Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/02/2015
 
 

Registro de títulos habilitantes para prestar servicios de taxi

17/02/2015
Compartir: 

Orden de 30 de enero de 2015 por la que se regula el Registro de títulos habilitantes para prestar servicios de taxi en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 16 de febrero de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 30 DE ENERO DE 2015 POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA PRESTAR SERVICIOS DE TAXI EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, vino a establecer el nuevo marco normativo para el sector del taxi y del arrendamiento con conductor/a en nuestra Comunidad Autónoma. Uno de los elementos más destacables del nuevo régimen es la previsión de que las dos administraciones con competencias en materia de taxi, los ayuntamientos dentro de su término municipal y la Xunta de Galicia a nivel autonómico, deben actuar coordinadamente en la emisión y gestión de los respectivos títulos habilitantes (licencias y autorizaciones).

A estos efectos, la ley establece una vinculación entre licencias y autorizaciones, de manera que no pueda existir una sin la otra. Así, además de una más coherente intervención pública en la ordenación del servicio, se garantiza la cobertura de este para todas las personas usuarias sin limitación geográfica. Al mismo tiempo, los/las profesionales del taxi ven incrementadas sus posibilidades de negocio al tener un espectro potencial de clientela mucho más amplio, lo que incrementará el número de desplazamientos y la recurrencia de ésta.

Asimismo, la vinculación también supone una disminución de las cargas administrativas para las personas interesadas, de manera que se gestionará a través de un procedimiento integrado tanto la adjudicación de este tipo de títulos como su transmisión e incluso otros trámites como la extinción o visado. Sin embargo, la concreción de intervenciones de tal naturaleza solo puede efectuarse si existe una comunicación fluida, eficiente y fiable entre ayuntamientos y Administración autonómica. Consciente de eso, la propia ley prevé en su artículo 19 la creación de un Registro de títulos habilitantes, común para licencias y autorizaciones, en el que se asentarán todos los datos relativos a éstos y se llevará su gestión.

La norma, además, dispone que las comunicaciones o anotaciones de dicho registro se han de efectuar a través de medios telemáticos, lo que supone una apuesta decidida por las nuevas tecnologías, cada vez más presentes en la vida de la ciudadanía y que habrán de estarlo también en el campo administrativo.

Esta orden responde a esas exigencias legales, conforme a la habilitación recogida al efecto en el punto 3 del artículo citado, y recoge la regulación detallada del Registro de títulos habilitantes. Se establecen, así, sus finalidades, estructura y contenido, además de diseñar su funcionamiento. Del mismo modo, se regula la publicidad y acceso a su contenido, de manera que, además de instrumento para la gestión administrativa, pueda servir a su función esencial de dar transparencia a la realidad de este tipo de títulos. Todo eso habrá de redundar, tras una progresiva puesta en funcionamiento que se prevé en el correspondiente régimen transitorio, en una adecuada coordinación de las intervenciones administrativas en este campo y, en definitiva, en una mejor prestación del servicio.

En consecuencia, y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 34.6 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, y el artículo 19.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, y de acuerdo con el Consejo Consultivo,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto regular el Registro de títulos habilitantes para prestar los servicios de taxi en la Comunidad Autónoma de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Artículo 2. Naturaleza, adscripción y organización del registro

1. El Registro de títulos habilitantes para prestar los servicios de taxi en la Comunidad Autónoma de Galicia tiene carácter administrativo.

2. El citado registro queda adscrito a la dirección general competente en materia de transportes, sin perjuicio de las funciones de inscripción, modificación, actualización de datos y demás que, en virtud de lo dispuesto en esta orden, les correspondan a los ayuntamientos.

La dirección general citada en el párrafo anterior será la responsable del mantenimiento ordinario del registro y asume las funciones de coordinación administrativa de este y de publicidad de su contenido, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden.

3. La gestión del registro estará centralizada en la dirección general competente en materia de transportes, si bien cada ayuntamiento será responsable de los datos relativos a las licencias correspondientes a su ámbito territorial.

Artículo 3. Finalidades del registro

1. El Registro de títulos habilitantes para prestar los servicios de taxi en la Comunidad Autónoma de Galicia tiene por finalidad:

a) Recoger en un soporte unificado los datos administrativos relevantes para ser titular de una licencia de taxi y de una autorización interurbana de taxi, así como para transmitirlas, suspenderlas, visarlas y realizar el resto de trámites previstos en la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación, y en sus disposiciones de desarrollo.

b) Posibilitar que las comunicaciones y anotaciones relativas a los datos antedichos que tengan lugar entre los ayuntamientos y la Xunta de Galicia se hagan por medios telemáticos y coordinar la intervención de estas administraciones en la inscripción y en el resto de trámites que afecten a los títulos habilitantes para prestar servicios de taxi.

c) Darles publicidad a los datos inscritos en el registro que sean relevantes para garantizar los derechos de las personas consumidoras y usuarias en el acceso y prestación de los servicios de taxi.

Artículo 4. Estructura, contenido y funcionamiento del registro

1. Tanto las licencias de taxi otorgadas por los ayuntamientos de Galicia como las autorizaciones interurbanas de taxi concedidas por la Xunta de Galicia, incluso las que se encuentren suspendidas, deberán constar obligatoriamente en el Registro de títulos habilitantes para prestar los servicios de taxi en la Comunidad Autónoma de Galicia.

De conformidad con el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, entre licencia y autorización existirá una vinculación, que se hará constar en el registro. Sin perjuicio de que mantengan su numeración propia, a efectos de registro podrá asignárseles un código identificativo común.

2. El registro se estructura en los siguientes módulos, que abarcarán los contenidos mínimos que se indican:

a) Módulo de licencias de taxi: en él se harán constar todos los datos administrativos relativos a la licencia municipal para prestar el servicio de taxi.

b) Módulo de autorizaciones interurbanas de taxi: se inscribirán en este módulo los datos administrativos relativos a la autorización interurbana para prestar servicios de taxi que otorga la Xunta de Galicia.

c) Módulo de personas titulares y personal asalariado: incluirá los datos de identificación, domicilio a efectos de notificaciones administrativas y demás datos de contacto y capacitación profesional de las personas que tengan a su nombre uno o varios títulos habilitantes para prestar servicios de taxi en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de su personal asalariado.

d) Módulo de vehículos: en el constarán los datos precisos para identificar inequívocamente el vehículo adscrito a los títulos habilitantes y las condiciones de adscripción. Asimismo, también figurarán sus características básicas; en su caso, su condición de adaptado para ser utilizado por personas con movilidad reducida, y la indicación de si cuenta con taxímetro.

e) Módulo de normativa: recogerá todas las órdenes, resoluciones, ordenanzas o demás disposiciones de carácter general emanadas de las administraciones públicas competentes que afecten al sector de transporte público en taxi.

3. El Registro de títulos habilitantes para prestar los servicios de taxi en la Comunidad Autónoma de Galicia funcionará a través de una plataforma informática habilitada al efecto por la dirección general competente en materia de transportes de la Xunta de Galicia, que será el canal utilizado por las administraciones públicas competentes para realizar los actos y trámites objeto de registro.

En todo caso, se preverán los mecanismos precisos para que la citada herramienta informática tenga carácter abierto, de manera que los ayuntamientos puedan integrar o comunicar con ella aquellas otras plataformas de las que dispongan para gestionar las licencias de su titularidad.

Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará que el acceso a dicha plataforma se realice de manera segura y solo por personal autorizado.

4. Les corresponderá a los ayuntamientos la inscripción y permanente actualización de los datos incluidos dentro del módulo de licencias de taxi, sin perjuicio de las funciones de coordinación administrativa del registro que asume la dirección general competente en materia de transportes. Del mismo modo, esta dirección general se responsabilizará en exclusiva de los datos correspondientes al módulo de autorizaciones interurbanas de taxi.

Los módulos de personas titulares y personal asalariado, el de vehículos y el de normativa se nutrirán de los datos que cada una de las administraciones, dentro de su ámbito de competencias, incorporen al registro.

No obstante lo anterior, la dirección general competente en materia de transportes será la responsable de velar por que no se produzcan discrepancias entre los datos aportados por una y otra administración. A estos efectos, en caso de que dichos datos sean incompletos o contradictorios, procurará verificar cuál es el correcto consultando a la persona interesada, a otra administración o empleando otras fórmulas de colaboración administrativa. Después de lo anterior, el dato verificado se inscribirá en el registro eliminando todos los demás. La comprobación podrá realizarse bien a instancia del ayuntamiento o bien de oficio, garantizando, en este último caso, la audiencia de la Administración municipal.

En todo caso, el procedimiento descrito en el párrafo anterior será aplicable únicamente para errores materiales, aritméticos o de carácter puramente formal; cualquier otra discrepancia deberá resolverse mediante acuerdo entre las administraciones competentes.

En todo caso, ambas administraciones tendrán pleno acceso, a efectos de consulta, a todos los datos inscritos en el registro.

5. La aplicación informática que da soporte al Registro de títulos habilitantes incorporará, asimismo, una funcionalidad de tramitación. Una vez puesta en funcionamiento, se realizarán a través de la misma las solicitudes de informe, notificaciones de resoluciones y demás comunicaciones entre administraciones relativas a los procedimientos regulados en esta orden.

Esta funcionalidad operará de manera integrada con el registro electrónico incorporado al sistema único de registro de la Xunta de Galicia.

Artículo 5. Actos y procedimientos inscribibles

1. Será objeto de inscripción en el Registro de títulos habilitantes la adjudicación de licencias y autorizaciones interurbanas de taxi, de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 4 y 5 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo. La creación de un nuevo título no dará lugar a ninguna inscripción en el registro mientras no se produzca su adjudicación a una persona titular.

Asimismo, también accederán al registro los siguientes procedimientos, con los sucesivos trámites que los componen:

a) Transmisión de títulos habilitantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, y en sus disposiciones de desarrollo.

b) Suspensión de títulos habilitantes, según lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, y en sus disposiciones de desarrollo.

c) Extinción y visado de títulos habilitantes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, y en sus disposiciones de desarrollo.

Del mismo modo, deberán hacerse constar en el registro la sustitución de los vehículos adscritos a los títulos habilitantes, la incorporación de nuevo personal asalariado y cualquier otra actualización de los datos que deban constar en el registro de conformidad con el artículo 4.

2. Con carácter general, las vicisitudes que afecten a los títulos habilitantes y que deban tener acceso al registro de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior se comunicarán a éste por los ayuntamientos en primer lugar. En todo caso, la Administración que actúe en segundo lugar efectuará las actualizaciones oportunas en los datos que sean de su responsabilidad.

3. La inscripción, modificación o cancelación de contenidos en el Registro de títulos habilitantes se hará de oficio por las administraciones que tramiten los procedimientos a que se refiere el punto 1.

Artículo 6. Derecho de acceso y publicidad

1. Según lo establecido en la Orden de 6 de julio de 2011, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en esta consellería, el órgano responsable de dichos ficheros es la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras y la unidad ante la que se ejercerán los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales será la Secretaría General Técnica.

No obstante, si esos derechos se ejercen en relación con datos relativos a licencias de taxi, también los ayuntamientos deberán efectuar la tramitación oportuna en sus propios registros internos, en su caso.

2. El registro regulado en esta orden será público y el acceso a su contenido se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

3. En todo caso, de acuerdo con el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, tendrán carácter público los siguientes datos consignados en el registro:

a) Número de licencia de taxi y de autorización interurbana de taxi.

b) Ayuntamiento de adscripción de dichos títulos habilitantes.

c) Identificación de la persona titular de los citados títulos habilitantes, con indicación de su nombre, apellidos y DNI.

d) Vehículos adscritos a dichos títulos habilitantes, en relación con los cuales se señalará su marca, modelo, matrícula, número de plazas autorizadas y su condición de adaptados para personas con movilidad reducida.

e) Identificación de las personas conductoras adscritas a dichos títulos habilitantes, con indicación de su nombre, apellidos y DNI.

f) Situación de vigencia, suspensión o extinción de dichos títulos.

La dirección general competente en materia de transportes mantendrá permanentemente accesible y actualizada en su página web institucional la información relativa a los aspectos anteriores.

Disposición adicional única. Áreas territoriales de prestación conjunta

Todas las menciones que en esta orden se efectúan a los ayuntamientos deberán entenderse referidas, en su caso, a las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta creadas al amparo de la Ley 4/2013, de 30 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición transitoria única. Incorporación de datos al registro

1. Dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta orden, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras les dará acceso a los ayuntamientos a los datos sobre autorizaciones interurbanas de taxi, a través de mecanismos informáticos.

A tal fin, la dirección general competente en materia de transportes les facilitará una clave de usuario/a y una contraseña seguros, sin perjuicio de que cada ayuntamiento pueda personalizalo posteriormente. De resultar necesario, podrán abrirse cuentas de usuario adicionales.

2. Comunicado el acceso, se les abrirá a los ayuntamientos un plazo de tres meses para verificar que dichos datos se corresponden con aquellos de los que ellos disponen referentes a las licencias de taxi. Dentro de ese mismo plazo deberán completar también los datos objeto de registro que sean de su responsabilidad. En caso de discrepancia, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.4.

Transcurrido el plazo de tres meses, se darán por válidos y correctos los datos comunicados que figuren en el registro.

3. Una vez transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, se procederá a realizar el volcado de los datos en la plataforma informática en la que se sustentará el registro. Solo cuando este esté completado, el citado registro estará operativo y será aplicable lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 6.

No obstante, la funcionalidad de tramitación a la que se refiere el punto 5 del artículo 4 podrá incorporarse en una versión posterior de la plataforma. Mientras tanto, los trámites previstos en ese precepto se realizarán por los canales administrativos comunes.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, si después del proceso de revisión realizado por los ayuntamientos restan autorizaciones interurbanas que no tengan ninguna licencia municipal asociada, la dirección general competente en materia de transportes les comunicará esta circunstancia a las personas titulares de las mismas a través de notificación dirigida a la dirección que conste en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte del Ministerio de Fomento. Simultáneamente, las citadas autorizaciones también serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia, con indicación del nombre y apellidos de la persona titular, DNI, número de autorización y ayuntamiento de adscripción.

En el plazo de dos meses desde la fecha de publicación o, en cualquier caso, de un mes desde que reciban la notificación, las personas titulares de dichas autorizaciones podrán instar ante el ayuntamiento correspondiente la incorporación al registro de los datos de la licencia de la que, en su caso, dispongan.

Transcurridos los citados plazos sin que los datos de las licencias se inserten en el registro, éstas se considerarán extinguidas y, en consecuencia, las autorizaciones interurbanas también quedarán definitivamente canceladas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana