Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/01/2015
 
 

No se considera ilícita la actuación de la acusada que facilitó el acceso de su señal de Digital+ a todos los vecinos de su Comunidad

14/01/2015
Compartir: 

Se absuelve a la recurrente del delito relativo al mercado y a los consumidores previsto y penado en el art. 286.3 del CP, y por el que fue condenada en la sentencia recurrida. Declara la Sala que no se dan en este caso los elementos del delito imputado que consisten en facilitar el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, sin consentimiento del prestador de servicios.

Iustel

Lo que la imputada hizo fue utilizar el Receptor Decodificador de Digital+, instalado en la cabecera de comunicaciones de la comunidad de propietarios, desde donde se distribuía la señal de televisión a toda la comunidad, mediante un cable coaxial que transmitía la señal al módulo amplificador; actuación que se considera atípica en función de que no se utilizaron equipos prohibidos en la Unión Europea, ni tampoco ningún equipo publicitado, vendido, suministrado o concebido con la finalidad de vulnerar ninguna medida tecnológica prevista por la entidad prestadora del servicio.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Pontevedra

Sección: 4

N.º de Recurso: 399/2014

N.º de Resolución: 175/2014

Ponente: JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE PONTEVEDRA

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 4.ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José L. Gómez Feijoo, en representación de Marí Trini, bajo la dirección del Letrado Máximo J. Patiño Rios, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 442/2013 del JDO. DE LO PENAL n.º: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., y CANAL SATELITE DIGITAL SL, representados por la Procuradora Rosa G. Montenegro Faro, bajo la defensa del Letrado Miguel Lorenzo Torres y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :"Que debo condenar y condeno a Marí Trini, como autora de un delito relativo al mercado y a los consumidores previsto y penado en el Art. 286,3 del Código Penal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con la responsablidad personal subsidiaria establecida en el Art. 53 del C.P. para el caso de impago, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas incluidas la de la acusación particular, debiendo indemnizar a Canal Satélite Digital S.L, y DTS Distribuidora de Televisión Digital SA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las bases para su cuantificación recogidas en el funcamento jurídico cuarto.

Que debo absolver y absuelvo a Marí Trini del delito previstso en el Art. 255 del C.P, del delito continuado previsto y penado en el Art. 270 en relación con el Art. 272 del Código Penal, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23 de Septiembre del presente año.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Faustino, en fecha 29 de Marzo de 2005 celebró con Canal Satélite Digital S.L., un contrato de suscripción, en cuya virtud dicha entidad se comprometía a facilitar a aquél el acceso a una señal de televisión codificada emitida por la plataforma Digital + a cambio de una cuota mensual de 25,47 euros.

Para la efectividad de dicho contrato Canal Satélite Digital S.L., entregó a Faustino un equipo consistente en un terminal digital descodificador número de serie NUM000 y una tarjeta de abonado smartcard número de identificación NUM001; el material entregado era para uso exclusivo familiar.

El mencionado material fué instalado en el domicilio de Faustino, sito en PLAZA000 n.º NUM002 de Villagarcía de Arosa, dónde éste convivía con su esposa Marí Trini.

En fecha indeterminada en el mes de Enero-Febrero 2006, Marí Trini, conociendo las estipulaciónes del contrato vigente, y sin consentimiento de Canal Satélite Digital SL., a fin de favorecer la difusión de la señal de televisión por su esposo contratada, entre las viviendas de la comunidad de Propietarios sita en los números NUM002 y NUM003 de la PLAZA000, en Villagarcía de Arosa, entregó directamente o a través de una tercera persona, tanto el aparato descodificador como la tarjeta de abonado, a un técnico de una compañía, que se encargó de realizar la instalación del aparato y de los amplificadores necesarios para la distribución de dicha señal.

La señal televisiva se distribuyó de esta forma no autorizada entre las 45 viviendas integrantes de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 números NUM002 y NUM003 desde el 2 de Febrero de 2006 hasta el 21 de Octubre de 2008, fecha en la que el equipo fué intervenido por agentes de la policia nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

No se aceptan los de la apelada, y PRIMERO.- Se parte del relato de Hechos probados de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal, que tampoco ha sido discutido en el recurso, pues se ha limitado a impugnar la recurrente la calificación efectuada de tales hechos como constitutivos de un delito previsto en el art. 286.3 CP, que sostiene que no concurre por falta de tipicidad.

Un examen literal y sistemático del precepto nos lleva a estimar el recurso, revocando la sentencia condenatoria dictada. Así, ese precepto condena a quien, sin ánimo de lucro (se admite que en este caso no había especial ánimo lucrativo) facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, incluyéndose a continuación una serie de supuestos que no afectan a este caso.

Esa conducta de acceso que se describe en dicho apartado consiste en facilitar el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, sin consentimiento del prestador de servicios.

Hasta aquí tampoco existiría especial discusión, ya que al haber colocado el potenciador de señal del descodificador de Digital+ en la antena colectiva del edificio, se facilitó ese acceso indiscriminado a los vecinos, sin consentimiento de dicha empresa -con independencia de que ese acceso no fuera total, sino que sólo podría disfrutarse el canal elegido por quien manejase el receptor-.

El problema que se ha puesto de manifiesto es que ese acceso ha de efectuarse por los medios que a continuación se relacionan:

1.- La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.

2.- La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1.º.

Pues bien, coincidimos con la apelante en que ese acceso no se ha facilitado por ninguno de tales medios o, mejor dicho, no se ha acreditado que la distribución a los vecinos se hubiera realizado utilizando un equipo ilícito.

La apelada hace en el escrito de impugnación al recurso un análisis gramatical que no se comparte, pues carece de lógica. Compara las primeras conductas, que dice que tienen género femenino, hasta la conjunción disyuntiva "o", para decir que a continuación los elementos poseen género masculino, sin apercibirse de que "el alquiler" tendría también este género. En cualquier caso, una mera interpretación lógica de la construcción del precepto obliga a rechazar esta interpretación, pues se ha de fabricar, importar, distribuir, poner a disposición (por vía electrónica, venta, alquiler o posesión), un equipo o programa informático diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso, o instalarlo, mantenerlo o sustituirlo (párrafo 2.º). Pero ese equipo o programa ha de reunir una característica específica, que es la que sirve para configurar el tipo: no debe estar autorizado en otro estado miembro de la UE. Debemos profundizar en este requisito.

SEGUNDO.- El precepto que se analiza fue introducido en el Código Penal en la reforma producida por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, y trata claramente de plasmar las obligaciones asumidas por el Estado español tras la publicación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Se puede apreciar tal relación al examinar su art. 6, que impone a los Estados miembros cumplir una serie de obligaciones relativas a medidas tecnológicas, y coincide esa descripción de conductas en el apartado 2:

1. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.

2. Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada frente a la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler, publicidad para la venta o el alquiler, o posesión con fines comerciales, de cualquier dispositivo, producto o componente o la prestación de servicios que:

a) sea objeto de una promoción, de una publicidad o de una comercialización con la finalidad de eludir la protección, o b) sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o c) esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección de cualquier medida tecnológica eficaz.

Estas tres últimas características del dispositivo, producto o componente no se recogieron en el precepto penal, que se limitó a referirse a cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso. Ahora bien, ello no significa que la traslación sea incorrecta por parte del legislador español, si se aprecia en la descripción más gráfica y amplia de la Directiva, que tales dispositivos se publiciten o comercialicen con la finalidad de eludir la protección, o que carezcan apenas de otro uso comercial que la elusión de la protección, o esté principalmente concebido para eludir la protección de otras medidas tecnológicas eficaces. Estaríamos hablando de medidas destinadas a controlar el acceso a las obras y otro material -por ejemplo sistemas de encriptación, firmas digitales, etc.-, medidas destinadas a proteger los derechos de autor conocidos como sistemas anticopia, las destinadas a identificar o marcar obras y material para poder rastrear su uso -por ejemplo watermarking, fingerprinting -, o destinadas a permitir la gestión electrónica de los derechos sobre tales obras -por ejemplo ERMS, ECMS, metering systems - (descripción ofrecida por Raquel Xalabarder Plantada, "Infracciones de Propiedad Intelectual", en "Delincuencia Informática. Problemas de Responsabilidad", CGPJ, Madrid 2002) Pues bien, en el presente supuesto no consta que se haya utilizado ningún equipo no permitido en la Unión Europea, ni tampoco ningún equipo publicitado, vendido, suministrado o concebido con la finalidad de vulnerar ninguna medida tecnológica prevista por la entidad prestadora del servicio. Del informe técnico aportado a las actuaciones se aprecia que se utilizó (folio 18) el Receptor Decodificador de Digital+, instalado en la cabecera de comunicaciones de la comunidad de propietarios, desde donde se distribuía la señal de televisión a toda la comunidad, mediante un cable coaxial que transmitía la señal al módulo amplificador Mono- Canal C53 de la banda de UHF, de la marca Televés, que se encarga de amplificar y mezclar esta señal para su posterior distribución junto con el resto de canales de la comunidad (fotografías explicativas de los folios 26 y 27). Se empleó el mismo equipo que había facilitado la suministradora, y junto con un cable se unió a ese módulo amplificador, modalidad que hay que concluir que es atípica en función de lo que se ha expuesto con anterioridad, ya que no se trata de equipos prohibidos -ni siquiera a la luz de la descripción de la citada Directiva-. La consecuencia es que procede dictar sentencia absolutoria de la imputada.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Marí Trini contra la sentencia de 3/2/2014 dictada los autos de Juicio Oral n.º 442/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pontevedra, que revocamos, y en consecuencia, absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a la citada recurrente del delito por el que fue acusada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana