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  • EDICIÓN DE 16/02/2015
 
 

Se condena a la Comunidad de Madrid a que tramite el procedimiento sancionador iniciado por denuncia por la posible comisión de una infracción muy grave por filmarse en la película “Blancanieves” imágenes que suponían la muerte de toros de lidia

16/02/2015
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Se estima el recurso de la Asociación Plataforma Estrategia Animalista, se reconoce a la recurrente legitimación activa, y se condena a la CCAA de Madrid demandada a que inicie el procedimiento sancionador instado y a que dicte la resolución que proceda en derecho.

Iustel

Declara la Sala que, por lo que se refiere a la legitimación activa de la actora, la Administración autonómica admitió en vía administrativa su legitimación, por lo que no puede luego desconocerla dentro del cauce jurisdiccional. Por lo que se refiere a la denuncia iniciadora del procedimiento -que fue archivada-, se basó en que en la película “Blancanieves” se habían filmado imágenes que suponían la muerte de toros sin la correspondiente autorización para realizar un espectáculo público de festejos taurinos, sino únicamente con un permiso para lidia a puerta cerrada. Señala el TSJ que, en efecto, no consta que se hubiera presentado ninguna solicitud ante el órgano competente para autorizar los espectáculos públicos taurinos que se celebren en el ámbito territorial de la CCAA de Madrid, concluyendo que la utilización de toros durante el rodaje de la película entra de lleno en el ámbito de aplicación del art. 24 de la Ley de Madrid 1/1990, de Protección de los Animales Domésticos, que establece lo que se consideran infracciones muy graves, no habiéndose justificado la decisión de archivar la denuncia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 761/2014, de 31 de octubre de 2014

RECURSO Núm: 538/2014

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

En la Villa de Madrid, a 31 de octubre de 2014

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación tramitado con el número 538/2014 de su registro, que ha sido interpuesto por la Asociación Plataforma Estrategia Animalista, representada por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y dirigida por la Letrado doña Arancha Sanz de Madrid, contraía sentencia dictada con fecha de 17 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 57/2012 de su registro.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Salvador Sanz Iglesia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid la Asociación Plataforma Estrategia Animalista interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución de 4 de octubre de 2011, del Subdirector General de Recursos Agrarios de la Comunidad de Madrid, por delegación del Director General del Medio Ambiente, que acordó el archivo de denuncia por infracciones muy graves tipificadas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales y su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio.

El escrito de demanda se dirigió contra la resolución de archivo de la denuncia adoptada por el Director General del Medio Ambiente en fecha de 18 de enero de 2013.

Por sentencia dictada con fecha de 17 de Marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 57/2012 de su registro, se inadmitió el recurso contencioso administrativo, por falta de legitimación activa de la Asociación Plataforma Estrategia Animalista.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la Asociación Plataforma Estrategia Animalista interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada que formuló escrito de impugnación.

TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de octubre de 2014, fecha en que se inició, continuando en días sucesivos y concluyendo el día 29 de octubre.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Asociación Plataforma Estrategia Animalista ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 57/2012 de su registro, mediante la que se inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso formulado contra la resolución de 4 de octubre de 2011, del Subdirector General de Recursos Agrarios de la Comunidad de Madrid, y la del Director General del Medio Ambiente de 18 de enero de 2013, que la recurrente conoció cuando se remitieron al Juzgado todas las actuaciones administrativas practicadas.

Ambas resoluciones, la primera de ellas dictada por delegación del Director General del Medio Ambiente, habían acordado el archivo de la denuncia que la apelante había presentado por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales y su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio, por haberse filmado imágenes para cine que habían supuesto la muerte de toros en la película "Blancanieves", sin que se hubiese autorizado ningún festejo taurino relacionado con el rodaje de la misma.

La sentencia de instancia, después de una amplia exposición de la normativa y de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa en la materias sancionadoras en que no se reconoce la acción popular, concluyó que la recurrente no estaba legitimada porque, debido a que no había aportado sus Estatutos ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, no había acreditado que su objeto social fuese la defensa de los animales ni, por tanto, su interés legítimo en el proceso.

SEGUNDO.- Para resolver esta cuestión conviene tener en cuenta que el artículo 138.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al que la apelante se ha acogido, permite a las partes subsanar un defecto o, en su caso, oponer lo que estime pertinente, cuando se alegue que alguno de sus actos no reúnen los requisitos establecidos en dicha Ley.

Pero es que lo cierto que el precepto citado establece un plazo para que la parte ejerza sus facultades de subsanación o de formular alegaciones: el de los diez días siguientes al de la notificación del escrito de la otra parte, en el que se contenga la alegación, estándose en el caso de que la excepción de falta de legitimación activa de la asociación recurrente se adujo en el escrito de contestación a la demanda, que la Comunidad de Madrid presentó con fecha de 30 abril 2013, y de que la Asociación Plataforma Estrategia Animalista aportó sus Estatutos después de que se hubiese dictado sentencia.

Podría discutirse si la falta de acreditación del interés legítimo es un defecto formal de un acto procesal de la recurrente, o es una cuestión sustantiva.

En la hipótesis de que fuese lo primero, también se podría discutir si, de acuerdo con la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014, el Juzgado debió requerir a la demandante, una vez transcurrido el plazo indicado y antes de dictar sentencia, para que completara la subsanación del defecto.

E incluso se podría plantear si la sentencia sería anulable por falta de ese requerimiento judicial y si, en tales circunstancias, la recurrente podría subsanar la falta aportando nueva prueba documental al proceso con posterioridad a la sentencia.

Sin embargo, no se está ante la problemática que suscita el artículo 45 en relación con el artículo 138 de la Ley de esta Jurisdicción, la cual se refiere, esencialmente, a la falta de idoneidad de la documentación aportada para comparecer válidamente en el proceso; en especial, la antedicha sentencia versa sobre la acreditación de la voluntad de recurrir de una persona jurídica, siendo que, en esos casos, la aportación de los Estatutos cumple la función de probar que el órgano social que adoptó el acuerdo de ejercitar la acción en sede jurisdiccional, era el órgano competente para ello.

En el supuesto presente no se discute la falta de legitimación activa por un defecto formal de la comparecencia, sino la condición de interesada en el proceso, que es una cuestión material en cuanto que interesa al tema sustantivo de si la defensa de intereses difusos forma parte del objeto social de la recurrente. Y así las cosas, en principio, la aportación de los Estatutos en el momento procesal extemporáneo en que se ha hecho carecería del amparo del artículo 85.3 de la Ley Jurisdiccional.

No obstante lo anterior, debe recordarse ahora la doctrina jurisprudencial pacífica, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1994, 14 de abril de 1999 y 22 de abril de 2002, conforme a la cual la Administración no puede desconocer en sede jurisdiccional la legitimación activa que ella misma ha admitido en vía administrativa, porque en tal caso no sólo vulneraría el principio de los actos propios sino también el de buena fe recogido en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tal doctrina viene al caso porque eso ha sido lo que ha acontecido en el supuesto que nos ocupa: el expediente revela que la Comunidad de Madrid admitió en vía administrativa la legitimación de la ahora apelante, pues entró a pronunciarse sobre el fondo sin negarle interés legítimo en el procedimiento.

En tales circunstancias, a la Administración no le es dado desconocer la legitimación activa de la Asociación Plataforma Estrategia Animalista dentro del cauce jurisdiccional del control de la legalidad de su decisión de fondo, de donde se sigue la conclusión de que la sentencia de instancia no se ha ajustado a derecho al acoger la excepción opuesta por la demandada y negarle legitimación activa a la recurrente por no haber acreditado su interés en el proceso, pues ello es contrario a los principios ya citados y a los de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, que tratan los formalismos procesales de modo que no se constituyan en valladar injustificado al análisis del fondo real cuestionado.

TERCERO.- Siendo procedente examinar la conformidad a derecho de las resoluciones de 4 de octubre de 2011 y de 18 de enero de 2013, se ha de señalar que el hecho denunciado por la Asociación Plataforma Estrategia Animalista fue que en la película "Bancanieves" se habían filmado imágenes que suponían la muerte de toros sin la correspondiente autorización para realizar un espectáculo público de festejos taurinos, sino únicamente con un permiso para lidia a puerta cerrada, por lo que la lidia no estaba amparada en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y constituía infracciones muy graves tipificadas en los artículos 24.3.g ), 24.3.c ) y 24.3.d) de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, y en el artículo 14.d) de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio. Con base en lo anterior, la apelante solicitaba en su denuncia la comprobación de los hechos, la iniciación de un procedimiento sancionador y la depuración de las responsabilidades a que hubiera lugar.

De expediente administrativo resulta que se habían solicitado al Colegio Oficial de Veterinarios de Madrid los servicios veterinarios para la celebración de dos puertas cerradas los días 27 y 28 de junio de 2011 en la Plaza de Toros de Aranjuez, y que el Colegio había comunicado a la Dirección General de Justicia y Política Interior el colegiado designado para realizar las gestiones encomendadas en materia de salud pública y sanidad animal, así como que no había habido incidencias en el desarrollo de las puertas cerradas, las cuales se habían realizado en la plaza de toros con restricción de asistencia de público y con el único fin de proceder al rodaje de una película.

Con base en las anteriores averiguaciones, las resoluciones precitadas acordaron el archivo de las diligencias administrativas, con un triple fundamento.

El primero, consideraba que, al no haber sido las lidias celebradas a puerta cerrada un espectáculo abierto a la publica concurrencia, los hechos denunciados no se encontraban sometidos a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, ni a la normativa sectorial reguladora de los espectáculos taurinos, integrada por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, que aprobó el Reglamento de Espectáculos Taurinos, el Decreto 112/1996, de 25 de julio, que aprobó el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares, y la Orden de 10 de mayo de 1982, por la que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales.

Conforme a las precitadas normas, el órgano competente para autorizar los espectáculos públicos taurinos que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid es la Dirección General de Seguridad e Interior, ante la que no consta que se hubiera presentado ninguna solicitud.

Aunque es de señalar que, para los espectáculos públicos taurinos que se celebren en plazas de toros permanentes, como es la de Aranjuez, la normativa sectorial no exige solicitud de autorización previa al órgano administrativo competente para otorgarla, sino que basta con la mera comunicación por escrito.

En cualquier caso, a la Administración demandada le asiste la razón al afirmar que la normativa sectorial de espectáculos públicos taurinos no es de aplicación que a lidias celebradas el 27 y el 28 de junio de 2011 porque, al haberse desarrollaron a puerta cerrada, no eran susceptibles de ser calificadas como espectáculos públicos.

CUARTO.- El segundo de los fundamentos que han servido de base a la decisión administrativa de archivar las actuaciones previas a la iniciación del procedimiento sancionador, es que los hechos denunciados tampoco constituían infracciones tipificadas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos ni incumplían lo dispuesto en el artículo 6 de la misma porque, a tenor de sus artículos 1 y 4, la filmación del festejo taurino previamente autorizado quedaba excluido del ámbito de aplicación de la Ley citada.

Sin embargo, el argumento resulta contradictorio con el anterior, puesto que, de una parte, implica calificar las lidias como espectáculos públicos, dado que del Diccionario de la Real Academia Española resulta que el término "festejo" equivale a la acción y efecto de celebrar algo con fiestas; y de otra, las lidias carecían de la autorización que en dicho argumento se tiene por existente, cualquiera que fueran su naturaleza y contenido y el órgano competente para otorgarla.

La Asociación Plataforma Estrategia Animalista comparte el hecho de que las lidias celebradas a puerta cerrada no hayan sido espectáculos públicos.

En realidad, sostiene que, por no haberlo sido, la utilización de los toros durante el rodaje de la película entra de lleno en el ámbito de aplicación del artículo 24.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid número 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, que en sus apartados c), d) y g) considera infracciones muy graves la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales; los malos tratos y agresiones físicas a los animales; y la filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.

La apelante considera igualmente que los hechos denunciados también entran en ámbito de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales, en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio, cuyo artículo 2 excluye los espectáculos taurinos de su ámbito de aplicación.

Se ha de señalar que el artículo 6 de la antedicha Ley solo permite el sacrificio de animales fuera de los mataderos en los supuestos previstos por la normativa aplicable en cada caso y de acuerdo con los requisitos fijados por ésta, a excepción de los sacrificios de animales llevados a cabo por veterinarios con fines diagnósticos; y que el artículo 14.1.d) tipifica como infracción muy grave la utilización de animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, incluso con autorización de la autoridad competente, cuando se produzca la muerte de los mismos.

Puesto que la regulación legal y reglamentaria de los espectáculos públicos taurinos no puede conferir soporte normativo a la decisión de archivar las actuaciones, no es osado sostener, en principio, que la respuesta jurídica al supuesto de hecho que nos ocupa haya de darse con base en las Leyes 1/1990 y 32/2007, como sostiene la apelante, o en otras normas que pudieran resultar de aplicación.

En la resolución de 18 de enero de 2013, del Director General de Medio Ambiente, se añade un tercer argumento a favor del archivo de la denuncia, al recogerse en la misma que:

"Visto el escrito del Colegio de Veterinarios de Madrid, se estima que procede el archivo de la denuncia 10/PA-0896/11, puesto que el sacrificio de los animales el 27 y 28 de junio de 2011 en la plaza de toros de Aranjuez, fue acorde con el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza".

Obra en las actuaciones escrito del Secretario del Colegio de Veterinarios de Madrid en el que se traslada lo comunicado al Colegio por el veterinario que estuvo de servicio, haciéndose constar:

"Que los días 27 y 28 de junio de 2011 se celebraron dos clases prácticas, que en dichos festejos se actuó observando en todo momento el actual reglamento de espectáculos taurinos de la Comunidad de Madrid. Los animales se sacrificaron en las dependencias de la plaza, utilizando el método de bala cautiva (con pistola), posterior puntilla y sangrado, siendo faenadas en la misma plaza y posteriormente trasladadas a la sala de transformación autorizada en camión frigorífico".

También consta en autos la autorización para trasladar y recibir las reses de lidia, y la relativa al traslado de los canales desde el desolladero de la plaza de toros hasta una planta de transformación para su destrucción.

Pero la cuestión no es si en el caso litigioso se cumplieron, o no, las disposiciones Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de animales en el momento de su sacrificio o matanza, sino si el hecho de haber causado la muerte de las reses de lidia a puerta cerrada constituye una infracción tipificada en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales, en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrificio.

Ninguna de las resoluciones de archivo ha dado una respuesta coherente a esa cuestión porque, de una parte, la Administración apelada excluyó la aplicación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, con el argumento, ya rechazado, de haber sido las lidias espectáculos taurinos previamente autorizados. Y porque, de otra, no se ha pronunciado acerca de si los hechos pueden ser constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 14.1.d) de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.

Lo anterior nos lleva a concluir que las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia no han justificado suficientemente la decisión de archivar la denuncia.

Ello comporta, junto a la estimación del presente recurso de apelación, la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, pues lo único que cabe acordar ahora es que la Comunidad de Madrid de inicio al expediente sancionador y que tenga a la apelante por parte interesada en el mismo, pero no que la Sala declare probados los hechos denunciados; ni tampoco que se condene a la Dirección General de Medio Ambiente a resolver el expediente sancionador aplicando las Leyes 1/1990 y 32/2007, y calificando los hechos e imponiendo las sanciones en los términos que se pretenden en el recurso de apelación, innovando el suplico de la demanda, porque todo ello supondría no sólo que la Sala sustituyera a la Administración en el ejercicio de las competencias que le son propias y exclusivas, sino también que desconociese los más elementales principios constitucionales e inspiradores del derecho administrativo sancionador y la naturaleza jurídica del recurso de apelación.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la Asociación Plataforma Estrategia Animalista contra la sentencia dictada en fecha de 17 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 57/2012 de su registro, la cual revocamos en el sentido de reconocerle a la recurrente legitimación activa y en el de estimar en parte el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la resolución de 4 de octubre de 2011, del Subdirector General de Recursos Agrarios de la Comunidad de Madrid, y contra la del Director General del Medio Ambiente de 12 de enero de 2013, que anulamos, condenando a la Administración demandada a que inicie el procedimiento sancionador y a que lo tramite hasta dictar la resolución que proceda en derecho, teniendo a la recurrente como parte interesada en el mismo. Sin costas.

La presente resolución es firme.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de lo que, como Secretario, certifico.

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