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Consejo de la Minería de las Illes Balears

25/02/2015
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Decreto 6/2015, de 20 de febrero, por el que se regula la composición, las funciones y el régimen interno del Consejo de la Minería de las Illes Balears y se crea el Comité Técnico Permanente (BOCAIB de 24 de febrero de 2015) Texto completo.

El Decreto 6/2015 regula la composición, las funciones y el régimen interno del Consejo de la Minería de las Illes Balears, creado en la Ley 10/2014, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación Minera de las Illes Balears.

La Ley 10/2014, de 1 de octubre, de Ordenación Minera de las Illes Balears puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 6/2015, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN, LAS FUNCIONES Y EL RÉGIMEN INTERNO DEL CONSEJO DE LA MINERÍA DE LAS ILLES BALEARS Y SE CREA EL COMITÉ TÉCNICO PERMANENTE

El artículo 149.25 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la fijación de las bases del régimen minero.

El artículo 31.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, prevé que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético.

La actividad minera está regulada en la Ley 22/1973, de 21 de julio Vínculo a legislación, que constituye legislación básica.

Recientemente ha entrado en vigor la Ley 10/2014, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación Minera en las Illes Balears, que regula la actividad minera en las Illes Balears, mayoritariamente representada por la explotación de canteras, por lo que da especial relevancia a este tipo de explotación, así como a su restauración o reutilización.

Una de las novedades de la Ley 10/2014 es la creación del Consejo de la Minería de las Illes Balears como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de minería.

Se establece que el Consejo de la Minería tiene principalmente funciones consultivas y de asesoramiento, excepto en dos supuestos en que sus funciones son decisorias: los informes que emita sobre planes sectoriales de actividades extractivas en las Illes Balears y sobre proyectos mineros de las secciones C y D. Así, se establece una composición diferente según ejerza funciones consultivas o decisorias, puesto que en este último caso estará únicamente compuesto por representantes de las administraciones.

El Consejo de la Minería será un órgano que fomentará el consenso y la participación de todos los agentes implicados por la actividad minera, y supondrá la total transparencia de este sector.

Los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 10/2014 regulan la creación, la composición y las funciones del Consejo de la Minería, y establecen que su desarrollo se determinará reglamentariamente.

Este decreto concreta la composición, las funciones y el régimen interno del Consejo de la Minería, en el cual se establece un funcionamiento con la máxima agilidad y simplificación posible.

Asimismo, se crea el Comité Técnico Permanente, que tiene la función de elaborar informes y propuestas sobre la restauración o reutilización de las canteras, para poder así dar cumplimiento a uno de los principios de la Ley 10/2014, el de eliminar la actual situación en que se encuentran gran cantidad de canteras en las Illes Balears sin restaurar, con el gran impacto paisajístico que esto supone.

El presente decreto se dicta en el ejercicio de la potestad de autoorganización, de acuerdo con el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.7 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, no es necesaria la consulta preceptiva a este órgano, visto que el contenido de este decreto es de carácter organizativo.

Por ello, a propuesta del consejero de Economía y Competitividad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno reunido en la sesión del día 20 de febrero de 2015,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto:

1. Establecer la composición, las funciones y el régimen interno del Consejo de la Minería de las Illes Balears, creado en la Ley 10/2014, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación Minera de las Illes Balears.

2. Crear el Comité Técnico Permanente previsto en el artículo 10.5 de la Ley 10/2014.

Artículo 2

Composición del Consejo de la Minería

1. El Consejo de la Minería tiene la composición siguiente:

A) Presidente o presidenta: la persona titular de la consejería competente en materia de minería, o la persona en quien delegue.

B) Vicepresidente o vicepresidenta: la persona titular de la dirección general competente en materia de minería o la persona en quien delegue.

C) Secretario o secretaria: un funcionario o funcionaria del servicio jurídico de la consejería competente en materia de minería, que como mínimo tiene que ser jefe de servicio, designado por el presidente o presidenta. El secretario o secretaria tendrá voz pero no voto.

D) Vocales:

a) Cuando ejerza funciones consultivas y de asesoramiento, formarán parte de él como vocales:

- 2 personas en representación de las asociaciones y organizaciones más representativas, con implantación en el ámbito de las Illes Balears, que tengan como finalidad principal la protección del medio ambiente.

- 2 personas en representación de las organizaciones sindicales más representativas del sector de la minería en las Illes Balears.

- 1 persona en representación de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB).

- 1 persona en representación de la Confederación de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares (PIMEB).

- 1 representante de las federaciones de municipios.

- 1 persona en representación del ayuntamiento cuando la cuestión que se ha de tratar afecte directamente a su municipio.

- 1 persona en representación del Consejo Insular de Mallorca, cuando afecte a la isla de Mallorca.

- 1 persona en representación del Consejo Insular de Menorca, cuando afecte a la isla de Menorca.

- 1 persona en representación del Consejo Insular de Ibiza, cuando afecte a la isla de Ibiza.

- 1 persona en representación del Consejo Insular de Formentera, cuando afecte a la isla de Formentera.

- 1 persona en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas con implantación en el ámbito de las Illes Balears.

- 1 persona en representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas con implantación en el ámbito de las Illes Balears.

- 1 persona en representación de las asociaciones de la minería en las Illes Balears.

- 1 persona en representación de las asociaciones de explotación de canteras en las Illes Balears.

- 1 persona en representación de las asociaciones de explotación de salineras en las Illes Balears.

- 1 persona en representación de las asociaciones de explotación de aguas minerales envasadas en las Illes Balears.

- 1 persona en representación de las asociaciones de explotación de geotermia en las Illes Balears.

- 1 persona en representación de la consejería competente en materia de medio ambiente.

- 3 personas que sean funcionarias del cuerpo facultativo de la Dirección General de Industria y Energía.

b) Cuando realice funciones decisorias, formarán parte de él tan solo los vocales representantes de las administraciones públicas referidos en el punto anterior. En este caso los representantes de las otras entidades tendrán la consideración de invitados y tendrán voz pero no voto.

c) Se entiende que el Consejo de la Minería ejerce funciones decisorias cuando lleva a cabo las funciones previstas en el artículo 3.2.

2. Los miembros del Consejo de la Minería son nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de minería, a propuesta, en su caso, de las diferentes instituciones y organizaciones.

3. El presidente o presidenta del Consejo de la Minería puede convocar a las reuniones, con voz pero sin voto, a las personas que por sus conocimientos, experiencia y actividades profesionales puedan contribuir a un mejor desarrollo de las tareas del Consejo de la Minería.

Artículo 3

Funciones del Consejo de la Minería

1. Corresponden al Consejo de la Minería de las Illes Balears las funciones siguientes:

a) Emitir informes sobre los anteproyectos de ley, los proyectos de reglamentos con incidencia en la minería y los planes sectoriales de actividades extractivas de las Illes Balears.

b) Informar sobre los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley definidos por la Ley 11/2006, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas en las Illes Balears.

c) Asesorar sobre los planes y los programas con incidencia significativa en el sector minero de las Illes Balears, a petición del presidente.

d) Informar sobre todos los asuntos que en materia minera someta a su consideración la consejería competente en materia de minería y los que reglamentariamente se le atribuyan.

e) Proponer líneas de actuación para el desarrollo sostenible de la actividad extractiva.

f) Contribuir y promover la restauración o la reutilización de las canteras, especialmente de las que supongan los impactos ambientales y paisajísticos más graves. En este sentido, tiene que supervisar la restauración efectiva del espacio afectado por extracciones que, amparándose en una supuesta consideración como ocasional, hayan vulnerado los límites que establece el artículo 5 de esta ley.

g) Proponer medidas para mejorar la política minera de las Illes Balears, teniendo en cuenta el entorno cercano de la Unión Europea.

h) Emitir informes y efectuar propuestas en materia de minería, a iniciativa propia o para dar respuesta a las demandas del sector.

i) Colaborar en los estudios sobre la evolución de la actividad extractiva y sus perspectivas.

j) Formular propuestas de buenas prácticas para la evolución de los procedimientos de extracción y difundir las ya existentes.

k) Proponer actuaciones para mejorar la imagen del sector y el conocimiento ciudadano sobre su incidencia económica y social.

l) Impulsar la comunicación y la coordinación entre la iniciativa pública y la privada.

m) Ser informado anualmente de los expedientes administrativos relativos a autorizaciones, concesiones, ampliaciones, prórrogas, transmisiones y regularizaciones de explotaciones mineras de las Illes Balears.

n) Ser informado anualmente de las sanciones impuestas en materia minera.

o) Cualquier otra función que expresamente le encomiende la persona titular de la consejería competente en materia de minería.

2. Los informes del Consejo de la Minería serán preceptivos y no vinculantes, excepto los que emita sobre planes sectoriales de actividades extractivas en las Illes Balears y sobre proyectos mineros de las secciones C y D, que serán preceptivos y vinculantes. Cuando el Consejo tenga que emitir informes vinculantes será preceptivo el informe previo del correspondiente comité técnico.

Artículo 4

Comités técnicos y Comité Técnico Permanente

1. Los comités técnicos previstos en el artículo 10.4 de la Ley 10/2014 serán creados por el Consejo de la Minería cuando lo considere oportuno para desarrollar sus funciones y siempre que tenga que emitir informes vinculantes. Los vocales de los comités técnicos, excepto en el caso del creado con carácter permanente, pueden asistir personalmente o delegar su representación.

2. Dentro de la estructura de los comités técnicos, se crea el Comité Técnico Permanente, previsto en el artículo 10.5 de la Ley 10/2014, compuesto por personal técnico cualificado, que serán:

a) Dos personas representantes de la consejería competente en materia de minería, en las funciones de presidente y secretario.

b) Una persona representante de la consejería competente en materia de medio ambiente.

c) Una persona representante del consejo insular afectado por el caso concreto de que se trate.

d) Una persona representante del área urbanística de los ayuntamientos afectados por el caso concreto de que se trate.

Los miembros del Comité Técnico Permanente y el resto de comités técnicos que se puedan crear son nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de minería, a propuesta, en su caso, de las diferentes instituciones u organizaciones.

3. El Comité Técnico Permanente del Consejo de la Minería tiene las funciones de elaborar informes y propuestas a la consejería competente en materia de minas para la restauración o reutilización de las canteras.

Artículo 5

Funcionamiento y régimen interno del Consejo de la Minería y del Comité Técnico Permanente

1. El Consejo de la Minería se tiene que reunir, después de la convocatoria previa del presidente o presidenta, en sesión ordinaria, como mínimo una vez al año, o bien, en sesión extraordinaria, a iniciativa del presidente o presidenta, todas las veces que sean necesarias para el cumplimiento eficaz de sus funciones, o cuando así lo soliciten como mínimo tres de sus miembros o el Comité Técnico Permanente. La convocatoria se tiene que hacer con una antelación mínima de siete días.

2. El Consejo de la Minería se considerará constituido válidamente cuando concurran, en primera convocatoria, como mínimo, la mitad más uno de los miembros que lo componen. El orden del día tiene que incluir una segunda convocatoria, prevista media hora después de la primera, en la que será suficiente, para la válida constitución del órgano, la asistencia de una tercera parte de los miembros. En todo caso, para la válida constitución de este órgano, es necesaria la presencia del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, o de las personas que los sustituyan. Los acuerdos del Consejo de la Minería se tienen que adoptar por mayoría de votos, con el voto de calidad del presidente o presidenta, en caso de empate.

3. El Comité Técnico Permanente se reunirá como mínimo una vez al año y siempre que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6

Régimen jurídico

En lo que no prevé este decreto es de aplicación lo que disponen en materia de órganos colegiados la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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