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  • EDICIÓN DE 19/01/2015
 
 

Comercialización de determinados productos alimenticios directamente por el productor a establecimientos de venta al por menor

19/01/2015
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Orden SAN/1175/2014, de 30 de diciembre, por la que se autoriza y regula la comercialización de determinados productos alimenticios directamente por el productor a establecimientos de venta al por menor (BOCYL de 16 de enero de 2015). Texto completo.

ORDEN SAN/1175/2014, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE AUTORIZA Y REGULA LA COMERCIALIZACIÓN DE DETERMINADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIRECTAMENTE POR EL PRODUCTOR A ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL POR MENOR.

Los preceptos sobre flexibilidad contenidos en los Reglamentos europeos de higiene alimentaria, posibilitan a los Estados miembros la facultad de conceder excepciones o exenciones, realizar adaptaciones de determinados requisitos e, incluso, regular determinadas actividades excluidas del ámbito de aplicación de los mismos.

Dentro de las actividades excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, se incluye el suministro directo, por parte del productor primario, de pequeñas cantidades de productos a establecimientos locales de venta al por menor para el abastecimiento del consumidor final, determinando que los Estados miembros establecerán con arreglo a su derecho nacional normas que regulen esas actividades.

Mediante el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios se establecieron medidas para la correcta aplicación de los mencionados Reglamentos, así como determinadas normas de aplicación para algunos aspectos que no se contemplan en los mismos. De tal forma, que en su artículo 3 se señala que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de productos primarios a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, excepto leche cruda, moluscos bivalvos vivos y productos para los que así lo determine su normativa específica. En su artículo 2 se define Autoridad competente, incluyendo en esta, los órganos que determinen las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de las normas básicas estatales e intercambios nacionales y comunitarios.

Es preciso indicar que el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en su artículo 3, define “comercio al por menor” como la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final. En esta definición se incluye la restauración colectiva, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, entre otros.

En el caso particular de las setas, el Real Decreto 30/2009, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario, en su artículo 6 estipula que cualquier suministro directo por parte del productor o recolector, incluido el de pequeñas cantidades de setas, estará sujeto al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y en ese mismo real decreto, así como que las Comunidades Autónomas podrán autorizar el suministro directo de setas por parte del productos o recolector, a establecimientos locales de comercio al por menor que abastecen al consumidor final.

La Ley 10/2010, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, incluye como una de las actuaciones dentro de la prestación de la salud pública del Sistema Público de Salud de Castilla y León, la promoción de la seguridad alimentaria y entre los objetivos de esta actuación el velar por el cumplimiento de la legislación sobre seguridad alimentaria. En su artículo 21, se señala que corresponde a la consejería competente en materia de sanidad la organización y gestión de los recursos necesarios para la consecución de los objetivos que comprende la prestación de salud pública.

El Decreto 36/2011, de 7 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad, señala que compete a la Consejería de Sanidad dirigir, promover y ejecutar la política sanitaria, estableciendo los criterios, directrices y prioridades en función de las necesidades.

En su virtud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y demás normativa de aplicación,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto autorizar y regular la comercialización por parte del productor de pequeñas cantidades de determinados productos alimenticios a establecimientos de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, incluyendo la restauración colectiva, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones contempladas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, en el Real Decreto 640/2006 Vínculo a legislación y en el Real Decreto 30/2009 Vínculo a legislación.

Artículo 3. Adquisición directa de productos alimenticios al productor.

1.- Se autoriza a los establecimientos de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, el poder proveerse de pequeñas cantidades de productos alimenticios de forma directa. Sólo se autoriza para este tipo de suministro los productos primarios agrícolas y forestales de origen vegetal, los huevos y la miel y otros alimentos procedentes de la apicultura. En el caso de las setas sólo se autoriza el suministro directo de las setas recogidas en las partes A, B y C del Anexo del Real Decreto 30/2009 Vínculo a legislación. Las especies recogidas en la parte C se deberán someter a tratamiento adecuado antes de su entrega al consumidor final.

2.- Para ello, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a. Se considerarán como pequeñas cantidades 20 Kg semanales de cada producto y proveedor en el caso de los productos vegetales, las setas y la miel y 5 Kg semanales por proveedor para otros alimentos procedentes de la apicultura. En el caso de los huevos, se entenderá como pequeña cantidad el suministro de 20 docenas semanales por proveedor.

b. El proveedor de los productos, deberá estar inscrito en el registro de la producción primaria que las autoridades competentes hayan establecido.

c. Los operadores de los establecimientos de venta al por menor, deben disponer de documentos y registros que permitan identificar a todos los productores primarios de los que se provea, indicando como mínimo su número de identificación fiscal, así como todas las partidas, y deberá tener esta información a disposición de las autoridades competentes si estas la solicitan. En el caso concreto de las setas, los operadores de los establecimientos de venta al por menor deberán cumplir con las obligaciones de documentación que figuran en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 30/2009.

d. Los operadores de los establecimientos de venta al por menor, deberán asegurarse que los productos cumplen con la normativa sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

e. Los establecimientos de venta al por menor, no podrán, en ningún caso, suministrar dichos productos a otros establecimientos alimentarios.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Ejecución.

Se faculta al Director General de Salud Pública para dictar las instrucciones necesarias para cumplimiento de esta orden.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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