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Formación Profesional Básica

18/02/2015
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Decreto n.º 12/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica y el currículo de trece ciclos formativos de estas enseñanzas y se establece la organización de los programas formativos profesionales en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 17 de febrero de 2015). Texto completo.

DECRETO N.º 12/2015, DE 13 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA Y EL CURRÍCULO DE TRECE CICLOS FORMATIVOS DE ESTAS ENSEÑANZAS Y SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS FORMATIVOS PROFESIONALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en el apartado 10 del artículo 3 Vínculo a legislación, introducido como consecuencia de las modificaciones reguladas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece que los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito, en los artículos 39 y siguientes de la Ley se encuadran dentro de la Formación Profesional del sistema educativo, como medida para facilitar la permanencia de los alumnos en el sistema educativo y ofrecerles mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional. Estos ciclos garantizan la formación necesaria para obtener, al menos, una cualificación de nivel 1 del Catálogo nacional de las cualificaciones profesionales a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, e incluyen, además, módulos relacionados con los bloques comunes de ciencias aplicadas y comunicación y ciencias sociales, que permiten a los alumnos alcanzar y desarrollar las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida para proseguir estudios de enseñanza secundaria postobligatoria.

El apartado 4 de la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece que los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

Por su parte, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, señala en su artículo 10 que la Administración General del Estado, de conformidad con lo que se establece en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación y 7.ª Vínculo a legislación de la Constitución y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, determinará los títulos de Formación Profesional del sistema educativo y los certificados de profesionalidad del subsistema de Formación Profesional para el empleo, que constituirán las ofertas de Formación Profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional.

Por Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación. En el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se atribuye a las Administraciones Educativas la competencia para establecer los currículos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los reales decretos antes mencionados y en las normas que regulen las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo.

Por Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, se aprueban otros siete títulos profesionales básicos y se fijan sus currículos básicos.

La Disposición Final Tercera del citado Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece que el primer curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015.

Una vez regulados los aspectos específicos de las enseñanzas de Formación Profesional Básica por el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, es necesario establecer las condiciones de implantación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como el currículo de trece títulos profesionales básicos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014.

Los currículos de los ciclos formativos se establecen teniendo en cuenta el principio de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros que imparten Formación Profesional. Se pretende que los centros promuevan el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en el ámbito docente, favoreciendo actuaciones para la mejora continua de los procesos formativos.

Asimismo, estos currículos integran aspectos científicos, tecnológicos y organizativos, así como las competencias de aprendizaje permanente de las enseñanzas establecidas, para lograr que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios del perfil profesional correspondiente e, igualmente, incentivar la continuación en el sistema educativo.

De manera análoga y ante la implantación de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, procede regular otras ofertas formativas profesionales, de duración variable, adaptadas a las necesidades y características de alumnado con necesidades educativas especiales y a colectivos con necesidades específicas.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia establece en su artículo 16 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

Mediante el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria.

Por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos.

En el proceso de elaboración de este decreto, se han tenido en cuenta los dictámenes del Consejo Escolar de la Región de Murcia y el Consejo Asesor Regional de Formación Profesional.

En su virtud, a propuesta del Consejero competente en materia de Educación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de febrero de 2015

Dispongo

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

1. Fijar las condiciones de implantación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica, en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y establecer la organización de los programas formativos profesionales.

2. El establecimiento de los currículos de los siguientes ciclos formativos, conducentes a la obtención de los títulos de Formación Profesional Básica, regulados en los anexos I a X y anexo XIII del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, así como en los anexos IV y VII del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional amplía los títulos de Formación Profesional Básica establecidos en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, y que se contienen en los anexos que se indican:

Anexo I. Título Profesional Básico en Servicios Administrativos.

Anexo II. Título Profesional Básico en Electricidad y Electrónica.

Anexo III. Título Profesional Básico en Fabricación y Montaje.

Anexo IV. Título Profesional Básico en Informática y Comunicaciones.

Anexo V. Título Profesional Básico en Cocina y Restauración.

Anexo VI. Título Profesional Básico en Mantenimiento de Vehículos.

Anexo VII. Título Profesional Básico en Agro-jardinería y Composiciones Florales.

Anexo VIII. Título Profesional Básico en Peluquería y Estética.

Anexo IX. Título Profesional Básico en Servicios Comerciales.

Anexo X. Título Profesional Básico en Carpintería y Mueble.

Anexo XI. Título Profesional Básico en Tapicería y Cortinaje.

Anexo XII. Título Profesional Básico en Alojamiento y Lavandería.

Anexo XIII. Título Profesional Básico en Informática de Oficina.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que, debidamente autorizados, impartan Formación Profesional Básica o programas formativos profesionales.

TÍTULO I

FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA

Capítulo I

Ordenación

Artículo 3. Finalidad y objetivos.

La finalidad y objetivos de la Formación Profesional Básica son los establecidos en el artículo 2 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 4. Ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

1. Según lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, las enseñanzas de Formación Profesional Básica forman parte de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, debiendo responder a un perfil profesional que incluya al menos unidades de competencia de una cualificación profesional completa de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2. Las enseñanzas se ordenan en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de duración variable, conducentes a la obtención de los títulos Profesionales Básicos.

Capítulo II

Currículo y organización

Artículo 5. Determinación del currículo.

1. Conforme a lo establecido en los capítulos III y IV del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, los currículos de los títulos de Formación Profesional Básica, que figuran en los anexos I a XIII del presente decreto, incluyen los contenidos que, teniendo como referencia los objetivos y las competencias profesionales, personales y sociales, así como las de aprendizaje permanente, permiten alcanzar el perfil de cada título y el nivel académico correspondiente a estas enseñanzas de Formación Profesional.

2. Los anexos I a XIII del presente Decreto establecen, para cada ciclo formativo:

a) Los contenidos y duración de cada módulo profesional.

b) La secuenciación y distribución semanal de los módulos profesionales en régimen presencial.

c) Los espacios y equipamientos.

3. Los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y las orientaciones pedagógicas del currículo del ciclo formativo para los módulos profesionales son los que se definen en los anexos I a X y anexo XIII del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, así como en los anexos IV y VII, del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo.

4. Así mismo, los aspectos relativos a la identificación del título, el perfil y el entorno profesional, la prospectiva del sector o de los sectores relacionados con el título, los objetivos generales, la atribución docente, la correspondencia de módulos profesionales con las unidades de competencia incluidas en el título para su acreditación o convalidación y los criterios de preferencia para la admisión a ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio, son los que se definen en los anexos I a X y anexo XIII del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, así como en los anexos IV y VII, del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo.

5. De acuerdo con el artículo 6.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, los módulos profesionales de los ciclos formativos se organizarán en dos cursos académicos con una duración total de 2000 horas. La duración del ciclo formativo podrá ser ampliada a tres cursos académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos en proyectos de formación profesional dual, con el objeto de que el alumnado adquiera la totalidad de los resultados de aprendizaje incluidos en el título.

6. Los contenidos que capacitan para llevar a cabo las funciones del nivel básico de la actividad preventiva recogidas en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como en la normativa específica del sector, están incluidos en el conjunto de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del título profesional básico. Para ello se dedicarán, en su conjunto, al menos 30 horas lectivas para su impartición, de acuerdo con lo previsto en el punto 3 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

Artículo 6. Desarrollo del currículo.

1. En el marco de lo establecido en el presente decreto, los centros docentes dispondrán de la autonomía pedagógica necesaria para el desarrollo de estas enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional.

2. Los centros docentes desarrollarán el currículo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica teniendo en cuenta las características del alumnado así como las características geográficas, sociales, productivas y laborales propias del entorno de implantación del título, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

3. En las programaciones didácticas de cada uno de los módulos profesionales que forman parte de los ciclos de Formación Profesional Básica así como en la programación anual de la acción tutorial se incorporarán de manera expresa las competencias y contenidos de carácter trasversal señalados en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero.

Artículo 7. Los módulos profesionales.

1. Según lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, los módulos profesionales de las enseñanzas de Formación Profesional Básica están constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales, y de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

2. Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, tal y como establece el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, incluirán los siguientes módulos profesionales:

a) Módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulos profesionales de “Comunicación y Sociedad I” y “Comunicación y Sociedad II”.

c) Módulos profesionales de “Ciencias Aplicadas I” y “Ciencias Aplicadas II”.

d) Módulo profesional de formación en centros de trabajo.

3. Los módulos profesionales de “Comunicación y Sociedad I” y “Ciencias Aplicadas I” serán de oferta obligatoria en primer curso, los de “Comunicación y Sociedad II” y “Ciencias Aplicadas II” lo serán en segundo curso, todos estos módulos estarán contextualizados al campo del perfil profesional del título.

4. Los módulos profesionales de “Comunicación y Sociedad I” y de “Comunicación y Sociedad II” desarrollarán competencias del bloque común de Comunicación y Ciencias Sociales relacionadas con las materias de “Lengua Castellana”, “Lengua Extranjera (Inglés)” y “Ciencias Sociales”, cuyo referente será el currículo de las materias de la Educación Secundaria Obligatoria incluidas en el bloque común correspondiente y su enfoque estará contextualizado al campo profesional del perfil del título de Formación Profesional en el que se incluyen.

5. Los módulos profesionales de “Ciencias Aplicadas I” y de “Ciencias Aplicadas II” desarrollarán competencias del bloque común de Ciencias Aplicadas a la actividad profesional relacionadas con las materias de “Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje de un Campo Profesional” y “Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje de un Campo Profesional”, cuyo referente será el currículo de las materias de “Matemáticas”, “Biología y Geología” y “Física y Química” de la Educación Secundaria Obligatoria incluidas en el bloque común correspondiente y su enfoque estará contextualizado al campo profesional del perfil del título de Formación Profesional en el que se incluyen, tal y como se dispone en el anexo correspondiente a cada currículo.

6. El módulo profesional “Comunicación y Sociedad I” podrá organizarse en dos unidades formativas:

- “UFLS1: Unidad Formativa de Lengua Castellana y Ciencias Sociales 1.º”, que incluirá las competencias vinculadas a las materias de “Lengua Castellana” y “Ciencias Sociales” con una duración semanal de cuatro horas.

- “UFIN1: Unidad Formativa Lengua Extranjera: Inglés 1.º”, que desarrollará las competencias referidas a dicha lengua con una duración sem??anal de una hora.

Con idéntica distribución de competencias, el módulo profesional “Comunicación y Sociedad II” podrá organizarse en dos unidades formativas:

- “UFLS2: Unidad Formativa de Lengua Castellana y Ciencias Sociales 2.º” con una duración semanal de cinco horas.

- “UFIN2: Unidad Formativa Lengua Extranjera: Inglés 2.º” con una duración semanal de dos horas.

7. Cuando los módulos profesionales “Comunicación y Sociedad I” o “Comunicación y Sociedad II” se organicen en unidades formativas, cada una de ellas será impartida por un profesor que reúna, para la unidad formativa de que se trate, los requisitos previstos en el artículo 20.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. La programación de las unidades formativas deberá realizarse de forma coordinada por el profesorado del módulo profesional en el que se incluyen, manteniendo el principio globalizador de la metodología de estas enseñanzas, y deberán garantizar la adquisición del conjunto de resultados de aprendizaje de dicho módulo profesional.

Artículo 8. Módulo profesional de formación en centros de trabajo.

1. Todos los ciclos formativos de Formación Profesional Básica incluirán un módulo profesional de formación en centros de trabajo con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales.

2. El módulo profesional de formación en centros de trabajo tendrá una duración de 240 horas y se cursará, con carácter general, una vez superados el resto de módulos profesionales asociados a unidades de competencia que componen el ciclo formativo. Este módulo profesional se cursará, con carácter ordinario, durante el tercer trimestre del segundo curso lectivo.

3. El módulo profesional de formación en centros de trabajo, que no tendrá carácter laboral, se desarrollará en un entorno productivo real. Para el desarrollo de este módulo profesional se tendrá en cuenta lo recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, así como lo dispuesto con carácter general para los ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo.

4. Con objeto de garantizar la formación previa de los alumnos en los riesgos específicos de las actividades a realizar durante el periodo de formación en centros de trabajo, se incluye en el currículo del conjunto de módulos profesionales asociados a unidades de competencia la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, y asimismo se incluirá, como primera actividad formativa en el convenio de colaboración entre los centros educativos y los centros de trabajo; la información relativa a la prevención de los riesgos específicos del puesto de trabajo.

5. Excepcionalmente, previa justificación, siempre que se garantice la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales, y cuando los resultados de aprendizaje del módulo profesional de formación en centros de trabajo así lo requieran, la dirección general competente en materia de Formación Profesional podrá autorizar la realización del mismo con otra distribución temporal o simultáneamente con otros módulos profesionales del ciclo formativo, determinando, en todo caso, los módulos profesionales que, al menos, deberán haberse superado.

6. Cuando las características del sector productivo en el que se encuadran las actividades del ciclo formativo así lo aconsejen, el módulo profesional de formación en centros de trabajo podrá cursarse en período no lectivo, previa autorización del órgano competente en materia de Formación Profesional.

7. Así mismo, y excepcionalmente, se podrá realizar el módulo profesional de formación en centros de trabajo en centros docentes, hecho que deberá ser autorizado previamente, por el órgano competente en materia de Formación Profesional del sistema educativo. En estos casos, en el instrumento en el que se formalice la realización de la Formación en Centro de Trabajo, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil adecuado a los resultados de aprendizaje del módulo profesional y que no imparta docencia en el ciclo formativo.

Artículo 9. Competencias y contenidos de carácter transversal.

1. Los elementos de carácter transversal se incluirán en el conjunto de los módulos profesionales del ciclo formativo, según lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2. La formación que se imparta en la tutoría del grupo referida a los temas transversales tendrá carácter complementario, respecto de la ofrecida en los módulos profesionales, desarrollándose aquellos aspectos que no puedan ser recogidos en los módulos profesionales.

Artículo 10. Régimen, oferta y modalidades.

1. El régimen de las enseñanzas de Formación Profesional Básica podrá ser presencial y a distancia.

2. Las enseñanzas de Formación Profesional Básica podrán ser ofertadas de forma completa y modular, en cuyo caso los centros docentes podrá ofertar, como mínimo, un módulo profesional de un ciclo formativo de Formación Profesional Básica y, como máximo, todos los módulos profesionales que componen el ciclo formativo.

3. La planificación educativa de la oferta de enseñanzas de Formación Profesional Básica en régimen a distancia, se llevará a cabo teniendo en cuenta las tecnologías de la información y la comunicación, de acuerdo con las condiciones que para su autorización, organización y funcionamiento, se determinen por la normativa aplicable.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá desarrollar ofertas de ciclos formativos en modalidad dual, respetando lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

5. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la impartición de módulos profesionales o parte de los mismos en una lengua extranjera como modalidad bilingüe, sin que ello suponga modificación del currículo regulado para el ciclo formativo correspondiente.

Artículo 11. Oferta de las enseñanzas de Formación Profesional Básica para personas mayores de 17 años.

1. Para facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida, los centros docentes que sean autorizados por la Consejería competente en materia de educación, y en las mismas condiciones establecidas con carácter general, podrán ofertar ciclos formativos de Formación Profesional Básica para mayores de 17 años que carezcan de un título de Formación Profesional o cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2. La oferta de estas enseñanzas será modular, en la cual el alumno podrá cursar módulos independientes, sin que estos necesariamente se estructuren en cursos, atendiéndose a las siguientes peculiaridades:

a. Una vez se hayan superado todos los módulos profesionales que completen una cualificación profesional, se podrá cursar el módulo de Formación en Centro de Trabajo, con carácter parcial y acumulable y que, a estos efectos, podrá organizarse en dos unidades formativas con la duración correspondiente a la cualificación profesional superada.

b. No será de aplicación lo establecido en los artículos 13, apartados 1 y 2, y artículo 21, referentes a tutoría y promoción.

c. Para la evaluación del módulo de Comunicación y Sociedad II deberá haberse superado el correspondiente módulo de Comunicación y Sociedad I e igualmente para la evaluación de Ciencias Aplicadas II, deberá haberse superado Ciencias Aplicadas I.

Capítulo III

Aspectos metodológicos de estas enseñanzas

Artículo 12. Metodología de estas enseñanzas.

1. La metodología de estas enseñanzas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2. Aunque el perfil profesional del ciclo formativo comprenda unidades de competencia de cualificaciones profesionales distintas, no se perderá el carácter unitario del ciclo formativo, debiendo alcanzar los objetivos del mismo desde una perspectiva global e integradora.

3. Las actividades que se programen deberán preparar al alumnado para afrontar los procesos de socialización en su futuro mundo laboral, así como en la vida diaria.

4. La planificación de la actividad docente debe buscar un enfoque globalizador en torno a un logro, que permita abordar los conocimientos de los módulos profesionales de los bloques comunes, poniéndolos en relación con las competencias profesionales del perfil profesional del título que se curse.

5. El profesorado deberá ajustar las actividades, de manera que se motive al alumnado, creando una situación de logro de los resultados previstos y favoreciendo el trabajo en grupo y el uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación. Se establecerán, asimismo, actividades que permitan profundizar y tener un trabajo más autónomo para aquellos alumnos que avancen de forma más rápida.

6. La intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad de los alumnos, poniendo especial énfasis en la atención personalizada. Las actividades que se programen garantizarán la participación de todos los alumnos, organizándose en condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 13. Tutoría.

1. La tutoría se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2. La acción tutorial programará actividades formativas que tengan en especial consideración la orientación educativa y profesional.

3. La tutoría será ejercida por un profesor que imparta docencia en el ciclo formativo, asignándose, preferentemente, al mismo profesor durante los dos cursos del ciclo formativo.

4. Se establecerán los mecanismos oportunos para potenciar la coordinación entre los padres o tutores legales, los departamentos del centro, los tutores del centro y los profesores que imparten docencia y, en especial, con el tutor de formación en centros de trabajo.

5. Se podrá planificar, al comienzo de la actividad tutorial, la organización de visitas a empresas del entorno para que el alumnado se aproxime al mundo laboral.

Capítulo IV

Acceso a la Formación Profesional Básica y efectos de los títulos profesionales básicos

Artículo 14. Acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional Básica.

1. Podrá acceder a los ciclos de Formación Profesional Básica, el alumnado que cumpla simultáneamente los requisitos señalados en el artículo 15.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014 de 28 de febrero.

2. Con carácter previo a la participación del alumno en el proceso de admisión a ciclos formativos de Formación Profesional Básica, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El equipo docente, coordinado por el tutor, propondrá la incorporación del alumno a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de las competencias así lo aconseje y siempre que cumpla los requisitos establecidos. Para ello, el tutor asesorado por el orientador del centro, elaborará el consejo orientador específico para la Formación Profesional Básica mediante el modelo anexo XIV de este decreto, que deberá contener:

- Identificación, mediante informe motivado, del grado del logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes.

- Propuesta del equipo docente.

El consejo orientador tendrá en cuenta las expectativas manifestadas por el propio alumno.

b) Una vez propuesto el alumno por el consejo orientador, el tutor se reunirá con los padres, o tutores legales, para plantearles la conveniencia de su inscripción en el procedimiento de admisión a la Formación Profesional Básica. Los padres o tutores legales, para la admisión del alumno en estas enseñanzas, deberán firmar un documento de consentimiento. Este documento se incluirá en el expediente del alumno, junto con el consejo orientador.

c) Una vez comprobado por el director del centro que se ha realizado el procedimiento establecido en los apartados a) y b) de este punto, se cumplimentará la propuesta final.

Este procedimiento deberá estar finalizado en un plazo de tiempo que garantice la inscripción del alumno en las fechas establecidas para cada curso académico.

3. Para participar en el proceso de admisión, se deberá presentar, debidamente cumplimentada, una única solicitud que se ajustará al modelo oficial a la cual se acompañará la propuesta final y la documentación que sea pertinente, de acuerdo al procedimiento que para cada curso académico se determine. La solicitud de admisión y la documentación anexa se entregará en la secretaría del centro que oferte el ciclo formativo elegido en primera petición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. No se tramitarán las solicitudes si se detectase la falsedad en los datos de la información aportada en el proceso o la ocultación deliberada de los mismos, previa audiencia al interesado. En este caso, la Consejería competente en materia de educación procederá a comunicar a la autoridad correspondiente estos hechos para que adopte las medidas oportunas en relación con la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir.

5. Cuando al finalizar el proceso de admisión en los grupos de Formación Profesional Básica quedaran plazas vacantes, podrán ser admitidas las personas mayores de 17 años y que no superen los 19 años, que no estén en posesión de un título de Formación Profesional o de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos, hasta completar el grupo, siempre que no se alteren las condiciones pedagógicas del grupo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 15. Criterios de admisión, adjudicación y matriculación en los centros sostenidos con fondos públicos.

1. A efectos de determinar la oferta de plazas para nuevo alumnado en cada ciclo formativo, de la capacidad total se deducirá el número de plazas destinadas al alumnado del ciclo formativo que no promocione al curso siguiente.

2. Cuando el número de solicitudes de admisión presentadas en un centro docente sostenido con fondos públicos sea igual o inferior al número de vacantes ofertadas, todos los alumnos que cumplan los requisitos de acceso serán admitidos.

3. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, los criterios de admisión establecidos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el plazo ordinario para confeccionar la lista de prelación para el alumnado que solicite el acceso a ciclos formativos de Formación Profesional Básica, serán los siguientes:

- 1.º: quienes estén cursando, en el momento de realizar la solicitud, 3.º o 4.º de E.S.O. de modo ordinario o mediante diversificación curricular o programa equivalente.

- 2.º: quienes estén cursando, en el momento de realizar la solicitud, 2.º de E.S.O. o un programa equivalente.

4. Para la adjudicación de las plazas, cada uno de los dos grupos que se generen se ordenará según los siguientes criterios:

- 1.º Las personas que hayan elegido el ciclo formativo en primera opción.

- 2.º Las personas que hayan elegido el ciclo formativo en segunda opción.

- 3.º Las personas que hayan elegido el ciclo formativo en tercera opción.

5. Cada grupo resultante de la aplicación de los criterios señalados en el punto anterior, se ordenará de mayor a menor nota media de acceso a la Formación Profesional Básica. El cálculo de la nota media de acceso será la media aritmética, con dos decimales, de las calificaciones obtenidas extraídas de la última acta de evaluación previa a la convocatoria del proceso de admisión. En todos los casos en los que haya que redondear medias para expresar el resultado con un número de dos decimales, se aplicarán las reglas matemáticas de redondeo.

6. De persistir el empate en alguno de los apartados anteriores, se realizará un sorteo público que la Consejería competente en materia de educación podrá establecer al efecto.

7. El procedimiento de admisión constará de un turno ordinario y, en su caso, un turno extraordinario.

8. La admisión en el turno extraordinario se ajustará a los siguientes criterios de preferencia:

1.º Los aspirantes que participen con la misma solicitud presentada en el procedimiento ordinario y que hubieran participado en el turno ordinario con requisitos académicos de 3.º o 4.º ESO.

2.º Los nuevos solicitantes que hubieran cursado 3.º o 4.º ESO.

3.º Los aspirantes que participen con la misma solicitud presentada en el procedimiento ordinario y que hubieran participado en el turno ordinario con requisitos académicos de 2.º ESO.

4.º Los nuevos solicitantes que hubieran cursado 2.º ESO.

9. Cada grupo resultante de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se ordenará según los criterios establecidos en los apartados 4,5,6 de este artículo, a excepción de los nuevos solicitantes del turno extraordinario, a quienes no se les aplicará el criterio de la nota media de acceso a la Formación Profesional Básica contemplado en el apartado 5.

10. En caso de no formalizar la matrícula en los plazos señalados en la normativa que desarrolle el proceso de admisión, el alumno perderá el derecho a la plaza que pudiera corresponderle, salvo que haya obtenido plaza en una opción distinta de la primera, en cuyo caso podrá esperar, sin penalización, al resultado de la adjudicación de las últimas listas de adjudicación automática de la fase extraordinaria.

11. En caso de existir plazas vacantes a la finalización del turno extraordinario se ofertarán mediante un acto público que tendrá lugar en cada centro educativo conforme a las instrucciones que regulen el proceso de admisión para cada curso, en el que se incluirán además las personas referidas en el artículo 14.5.

12. En el turno ordinario de admisión, se establecerá una reserva de una plaza por grupo para el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 75.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En cada grupo podrán integrarse, como máximo, dos alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, teniendo en cuenta además, que los mismos computarán triple en relación al número máximo de alumnos por grupo. Si las plazas objeto de reserva no fueran solicitadas por este alumnado específico en el turno ordinario, podrán ser ofertadas al alumnado con medidas de protección y tutela o medidas judiciales de reforma y promoción juvenil, o en su defecto, pasarán a la oferta general.

13. El alumnado que haya formalizado matrícula en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica y que no se incorpore a las clases en un plazo de 15 días naturales, sin causa que lo justifique y previa audiencia al interesado, será dado de baja de oficio por el centro, perdiendo los derechos derivados de la matrícula, todo ello sin perjuicio de las medidas a adoptar respecto al alumnado en edad de escolarización obligatoria.

14. En el período que transcurra desde el inicio del curso escolar hasta la finalización del mes de diciembre, cuando un alumno acumule un número de faltas de asistencia injustificadas, o con justificación improcedente, igual o superior al 15 por ciento de las horas de los módulos en que el alumnado se halle matriculado, excluyendo los módulos profesionales pendientes de cursos anteriores, si los hubiere, y los que hayan sido objeto de convalidación o renuncia a la convocatoria, o si la inasistencia no justificada del alumno a las actividades formativas excede un período de diez días lectivos consecutivos, el director del centro, a propuesta del tutor del grupo de alumnos, y previa audiencia al interesado, acordará la anulación de matrícula que se hubiese formalizado.

15. Si un alumno, en edad de escolarización obligatoria, no es admitido en un ciclo de Formación Profesional Básica, no formalizase su matrícula, o fuera dado de baja o anulada su matrícula por inasistencia, de oficio, seguirá escolarizado en el centro y enseñanza de origen.

Artículo 16. Efectos de los títulos profesionales básicos.

Además de los efectos previstos en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, la formación conducente a la obtención de los títulos profesionales básicos capacitará para llevar a cabo funciones de nivel básico de prevención, recogidas en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

Capítulo V

Implantación y autorización de las enseñanzas

Artículo 17. Centros.

1. Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica serán implantados en los centros de titularidad pública que determine la Consejería competente en materia de educación.

2. Los centros docentes privados que deseen impartir enseñanzas regladas correspondientes a la Formación Profesional Básica del sistema educativo podrán obtener la autorización de apertura y funcionamiento mediante los procedimientos que se establezcan al efecto, siempre y cuando reúnan los requisitos mínimos de titulación del profesorado y los espacios y equipamientos correspondientes al número de puestos máximo por aula establecido con carácter general.

3. La implantación de grupos de Formación Profesional Básica afecta a todas las modalidades y turnos que los diferentes centros docentes tienen autorizados. En este sentido, si por necesidades de espacio así se requiere, tendrá preferencia la Formación Profesional Básica en el turno que se desarrolle la enseñanza obligatoria en el centro educativo respecto a las enseñanzas postobligatorias implantadas.

Artículo 18. Número de alumnos por grupo.

1. El número de alumnos por grupo de cada ciclo formativo de Formación Profesional Básica será de 25 alumnos, pudiendo establecerse un número menor, en función de las características de los mismos, de la localización del centro docente y en función de la organización de grupos específicos.

2. El número mínimo de alumnos por grupo será de 15. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar ratios menores.

Artículo 19. Espacios y equipamientos.

1. Los espacios y el equipamiento mínimos que deben reunir los centros docentes, para permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, serán los indicados en el apartado correspondiente de los anexos que establecen cada uno de los currículos, y deberán cumplir lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias y dictará las instrucciones precisas para la puesta en marcha y funcionamiento de las enseñanzas de Formación Profesional Básica, con el fin de que se puedan impartir con otros espacios, equipamientos y recursos que garanticen su calidad, garantizando el cumplimiento de los espacios y el equipamiento mínimos necesarios para el desarrollo de las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica establecidos en el apartado 4 de los Anexos del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación y del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, en los que se regulan los correspondientes títulos profesionales básicos.

3. Con objeto de poder utilizar las instalaciones propias de entornos profesionales la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar el uso de otros espacios y entornos, para impartir los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, siempre que dichos espacios sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, su superficie guarde proporción con el número de estudiantes y satisfagan las características que les correspondan, así como los requisitos de prevención de riesgos y seguridad en el manejo de herramientas consignados en las letras c) y d) del artículo 21.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero. Para ello, se acreditará documentalmente la autorización para el uso de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas. En cualquier caso, estos espacios y entornos, así como los itinerarios que conduzcan a los mismos incorporarán las condiciones de accesibilidad precisas que permitan su utilización por parte del alumnado con discapacidad, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable en materia de accesibilidad.

CAPÍTULO VI

Evaluación y promoción

Artículo 20. Evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de Formación Profesional Básica se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, así como el resto de normativa vigente aplicable para las enseñanzas de Formación Profesional.

2. El alumnado matriculado en un centro tendrá derecho a un máximo de dos convocatorias anuales cada uno de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas para superar los módulos profesionales en que esté matriculado.

3. El módulo de formación en centros de trabajo podrá ser evaluado, como máximo, en dos convocatorias. Este módulo tendrá la calificación de apto o no apto. El acceso a este módulo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia.

4. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos que cursan estudios de Formación Profesional Básica será continua y diferenciada según los distintos módulos profesionales del currículo.

5. La evaluación tendrá como referencia el logro de los objetivos y el grado de adquisición de las competencias correspondientes a cada módulo profesional.

6. Se hará una evaluación inicial en la que se estudie el nivel de acceso del alumnado en cuanto a actitudes, capacidades y conocimientos básicos, de forma que el proceso de enseñanza aprendizaje pueda adquirir el carácter individualizado que estos ciclos formativos requieren.

7. La evaluación de los módulos profesionales que constituyen estos ciclos se expresará de forma numérica en una escala de uno a diez, sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco

8. En el caso de que se establezca una unidad formativa diferenciada como se contempla en el apartado 6 del artículo 7 de este decreto, se considerará como nota final la media numérica ponderada a la carga horaria de esta unidad con el módulo profesional correspondiente.

Artículo 21. Promoción.

1. Según lo dispuesto en el artículo 23.4 del RD 127/2014, de 28 de febrero, el alumnado podrá promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales pendientes asociados a unidades de competencia no superen el 20 por ciento del horario semanal.

2. Además, para la promoción a segundo curso, en régimen ordinario deberá tener superado el módulo profesional de Comunicación y Sociedad I o el de Ciencias Aplicadas I. No obstante, deberán matricularse de los módulos profesionales pendientes de primero y los centros deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de todos los módulos profesionales pendientes.

3. De acuerdo al artículo 24.2 del RD 127/2014, de 28 de febrero, el alumnado podrá permanecer cursando un ciclo de Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro años, asimismo podrá repetir cada uno de los cursos por una sola vez como máximo, debiendo cursar la totalidad de los módulos. Excepcionalmente, podrá autorizarse la repetición por segunda vez de un mismo curso, previo informe favorable del equipo docente.

TÍTULO II

PROGRAMAS FORMATIVOS PROFESIONALES

Artículo 22. Programas formativos profesionales.

1. De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de educación podrá organizar una oferta de programas formativos profesionales, de duración variable, y adaptados a las necesidades y características de alumnado con necesidades educativas especiales, así como colectivos con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. Estos programas tendrán por finalidad dotar al alumnado de las competencias personales, sociales y profesionales adecuadas a sus características y necesidades que favorezcan su inserción sociolaboral y su incorporación a la vida activa con responsabilidad y autonomía.

Artículo 23. Estructura de los programas.

1. Estos programas incluirán módulos profesionales de un ciclo formativo de Formación Profesional Básica así como otros módulos de formación adaptados a las necesidades del alumnado destinatario de estos programas.

2. Los módulos incluidos en dichos programas serán los siguientes:

a) Módulos profesionales asociados a unidades de competencia, incluidos en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica. El diseño de los programas, en relación a estos módulos profesionales, se corresponderá con una cualificación profesional completa.

b) Módulos no asociados a unidades de competencia que tendrán como finalidad el desarrollo de competencias clave necesarias para el aprendizaje permanente:

b1) Comunicación y sociedad.

b2) Ciencias aplicadas.

b3) Módulos de carácter optativo, hasta completar la carga lectiva total del programa:

- Actividad física y deporte.

- Autonomía Personal.

- Tecnologías de la información y comunicación.

- Español como segunda lengua.

c) Módulo profesional de formación en centros de trabajo.

Artículo 24. Destinatarios y requisitos de acceso.

1. Con carácter general, se ofertarán dos tipos de programas dirigidos a:

a) Modalidad Especial: Alumnado entre 16 y 21 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o trastornos graves de conducta que hayan cursado la escolarización básica en centros ordinarios o en centros de educación especial.

b) Modalidad Adaptada: Alumnado entre 16 y 21 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y con necesidades específicas de apoyo educativo.

2. La edad mínima fijada en el apartado anterior se reducirá a 15 años para aquellos programas de la modalidad especial descrita en el apartado 1 a) y ofertados por centros educativos.

3. A los alumnos se les orientará con el fin de que accedan a los programas que mejor se adapten a sus circunstancias personales y en los que tengan las máximas posibilidades de inserción sociolaboral. A estos efectos, se procurará que estos alumnos puedan cursar la opción elegida, siempre que ello no suponga riesgo para su integridad física o la de los demás.

4. El acceso a estos programas será voluntario, por lo que requerirá de la aceptación y compromiso del alumno y, en el caso de menores de edad, de sus padres o tutores legales.

5. Para cursar uno de estos programas será condición haber sido objeto de otras vías ordinarias de atención a la diversidad previstas en la legislación vigente.

Artículo 25. Autorización para la impartición de Programas Formativos Profesionales.

1. A la Consejería competente en materia de educación le corresponde la autorización para impartir los programas formativos profesionales en centros públicos o privados, así como entidades privadas sin fines de lucro con experiencia demostrada con el alumnado objeto de estos programas.

2. Los centros docentes que deseen impartir Programas Formativos Profesionales podrán obtener la autorización de apertura y funcionamiento mediante los procedimientos que se establezcan al efecto, siempre y cuando reúnan los requisitos mínimos de titulación del profesorado y los espacios y equipamientos correspondientes al número de puestos máximo por aula establecido en el currículo correspondiente.

3. La autorización a entidades privadas sin fines de lucro, para impartir los programas formativos profesionales, se otorgará con independencia de la subvención pública que a los mismos se pudiera conceder. Aquellas entidades privadas que soliciten autorización para impartir determinados programas formativos profesionales y no reciban subvención de la Consejería competente en materia de educación para el desarrollo de los mismos, deberán acreditar suficiencia de recursos para impartirlos con calidad y sin requerir aportaciones económicas del alumnado.

Disposición adicional primera. Convalidaciones y exenciones.

Se aplicará la normativa vigente en materia de convalidación y exención de módulos profesionales incluidos en los títulos profesionales básicos, en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Disposición adicional segunda. Atribución docente.

Las especialidades del profesorado con atribución docente para impartir los módulos profesionales de Ciencias Aplicadas I y Ciencias Aplicadas II, serán las de matemáticas, biología y geología, física y química y tecnología de acuerdo con el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

Disposición adicional tercera. Implantación de estas enseñanzas.

1. En el curso 2014-2015 se implantará el primer curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y dejarán de impartirse las enseñanzas de los módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, con excepción de la modalidad Especial, que podrá impartir el segundo año de los módulos obligatorios durante el curso 2014-2015.

2. En el curso 2015-2016 se implantará el segundo curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica y dejarán de impartirse las enseñanzas de los módulos voluntarios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

3. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de educación podrá determinar la efectividad de autorización de los centros docentes públicos y privados que vinieran impartiendo Programas de Cualificación Profesional Inicial para impartir enseñanzas conducentes a un título profesional básico sin necesidad de solicitar una nueva autorización, siempre que dicho título contenga el perfil profesional del Programa que venía impartiendo.

4. En el curso 2014-2015 se implantarán los programas formativos profesionales.

Disposición transitoria única. Efectos retroactivos.

El presente decreto será de aplicación desde el inicio del curso 2014-2015.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexos

Omitidos.

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