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Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña

06/02/2015
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Orden ECO/22/2015, de 26 de enero, por la que se regula el Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 5 de febrero de 2015). Texto completo.

ORDEN ECO/22/2015, DE 26 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

La Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras crea, en el artículo 19.1, el Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña, que queda adscrito a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad del Departamento de Economía y Conocimiento, con el objetivo de garantizar la publicidad y hacer el seguimiento de la gestión y las modificaciones jurídicas de todos los organismos autónomos, las empresas públicas, las fundaciones, los consorcios y cualquier otro tipo de ente con personalidad jurídica propia adscrito o vinculado a la Administración de la Generalidad, o en el que la Administración de la Generalidad tenga participación.

El Registro deviene imprescindible para garantizar la transparencia de la Administración de la Generalidad de Cataluña sobre la composición de la estructura del sector público. El Registro se configura como el instrumento necesario de apoyo a la organización y a la gestión patrimonial de la Administración de la Generalidad. Por ello, el Registro tiene como finalidad inventariar la totalidad de los entes instrumentales de la Administración de la Generalidad, así como el conjunto de sus participaciones en otras entidades.

Atendida la necesidad de desarrollar reglamentariamente la organización, el funcionamiento y las funciones del Registro, consultada la Comisión del Sector Público del Consejo para el Impulso y la Ordenación de la Reforma de la Administración, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas por razón del artículo 19.3 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora,

Ordeno:

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto, naturaleza y finalidades del Registro

1. El Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña, creado por la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras, tiene por objeto inventariar la totalidad de los entes instrumentales de la Administración de la Generalidad, así como el conjunto de sus participaciones en otras entidades.

2. Las referencias genéricas que se hacen en esta Orden a la participación de la Generalidad en entidades se entiende que comprenden tanto la participación directa de la Administración de la Generalidad en la entidad, como la eventual participación indirecta mediante entidades de su sector público.

3. El Registro tiene carácter público, y se configura como un instrumento de apoyo a la organización y a la gestión patrimonial de la Generalidad. La información inscrita en el Registro no produce efectos jurídicos, tampoco los datos que se recogen en este pueden ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Generalidad, ni frente a terceros.

4. Sus finalidades son hacer el seguimiento de las modificaciones que afecten a la posición de la Generalidad en las entidades objeto de registro, recoger los datos básicos de la entidad y, garantizar su publicidad.

Artículo 2

Adscripción y gestión

1. El Registro está adscrito a la Direcció General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña del Departamento de Economía y Conocimiento.

2. La gestión del Registro corresponde a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, en ejercicio de las funciones que le han sido otorgadas per la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

Artículo 3

Entidades objeto de inscripción en el Registro

Las disposiciones de esta Orden son de aplicación a la Administración de la Generalidad de Cataluña, a les entidades de su sector público, y a les entidades participadas, en concreto, son objeto de inscripción en el Registro:

1. Al efecto de esta Orden, se clasifican dentro del sector público de la Administración de la Generalidad de Cataluña, las entidades con personalidad jurídica propia siguientes:

a) Las entidades de derecho público siguientes:

a) 1. Las entidades de derecho público reguladas en el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y en el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo del Estatuto de la empresa pública catalana, siguientes:

Entidad autónoma administrativa.

Entidad autónoma comercial, industrial o financiera.

Entidad de derecho público que debe ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado.

a) 2. Las entidades de derecho público de naturaleza jurídica singular creadas en el desarrollo del marco competencial de la Administración de la Generalidad, cuando de conformidad con su norma de creación no corresponda clasificarlas en ninguna de las categorías previstas en el apartado anterior.

b) Las sociedades mercantiles, cuando en su conjunto, de forma directa o indirecta, la Generalidad disponga de más del 50% del capital social.

c) Los consorcios, cuando en su conjunto, de forma directa o indirecta, la Generalidad disponga de la mayoría absoluta de derechos de voto en el órgano de gobierno superior, o en su caso, cuando de conformidad con los criterios que establece la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo de las administraciones públicas, corresponda adscribirlos a la Generalidad.

d) Las fundaciones, cuando en su conjunto, de forma directa o indirecta, la Generalidad disponga de la mayoría absoluta de derechos de voto en el patronato.

e) Otras entidades con personalidad jurídica propia que de conformidad con su naturaleza pública o privada, y su régimen jurídico, no corresponda clasificar en ninguno de los apartados anteriores, cuando en su conjunto, directa o indirectamente, la participación de la Generalidad en el capital sea superior al 50% o, en su caso, cuando la representación de la Generalidad disponga de la mayoría absoluta de derechos de voto en el órgano de gobierno superior de la entidad.

2. También son objeto de inscripción en el Registro las otras entidades vinculadas o participadas por la Administración de la Generalidad o por las entidades de su sector público, en las que directa o indirectamente, la Generalidad disponga, de derechos de voto en el órgano de gobierno superior, o participación en el capital social.

3. No se incluyen en el Registro las entidades con sede social en el extranjero que circunscriben su ámbito de actuación, exclusivamente, en el exterior. Tampoco no se incluyen en el Registro las entidades constituidas al amparo del derecho de asociación reconocido por el artículo 22 Vínculo a legislación de la Constitución.

Capítulo II. Organización y estructura del Registro

Artículo 4

Actuación de inscripción o actualización de datos

1. La solicitud de inscripción, actualización o rectificación de datos de las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad y de las entidades participadas, en el Registro se realiza a instancia de la propia entidad, o en su defecto, por el departamento al cual esté adscrita la entidad, esté vinculada o se relacione, en un plazo máximo de quince días naturales desde que se produzca el hecho que motive la inscripción o actualización registral.

2. Corresponde a la persona representante legal de la entidad o, en su caso, al secretario o secretaria general del departamento solicitar a la Direcció General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña la inscripción, actualización o rectificación de los datos, y aportar la documentación acreditativa.

3. El órgano responsable del Registro puede iniciar de oficio, en su caso, los procedimientos de inscripción o de actualización de datos y, solicitar, en cualquier momento, la documentación necesaria para la inscripción, actualización, o rectificación de datos registrales, así como la validación de la vigencia de los datos que ya se encuentren registrados.

4. El órgano responsable del Registro llevará a cabo las anotaciones pertinentes con la finalidad de reflejar las nuevas inscripciones, actualizaciones, o rectificaciones de datos.

Artículo 5

Efectos de la inscripción

La inscripción en este Registro no tiene efectos constitutivos para las entidades ni altera su naturaleza jurídica. Esta inscripción se debe realizar sin perjuicio de la que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad y de la legislación vigente aplicable, corresponda efectuar en otros registros.

Artículo 6

Asientos registrales

El asiento registral es el acto por el que se deja constancia en el Registro de un alta, baja o modificación de los datos registrales. En los asientos registrales se debe hacer constar la fecha de anotación del registro y la fecha de inicio de los efectos jurídicos del hecho que se anota.

Artículo 7

Datos registrales

Los datos básicos que se han de recoger para la solicitud de inscripción, actualización de datos, o baja del registro, que se describen en el anexo, son los siguientes:

1. Número de registro.

2. Departamento de adscripción.

3. Vía de participación.

4. Grado de participación.

5. Naturaleza jurídica.

6. Entidad independiente.

7. Identificación social.

8. Funciones/Objeto.

9. Clasificación en términos SEC.

10. Datos de participación en el órgano de gobierno superior.

11. Personas representantes o designadas en el órgano de gobierno superior.

12. En las sociedades mercantiles, organización de la administración.

13. En los consorcios, Administración pública de adscripción.

Artículo 8

Situación y estado registral

1. De conformidad con la situación procedimental de su inscripción y del ciclo de vida de la entidad, debe constar en cada una de las entidades uno de los estados siguientes:

a) Estado de prealta: una disposición normativa, acto administrativo, convenio, o negocio jurídico ha creado o previsto la creación de la entidad, o la toma de participación, sin que la entidad haya adquirido personalidad jurídica.

b) Estado de alta: corresponde a una entidad creada, constituida y activa.

c) Estado de prebaja: una disposición normativa, acto administrativo, convenio o negocio jurídico, ha determinado el inicio de los trámites conducentes a suprimirla, disolverla, alienarla o, en su caso, a desvincularla totalmente de la Generalidad; el estado se mantiene hasta que hayan concluido los trámites que han de permitir registrar la situación de baja.

d) Baja: corresponde a una entidad que ha sido extinguida, o bien en la que la Generalidad ha perdido la participación que justificaba su inclusión en el Registro.

e) Prealta derogada: estado que identifica la supresión de una entidad en estado de prealta, o la derogación de la norma, acto administrativo, convenio o negocio jurídico que había creado o previsto la creación de la entidad o la toma de participación.

2. Tienen la consideración de entidades en situación registral activa las entidades en estado de alta o de prebaja. Tienen la consideración de entidades en situación registral inactiva las entidades en estado de prealta, de baja o de prealta derogada.

Artículo 9

Conservación de datos históricos

Se deben conservar en el Registro con carácter permanente los datos que hayan sido modificados, con indicación del período durante el que hayan estado vigentes.

Artículo 10

Acceso a los datos del Registro

1. Las inscripciones registrales que contiene el Registro son de libre acceso, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal de conformidad con la legislación vigente.

2. La publicidad de los datos del Registro se debe hacer efectiva a través del portal web corporativo de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 11

Sistema informático

El sistema informático del Registro incluye la aplicación para su gestión, la plataforma para el envío por vía telemática de los datos, y las estructuras de datos para su almacenamiento y los mecanismos de intercambio de éstas con otros sistemas.

Disposiciones transitorias

Primera

Hasta la puesta en funcionamiento del sistema informático de comunicación de datos, el envío de datos y la documentación se han de remitir a la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, con la adecuada garantía de confidencialidad y protección de los datos de carácter personal que se remitan.

Segunda

Los departamentos y las entidades del sector público de la Generalidad disponen de un periodo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden para aportar los datos informativos que esta Orden requiere.

Disposiciones finales

Primera

Corresponde a la persona titular de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña elaborar los modelos de solicitud de inscripción, modificación o baja en el Registro, y dictar las instrucciones necesarias para la interpretación de esta Orden y para su aplicación.

Segunda

La entrada en vigor de los apartados 11.3 y 12.4 del anexo de esta Orden en relación con el número del documento nacional de identidad de las personas representantes, miembros de los órganos de gobierno, administradores o similares de las entidades expresadas en el artículo 3.2, en las que la participación de la Generalidad sea minoritaria, se producirá cuando se apruebe la modificación del fichero 17 llamado “Sector público” recogido en la Orden ECO/137/2014, de 22 de abril, de regulación de ficheros que contienen datos de carácter personal del Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalidad de Cataluña y de determinados entes que dependen o están vinculados al mismo.

Anexos

Omitidos.

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