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Composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio

17/02/2015
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Decreto 12/2015, de 12 de febrero, por el que se regula la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León y el procedimiento para la elección de sus miembros (BOCYL de 16 de febrero de 2015). Texto completo.

DECRETO 12/2015, DE 12 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE SUS MIEMBROS.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, según la redacción dada en su última reforma aprobada por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre , atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.1.13.°, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Cámaras de Comercio e Industria en el marco de la legislación básica del Estado.

La Ley 4/2014, de 1 de abril , Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, ha establecido un nuevo régimen jurídico de estas Corporaciones de Derecho Público, que incluye las reglas y los principios básicos de la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras y del procedimiento de elección de sus miembros.

De conformidad con la Disposición Transitoria Primera de esa Ley Básica, las Comunidades Autónomas deberán adaptar el contenido de su normativa en estas materias a lo dispuesto en ella y tendrán como plazo máximo para hacerlo hasta el 31 de enero de 2015.

De este modo, en este decreto y de acuerdo con la Ley Básica , se establece la organización de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León. Se mantienen el pleno, comité ejecutivo y presidente como órganos de gobierno y la principal novedad gravita sobre la composición del citado pleno fijándose el número de vocales por cada una de las categorías que compondrán el mismo.

Este decreto consta de un preámbulo y 30 artículos, agrupados en cinco capítulos, una disposición derogatoria y dos finales.

El capítulo I bajo la rúbrica de “Objeto del presente decreto” (artículo 1), señala que la norma tiene por finalidad la regulación de la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras, así como el procedimiento para la elección de sus miembros.

El capítulo II “Órganos de gobierno” (artículos 2 al 5), preceptos respectivamente dedicados a los órganos de gobierno, pleno, comité ejecutivo y presidente.

El capítulo III relativo al “Procedimiento electoral” (artículos 6 a 26), regula la forma de elección de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios.

El capítulo IV “Constitución del Pleno” (artículos 27 a 29) se ocupa de la configuración de este órgano y regula la toma de posesión de sus miembros, su constitución y del nombramiento de su presidente, del comité ejecutivo y de la comisión gestora, así como de la convocatoria de nuevas elecciones.

El capítulo V “Vacantes” (artículo 30), regula la pérdida de la condición de miembros de los órganos de gobierno, así como la forma de cubrir las vacantes.

Por todo ello esta norma, en la que se han efectuado todos los trámites preceptivos incluida la audiencia al sector y a las Cámaras a través de su Consejo Regional y se han evacuado los informes correspondientes, incluido el del Consejo Económico y Social, pretende reforzar la presencia e importancia de las Cámaras y garantizar la adecuada representación de todos los sectores económicos en los órganos de gobierno de las mismas. Todo ello con la finalidad de establecer un marco normativo unitario en el que se desenvuelvan estas entidades, con pleno respeto al reparto competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de febrero de 2015

DISPONE

CAPÍTULO I

Objeto del presente decreto

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de la composición de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León, así como el procedimiento para la elección de sus miembros.

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno

Artículo 2. Órganos de gobierno.

1.- Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León son el pleno, el comité ejecutivo y el presidente.

2.- Los reglamentos de régimen interior de las Cámaras regularán la organización y funcionamiento de los órganos de gobierno, dentro de los límites señalados por la legislación básica estatal y por el presente decreto.

3.- El mandato de los integrantes de los órganos de gobierno de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo sus titulares ser reelegidos.

Artículo 3. El pleno.

1.- El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara.

Estará compuesto por un número de vocales que se determinará en el reglamento de régimen interior en función del número de electores de cada Cámara, según la siguiente escala:

- Hasta 6.000 electores: 12 vocales.

- De 6.001 a 24.000 electores: 18 vocales.

- De 24.001 en adelante: 36 vocales.

2.- Los vocales estarán encuadrados en alguno de los siguientes grupos:

a) Representantes de todas las empresas pertenecientes a la Cámara elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los electores clasificados en grupos y categorías en atención a la importancia económica y a la representatividad de los distintos sectores económicos conforme a los criterios que se establezcan por orden del titular de la Consejería competente en materia de Cámaras, teniendo en consideración su aportación al PIB, el número de empresas y el empleo.

Los vocales de este grupo constituirán 2/3 del número total de los vocales del pleno.

b) Representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales más representativas, en la forma que se determine mediante resolución de la Dirección General competente en materia de Cámaras.

El número de los vocales de este grupo constituirá 1/6 del número total de los vocales del pleno. Con este fin, las citadas organizaciones empresariales presentarán la lista de candidatos propuestos en el mismo número que corresponda a las vocalías a cubrir.

c) Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la circunscripción de cada Cámara. Estos vocales serán elegidos entre las empresas que hayan realizado aportaciones económicas voluntarias mínimas, efectivas y satisfechas durante el mandato anterior a cada elección, en la forma que se determine conforme a este decreto y a los reglamentos de régimen interior de cada Cámara.

El número de los vocales de este grupo constituirá 1/6 del número total de los vocales del pleno.

Los vocales elegidos en este grupo deberán adquirir el compromiso de mantener dichas aportaciones hasta la realización de nuevas elecciones. En el caso de no mantenerse dichas aportaciones económicas perderán su condición de vocal del pleno y se procederá, en su caso, a la elección de nuevos miembros del mismo. Corresponde a los reglamentos de régimen interior de cada Cámara determinar las aportaciones mínimas para poder ser elegido vocal por este grupo así como la periodicidad de las mismas.

En el caso de que las vacantes no puedan ser cubiertas en la forma establecida en el artículo 30.2 por no existir ninguna empresa que cumpla los requisitos necesarios para ser vocal por este grupo, las mismas quedarán sin cubrir.

3.- Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, personas de reconocido prestigio de la vida económica de la circunscripción de la Cámara. A tal fin el presidente, en cualquier momento de su mandato, podrá proponer a los vocales de los grupos a), b), y c) del apartado anterior, una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir.

El número de personas elegidas con arreglo a este apartado no podrá exceder del 20% del total de vocales del pleno.

4.- Los vocales de los grupos a), b) y c) del apartado 2 de este artículo elegirán al presidente de la Cámara, así como a las personas de reconocido prestigio previstas en el apartado 3, en la forma que se determine en este decreto y en los reglamentos de régimen interior de cada Cámara.

5.- La condición de vocal del pleno es indelegable. No obstante, las personas jurídicas que necesariamente tengan que designar una persona física como representante podrán nombrar un sustituto para asistir exclusivamente a las sesiones del pleno.

Artículo 4. El comité ejecutivo.

1.- El comité ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara, y será elegido por el pleno entre sus vocales.

2.- Estará compuesto por el presidente, uno o más vicepresidentes, el tesorero y el número de miembros que se determine en el reglamento de régimen interior de cada Cámara. El número total de miembros del comité ejecutivo no será inferior al 25% del total de los vocales del pleno.

3.- La elección de los miembros y cargos del comité ejecutivo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.

4.- El reglamento de régimen interior podrá regular el procedimiento de funcionamiento del comité ejecutivo y voto de sus miembros, sin que un mismo miembro pueda recibir más de dos delegaciones para cada sesión. Esta delegación sólo podrá ejercerse para cada una de las sesiones del comité ejecutivo, sin que sean admisibles las delegaciones genéricas.

Artículo 5. El presidente.

1.- El presidente ostenta la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y será el responsable de la ejecución de sus acuerdos.

2.- Será elegido por el pleno entre todos los vocales.

CAPÍTULO III

Procedimiento electoral

Sección 1.ª

Censo electoral

Artículo 6. Censo electoral.

1.- El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores económicos representados, de conformidad con las normas para la elaboración de los censos electorales de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León dictadas por el titular de la Consejería competente en materia de Cámaras.

2.- Esta clasificación se revisará cada cuatro años por el comité ejecutivo de cada Cámara.

Sección 2.ª

Derecho electoral activo

Artículo 7. Condición de elector.

1.- Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, mayores de edad que ejerzan actividades comerciales, industriales o de servicios en territorio de la Comunidad de Castilla y León, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, agencias o delegaciones.

2.- Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o de servicios cuando quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, en su sección primera, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las excepciones o exclusiones establecidas en la legislación básica estatal o legislación sectorial específica.

Artículo 8. Titulares del derecho.

1.- Para la elección de los vocales del grupo a), tienen derecho electoral activo los electores inscritos en el último censo electoral aprobado por el comité ejecutivo de cada Cámara, siempre que no estén incursos en ninguna causa o prohibición legal que impida la condición de electores.

2.- Por lo que se refiere a la elección de los vocales del grupo c), sólo podrán participar en la elección de estos vocales aquellos electores que, además de cumplir lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, realicen aportaciones voluntarias a la Cámara.

3.- Los electores que tengan establecimientos, agencias o delegaciones en demarcaciones de más de una Cámara tendrán derecho electoral activo en cada una de ellas.

4.- Los electores que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos y categorías del censo electoral de las Cámaras, tendrán derecho electoral activo en cada uno de ellos.

Artículo 9. Ejercicio.

Los electores que sean empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente; los menores o incapacitados, por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial; y las personas jurídicas, las sociedades civiles, las comunidades de bienes y las demás entidades sin personalidad jurídica, mediante representante con poder suficiente.

Sección 3.ª

Derecho electoral pasivo

Artículo 10. Titulares del derecho.

1.- Para la elección de los vocales del grupo a), tienen derecho electoral pasivo los electores inscritos en el último censo electoral aprobado por el comité ejecutivo de cada Cámara, siempre que no se encuentren incapacitados por alguna de las causas previstas en la Ley Electoral General.

2.- Por lo que se refiere a la elección de los vocales del grupo c), sólo podrán ser elegidos aquellos electores que, además de cumplir lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, realicen aportaciones voluntarias mínimas a la Cámara en la forma que establezcan los reglamentos régimen interior. Estas cuantías mínimas se fijarán atendiendo al número, tamaño y beneficios de las empresas que configuran la realidad empresarial de la demarcación de cada Cámara.

3.- Los electores que tengan establecimientos, agencias o delegaciones en demarcaciones de más de una Cámara, tendrán derecho electoral pasivo en cada una de ellas.

4.- Los electores que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos y categorías del censo electoral de las Cámaras tendrán derecho electoral pasivo en cada uno de ellos.

No obstante, sólo podrán ser elegidos en un grupo y categoría, por lo que si fueran elegidos en más de uno deberán optar por uno de ellos dentro del plazo de tres días siguientes a la proclamación, renunciando a los demás. Formulada la renuncia se considerará electo al siguiente candidato más votado en ese grupo y categoría. En el caso de que no presente renuncia en el plazo indicado se tendrá por efectuada la misma en el grupo o grupos y categorías en que hayan acreditado menor antigüedad.

Artículo 11. Requisitos para ser elegible.

1.- Los candidatos a vocales del pleno por los grupos a) y c) habrán de reunir los siguientes requisitos en el momento de la presentación de su candidatura:

a) Ser elector del grupo o, en su caso, categoría por el que se presenta.

b) Tener la nacionalidad española, la de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados.

c) Llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial.

d) Hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

e) Tener la edad y capacidad exigidas por la Ley Electoral General.

f) No ser empleado de la Cámara ni estar incurso, en el momento de presentar candidatura, en causa de incompatibilidad en la forma que se determine en el Reglamento de régimen interior de la Cámara.

2.- Los candidatos a vocales del pleno por el grupo b) deberán reunir los requisitos del apartado anterior, salvo el de la letra a).

3.- Los candidatos a vocales del pleno que reúnan los requisitos para ello podrán presentarse simultáneamente por los grupos a) y c). No obstante, sólo podrán ser elegidos en un grupo, por lo que si fueran elegidos en más de uno deberán optar por uno de ellos, dentro del plazo de tres días siguientes a la proclamación, renunciando al otro. Formulada la renuncia se considerará electo al siguiente candidato más votado en ese grupo. En el caso de que no presente renuncia en el plazo indicado se tendrá por efectuada la misma en el grupo a).

Sección 4.ª

Convocatoria de elecciones y exposición del censo electoral

Artículo 12. Convocatoria de elecciones.

1.- Una vez abierto el proceso electoral por el Ministerio competente en materia de Cámaras, la Administración de la Comunidad de Castilla y León procederá a convocar las elecciones a los órganos de gobierno de las Cámaras, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de Cámaras y previa consulta al Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios de Castilla y León.

2.- La convocatoria se publicará, con una antelación mínima de 30 días naturales a la fecha de las votaciones presenciales, en el “Boletín Oficial de Castilla y León”. Además, se podrá publicar en alguno de los periódicos de mayor circulación dentro de la circunscripción de cada Cámara. También será objeto de exposición la convocatoria en los mismos lugares donde se hubiera expuesto el censo electoral.

3.- En la convocatoria se hará constar:

a) Las sedes de las juntas electorales.

b) El número de colegios electorales y los lugares donde hayan de instalarse.

c) El día y las horas en que los electores pueden emitir el voto presencial. Cuando se establezcan varios colegios electorales, las votaciones se celebrarán simultáneamente en todos ellos.

d) El procedimiento y los plazos para el ejercicio del voto por correo.

Artículo 13. Exposición del censo electoral y reclamaciones.

1.- Cinco días después de abierto el proceso electoral las Cámaras deberán exponer su censo electoral al público en su domicilio social, en sus delegaciones, en su página web y en aquellos otros lugares que se estime oportuno, durante el plazo de veinte días naturales.

Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los electores en los grupos y categorías podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición del censo electoral hasta cinco días después del vencimiento del plazo de dicha exposición. Las reclamaciones se presentarán por escrito ante la Secretaría de la Cámara que deberá entregar a los interesados un justificante acreditativo de la presentación de las mismas.

2.- El comité ejecutivo de las Cámaras deberá resolver las reclamaciones formuladas en el plazo de cinco días contados desde el vencimiento del período de presentación de dichas reclamaciones y notificar las resoluciones adoptadas al día siguiente de su dictado mediante comunicación escrita a los reclamantes. Las resoluciones se publicarán, además, en el tablón de anuncios y en la página web de las Cámaras.

Transcurrido este plazo sin haber sido dictada y notificada la resolución expresa, las reclamaciones deberán entenderse desestimadas.

Contra las resoluciones del comité ejecutivo en esta materia se podrá interponer recurso administrativo ante la Dirección General competente en materia de Cámaras, en el tiempo y forma previstos en la legislación básica. El silencio administrativo será desestimatorio.

Sección 5.ª

Juntas Electorales

Artículo 14. Constitución y composición.

1.- Dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria de las elecciones se constituirán las juntas electorales integradas por tres representantes de los electores de la Cámara o Cámaras de la provincia, tres personas designadas por la Dirección General competente en materia de Cámaras, una de las cuales ejercerá las funciones de presidente, y otra persona más designada también por esa Dirección que ejercerá las funciones de secretario con voz y sin voto.

En cualquier caso, la junta electoral podrá recabar el asesoramiento en derecho de los secretarios generales de las Cámaras de la provincia.

2.- Para la válida adopción de acuerdos por la junta electoral se requerirá la presencia de, al menos, cuatro de sus miembros incluyendo presidente y secretario. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos de los miembros presentes ostentando el presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 15. Ámbito y mandato.

1.- Los representantes de los electores serán elegidos mediante sorteo entre una relación de electores propuesta por el comité ejecutivo de la Cámara o Cámaras de la provincia en número de dos por cada grupo. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante designado por la Dirección General competente en materia de Cámaras el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria de las elecciones y en el mismo acto se elegirán tres suplentes por cada miembro. En el caso de que alguno de los elegidos presentara candidatura para ser vocal del pleno, deberá renunciar a formar parte de la junta electoral.

2.- Las juntas electorales tendrán ámbito provincial y su mandato se prolongará hasta que se efectúe la convocatoria de la sesión constitutiva del pleno, en cuyo momento quedarán automáticamente disueltas.

Sección 6.ª

Presentación de candidaturas y proclamación de candidatos

Artículo 16. Presentación de candidaturas.

1.- Las candidaturas al grupo a) del pleno, suscritas por el interesado o su representante legal y con expresión del domicilio para notificaciones, deberán presentarse por escrito en la Secretaría General de la Cámara, durante los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones.

2.- Las candidaturas al grupo b) del pleno se presentarán por las organizaciones empresariales en el mismo plazo que las anteriores ante la Secretaría de la Cámara.

3.- Las candidaturas al grupo c) del pleno se presentarán por las empresas que reúnan los requisitos para ello y deberán presentarse en el mismo plazo, forma y lugar que las anteriores.

Artículo 17. Proclamación de candidatos.

1.- Finalizado el plazo de presentación de candidaturas la junta electoral, después de comprobar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, procederá a la proclamación de los candidatos en el plazo de cinco días.

2.- Cuando el número de candidatos al grupo a) o al grupo c) proclamados por un grupo y categoría resulte inferior o igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección. Asimismo la junta electoral y en el mismo acto de proclamación de esos candidatos designará, mediante sorteo entre las empresas del grupo y categoría correspondiente, las que hayan de cubrir esas vacantes siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11.

La junta electoral designará más de una empresa por vacante para el caso de que las que lo hayan sido en primer lugar no aceptasen la misma, y así sucesivamente hasta cubrir la vacante.

3.- La proclamación de las candidaturas al grupo b) del pleno equivaldrá a su elección.

4.- La junta electoral reflejará en un acta la proclamación y, en su caso, la designación de candidatos y las incidencias a que se refiere el presente artículo. De la misma se enviará copia certificada por el secretario de la junta electoral a la Dirección General competente en materia de Cámaras y a los candidatos antes de transcurridos tres días desde su proclamación y, además, se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio de la Cámara y en su página web y podrá ser publicado en alguno de los diarios de mayor circulación de su demarcación.

5.- Contra los acuerdos de las juntas electorales en materia de proclamación de candidatos se podrá interponer recurso administrativo, en el tiempo y forma previstos en la legislación básica, ante la Dirección General competente en materia de Cámaras. El silencio administrativo será desestimatorio.

Sección 7.ª

Voto por correo postal o electrónico

Artículo 18. Voto por correo postal o electrónico.

Los electores podrán emitir su voto por correo. Deberá solicitarse por escrito dicha modalidad de voto, con la firma del elector o su representante, dentro de los diez días siguientes al de la publicación de la convocatoria de elecciones.

Los electores podrán emitir igualmente su voto por medios electrónicos utilizando a tal efecto la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido.

Por orden del titular de la Consejería competente en materia de Cámaras se concretarán las condiciones para el ejercicio del voto por correo postal o electrónico.

Sección 8.ª

Procedimiento de las votaciones presenciales

Artículo 19. Constitución de las Mesas Electorales.

1.- Las mesas electorales estarán formadas por un presidente y dos vocales designados por la junta electoral entre los electores que no sean candidatos domiciliados en la localidad del colegio electoral, mediante sorteo entre los mismos. La junta electoral designará de igual modo presidente y vocales suplentes.

El presidente de la mesa podrá solicitar la asistencia técnica de un empleado de la Cámara durante el desarrollo de las votaciones.

2.- La junta electoral podrá acordar la constitución de más de una mesa electoral por cada colegio electoral, cuando así lo estime oportuno, para el mejor desarrollo de las votaciones.

3.- Constituida la mesa electoral no podrán comenzarse la votaciones sin haberse extendido el acta de constitución, de la cual se librará una copia firmada por el presidente y los vocales, para los candidatos que la soliciten.

4.- En el caso de que los miembros de la mesa no concurrieran el día señalado para las votaciones, asumirán sus funciones un funcionario designado por la Dirección General competente en materia de Cámaras, que actuará como presidente, y dos empleados de la Cámara que actuarán como vocales designados por el secretario general de la corporación.

Artículo 20. Interventores.

Los candidatos podrán designar hasta dos interventores por mesa electoral para fiscalizar las votaciones y el escrutinio.

Artículo 21. Suspensión.

Una vez comenzadas las votaciones no podrán suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la mesa electoral. En caso de suspensión se levantará acta por la mesa que será entregada inmediatamente al presidente de la junta electoral y que comunicará esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de Cámaras, a fin de que señale la fecha en que deban realizarse nuevamente las votaciones.

Artículo 22. Votaciones.

1.- La votación será secreta.

2.- Los miembros de la mesa marcarán en las listas electorales a los electores que voten a fin de evitar duplicidades de voto. Los electores depositarán su voto en la urna sellada, mediante papeleta doblada e introducida en un sobre. Si en la papeleta figurase un número de candidatos superior al de las vocalías a cubrir en el grupo y categoría, se tomarán en consideración a los que aparezcan en primer lugar.

En el momento de ejercer su voto, el elector presentará los documentos que acrediten su personalidad, y en su caso, la representación con que ejerce tal derecho en los términos establecidos en el artículo 9.

3.- El presidente de la mesa tendrá la autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores dentro del colegio electoral, pudiendo en su caso solicitar la ayuda de la autoridad pública.

4.- Sólo tendrán entrada en los colegios electorales, los electores, los candidatos, los interventores, los miembros de la junta electoral, los notarios que sean requeridos para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de esta y los agentes de la autoridad que el presidente de la mesa pueda requerir.

Artículo 23. Escrutinio.

1.- Finalizada la hora en la que los electores pueden realizar el voto presencial se procederá a realizar el escrutinio, que será público, y del que se extenderá acta suscrita por los miembros de la mesa en la que figurará el número de votos emitidos personalmente, por medio electrónico y por correo, el de los declarados nulos, en blanco, y el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos así como las reclamaciones que se hubieran podido presentar.

2.- Las reclamaciones al escrutinio deberán formularse en el acto y por escrito ante la mesa electoral y serán resueltas por la misma en ese mismo momento, con posible apelación en el día siguiente ante la junta electoral que se resolverá en un plazo de dos días.

La resolución de la junta electoral podrá ser objeto de recurso administrativo, en el tiempo y forma previstos en la legislación básica, ante la Dirección General competente en materia de Cámaras. El silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

Sección 9.ª

Proclamación de vocales electos

Artículo 24. Verificación y proclamación de resultados.

1.- Dentro de los 10 días siguientes al de las votaciones se procederá por la junta electoral, en acto público, a verificar y proclamar el resultado final del escrutinio. Se levantará acta firmada por los miembros de la junta electoral en la que se hará constar por cada grupo y categoría, el número total de votos emitidos, los votos anulados, los votos en blanco y los votos obtenidos por cada candidato, así como las reclamaciones que se hubieran podido presentar y las resoluciones adoptadas por la junta electoral y por la Administración tutelante.

2.- Quedarán proclamados como vocales electos de los grupos a) y c) del pleno los candidatos con mayor número de votos hasta completar el número de vocalías del grupo y categoría correspondiente. En caso de empate, se proclamará electo al candidato con mayor antigüedad en el censo público de empresas de la Cámara.

3.- En el mismo acto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3, la junta electoral proclamará electos a los candidatos del grupo b) del pleno. Esta proclamación se hará constar también en el acta prevista en el punto 1.

Sección 10.ª

Finalización del procedimiento electoral

Artículo 25. Remisión y archivo del expediente electoral.

Las actas a las que se refieren los artículos 23 y 24, serán remitidas a la Secretaría General de la Cámara, donde quedarán depositadas. De las mismas se extenderán copias certificadas para los candidatos que las soliciten.

El expediente electoral se archivará en la Cámara y de él se remitirá copia certificada a la Dirección General competente en materia de Cámaras, dentro de los diez días siguientes a la constitución del pleno.

Sección 11.ª

Publicidad

Artículo 26. Publicidad institucional.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Servicios y el Consejo Regional de Cámaras, podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de los electores durante todo el período electoral hasta veinticuatro horas antes del día fijado para la elección.

Dentro del mismo plazo, los candidatos a los grupos a) y c) del pleno podrán realizar propaganda electoral.

CAPÍTULO IV

Constitución del pleno

Artículo 27.Toma de posesión.

1.- Dentro de los tres días siguientes a la proclamación por parte de la junta electoral de los resultados de las elecciones, los candidatos electos tomarán posesión de su cargo mediante escrito de aceptación remitido a la Secretaría General de la Cámara, de lo que se dará cuenta inmediata a la Dirección General competente en materia de Cámaras.

Las personas físicas lo harán personalmente, las personas jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, por medio de representante designado al efecto con poder suficiente.

2.- Quienes en el mencionado plazo no tomen posesión de su cargo serán reemplazados por el siguiente candidato más votado y así sucesivamente, quienes a su vez deberán proceder en los términos antes expuestos.

3.- En el caso de que no se completen todas las vocalías del grupo a) del pleno las vacantes se cubrirán inmediatamente por sorteo que realizará la junta electoral en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 17.

En el supuesto de que las vacantes fueran del grupo b) se solicitará a las organizaciones empresariales que hubieran efectuado la propuesta que presenten nueva lista de candidatos en el número de vacantes a cubrir.

Artículo 28. Constitución del pleno y elección del presidente y del comité ejecutivo.

1.- En el día y hora que fije la Dirección General competente en materia de Cámaras, el secretario general de la Cámara convocará a la sesión constituyente del pleno a los vocales electos, a quienes se hará entrega en la misma de la credencial que justifique su condición de tal, dándose por constituido el pleno. A continuación se procederá por votación nominal y secreta a la elección del presidente y del comité ejecutivo con arreglo a lo previsto en este decreto y al reglamento de régimen interior de la Cámara.

2.- A tal efecto se constituirá una mesa electoral, que estará compuesta por los vocales de mayor y menor edad y por un representante designado por la Dirección General competente en materia de Cámaras que actuará de presidente. Hará las funciones de secretario de la mesa electoral el secretario general de la Cámara.

En primer lugar se abrirá el turno de candidaturas para el cargo de presidente. Quedará elegido presidente quien obtenga, en primera votación, los votos de la mayoría absoluta de los vocales presentes y, caso de no lograrla ningún candidato, el que consiga la mayoría simple en una segunda votación. Si en esta votación se produjese empate entre dos o más candidatos se realizarán sucesivas votaciones entre los empatados hasta deshacer el empate.

3.- Una vez elegido el presidente éste podrá presentar una candidatura cerrada para los demás miembros del comité ejecutivo, indicando quiénes ocuparían los cargos de vicepresidente o vicepresidentes y de tesorero. En este caso, se procederá a la votación de la candidatura que resultará elegida si obtiene, en primera votación, la mayoría absoluta de los vocales presentes y, en segunda votación, mayoría simple de los votos emitidos.

En el caso de que el presidente no presentara candidatura, o si la que hubiera presentado no resultara elegida, se celebrarán votaciones individuales para cada uno de los restantes miembros del comité ejecutivo por el siguiente orden: vicepresidente/s, tesorero, y vocales, resultando elegidos quienes obtengan el mayor número de votos a favor. Si se produjese empate entre dos o más candidatos se realizarán sucesivas votaciones entre los empatados hasta deshacer el empate.

4.- La mesa electoral realizará el escrutinio e informará del resultado al pleno, advirtiendo de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad. Inmediatamente se levantará acta, en la que se hará constar las incidencias, el resultado de las votaciones y las quejas que se formulen, remitiéndose seguidamente una copia certificada por mediación del presidente de la mesa a la Dirección General competente en materia de Cámaras quien resolverá, con audiencia de los interesados, sobre las quejas planteadas en el plazo de dos días.

Resueltas aquéllas el titular de la Dirección General publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” los nombramientos del presidente, de los miembros y cargos del comité ejecutivo y de los vocales del pleno.

Artículo 29. Comisión Gestora. Convocatoria de nuevas elecciones.

1.- En el caso de que no pueda constituirse válidamente el pleno, la Dirección General competente en materia de Cámaras designará una Comisión Gestora que asegure el normal funcionamiento de la Cámara.

2.- La Comisión Gestora estará compuesta por un presidente y un número de vocales no inferior a cuatro, nombrados por la Dirección General. Además, dicha Dirección General podrá nombrar a un funcionario para que actúe como secretario de dicha Comisión Gestora, con voz pero sin voto.

3.- La Comisión Gestora podrá ser asesorada en sus funciones por uno o más empresarios, designados mediante resolución de la Dirección General.

4.- La Comisión Gestora realizará cuantas actividades de gestión, administración y representación resulten indispensables para el funcionamiento ordinario de la corporación. Para el resto de actuaciones deberá solicitar autorización a la Dirección General.

5.- Si en el plazo de tres meses la Comisión Gestora no lograse la constitución del nuevo pleno, la Dirección General procederá directamente a efectuar convocatoria de nuevas elecciones.

6.- Los órganos de gobierno de las Cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de los nuevos plenos que les sustituyan o, en su caso, hasta la designación de una Comisión Gestora.

CAPÍTULO V

Vacantes

Artículo 30. Pérdida de la condición de miembro de los órganos de gobierno y vacantes.

1.- La condición de vocal del pleno se perderá por las siguientes causas:

a) Por resolución administrativa o judicial, firme, que anule su elección.

b) Por fallecimiento o incapacidad declarada por decisión judicial firme, si es persona física, o por disolución si es persona jurídica.

c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para ser elegido.

d) Por renuncia presentada por escrito ante la Secretaría General de la Cámara.

e) Por falta injustificada de asistencia a tres sesiones consecutivas del pleno.

f) Por la expiración de su mandato.

El pleno deberá adoptar un acuerdo expreso sobre la pérdida de la condición de vocal en la primera sesión que celebre desde que se haya producido la causa, debiéndose oír al interesado. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso ante la Dirección General competente en materia de Cámaras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la persona física que representa a la persona jurídica que ostenta la condición de vocal, cese por cualquier causa en dicha representación, la persona jurídica podrá designar nuevo representante.

2.- Las vacantes producidas en los grupos a) y c) del pleno se cubrirán directamente a través de los que en su día resultaran los siguientes candidatos más votados, por su orden, en el grupo o categoría de que se trate.

Si no aceptase ninguno de los siguientes candidatos más votados o no existieran otros candidatos, el pleno procederá a la elección por sorteo entre los electores que formen el grupo o categoría correspondiente para cubrir la vacante y hasta dos suplencias más. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquél a quien sustituya.

Los que cubran las vacantes por cualquiera de los dos procedimientos recogidos en los dos párrafos anteriores, deberán cumplir en la fecha de declaración de la vacante por el pleno de la Cámara los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 11.

Si la vacante afectase a alguno de los vocales del grupo b) del pleno, las organizaciones empresariales deberán en el plazo de cinco días desde que reciban la pertinente notificación de la Secretaría General de la Cámara, proponer otra persona para cubrir la vacante.

3.- El mandato del presidente y de los demás miembros del comité ejecutivo, coincidirá con el del pleno que los elige. No obstante estos miembros cesarán con anterioridad en sus funciones:

a) Por la pérdida de la condición de vocal del pleno.

b) Por acuerdo del pleno adoptado por la misma mayoría por la que se realizó su elección.

c) Por renuncia presentada ante el secretario general de la Cámara que no implique la pérdida de su condición de miembro del pleno.

d) Por la falta injustificada de asistencia a tres sesiones consecutivas del comité ejecutivo.

La vacante será cubierta por el pleno en sesión convocada al efecto dentro de los quince días siguientes al de producirse aquélla, en la forma establecida en el artículo 28. En el caso de que la vacante en la presidencia de la Cámara o en el comité ejecutivo provenga de la causa de pérdida de la condición de vocal señalada en la letra a), se procederá a cubrir, primero, la vacante del pleno por el procedimiento establecido en este artículo, y a continuación se procederá a una nueva elección de presidente o de miembro del comité ejecutivo.

La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que falte para cumplir el mandato de aquél a quien sustituye.

4.- El titular de la Dirección General competente en materia de Cámaras publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” los nombramientos que hayan podido producirse como consecuencia de las coberturas de las vacantes citadas en los apartados anteriores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto, y en concreto el Decreto 20/2002, de 31 de enero , por el que se regula el procedimiento electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León, así como la Orden de 26 de abril de 2001 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se aprueban las normas para la elaboración de los censos electorales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de Cámaras para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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