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Pesca

26/02/2015
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Decreto 5/2015, de 20 de febrero, por el que se modifica el Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja (BOR de 25 de febrero de 2015) Texto completo.

El Decreto 5/2015 modifica el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

El Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 5/2015, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 75/2009, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DESARROLLO DE LA LEY 2/2006, DE 28 DE FEBRERO, DE PESCA DE LA RIOJA

La Constitución Española de Vínculo a legislación 1978, en virtud del principio dispositivo por el cual las Comunidades Autónomas pueden asumir como competencias las materias previstas en el artículo 148, establece en el artículo 148.1.11 que Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materias de "pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial".

En nuestro ámbito autonómico, y en atención al artículo 8.uno.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en la materia de "Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza". El citado artículo 8 Vínculo a legislación, en su apartado dos, contempla que en el ejercicio de esta competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

En estos términos y en ejercicio de esta competencia, se dictó la Ley 2/2006, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Pesca de La Rioja, que regula la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos de pesca existentes en los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En concreto, el artículo 17 Vínculo a legislación de la citada Ley 2/2006, de 28 de febrero, relativo a la habilitación del pescador, recoge la regulación para obtener la licencia de pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se determinen, y según el cual será requisito necesario superar las pruebas de aptitud que en su caso se establezcan.

Dicho precepto ha sido modificado por la Ley 13/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación de 2013, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2014, que en su Título II, relativo a medidas administrativas, concretamente, en su capítulo IV, sobre medidas administrativas en materia de pesca, contempla en su artículo 33, la modificación del artículo 17 Vínculo a legislación del la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, que versa sobre la habilitación del pescador.

Por tanto, es preciso ajustar las actuales previsiones sobre este extremo contenidas en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, a las establecidas en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

En la elaboración de la presente modificación de Decreto han sido consultadas las organizaciones y entidades representativas de los intereses afectados por la norma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 20 de febrero de 2015, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 75/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

Modificar el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 75/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 6. De la habilitación del pescador

1.- Para obtener la Licencia de Pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, salvo en los casos en que conforme al apartado 8 del artículo anterior queden eximidos de ello por no haber cumplido los 12 años de edad, por acreditar haber poseído licencia de pesca, cualquiera que fuera su clase y ámbito de validez, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento o por haber superado el examen del pescador o prueba de aptitud equivalente en cualquier Comunidad Autónoma o en el país de origen, será requisito necesario superar la prueba de aptitud, bien sea examen o curso con aprovechamiento, que establezca y convoque la Consejería competente, que expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dicha prueba.

También será requisito indispensable para obtener la licencia de pesca, superar la referida prueba de aptitud por:

a) Los solicitantes que alcancen o superen la edad de 12 años cuando las licencias de pesca que hayan poseído con anterioridad las hayan obtenido antes de cumplir esa edad, o no acrediten lo estipulado en el apartado 8 del artículo anterior.

b) Los solicitantes que habiendo tenido licencia de pesca con anterioridad, hayan transcurrido más de 10 años desde que finalizó la vigencia de aquélla.

c) Los pescadores que hayan sido sancionados en firme por infracción muy grave que incluya la inhabilitación para obtener licencia de pesca en tres o más años.

Para participar en las pruebas de aptitud será preceptivo el abono previo de la tasa correspondiente.

2.- La prueba de aptitud, en la modalidad de examen o curso con aprovechamiento, prevista en el apartado anterior será teórico-práctica y versará sobre los siguientes temas: legislación de pesca, ecología y biología de las especies objeto de pesca, especies del medio acuático protegidas, modalidades, técnicas, artes y aparejos de pesca, ordenación piscícola, normas de seguridad y comportamiento y ética del pescador.

La superación de estas pruebas se basará en los principios de objetividad, eficacia y seguridad jurídica.

3.- Se reconocerán como válidas para obtener la licencia de pesca los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma o por otro Estado de acuerdo con los principios de reciprocidad y equivalencia en cuanto a los requisitos necesarios para la obtención de la licencia de pesca.

4.- La convocatoria para la realización de las pruebas de aptitud, bien sean exámenes o cursos con aprovechamiento, se anunciarán en el Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón de anuncios virtual de la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Asimismo, se realizarán dos convocatorias anuales.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente convocar el examen o prueba equivalente.

5.- Los exámenes presenciales consistirán en contestar por escrito un cuestionario tipo test de veintiuna preguntas con tres respuestas alternativas de las que sólo una será correcta. Tendrá como objeto fundamental comprobar la capacidad del aspirante para resolver situaciones diversas en el ejercicio de la pesca y el conocimiento general de la normativa y de las especies objeto de pesca.

Los tribunales de examen que serán designados por el titular de la Consejería competente, estarán formados por tres miembros: el Presidente, un Vocal y un Secretario, todos ellos con voz y voto y la posibilidad de ser suplidos. El Presidente y el Secretario habrán de ser nombrados entre funcionarios públicos responsables en materia de pesca. El voto del Presidente será dirimente en caso de empate. El Vocal será un representante de la Federación Riojana de Pesca, o en su defecto, un funcionario público del Servicio que tenga asignadas las competencias en materia de pesca.

6.- La superación del curso habilitante para la obtención de la licencia de pesca exigirá la demostración del correcto aprovechamiento de las materias impartidas con la asimilación de los contenidos mínimos que se estime oportuno. A este efecto, se podrán implementar cuestionarios o test que deberán ser superados a la finalización del mismo.

Aquellos cursos que se implementen deberán ajustarse en cuanto a contenido de los temarios, duración, método de evolución de los aspirantes, profesorado, composición de tribunales y cuantos aspectos sean precisos para la correcta realización de las pruebas a lo establecido por el titular de la Consejería competente mediante orden. Esta podrá delegar la realización de los cursos si así lo estima oportuno en las Entidades Colaboradoras en materia de pesca."

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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