DECRETO 13/2015, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL TÍTULO DE GRADO SUPERIOR DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS EN LA ESPECIALIDAD DE BALONCESTO.
El artículo 131.3.c del Estatuto de autonomía de Cataluña determina que corresponde a la Generalidad, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluyendo la ordenación curricular.
De acuerdo con el artículo 6 bis.3
de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación del currículo básico requieren el 55 por ciento de los horarios escolares.
En el marco de los aspectos que garantizan la asunción de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes, corresponde al Gobierno de la Generalitat establecer los currículos, de las distintas modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, en los términos previstos en el artículo 68.3 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.
El Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre , establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y prevé que se siga impartiendo, entre otros, la especialidad de baloncesto de las enseñanzas deportivas establecidas al amparo del Real decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos o técnicas deportivas, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
El Decreto 25/2014, de 25 de febrero , de ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, ha previsto este régimen transitorio en relación con la especialidad de baloncesto que se tiene que seguir impartiendo de acuerdo con el Decreto 169/2002
, d11 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial que conducen a las titulaciones oficiales de técnico deportivo y técnico deportivo superior y con los decretos que establecen las correspondientes titulaciones hasta el momento en que se creen e implanten las nuevas titulaciones y enseñanzas en las modalidades y especialidades correspondientes.
En consecuencia, se establece el currículo del título de grado superior en la especialidad de baloncesto, en desarrollo del Real decreto 234/2005, de 4 de marzo , por el que se establecen los títulos de técnico deportivo y técnico deportivo superior en baloncesto, se aprueban las correspondientes enseñanzas comunes y se regulan las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas, con la finalidad de ampliar la oferta formativa en el ámbito del deporte y, más concretamente, de esta modalidad deportiva de la que, actualmente, está regulado el grado medio por el Decreto 109/2008, de 20 de mayo, por el que se establece el currículo y se regula la prueba de acceso específica del título de técnico o técnica deportivo en la especialidad de baloncesto.
Este decreto se ha tramitado según lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Objeto
Se establece el currículo del título de grado superior de las enseñanzas deportivas en la especialidad de baloncesto, que permite obtener el título de técnico deportivo superior regulado por el Real decreto 234/2005, de 4 de marzo .
Artículo 2
Duración, estructura y organización de las enseñanzas
1. La formación tiene una duración total de 765 horas.
2. Las enseñanzas se estructuran en los bloques siguientes:
a) Un bloque común, formado por créditos transversales, que son coincidentes y obligatorios para todas las modalidades, las disciplinas y las especialidades deportivas. En estos créditos se encuentra el apoyo científico, de carácter técnico y práctico, requerido para el inicio, la adaptación y el perfeccionamiento de las actividades motoras, y se establecen las bases genéricas para la especialización y la adquisición de destrezas y habilidades técnicas y específicas, así como también el desarrollo de las bases psicopedagógicas de la persona.
b) Un bloque específico, que agrupa los créditos de carácter científico, técnico y práctico, que permiten adquirir y aplicar correctamente los conocimientos de la modalidad, la disciplina o la especialidad deportiva.
c) Un bloque complementario, que amplía los dos bloques anteriores con créditos relacionados con la utilización de recursos tecnológicos y las variaciones de la demanda social.
d) Un bloque de formación práctica, que se realizará de forma paralela o una vez superados los bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.
e) Un proyecto final, que tendrá carácter integrador de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación y que se elaborará sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada por el alumnado.
3. Las enseñanzas de los bloques se organizan en módulos de carácter teórico-práctico, estructurados en créditos. La duración de cada crédito es variable, de acuerdo con los objetivos de formación establecidos.
A los efectos del presente Decreto, se entiende por módulo el equivalente en la materia teórica o teórico-práctica vinculada a uno o a diversos objetivos de la formación. Asimismo, se entiende por crédito la propuesta organizativa de enseñanza aprendizaje en que se estructura cada uno de los módulos y agrupa contenidos y objetivos terminales vinculados al perfil profesional o a los requerimientos educativos.
4. Los objetivos terminales de cada crédito son los criterios que sirven de referencia para la evaluación de los créditos.
Artículo 3
Perfil profesional y currículo
La duración, la distribución horaria, el perfil profesional y el currículo se establecen en el anexo 1.
Artículo 4
Créditos de formación
La relación de los créditos en que se estructuran los módulos profesionales de las enseñanzas se establece en el anexo 2.
Artículo 5
Profesorado
Los requisitos de titulación del profesorado, sus equivalentes y las especialidades exigidas para impartir los créditos correspondientes a estas titulaciones son los que se expresan en el anexo 3.
Artículo 6
Convalidaciones y correspondencia con la práctica laboral
Los módulos susceptibles de convalidación por estudios de formación profesional ocupacional o de correspondencia con la práctica laboral y con la práctica deportiva de alto nivel y de alto rendimiento son los que se especifican en el anexo 4.
Artículo 7
Requisitos de acceso
1. Además del título de técnico deportivo o técnica deportiva en la misma modalidad, disciplina o especialidad, es necesario estar en posesión de las titulaciones o certificados exigidos por la normativa vigente.
2. También se puede acceder sin los requisitos académicos con las condiciones de edad y la superación de una prueba de acuerdo con lo que establezca el Departamento competente en materia educativa.
Artículo 8
Efectos y validez de los títulos
1. Los alumnos que superan las enseñanzas deportivas reciben el título de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior, según establece el artículo 68.2 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación.
2. El título permite el acceso a los estudios universitarios de grado de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 9
Espacios
Los requisitos específicos de espacios y equipamientos, así como de seguridad y responsabilidad se establecen en el anexo 5.
Artículo 10
Relación numérica
El número máximo de alumnos por aula para las sesiones teóricas es de 35. Para las sesiones prácticas que se desarrollen en instalaciones, espacios o equipamientos deportivos, la relación máxima profesor/alumno es de 1/24.
Disposición adicional
De acuerdo con el Real decreto 234/2005, de 4 de marzo , mediante el que se establecieron los títulos de técnico deportivo superior en baloncesto, los elementos incluidos en este decreto no constituyen una regulación del ejercicio de ninguna profesión titulada.
Disposiciones finales
Primera
La consejera de enseñanza puede desarrollar el currículo, tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia y lo puede adecuar a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales.
Segunda
La dirección general competente puede adecuar el currículo a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales, en el caso de personas individuales y de centros educativos concretos, respectivamente.
Anexos
Omitidos.