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  • EDICIÓN DE 30/01/2015
 
 

“Dies a quo” del cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva de un Plan urbanístico y sus normas

30/01/2015
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Declara la Sala la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, por el que se aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector "El Tossal" del municipio de La Pobla del Duc.

Iustel

Basa el Tribunal su fallo en el art. 46.1 de la LJCA que establece como “dies a quo” para computar el plazo para la interposición del recurso el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada, que en este caso es la exigida por el art. 70 de la Ley de Bases de Régimen Local, esto es, la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan y de sus normas, que es el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia en cuanto norma o disposición.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 21 de octubre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1803/2012

Ponente Excmo. Sr. JESUS ERNESTO PECES MORATE

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1803 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil Veterann S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de febrero de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 97 de 2009, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de fecha 15 de mayo de 2007, que aprobó la Homologación y el Plan Parcial del Sector El Tossal, en el término municipal de La Pobla del Duc, y contra la resolución, de fecha 7 de marzo de 2008, de la Directora General de Ordenación de Territorio, por la que se tienen por subsanadas las deficiencias a que se refiere el indicado acuerdo de 15 de mayo de 2007 y se declara definitivamente aprobada la Homologación y Plan Parcial del Sector "El Tossal" de La Pobla del Duc.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 7 de febrero de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 97 de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLO: Estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 97/2009, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN VALENCIA representado y asistido por el Abogado del Estado en impugnación dl Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 15 de mayo del 2007 el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 15 de mayo del 2007, acta aprobada en sesión de 7 de noviembre por la que se aprueba la Homologación y Plan Parcial del Sector el Tossal del termino municipal de la Pobla del Duc, con los siguientes pronunciamientos: 1.º.- Los declaramos nulos y los dejamos sin efecto. 2.º.-No procede pronunciamiento en costas”.

SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: “En primer lugar procede pronunciarse acerca de la incongruencia entre el recurso interpuesto y la demanda e inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento codemandado.

“El acto impugnado inicialmente con la interposición del recurso es la publicación en el DOGV de fecha 3 de febrero del 2009 de la reseña del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15 de mayo del 2007 por la que se declara definitivamente aprobada la Homologación del Plan parcial sector el Tossal de la Pobla del Duc junto con las Normas Urbanísticas aprobadas según Resolución de 7.3.2008 de la Directora General de Ordenación del territorio por la que ese subsana las deficiencias a que se refiere el Acuerdo de la Comisión territorial de Urbanismo de 15 de mayo de 2007 y se declara definitivamente aprobada la Homologación y Plan Parcial Sector el Tossal de la Pobla del Duc.

“En definitiva se recurre la Resolución de 7.3.2008 publicada en el DOGV de 3 de febrero del 2009 por el que cumplidas las condiciones se ha aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico que le da soporte, dicho acto ha adquirido la condición de definitivo, conforme a la STS de 12-5-06, en aquellos aspectos que, aun cuando no fueren objeto de aprobación definitiva, carecían de la condición de definitivos en cuanto que dependientes y vinculados a la aprobación definitiva. En esta línea, conviene tener presente la doctrina constitucional que entiende que las causas de inadmisión deben interpretarse conforme a la CE y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE, huyendo de interpretaciones de la normativa procesal excesivamente rigoristas o formalistas.

“Y así la citada La Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (Sala 3.ª-Sección 5.ª- recurso 8459/2003 ) concluye la admisibilidad del recurso de forma excepcional y atendida la doctrina constitucional acerca de que la aplicación de las causas de inadmisión se ha de hacer huyendo de fórmulas rigoristas o excesivamente formalistas, que impliquen una desproporción entre los fines que aquéllas preservan y los intereses que sacrifican.

“Por lo expuesto hay que descartar tanto la incongruencia denunciada como la inadmisibilidad del recurso ateniéndonos al objeto de recurso de la publicación del DOG de 3.2.2009 de la resolución de la Directora General de Ordenación del territorio que considera cumplidos los condicionantes del Acuerdo de la COPUT de 7.5.2007 y declara definitivamente aprobada la Homologación y Plan Parcial de El Tossal de la Pobla del DUC”.

TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de La Pobla del Duc y de la entidad mercantil Veterann S.L. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y, como recurrente, la entidad mercantil Veterann S.L, representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, al mismo tiempo que éste presentó, con fecha 9 de mayo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO.- La representación procesal de la entidad mercantil recurrente basa su recurso de casación en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en artículo 49.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, pese a ostentar la entidad recurrente la condición de titular de terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución del Plan Parcial impugnado, no fue emplazada para personarse como demandada, derivándose de todo ello una situación de efectiva indefensión; el segundo por haberse conculcado en la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 51.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia aplicable, debido a que el Abogado del Estado interpuso el recurso contencioso- administrativo extemporáneamente, a pesar de lo cual la sentencia considera que el cómputo debe llevarse a cabo desde la publicación de la reseña de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana en el Diario Oficial Autonómico, lo que no es, en sí, susceptible de recurso, pues el cómputo debe hacerse desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, que es donde se publican las normas, sin que la reseña incluya éstas; el tercero por haberse vulnerado por el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en relación con la Disposición Transitoria Primera del mismo Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por resultar innecesario el Informe de la Confederación Hidrográfica como consecuencia de no plantear el desarrollo proyectado nuevas demandas de recursos hídricos y debido al carácter no vinculante del informe en razón de la inaplicabilidad ratione temporis de la ordenación y jurisprudencia tomadas en consideración por la Sala de instancia, así como a la virtualidad y contenido del informe cuya falta determinó la estimación del recurso por la Sala de instancia, y, finalmente, el cuarto por haber incurrido la demanda del Abogado del Estado en desviación procesal por apartarse de lo aducido en vía administrativa, con lo que la sentencia ha incurrido con vulneración de lo establecido en los artículos 1 y 25 de la Ley Jurisdiccional, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con lo pedido al articular los motivos de casación, declarando la legitimación de la entidad mercantil recurrente para deducir el recurso de casación y la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado extemporáneamente al no ser recurrible la reseña publicada en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, y, subsidiariamente, que se declare conforme a Derecho el acuerdo impugnado por no infringir el ordenamiento jurídico al no ser necesario el informe de la Confederación ni vinculante y carecer del contenido exigible, habiendo deducido el Abogado del Estado la demanda con desviación procesal.

SEXTO.- Declarado desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de La Pobla del Duc por decreto de la Secretaria de fecha 26 de septiembre de 2012, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2012, y, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se convalidaron y se ordenó, mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2012, dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que efectuó con fecha 2 de enero de 2013.

SEPTIMO.- El Abogado del Estado basa su oposición al recurso de casación, en primer lugar, por ser inadmisible al no estar legitimada la entidad mercantil para interponerlo por no haber sido parte en el pleito y no tener la condición de interesada en el expediente de aprobación del planeamiento urbanístico, y, por tanto, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, debiéndose inadmitir también el segundo motivo alegado al no determinarse el cauce del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a través del cual se esgrime, mientras que, en cualquier caso, el objeto formal del recurso contencioso-administrativo sustanciado en la instancia es la resolución de la Directora General de Ordenación del Territorio publicada en el Diario de la Generalidad el 3 de febrero de 2009, que considera cumplidos los condicionantes del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo y declara definitivamente aprobada la Homologación y Plan Parcial del Sector "El Tossal" de La Pobla del Duc, todo ello a la vista de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia relativas a que la interpretación de las causas de inadmisión no debe hacerse de forma rigorista, de modo que se ha de evitar la desproporción entre los fines que preservan y los intereses que sacrifican, y, respecto del tercer motivo, se alega que la recurrente da por supuesto un título de disponibilidad de recursos hídricos inexistente y carente de base legal, y, en cualquier caso, la Sala de instancia, teniendo en cuenta todo el material probatorio, declara que no se ha justificado la disponibilidad de recursos hídricos, resultando materialmente vinculante el preceptivo informe de la Administración hidráulica, ya que, de no serlo, sería irrelevante el ejercicio de su competencia para la tutela de los recursos hidráulicos, sin que lo establecido en la Ley de suelo de 2007 y su Texto Refundido de 2008 sea relevante porque no alteran lo establecido en la específica legislación de aguas en cuanto a la naturaleza del informe que han de emitir los organismos de cuenca, que tienen un carácter determinante, sin que haya desviación procesal alguna al formularse alegaciones en la demanda, pues el silencio administrativo no es más que una garantía frente a la falta de resolución expresa, pero no impide que en sede judicial se articule una defensa en sentido diferente al derivado del silencio, mientras que lo contrario vulneraría el derecho a la tutela judicial, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se desestime y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación, esgrime dos causas de inadmisión del mismo; la primera por carecer la entidad mercantil recurrente de legitimación para deducir tal recurso al no haber actuado como parte en la instancia, y la segunda por haberse omitido, al articularse los motivos de casación, la indicación del concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara.

Ambas causas de inadmisión deben ser rechazadas.

El artículo 89.3 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo dispone que " el recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida ", por lo que tiene razón la Administración recurrida cuando aduce que la legitimación activa y pasiva en el recurso de casación viene dada en función de la calidad de parte de que se haya disfrutado en el proceso de instancia, sin embargo la doctrina de esta Sala puntualiza (sentencia de 15 de diciembre de 2006 -recurso de casación 199/2004 -) en una interpretación pro actione favorable al derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción ( sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 -recurso de casación 208/2008 -), que están habilitados para preparar el recurso de casación no sólo quienes hubiesen sido parte en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso sino también quienes hubieran podido serlo, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, la personación en el proceso “a quo” dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación, cuyo cómputo arranca desde la última notificación hecha a quienes se hubieren personado en el procedimiento durante el curso de los autos (por todos Auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de febrero de 2007 -recurso de casación 5094/2005 -), y la entidad recurrente preparó en tiempo y forma el recurso.

Tampoco puede ser acogida la segunda causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, en la que se postula la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el articulo 92.1 de la misma, por haberse incumplido la exigencia de indicar el concreto apartado del artículo 88 de la citada Ley Jurisdiccional en que se apoye cada motivo, así como que las citas efectuadas se correspondan con el motivo indicado.

No compartimos este parecer, porque, aunque en el escrito de formalización se olvidó la representación procesal de la recurrente de expresar el concreto apartado del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo amparo se formulaban los motivos segundo a cuarto, tanto de los enunciados como de su desarrollo se deduce, con toda evidencia, que todos ellos se subsumían en el inciso d) del artículo 88.1, esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, en armonía con lo expresado en el escrito de preparación del recurso de casación, en el que se consignaba expresamente que el cauce de impugnación, a que se acogerían los motivos, era el del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, a continuación, se anticipaba un resumen de los motivos luego desarrollados en el escrito de interposición.

Aunque por lo general el recurso no puede ser admitido cuando se incumple la exigencia formal de citar el apartado del artículo 88.1 de la indicada Ley Jurisdiccional en que se subsume, la omisión de la cita no es relevante cuando, como aquí ocurre, tanto del enunciado como del desarrollo, y también del escrito de preparación, resulta con toda evidencia que los motivos se amparaban, todos ellos, en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción (Auto de Sala de 26-11- 09 -casación 2159/2009-).

SEGUNDO.- Desde una perspectiva procesal lógica hemos de comenzar contestando al motivo que se refiere al rechazo, por la Sala de instancia, de la causa de inadmisibilidad que fue planteada por el Ayuntamiento demandado con base en la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Se trata del segundo de los motivos de casación formulado por la entidad mercantil recurrente, en el que se denuncia la infracción del artículo 51.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de la jurisprudencia aplicable.

Los datos fácticos que interesa destacar para examinar este segundo motivo son los siguientes:

a) Mediante el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 15 de mayo de 2007, fue aprobada la Homologación y el Plan Parcial sector El Tossal de La Pobla del Duc, si bien tal aprobación quedaba supeditaba a la subsanación de una serie de defectos.

b) Tal subsanación se tuvo por realizada por la posterior Resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial, de 7 de marzo de 2008.

c) La misma fue publicada en Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, de fecha 11 de octubre de 2008.

d) Con posterioridad, y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 3 de febrero de 2009 ( n.º 5946), fue publicada la reseña prevista en el artículo 59.4.b) de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, en la que se hacía constar: "de acuerdo con el artículo 59.4.b) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (DOGV n.º 2349, de 24 de noviembre de 1994), se publica la reseña del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15 de mayo de 2007 y publicado junto con las Normas Urbanísticas aprobadas en el B.O.P. de Valencia n.º 243 de fecha 11 de octubre de 2008".

e) El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Abogado de Estado el 1 de abril de 2009.

Pues bien, el motivo ha de ser acogido de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de febrero de 2012 (recurso de casación 2079/2008 ), 22 de marzo de 2012 (recurso de casación 1868/2011 ), 19 de julio de 2012 (recurso de casación 365/2011 ), y 12 de febrero de 2013 (recurso de casación 5530/2009 ), dictadas, todas ellas, en relación con el mencionado artículo 59.4.b) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, y en aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En síntesis, tal doctrina jurisprudencial declara que “ es necesario poner en relación la normativa autonómica citada "con la regulación contenida en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo" y "con el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local, porque el artículo 46.1 primeramente citado establece como "dies a quo" para computar el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo el día siguiente a la publicación de la disposición impugnada, que en este caso es la exigida por el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local; y sucede que la "reseña" no contiene publicación alguna del acuerdo de aprobación definitiva ni de las normas urbanísticas del Plan aprobado y, por tanto, no determina su entrada en vigor ni su eficacia jurídica que, por el contrario, se subordinan específicamente a la publicación de ambos elementos -acuerdo de aprobación y normas urbanísticas-, en este caso, en el Boletín Oficial de la Provincia, que es la que se acomoda al régimen establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

“Por lo tanto, la publicación de esa "reseña", que no contiene ilustración de recurso, tiene un carácter puramente informativo y no puede determinar la apertura de los plazos para recurrir, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una disposición general [...]. La justificación de la reseña -que no es propiamente publicación del acuerdo de aprobación, ni de su contenido normativo- habría de buscarse más bien en la consideración de que una resolución autonómica aprobatoria de una disposición general no debe quedar sin mención en el diario oficial de la Administración autora del acuerdo y, tal vez, como entiende el Ayuntamiento [...], en la voluntad de dar a la aprobación del instrumento un plus de publicidad a la norma.

“No resulta aquí aplicable la jurisprudencia que señala que cuando después de la publicación existe una notificación personal con instrucción de los recursos el plazo para impugnar se computa desde la notificación individual. Y ello porque, así como hemos visto que la inserción de "reseña" no es una publicación, tampoco puede identificarse con la notificación al no reunir ninguno de sus elementos, ( sentencia de 31 de enero de 2012 -recurso de casación 878/2008 -, para el caso de que la notificación personal sea anterior).

“En definitiva, la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Plan y de sus normas es el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia en cuanto norma o disposición, iniciándose entonces tanto el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ( artículo 46.1 ya citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), como, en su caso, y con el limitado alcance al que ya nos hemos referido, el plazo para interponer el recurso administrativo.

“Por lo demás, no es ocioso advertir que la interpretación que acabamos de exponer es análoga a la establecida por el Tribunal Constitucional en los casos de recursos de inconstitucionalidad contra las leyes autonómicas que han sido publicadas en el Diario Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma y luego en el Boletín Oficial del Estado, cuando los Estatutos atribuyen el valor constitutivo a la publicación en el Boletín de la Comunidad (pueden verse en este sentido ATC 579/1989, confirmado por el ATC 620/1989, y Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 168/1994, de 10 de mayo, dictado en recurso n.º 1218/19 )”.

“Será de recordar, en fin, que no existe en la legislación básica estatal a la que nos hemos referido ninguna norma que exija que los planes urbanísticos se publiquen dos veces o que se publiquen en los Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas y que la publicación de la referida reseña ha sido suprimida de la legislación valenciana mediante la Ley autonómica 12/2010, de 21 de julio, que ha modificado el artículo 104.2 de la Ley 16/2005 urbanística valenciana “.

TERCERO.- La estimación del indicado motivo de casación segundo hace innecesario examinar el resto de los invocados por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente con el consiguiente deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), que se circunscribe a decidir si el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado es admisible.

Por las razones expresadas en el precedente fundamento jurídico, al estimar el segundo de los motivos de casación alegados, dicho recurso contencioso- administrativo es inadmisible por haberse deducido extemporáneamente conforme a lo establecido en el artículo 46.1 de la propia Ley Jurisdiccional, y así lo debemos declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.1 a ) y 69.e) de la misma Ley.

CUARTO.- La estimación del segundo de los motivos de casación alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso, por lo que no procede la imposición de las costas procesales causadas conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las costas causadas en la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según lo dispuesto concordadamente en los artículos 68.2, 95.3 y 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y con estimación del segundo motivo de casación sin necesidad de examinar el resto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil Veterann S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de febrero de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 97 de 2009, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 15 de mayo de 2007, por el que se aprobó la Homologación y Plan Parcial del Sector "El Tossal" del municipio de La Pobla del Duc, y contra la resolución, de 7 de marzo de 2008, de la Directora General de Ordenación del Territorio, por la que se declaran subsanadas las deficiencias recogidas en el mentado acuerdo de la Comisión Territorial y se aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial del sector "El Tossal" de La Pobla del Duc, es inadmisible por extemporáneo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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