria establecida en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero, ambos incluidos, los titulares de las explotaciones ganaderas autorizadas estarán obligados a facilitar a la Dirección General competente en materia de sanidad animal la información contenida en el Libro de Registro de explotación utilizando el modelo que figura en el Anexo X del presente decreto.

CAPÍTULO V REGISTROS OFICIALES E INFORMACIÓN Artículo 16. Registro de muladares o comederos autorizados.

1. Se crea el Registro de muladares o comederos autorizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El registro será público de carácter administrativo y se adscribirá a la Consejería competente en materia de fauna silvestre.

3. En cada asiento que se realice en el registro se recogerá, al menos, la siguiente información:

a) Datos del titular o responsable del muladar o comedero.

b) Ubicación del muladar o comedero.

c) La información del Anexo VI que el usuario está obligado a remitir periódicamente a la Dirección General competente en materia de fauna silvestre.

Artículo 17. Registro de explotaciones ganaderas autorizadas al uso de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

1. Se crea el Registro de explotaciones ganaderas autorizadas al uso de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. El registro se adscribirá a la Consejería competente en materia de sanidad animal.

3. En cada asiento que se realice en el registro se recogerá, al menos, la siguiente información:

a) Datos del titular o responsable de la explotación ganadera.

b) Código REGA de las explotaciones ganaderas autorizadas.

c) La información del Anexo X que el usuario está obligado a remitir periódicamente a la Dirección General competente en materia de sanidad animal.

Artículo 18. Información.

Antes del 31 de marzo de cada año, la Dirección General competente en materia de SANDACH de la Junta de Extremadura informará a la Comisión Nacional SANDACH, a la que hace referencia el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, sobre las actuaciones realizadas en el territorio de Extremadura en el año natural anterior, que comprenderán, al menos:

a) Especies necrófagas para las que se adoptan medidas contempladas en este decreto.

b) Registro y localización geográfica de muladares o comederos autorizados.

c) Registro y localización geográfica de Zonas de Protección.

d) Listados de establecimientos de procedencia, especificando aquellos que suministren los subproductos de categoría 1.

e) Biomasa total (en kilogramos) de subproductos aportados a los comederos separados por especie animal y categoría del subproducto según el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

f) Biomasa total (en kilogramos) de subproductos aportados a Zonas de Protección, separados por especie animal y categoría del subproducto según el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

CAPÍTULO VI SUSPENSIÓN Y RETIRADA DE AUTORIZACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 19. Causas de suspensión o retirada de la autorización de comederos o muladares o de depósito en explotaciones ganaderas en las Zonas de Protección para la Alimentación de Especies Necrófagas de interés comunitario en Extremadura.

1. Las autorizaciones contempladas en el presente decreto podrán ser suspendidas cautelarmente si se da alguna de las siguientes causas:

a) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

b) Posibilidad de brote de enfermedad grave a personas o animales en una explotación ganadera, rebaño o espacio natural acotado que sea establecimiento de procedencia para la autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.

c) Efectos adversos sobre las poblaciones de especies necrófagas, en particular la sucesión de accidentes con infraestructuras eléctricas, eólicas o aeroportuarias cercanas u otros efectos negativos sobre el medio ambiente o la salud pública.

d) Incremento de cadáveres presentes en el medio natural derivados de un aporte excesivo de estos o por disminución natural de las poblaciones de especies necrófagas en la zona.

e) Incumplimiento de la normativa comunitaria, estatal o autonómica relativa a la alimentación de especies necrófagas.

f) Pérdida o cambio en las condiciones sanitarias o zootécnicas de las explotaciones autorizadas.

g) Incumplimiento de la normativa comunitaria, estatal o autonómica en materia de sanidad animal.

h) Cualquier otra prevista por la legislación vigente.

2. En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la firma del acuerdo de suspensión cautelar, previa audiencia al interesado, la Dirección General que hubiera emitido la autorización resolverá el levantamiento de la suspensión o la retirada de la autorización.

3. Los titulares de las autorizaciones que se suspendan o retiren deberán cumplir con la obligación de retirada y destrucción externa de sus cadáveres. La Dirección General competente en materia de sanidad animal requerirá para estas explotaciones justificación de la retirada y destrucción de cadáveres conforme a la normativa existente.

Artículo 20. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/1998, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal y en la Ley 5/2002, de 23 de mayo Vínculo a legislación, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejería competente en materia de medio ambiente y a la competente en materia de sanidad animal para modificar los Anexos recogidos en el presente decreto que son de su competencia.

Disposición transitoria única. Periodo de adaptación.

Los muladares o comederos que ya se encuentren autorizados a la entrada en vigor del presente decreto y que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el mismo dispondrán, para su adaptación, del plazo de un año contado desde la citada entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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