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Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental

17/02/2015
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Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana (DOCV de 16 de febrero de 2015). Texto completo.

El Decreto 22/2015 tiene por objeto establecer las funciones y obligaciones de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana, así como los requisitos, efectos, procedimiento de inscripción y mantenimiento del citado registro.

Se consideran entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación para realizar las funciones contempladas en el presente decreto, y que adquieren dicha condición mediante su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana.

DECRETO 22/2015, DE 13 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LAS FUNCIONES Y EL REGISTRO DE ENTIDADES COLABORADORAS EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La diversidad de actuaciones a realizar para garantizar una eficaz protección del medio ambiente, no solo en el ámbito de la vigilancia, seguimiento y control externo exigibles a las instalaciones por la normativa sectorial medioambiental, sino también en el marco de la prevención y control integrado de la contaminación, fundamentalmente a partir de la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, determinó la regulación, por el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell, de las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y la creación de un registro autonómico, estableciéndose los requisitos a cumplir por dichas entidades para su inscripción en dicho registro.

Mediante el Decreto 29/2007, de 9 de marzo, del Consell, se modificó el anterior Decreto 229/2004, introduciendo en el Registro una nueva sección relativa a los verificadores acreditados para el seguimiento y verificación de gases de efecto invernadero, y contemplando, en su disposición transitoria tercera, la posible actuación de los verificadores medioambientales inscritos en la sección 8 del registro para la comprobación y seguimiento de los requisitos medioambientales derivados de los instrumentos de intervención administrativa regulados en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, en tanto no existieran entidades acreditadas específicamente en el ámbito de la prevención y control integrado de la contaminación que pudieran ser inscritas en la sección 10 del registro.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, que deroga a la anterior Ley 2/2006, contempla, igualmente, la actuación de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el marco de los instrumentos de intervención ambiental que regula. En particular, para el inicio de la actividad tras la obtención de autorización ambiental integrada, la ley exige la presentación de certificado e informe emitido por entidad colaborada de la Administración en materia de calidad ambiental acreditativo del cumplimiento de las condiciones fijadas en la mencionada autorización. Asimismo, prevé que, en el caso de actividades que cuenten con licencia ambiental, los ayuntamientos pueden requerir la presentación de certificado expedido por entidad colaboradora, en sustitución de la visita de comprobación para el inicio de la actividad. La posible actuación de dichas entidades viene, igualmente, referida en la ley en relación con la revisión de las condiciones de la autorización, asistencia en las funciones de control por parte de la Administración y comprobación de las medidas aprobadas en los supuestos de cierre de la instalación.

La experiencia adquirida, así como el nuevo marco normativo de aplicación, motivan la aprobación del presente decreto, en el que, si bien se mantiene el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental y el acceso al mismo para actuar en el correspondiente campo únicamente a entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), se adecuan las funciones de tales entidades a la nueva normativa autonómica en materia de prevención, calidad y control ambiental de actividades. Asimismo, se simplifican los trámites para la inscripción en el registro de acuerdo con la Directiva 2006/123/ CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, eliminándose el procedimiento de inscripción a través de presentación de solicitud y documentación anexa, su tramitación y consiguiente resolución, que queda sustituido por la presentación de una declaración responsable acompañada del certificado de la ENAC relativo al ámbito de la acreditación.

En línea, igualmente, con la simplificación administrativa, tanto la citada Ley 17/2009 como, en el ámbito autonómico, el Decreto 220/2014, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana, impulsan la realización de trámites electrónicamente y a distancia. En concreto, con carácter básico, la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, prevé en su artículo 27 que, reglamentariamente, las administraciones públicas puedan establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando solo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos.

La solvencia técnica y profesional de las entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), junto con la necesidad de promover del uso de técnicas, medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la Administración de la Generalitat, aconsejan establecer como obligatoria la presentación electrónica de la declaración responsable y documentación exigida para la inscripción en el registro regulado en el presente decreto.

En el procedimiento de elaboración de este decreto se han observado los trámites previstos en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat. Igualmente, se han observado los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las administraciones públicas establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

En cumplimiento del artículo 52 del citado Decreto 24/2009, se han realizado los trámites de información pública y de audiencia a las entidades que agrupan intereses relacionados con el objeto del decreto. Por otro lado, en la sesión del día 27 de mayo de 2014 se presentó al Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente (CAPMA), de conformidad con el Decreto 242/1993, de 7 de diciembre, del Consell, de creación de dicho órgano, como órgano asesor y cauce de participación de instituciones y entidades públicas y privadas en materia de medio ambiente.

Por cuanto antecede, de acuerdo con las competencias que, en materia de medio ambiente y normas de procedimiento administrativo derivadas de las especialidades de la organización de la Generalitat, confieren a esta los artículos 50.6 y 49.1.3.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, respectivamente, a propuesta de la consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de febrero de 2015, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto establecer las funciones y obligaciones de las entidades inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana, así como los requisitos, efectos, procedimiento de inscripción y mantenimiento del citado registro.

Este decreto será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Órgano competente

El Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana se adscribe a la consellería competente en materia de medio ambiente, correspondiendo la gestión del mismo a la Dirección General con atribuciones en materia de calidad ambiental.

Artículo 3. Definición de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental

Se consideran entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (en adelante, ENAC) para realizar las funciones contempladas en el presente decreto, y que adquieren dicha condición mediante su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO II

De las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental

Artículo 4. Funciones

1. Las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental podrán actuar tanto a instancias del titular de la instalación o actividad, como a instancias de la propia Administración.

2. Las funciones que, con carácter general, realizarán las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental vendrán determinadas por la normativa sectorial en los diferentes ámbitos ambientales.

Comprenderán las actuaciones de toma de muestras, análisis, verificaciones y otras dirigidas a determinar la contaminación atmosférica, acústica y de las aguas, y a caracterizar residuos, suelos, sedimentos, organismos vivos, vertidos y efluentes de cualquier naturaleza.

Asimismo, podrán desarrollar funciones de verificación de las declaraciones e información remitida por los titulares de las instalaciones o actividades relacionadas con emisiones de gases de efecto invernadero, declaraciones medioambientales conforme al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental EMAS, registro estatal de emisiones y fuentes contaminantes, análisis de riesgos medioambientales cuando legalmente se prevea su realización por entidad colaboradora y cualesquiera otras que sean requeridas por o para la consellería competente en materia de medio ambiente en el ámbito de la normativa medioambiental.

En relación con el funcionamiento de las instalaciones o actividades, las entidades podrán realizar las funciones previstas en la normativa de aplicación para los diferentes instrumentos de intervención ambiental, en particular, la elaboración de informes y emisión de certificacio nes para el inicio de la actividad tras la obtención de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, así como la elaboración de informes y emisión de certificaciones acreditativas del cumplimiento de las condiciones fijadas en el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

3. Prestarán igualmente funciones de asistencia a la Administración en las tareas de vigilancia, control y seguimiento, y apoyo a las actuaciones de inspección en los términos legalmente previstos.

4. En todo caso, las funciones se desarrollarán siempre en los ámbitos de actuación que resulten del alcance de la acreditación expedida por la ENAC u organismos reconocidos por esta entidad.

5. Las actuaciones a instancia de la Administración se efectuarán de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de contratos del sector público.

6. Las actuaciones que realicen las entidades colaboradoras podrán ser en todo momento verificadas por la consellería competente en materia de medio ambiente, y no podrán sustituir las potestades de inspección total o parcial de la Administración.

Artículo 5. Campos de actuación

Sin carácter exhaustivo, los campos de actuación de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y funciones específicas según el alcance de su acreditación, serán los siguientes:

1. Contaminación atmosférica:

a) Inspecciones periódicas y medición de las emisiones de contaminantes a la atmósfera de las actividades potencialmente contaminadoras.

b) Informe sobre el funcionamiento, estado, mantenimiento y sistemas de corrección de las instalaciones potencialmente contaminadoras, y sobre la eficacia de las medidas correctoras de la contaminación atmosférica adoptadas.

c) Toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a determinar la contaminación atmosférica, tanto en emisión como en inmisión.

2. Emisiones de gases de efecto invernadero. Seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

3. Contaminación acústica:

a) Mediciones de los niveles de ruido y vibraciones, así como mediciones del aislamiento acústico.

b) Elaboración de informes sobre contaminación acústica y, en su caso, certificaciones sobre contaminación acústica.

c) Realización de las auditorías acústicas reglamentarias a las actividades comerciales, industriales y de servicios.

4. Control de vertidos y calidad de aguas:

a) Toma de muestras, análisis y otras dirigidas a identificar y caracterizar los vertidos y la calidad de las aguas de baño, superficiales y/o subterráneas.

b) Inspecciones de los vertidos de actividades contaminantes de las aguas.

5. Residuos y suelos contaminados:

a) Toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a caracterizar e identificar residuos, incluidos los residuos de envases, así como a caracterizar suelos contaminados.

b) Inspección e informe de empresas productoras o gestoras de residuos.

c) Inspección e informe de los medios empleados para el transporte de residuos.

6. Sedimentos: toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a su caracterización.

7. Organismos vivos: toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a su caracterización.

8. Vigilancia y control medioambiental de actividades:

a) Visita y comprobación de las instalaciones como requisito previo al inicio de actividad tras la obtención de autorización ambiental integrada o, en su caso, licencia ambiental.

b) Verificación y comprobación ambiental para las revisiones posteriores de las autorizaciones ambientales integradas y, en su caso, licencias ambientales.

c) Seguimiento y control posterior del funcionamiento de la actividad.

9. Verificación medioambiental EMAS. Verificación medioambiental conforme al Reglamento (CE) núm. 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

10. Otros campos de actuación para los que la legislación ambiental prevea la intervención de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

Artículo 6. Requisitos para la inscripción

Para poder ser inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana, las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Deberán estar acreditadas por el organismo nacional de acreditación ENAC. En el caso de entidades acreditadas en otros estados miembros de la Unión Europea, será necesario el informe previo emitido por la ENAC en que constate que la entidad en cuestión dispone de una acreditación en vigor.

2. La entidad no deberá tener relación de dependencia alguna respecto a entidades o empresas que pudiera menoscabar su capacidad o independencia profesional. A los efectos del presente decreto, se considerará que existe relación de dependencia cuando la entidad se encuentre participada por la empresa o entidad en la que haya de realizar sus funciones o cuando estas tengan algún tipo de participación en aquella.

3. La entidad deberá tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, a cuyo efecto deberá tener suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil adecuada, que deberán mantener actualizada y en vigor mientras permanezca inscrita.

Artículo 7. Obligaciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental

Las entidades colaboradoras inscritas quedan obligadas a:

1. Mantener los requisitos de acreditación que justificaron su inscripción, incluyendo las obligaciones que estos comportan.

2. Cumplir las condiciones contenidas en la acreditación otorgada.

3. Emplear los métodos de toma de muestra y análisis oficialmente aprobados y de acuerdo con lo establecido en la acreditación.

4. Renovación técnica necesaria, tanto relativa a los procedimientos como a los medios materiales y personales, para llevar a efecto las distintas actuaciones para las que conste acreditada.

5. Mantener los expedientes, actas, informes y demás documentación y datos de los controles realizados en el desarrollo de sus funciones como entidad colaboradora, durante un período mínimo de cinco años.

Éstos deberán estar a disposición de la Administración.

6. Comunicar al órgano competente para la gestión del Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana, en el plazo máximo de 10 días, cualquier circunstancia que afecte a la acreditación y en particular las consideradas como sustanciales en el presente decreto.

7. Las entidades colaboradoras son responsables de la veracidad y exactitud de los datos contenidos en sus informes y certificaciones, y deberán desarrollar sus funciones con objetividad, integridad, imparcialidad e independencia.

8. Sin perjuicio de la información que, de acuerdo con el apartado 5 del presente artículo, debe ser facilitada a la Administración, los datos obtenidos en el ejercicio de las funciones de las entidades colaboradoras tendrán, respecto a terceros, carácter confidencial.

El personal de dichas entidades colaboradoras tiene el deber de respetar el secreto profesional en cuanto a las informaciones que conozcan en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO III

Del Registro de Entidades Colaboradoras en materia de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana

Sección I

Acceso al registro

Artículo 8. Procedimiento de inscripción en el registro

1. Para la inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana deberá presentarse una declaración responsable suscrita por la persona que ostente la representación legal de la entidad, en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto para la inscripción, así como de las obligaciones establecidas en el artículo 7, de acuerdo con el modelo oficial que se ponga a disposición en la página web de la consellería competente en materia de medio ambiente. Se adjuntará certificado expedido por la ENAC en el que figure el ámbito de actuación para el que está acreditada la entidad.

2. La cumplimentación y presentación de la documentación indicada en el apartado anterior se efectuará obligatoriamente por vía telemática con certificado electrónico reconocido en la sede electrónica de la Generalitat.

3. Realizada la presentación telemática, se producirá la inscripción automática en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana.

4. Las modificaciones o actualizaciones que deban comunicarse al órgano gestor del registro se efectuarán igualmente de forma telemática.

5. En lo no previsto por este decreto, será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Subsanación

No obstante lo establecido en el artículo anterior, si recibida la declaración responsable por vía telemática se comprueba que no reúne los requisitos necesarios, o no se acompaña la documentación que, de acuerdo con dicho artículo, resulte exigible, se requerirá a la entidad solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la indicación de que, si así no lo hiciere, se declarará el desistimiento y la anulación de la inscripción, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la mencionada ley.

Sección II

Régimen del registro

Artículo 10. Naturaleza

1. El Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana tiene naturaleza administrativa y carácter público, quedando inscritas las entidades colaboradoras en la acreditación ENAC de la que dispongan, teniendo en cuenta su campo de actuación.

2. Los datos del Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, o normas que las sustituyan.

Artículo 11. Contenido

El Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana contendrá todos los datos derivados de la comunicación y de la documentación que se acompaña, siendo públicos los siguientes:

1. Denominación, domicilio social y código de identificación fiscal de la entidad colaboradora y número de inscripción en el registro.

2. Campo de actuación y alcance de la acreditación en que quedan incluidas las funciones a desempeñar por la entidad, así como, en su caso, la información aclaratoria de dichas funciones.

3. Responsable de la entidad y persona de contacto.

4. Dirección postal y dirección de correo electrónico, teléfono y fax de la entidad inscrita.

5. Número identificativo de la acreditación expedida por la ENAC.

Artículo 12. Efectos de la inscripción

1. La inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana habilitará a las entidades colaboradoras, en las condiciones establecidas en la acreditación que sirve de base para la inscripción, para actuar ante la Administración a instancia de los interesados a fin de acreditar ante la misma el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente en materia medioambiental y de control de actividades, o en los propios títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad.

2. Asimismo, habilitará para poder actuar a instancias de la Administración en el ejercicio de las funciones de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe, siempre que tales funciones no deban de ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a estos en esa labor.

Artículo 13. Mantenimiento y actualización del registro

1. La inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana se mantendrá mientras continúe vigente la correspondiente acreditación y se mantengan los requisitos que dieron lugar a su inscripción.

2. Cualquier variación en los datos inscritos deberán ser objeto de comunicación, vía telemática, al órgano gestor del registro para su actualización.

3. Se consideran variaciones o modificaciones sustanciales la suspensión temporal o retirada total o parcial de la acreditación que sirvió de base a la inscripción, así como las relativas al cierre, traslado y cambio de titularidad, o cualesquiera otras que impliquen el cambio del alcance de la acreditación o del campo de actuación en que consta inscrita la entidad. Estas modificaciones deberán ser objeto de comunicación, por vía telemática, al órgano gestor del registro en el plazo máximo de 10 días, acompañando, cuando proceda, el informe o certificado del organismo que concedió la acreditación.

Artículo 14. Suspensión temporal de la acreditación

1. En el supuesto de que se acuerde por el organismo de acreditación la suspensión temporal, total o parcial de la acreditación, la entidad inscrita deberá comunicarlo en el plazo de 10 días al órgano competente de la gestión del registro para su anotación.

2. En cualquier caso, se procederá de oficio a la anotación de la suspensión en el registro en el momento en que el órgano competente tenga conocimiento, a través la entidad de acreditación, de la situación de suspensión temporal de la acreditación de una entidad inscrita.

3. En el caso de suspensión parcial de la acreditación, la entidad colaboradora no podrá realizar el ejercicio de las funciones correspondientes a la suspensión acordada por la entidad de acreditación.

4. Se procederá a la cancelación de la anotación de la suspensión temporal de la acreditación en el momento en que la entidad colaboradora o la entidad acreditadora comuniquen al registro tal hecho. La comunicación deberá ir acompañada del certificado de la entidad de acreditación.

Artículo 15. Cancelación de la inscripción

1. La cancelación de la inscripción podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:

a) A solicitud expresa de la entidad.

b) Por extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.

c) Por resolución motivada de la dirección general con competencias en materia de calidad ambiental, previa instrucción del correspondiente expediente, con audiencia de la persona interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

1.º. El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del desarrollo de sus funciones de control para las que estuvieran acreditadas.

2.º. La falsedad o inexactitud constatadas en los datos suministrados o en los informes técnicos emitidos.

3.º. La modificación de las disponibilidades técnicas del establecimiento que conlleve su inadecuación para llevar a cabo las tareas por las cuales ha sido objeto de inscripción en el registro.

4.º. La retirada total de la acreditación.

5.º. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para poder ser inscrita.

6.º. El desarrollo de sus actividades estando la acreditación suspendida temporalmente.

2. De la citada resolución se dará traslado a la ENAC para su conocimiento.

3. La cancelación de la inscripción se acordará sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera haber incurrido la entidad colaboradora.

Artículo 16. Inspección y vigilancia

La consellería competente en materia de medio ambiente, por sí misma o con el auxilio de cualquier otra entidad a la que designe, podrá inspeccionar a las entidades colaboradoras inscritas en cualquier aspecto relativo a su inscripción o a las actuaciones de las mismas. Los costes derivados de la inspección serán por cuenta de la entidad inspeccionada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. No incremento del gasto público

La aplicación y desarrollo del presente decreto no implicará aumento del gasto público, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la consellería competente en materia de medio ambiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Inscripciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto

Se mantienen las inscripciones de las entidades colaboradoras practicadas en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental realizadas al amparo del Decreto 229/2004, de 15 de diciembre, del Consell, sin perjuicio de las adaptaciones o cambios que proceda realizar en virtud de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Segunda. Campo de actuación de vigilancia y control medioambiental de actividades

En tanto no existan entidades inscritas que hayan sido acreditadas para actuar en el campo de la vigilancia y control medioambiental de actividades, las funciones previstas en el apartado 8 del artículo 5 del presente decreto podrán ser ejercidas por las entidades acreditadas como verificadores medioambientales conforme al Reglamento EMAS Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 229/2004, de 15 de diciembre, del Consell, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

b) El Decreto 202/1997, de 1 de julio, del Consell, por el que se regula la tramitación y aprobación del Plan Integral de Residuos de la Comunitat Valenciana.

c) El Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Producción, Posesión y Gestión de los Neumáticos Fuera de Uso en la Comunitat Valenciana d) La Orden de 12 de marzo Vínculo a legislación de 1998, de la Consellería de Medio Ambiente, por la que se creó y regula el Registro de Establecimientos, Centros y Servicios Sanitarios y Veterinarios de la Comunitat Valencia-na.

e) La Orden de 12 de marzo Vínculo a legislación de 1998, de la Consellería de Medio Ambiente, por la que se creó y regula el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de la Comunitat Valenciana.

2. Quedan, asimismo, derogadas cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencias en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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