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Regulación del régimen de los precios privados

28/01/2015
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Orden de 22 de diciembre de 2014, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se regula el régimen de los precios privados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 27 de enero de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2014, DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LOS PRECIOS PRIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Preámbulo

La Administración Pública tradicionalmente ha puesto especial énfasis en la regulación de los ingresos de Derecho público, en particular de los tributos y, últimamente, de los denominados precios públicos. Ello es lógica consecuencia de la cuantitativa y cualitativa importancia que tales recursos tienen sobre la totalidad de los ingresos que obtienen las Administraciones Públicas.

No obstante, la existencia de recursos obtenidos por las actividades que la Administración realiza según normas de Derecho privado aconseja establecer el régimen que recoja las normas atributivas de la competencia para ello, así como los elementos generales de la actuación administrativa tendente a su establecimiento.

De hecho, el artículo 104, apartados 12 a 14, del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, contempla como recursos de la Comunidad Autónoma, entre otros los siguientes: el rendimiento de las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan a la Comunidad Autónoma por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas (...) en régimen de (...) Derecho privado; ingresos de Derecho privado (...); y cualquier otro ingreso de Derecho (...) privado que pueda obtenerse por la Hacienda de la Comunidad Autónoma. Por su parte, la letra k) del artículo 19 del texto refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, hace también una referencia genérica a los ingresos de Derecho privado como uno de los recursos que integran la Hacienda autonómica aragonesa.

No pretende esta norma agotar el amplio elenco de prestaciones que la Administración realiza con sujeción al Derecho privado, por lo que la definición de los precios privados se efectúa en plena concordancia con las exclusiones realizadas en el ámbito de la legislación sobre tasas y precios públicos.

La orden atribuye a los titulares departamentales, en cuanto órganos originarios con competencia de autorización de gasto, la competencia para fijar y establecer la cuantía de los precios privados, previendo las disposiciones singulares cuando se trate de organismo y entidades de Derecho público. Para ello deberán elaborar una memoria que cuantifique los costes de la actividad o bien a retribuir, así como contar con el parecer de los órganos con competencia en materia de control de la actividad económico-financiera y presupuestaria.

Resulta evidente que al tratarse de actividades sujetas al Derecho privado, en las que la Administración interviene como un particular más, el coste de las mismas debe soportarse exclusivamente por quienes se benefician de ellas, sin que, por otra parte, la Administración Pública pueda hacer valer las potestades y prerrogativas administrativas y recaudatorias que el Derecho público le otorga.

La disposición final segunda, letra c) del apartado 2, de la Ley 2/2014, de 23 de enero Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, habilita al Consejero competente en materia de hacienda para regular, mediante orden, el régimen jurídico y financiero de los precios privados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

Por ello, acuerdo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los recursos que obtiene la Comunidad Autónoma de Aragón según las normas de Derecho privado y que tienen la consideración de precios privados, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional única.

Artículo 2. Concepto.

Son precios privados las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos y entidades de Derecho público, vinculadas o dependientes, con motivo de la entrega de bienes, la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas al Derecho privado, siempre que exista o pueda existir oferta privada concurrente en el mercado de que se trate.

Se entenderá que existe o puede existir oferta privada concurrente cuando no haya impedimento legal para acceder como oferente al mercado correspondiente.

Artículo 3. Órganos competentes.

1. Son órganos competentes para el establecimiento y revisión de la cuantía de los precios privados los titulares de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Cuando se trate de organismos y entidades de Derecho público con presupuesto propio que tengan atribuida la competencia para aprobar el gasto y para efectuar la entrega del bien o realización de la operación sujeta al precio privado, serán competentes los titulares de la dirección-gerencia del organismo o entidad, previo acuerdo favorable, en su caso, del órgano colegiado que tenga atribuidas las funciones de dirección, participación y control en la gestión de los mismos.

Artículo 4. Establecimiento y revisión.

1. Para la determinación, revisión y actualización de las operaciones sujetas a los precios privados, así como de las cuantías correspondientes, deberá elaborarse, por el órgano competente, una memoria económico-financiera comprensiva de los siguientes extremos:

a) Identificación y características de los bienes, servicios o actividades retribuidos mediante precios privados.

b) Estudio analítico de los costes directos e indirectos de los bienes, servicios o actividades objeto de la prestación, así como de los de la venta o entrega y de su comercialización.

c) Fundamentación de los precios propuestos y cobertura de los costes correspondientes.

2. Con carácter previo a la creación o revisión de los precios privados será preceptivo el informe del Departamento competente en materia de hacienda. A tal efecto, se remitirá la propuesta de precios privados, acompañada de la memoria a que hace referencia el apartado anterior y de la documentación complementaria que se considere conveniente.

3. Los precios privados se publicarán en el "Boletín Oficial de Aragón", mediante orden del titular del Departamento gestor de los precios privados o del que dependan el organismo o entidad de Derecho público correspondiente.

Artículo 5. Cuantía.

1. La cuantía de los precios privados deberá cubrir, como mínimo, la totalidad de los costes económicos del bien, servicio o actividad prestados.

Las cuantías de los precios privados no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, que será repercutido a los obligados al pago según los tipos vigentes y, en su caso, de las exenciones que correspondan, en función de la naturaleza del bien, servicio o actividad prestados.

2. Excepcionalmente, previo informe favorable del Departamento competente en materia de hacienda, y atendiendo a las condiciones y circunstancias del mercado en el que operen los precios privados, podrán aplicarse subvenciones reguladoras.

3. La actualización de los precios privados se efectuará por los órganos competentes a que se refiere el artículo 3 y mediante el procedimiento del artículo 4, en consideración a los costes económicos de la operación objeto de contraprestación y de los factores concurrentes de la oferta y de la demanda en el mercado correspondiente, sin sujeción a ninguna periodicidad ni a factores de indexación oficial de referencia para los ingresos de Derecho público.

Artículo 6. Gestión y cobro.

1. La gestión y cobro del precio corresponderá al departamento, organismo o entidad que realice la entrega del bien, la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2. Las deudas generadas por la entrega de bienes o realización de operaciones sujetas a precios privados se exigirán conforme a las normas de Derecho privado que resulten de aplicación, sin que pueda acudirse al procedimiento administrativo de apremio.

3. La orden de aprobación o publicación de los precios privados podrá contemplar el pago anticipado de la totalidad del precio o el previo pago de un porcentaje del mismo que, en ningún caso, será inferior al 25 por 100 del importe total.

Artículo 7. Control financiero.

1. Los órganos de los departamentos, organismos y entidades de Derecho público que perciban precios privados deberán llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible, tanto de forma conjunta como individualizadamente, la determinación del producto de los precios privados y la descripción del tipo de bien, servicio o prestación por los que se han obtenido.

2. Los precios privados estarán sometidos al régimen de contabilidad y al control financiero, conforme a lo establecido en la legislación de hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, todo ello sin perjuicio de su sometimiento a los correspondientes controles de eficacia y eficiencia, que serán ejercidos por el Departamento competente.

Artículo 8. Régimen jurídico.

Los actos, negocios y, en general, relaciones jurídicas que se deriven de las actuaciones económicas de los órganos, organismos y entidades oferentes que gestionen contraprestaciones calificadas como precios privados, se regirán por las normas de ordenación jurídica privada que resulten de aplicación.

Disposición adicional única. Excepciones a la aplicación de la norma.

Los proyectos de investigación de carácter científico o tecnológico, derivados de contratos, acuerdos o convenios de colaboración entre las partes, y efectuados por los organismos y entidades de Derecho público, exista o no oferta privada concurrente, en los que sea imposible fijar el precio previamente o de forma estandarizada por estar condicionado a factores imprevisibles inherentes al desarrollo y resultado de dichos proyectos, se regirán por el principio contractual de libertad de pactos y, en consecuencia, quedan excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones de esta orden.

Disposición transitoria única. Preexistencia y subsistencia de los precios privados.

Los precios privados preexistentes a la entrada en vigor de la presente orden seguirán exigiéndose mediante los procedimientos y las cuantías que vinieran observándose hasta dicho momento.

No obstante, la creación o incorporación de nuevos precios privados, así como la revisión o actualización de los existentes, deberán observar las disposiciones de la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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