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Competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones

04/02/2015
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Reglamento (UE) 2015/159 del Consejo de 27 de enero de 2015 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2532/98 sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DOUE de 3 de febrero de 2015) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2015/159 DEL CONSEJO DE 27 DE ENERO DE 2015 POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 2532/98 SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL BANCO CENTRAL EUROPEO PARA IMPONER SANCIONES

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 132, apartado 3,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 34.3,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen de la Comisión Europea (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 129, apartado 4, del Tratado y el artículo 41 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 2532/98 del Consejo (4) se basa en el artículo 132, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 34.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, “los Estatutos”), que facultan al Consejo para establecer los límites y condiciones con sujeción a los cuales el Banco Central Europeo (BCE) puede imponer multas o pagos periódicos coercitivos a las empresas que incumplan las obligaciones que les imponen los reglamentos y decisiones del BCE. El contenido del Reglamento (CE) n.º 2532/98 debe quedar restringido por tanto a las infracciones de los reglamentos y decisiones que adopte el BCE. Para las infracciones de las disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión, distintas de los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE, deben aplicarse las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo (5).

(2) El BCE ha aplicado el Reglamento (CE) n.º 2532/98 para imponer sanciones en diversos ámbitos de su competencia, en particular la ejecución de la política monetaria de la Unión, el funcionamiento de los sistemas de pago y la recopilación de información estadística.

(3) El Reglamento (UE) n.º 1024/2013 asignó al BCE una serie de funciones de supervisión y le facultó para imponer a las entidades de crédito sujetas a su supervisión: a) sanciones pecuniarias administrativas, si dichas entidades incumplen obligaciones establecidas en las disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión en relación con las cuales las sanciones pecuniarias administrativas se pondrán a disposición de las autoridades competentes con arreglo al Derecho aplicable de la Unión, y b) sanciones, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2532/98 si incumplen reglamentos o decisiones del BCE, (en adelante denominadas conjuntamente “las sanciones administrativas”).

(4) El artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 dispone que, a efectos del ejercicio de las funciones que le atribuye dicho Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2532/98 en caso de incumplimiento de sus reglamentos o decisiones.

(5) A este respecto, ciertas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2532/98 no son coherentes con numerosas disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 que guardan relación directa con las competencias atribuidas al BCE para imponer sanciones en caso de infracción de uno de sus reglamentos o decisiones. Resulta por tanto necesario determinar las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2532/98 que deben ser modificadas en lo que respecta a la imposición de sanciones por el BCE en caso de infracción de un reglamento o decisión del BCE relacionado con sus funciones de supervisión.

(6) En virtud de su competencia para ejercer las funciones de supervisión que le encomiendan los Tratados, con arreglo al artículo 34 del Protocolo (no 4) de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el BCE ha adoptado el Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo (6). A fin de organizar la labor del BCE consistente en garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en las disposiciones directamente aplicables del Derecho de la Unión, el Reglamento (UE) n.º 468/2014 dispone asimismo, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, y respetando los principios y derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación, el marco aplicable a las sanciones administrativas a tenor del artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013. Establece asimismo normas relativas a la imposición de sanciones administrativas en caso de infracción de un reglamento o decisión del BCE. El Reglamento (UE) n.º 468/2014 es un instrumento de ejecución del Derecho derivado. En consecuencia, en caso de conflicto entre las disposiciones establecidas en dicho Reglamento y las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2532/98, debe prevalecer este último.

(7) El BCE debe publicar las decisiones por las que imponga sanciones en caso de infracción de uno de sus reglamentos o decisiones en materia de supervisión, a menos que tal publicación pueda comprometer la estabilidad de los mercados financieros o causar un daño desproporcionado, en la medida en que pueda determinarse, a la empresa en cuestión.

(8) A fin de garantizar un tratamiento coherente de infracciones igualmente graves, el límite máximo de la multa que el BCE pueda imponer a una empresa por incumplir un reglamento o decisión del BCE en materia de supervisión no debe ser distinto del límite máximo de la multa que el BCE pueda imponer a una empresa por incumplir el derecho directamente aplicable de la Unión. Todas las multas que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión deben, por tanto, estar sujetas a los mismos límites máximos.

(9) Debe facultarse el BCE para imponer pagos periódicos coercitivos a empresas para obligarlas a cumplir los reglamentos o decisiones del BCE en materia de supervisión o para poner fin a las infracciones continuadas de dichos reglamentos o decisiones. El límite máximo de los pagos periódicos coercitivos debe guardar proporción con el límite máximo de las multas aplicables en materia de supervisión.

(10) El artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 establece el principio de separación, conforme al cual, el BCE lleva a cabo las funciones que le atribuye dicho Reglamento sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Este principio debe aplicarse sin restricción a todas las funciones que desempeña el BCE. A fin de reforzar este principio de separación, se ha creado, conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el Consejo de Supervisión, que se encarga, entre otras cosas, de preparar en su totalidad los proyectos de decisiones del Consejo de Gobierno del BCE en materia de supervisión. Además, las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno del BCE están sujetas, conforme a las condiciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, al examen del Comité Administrativo de Revisión. Teniendo en cuenta el principio de separación y la creación del Consejo de Supervisión y del Comité Administrativo de Revisión, deben aplicarse dos procedimientos distintos: a) cuando el BCE considere imponer una sanción administrativa en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la decisión con este fin la tomará el Consejo de Gobierno del BCE sobre la base de un proyecto completo de decisión del Consejo de Supervisión y con sujeción al examen del Comité Administrativo de Revisión, y b) cuando el BCE considere imponer una sanción en ejercicio de sus funciones distintas de la supervisión, la decisión con este fin la tomará el Comité Ejecutivo del BCE con sujeción al examen del Consejo de Gobierno del BCE.

(11) Dada la complejidad de la investigación de las infracciones en materia de supervisión, la facultad de imponer y ejecutar sanciones relativas a las funciones de supervisión del BCE debe someterse a plazos más largos que los establecidos para las sanciones relacionadas con las funciones del BCE distintas de la supervisión. La suspensión e interrupción de estos plazos debe regularse en consecuencia, teniendo en cuenta también que los procedimientos de infracción en materia de supervisión pueden solaparse con investigaciones y causas penales basadas en los mismos hechos.

(12) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n.º 2532/98 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (CE) n.º 2532/98 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

“6) “pagos periódicos coercitivos” o “multas coercitivas”: la cantidad de dinero que debe pagar una empresa, en caso de infracción continuada, en concepto de sanción, o a fin de obligar a las personas de que se trate a cumplir los reglamentos y decisiones del BCE en materia de supervisión. Esta cantidad se calculará por cada día completo de infracción continuada:

a) después de la notificación de una decisión a la empresa, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, por la que se exige la terminación de dicha infracción, o

b) cuando la infracción continuada entre en el ámbito de aplicación del artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo (7), conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 ter del presente Reglamento;

b) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

“7) “sanción”: las multas y los pagos periódicos coercitivos.”

2) Se inserta el siguiente artículo:

“Artículo 1 bis

Principios generales y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a la imposición por el BCE de sanciones a las empresas que incumplan obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE.

2. La imposición por el BCE, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, de sanciones por incumplimiento de reglamentos y decisiones del BCE no se regirá por las normas de los artículos 2 a 4 en la medida que establezcan los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quater.

3. El BCE publicará toda decisión por la que imponga a una empresa sanciones por incumplimiento de uno de sus reglamentos o decisiones en materia de supervisión, con independencia de que dicha decisión haya sido recurrida o no.

El BCE efectuará esta publicación en su sede electrónica, sin demora indebida, y después de que la decisión haya sido notificada a la empresa de que se trate. La publicación incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la empresa de que se trate, salvo en caso de que la publicación de esta información:

a) ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso, o

b) cause, en la medida en que pueda determinarse, un perjuicio desproporcionado a la entidad de que se trate.

En estas circunstancias, las decisiones sobre sanciones se publicarán de forma anonimizada. Como alternativa, cuando sea probable que estas circunstancias desaparezcan en un plazo de tiempo razonable, la publicación prevista en el presente apartado podrá posponerse hasta pasado este plazo.

Cuando esté pendiente un recurso ante el Tribunal de Justicia con respecto a una decisión por la que se imponga una sanción, el BCE, sin demora injustificada, publicará asimismo en su sede electrónica oficial información sobre la situación de dicho recurso y el resultado del mismo.

El BCE se asegurará de que la información publicada en virtud del presente apartado permanezca en su sede electrónica oficial durante un plazo mínimo de cinco años.”

3) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

“4. Cuando la infracción consista en no cumplir con una obligación, la aplicación de una sanción no eximirá a la empresa del cumplimiento de dicha obligación, salvo que la decisión adoptada con arreglo al artículo 3, apartado 4, o al artículo 4 ter especifique explícitamente lo contrario.”

4) El artículo 3 se modifica como sigue:

a) la primera sentencia del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. La decisión de iniciar o no un procedimiento sancionador será adoptada por el BCE de oficio o a propuesta del banco central nacional del Estado miembro en cuya jurisdicción se haya producido la supuesta infracción.”

b) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

“10. Si la infracción está exclusivamente relacionada con una función encomendada al SEBC o al BCE en el Tratado y los Estatutos, solamente podrá iniciarse un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento, con independencia de cualquier disposición legal o reglamentaria nacional que pueda establecer un procedimiento distinto. Si la infracción se refiere también a una o más materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE, el derecho a iniciar un procedimiento sancionador sobre la base del presente Reglamento será independiente de cualquier derecho de una autoridad nacional competente a iniciar procedimientos distintos en relación con dichas materias fuera de las competencias del SEBC o del BCE. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la legislación penal y de la legislación nacional relativa a las competencias de supervisión prudencial en los Estados miembros participantes conforme al Reglamento (UE) n.º 1024/2013.”

5) Se insertan los artículos siguientes:

“Artículo 4 bis

Normas específicas sobre los límites máximos de las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, en el caso de las infracciones de reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión, los límites de las multas y pagos periódicos coercitivos que pueda imponer el BCE serán los siguientes:

a) multas: el límite máximo será igual al doble del importe del beneficio obtenido o la pérdida evitada mediante la infracción si dicho beneficio o pérdida puede determinarse, o el 10 % del volumen de negocios total anual de la empresa;

b) pagos periódicos coercitivos o multas coercitivas: el límite máximo será igual al 5 % del volumen de negocios medio diario por cada día de infracción. Los pagos periódicos coercitivos podrán imponerse por un período máximo de seis meses desde la fecha estipulada en la decisión que los imponga.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:

a) “volumen de negocios anual”: el volumen de negocios anual de la empresa de que se trate durante el ejercicio precedente, tal como se defina en las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y, si no se dispusiera de este dato, tal como conste en el las cuentas financieras anuales más recientes de la persona de que se trate. Si la empresa de que se trate es una empresa filial o una empresa matriz, el volumen de negocios anual que se tendrá en cuenta será el volumen de negocios anual total que conste en las cuentas financieras consolidadas anuales más recientes de que se disponga para el ejercicio anterior, y si esta información no estuviera disponible, el que conste en las cuentas financieras anuales más recientes de que se disponga para dicha persona;

b) “volumen de negocios medio diario”: el volumen de negocios anual conforme se define en la letra a), dividido por 365.

Artículo 4 ter

Normas específicas de procedimiento para las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 a 8, del presente Reglamento, las infracciones de los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión estarán sujetas a las normas del presente artículo.

2. Si el BCE, en el ejercicio de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1024/2013, considera que hay razones para sospechar que una empresa con domicilio social en un Estado miembro de la zona del euro ha cometido o está cometiendo una o varias infracciones de un reglamento o decisión del BCE en el sentido del artículo 18, apartado 7, del mencionado Reglamento, el BCE llevará a cabo las investigaciones correspondientes de acuerdo con las disposiciones que figuran a continuación.

3. Una vez concluida la investigación y antes de que se elabore una propuesta completa de proyecto de decisión para su presentación al Consejo de Supervisión, el BCE, en su calidad de autoridad facultada para investigar infracciones en materia de supervisión, notificará por escrito a la empresa de que se trate las conclusiones de la investigación realizada y las objeciones formuladas en su contra.

En la notificación a que se refiere el párrafo primero, el BCE, en su calidad de autoridad facultada para investigar infracciones en materia de supervisión, informará a la empresa de que se trate de su derecho a dirigir alegaciones escritas al BCE acerca de los hechos observados y las objeciones formuladas contra la entidad que allí se recojan, incluidas las disposiciones concretas objeto de la presunta infracción, y establecerá un plazo razonable para la presentación de tales alegaciones. El BCE no estará obligado a tener en cuenta las alegaciones escritas presentadas fuera del plazo que el mismo haya fijado en su calidad de autoridad facultada para investigar infracciones en materia de supervisión.

El BCE, en su calidad de autoridad facultada para investigar infracciones en materia de supervisión, también podrá, previa notificación de conformidad con el párrafo primero, invitar a la empresa de que se trate a una audiencia oral. En la audiencia, las partes objeto de investigación podrán estar representadas o ser asistidas por abogados u otras personas cualificadas. Las audiencias orales no serán públicas.

Se garantizará el derecho de la empresa objeto de la investigación a acceder al expediente. Este derecho de acceso no se aplicará a la información confidencial.

4. El Consejo de Supervisión propondrá al Consejo de Gobierno un proyecto completo de decisión en la que se determine si la empresa de que se trate ha cometido o no una infracción y se especifiquen las sanciones que deban imponerse, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

5. La empresa podrá solicitar que la decisión que el Consejo de Gobierno haya adoptado conforme al apartado 4 sea examinada por el Comité Administrativo de Revisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013.

Artículo 4 quater

Plazos específicos para las sanciones que imponga el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el derecho de adoptar la decisión de imponer una sanción por infracciones de decisiones o reglamentos adoptados por el BCE en el ejercicio de sus funciones de supervisión prescribirá a los cinco años de la comisión de la infracción o, si esta es de carácter continuado, a los cinco años de haber cesado la infracción.

2. El plazo del apartado 1 se interrumpirá por cualquier medida que adopte el BCE a efectos de investigar una infracción o tramitar el procedimiento sobre ella. Dicho plazo se interrumpirá con efectos a partir de la fecha en que la medida se notifique a la entidad supervisada de que se trate. Cada interrupción del plazo significará su reinicio. No obstante, el plazo no excederá los diez años siguientes a la comisión de la infracción o, si esta es de carácter continuado, los diez años siguientes al cese de la infracción.

3. Los plazos establecidos en los apartados precedentes podrán ampliarse en los casos siguientes:

a) si la decisión del Consejo de Gobierno es objeto de examen ante el Comité Administrativo de Revisión o de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o

b) si está pendiente una causa penal contra la empresa por los mismos hechos. En estos casos, los plazos establecidos en los apartados precedentes se ampliarán por el tiempo necesario para que el Comité Administrativo de Revisión o el Tribunal de Justicia revisen la decisión o hasta que concluya la causa penal contra la empresa.

4. El derecho del BCE de ejecutar una decisión de imponer una sanción prescribirá a los cinco años de la adopción de la decisión. Toda medida adoptada por el BCE para la ejecución de un pago o de condiciones de pago con arreglo a la sanción impuesta interrumpirá el plazo de prescripción para la ejecución de la sanción.

5. El plazo de prescripción para la ejecución de las sanciones se suspenderá:

a) hasta transcurrido el plazo de pago de la sanción impuesta;

b) si la ejecución del pago de la sanción impuesta se suspende por decisión del Consejo de Gobierno o del Tribunal de Justicia.”

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

(1) DO C 144 de 14.5.2014, p. 2.

(2) Dictamen emitido el 26 de noviembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 18 de diciembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Reglamento (CE) n.º 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).

(5) Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(6) Reglamento (UE) n.º 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (BCE/2014/17) (Reglamento Marco del MUS) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(7) Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).”

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