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Medidas Tributarias

02/01/2015
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Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre, de Medidas Tributarias (BON de 31 de diciembre de 2014). Texto completo.

LEY FORAL 28/2014, DE 24 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS

Preámbulo

Esta ley foral consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El artículo primero introduce variaciones en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, con efectos a partir de 1 de enero de 2015.

El apartado uno modifica el artículo 29.4. Este artículo regula el régimen general de los responsables de la deuda tributaria.

El objeto de la modificación es regular en la derivación de responsabilidad una tramitación abreviada, siguiendo el modelo que rige en la actualidad en las propuestas de liquidación tributaria.

El procedimiento sería el siguiente: se notifica al responsable la propuesta del acto de derivación de responsabilidad con el alcance que se estime debe tener dicha responsabilidad, dándole un plazo de quince días para presentar alegaciones. Si en ese plazo no se presentan alegaciones o se renuncia expresamente a su presentación, se entenderá practicada la notificación del acto de derivación de responsabilidad con el referido alcance propuesto. Es decir, en caso de que no haya alegaciones, la propuesta se convierte en acto de derivación de responsabilidad.

Naturalmente la propuesta del acto de derivación de responsabilidad debe notificarse poniendo en conocimiento del responsable todos los elementos de la autoliquidación o liquidación administrativa que da origen a la demanda, los medios para su defensa y el momento en que, de acuerdo a lo comentado, debe entenderse producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad.

Con esta regulación se pretende agilizar los trámites administrativos en esta materia cuando no haya alegaciones, ya que no será necesario en este supuesto la comunicación formal de la declaración de responsable al no haber alegaciones que contestar.

En el apartado dos se corrige un error habido en el artículo 52.5 al hacer dos referencias al artículo 118 también de la Ley Foral General Tributaria.

El apartado tres añade una disposición adicional vigesimosegunda, dedicada a arbitrar medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizados durante 2015.

El año 2012 fue el primero en el que se contemplaron medidas específicas en esta materia, y después se han mantenido, con pequeñas variantes, durante los siguientes años.

Hay que decir que, en lo fundamental, esta medida es idéntica a la establecida para el año 2014.

La novedad está en que se amplía la exigencia de pago de recargos e intereses revividos del 30 por ciento del saldo de las deudas, que ahora se regula en la regla 3.ª, a todos los supuestos. Hasta la fecha únicamente se exigía a las solicitudes de aplazamiento de periodicidad mensual de menos de 12.000 euros. Con esto se endurecen las condiciones de los segundos aplazamientos en vía de apremio.

El apartado cuatro añade una disposición adicional vigesimotercera para fijar el interés de demora tributario en el 4,375 por ciento anual.

El tipo de interés de demora ha de ser necesariamente el mismo en todo el territorio nacional, según doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que figurando en el Proyecto de Ley de Presupuestos del Estado para 2015 el 4,375 por ciento como interés de demora, el mismo ha de aprobarse también en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.

El artículo segundo aprueba las tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales que se han de aplicar a partir del 1 de enero de 2015.

En la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra, se creó el canon de saneamiento como recurso tributario afecto a la prestación del servicio.

Por la Ley Foral 34/2013, de 26 de noviembre, se modificó la citada Ley Foral 10/1988 Vínculo a legislación para que la actualización periódica de las tarifas de dicho canon no tuviera que aprobarse necesariamente en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra, como hasta entonces, disponiendo ahora el artículo 13 que “la cuantía de las tarifas aplicables se fijará anualmente en una Ley Foral”, teniendo en cuenta la suficiencia financiera, la progresividad en su implantación y la igualdad de trato de los usuarios según el nivel de contaminación que produzcan.

Se propone una pequeña subida en las tarifas del canon de saneamiento, que está motivada porque los gastos del plan director son mayores cada año. Hay más depuradoras y las exigencias medioambientales obligan a tratamientos de vertidos más costosos.

El artículo tercero modifica la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, afectando esta modificación a tasas del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, del Departamento de Educación y del Departamento de Fomento.

Por último, la disposición adicional primera establece los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la disposición adicional segunda prevé la aplicación de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero Vínculo a legislación, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (Sodena), a la nueva situación de Sodena tras su conversión en sociedad limitada.

Artículo primero.-Ley Foral General Tributaria.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 29.4.

“4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.

Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine.

Cuando al tiempo de iniciarse el expediente se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular una propuesta de acto de derivación de responsabilidad, se notificará dicha propuesta a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimen convenientes.

Transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan formulado alegaciones o habiendo renunciado expresamente en dicho plazo a su presentación, se entenderá dictado y notificado el acto de derivación de responsabilidad en los términos de la propuesta, advirtiéndolo así a los interesados en la notificación de esta. Será fecha determinante para el cómputo de los plazos de ingreso y para la interposición de recurso o reclamación aquella en que se entienda producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad.

A tales efectos, la propuesta formulada deberá contener los elementos esenciales de la autoliquidación o liquidación administrativa generadora de la deuda, en la forma que reglamentariamente se determine, los medios y plazos de impugnación, el plazo y la forma en que debe ser satisfecha la deuda, así como indicación de la forma y momento en que deba entenderse producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, confiriéndole al responsable desde ese instante todos los derechos del deudor principal.

En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 30.4 no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado artículo no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.6, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias”.

Dos.-Artículo 52.5.

Las referencias al artículo 118.2, contenida en el párrafo segundo, y al artículo 118.4, contenida en el párrafo cuarto del artículo 52.5, han de entenderse realizadas, respectivamente, a los artículos 118.3 y 118.5.

Tres.-Adición de una disposición adicional vigésima segunda.

“Disposición adicional vigésima segunda. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizadas durante 2015.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de deuda tributaria que sean realizadas durante el año 2015 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1.ª No se exigirán garantías en aquellos aplazamientos en los que el importe total de la deuda sea inferior al establecido en el artículo 51.1.b) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio Vínculo a legislación, siempre que el impuesto o el concepto al que corresponda la deuda a aplazar no esté incluido dentro de las excepciones señaladas en el artículo 48.3 del citado Reglamento, que el aplazamiento tenga periodicidad mensual y que se encuentre en una de las dos circunstancias siguientes:

a) que el plazo no exceda de tres años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 30 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

b) que el plazo no exceda de dos años y el solicitante ingrese con anterioridad a su tramitación el 20 por 100 de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

2.ª En los supuestos de solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento realizadas tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, siempre que el importe a aplazar o fraccionar sea inferior a 12.000 euros, con un periodo de aplazamiento o fraccionamiento de hasta un año y periodicidad mensual, no se exigirán garantías ni tampoco el ingreso anterior a su tramitación que correspondiere.

3.ª Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en vía de apremio, se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicha vía y que hayan sido canceladas, se exigirá el pago del 30 por 100 del saldo de dichas deudas así como el importe íntegro de los recargos e intereses del periodo ejecutivo correspondientes a las deudas que se consideraron en el aplazamiento o fraccionamiento incumplido y cuya exigibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3, se pospuso con la concesión del aplazamiento.

Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del citado Reglamento de Recaudación.

Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1.ª y 2.ª anteriores.

4.ª En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos de deudas tributarias o de ingresos de otros derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del mencionado Reglamento de Recaudación”.

Cuatro.-Adición de una disposición adicional vigésima tercera.

“Disposición adicional vigésima tercera. Interés de demora.

Con efectos desde el 1 de enero de 2015, el tipo de interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de esta ley foral queda establecido en el 4,375 por 100 anual”.

Artículo segundo. Tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales.

1. Las tarifas del canon de saneamiento serán, a partir del 1 de enero de 2015, las siguientes:

a) Tipos de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,57 euros/metro cúbico.

b) Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,71 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril Vínculo a legislación, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2012.

c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,085 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en los apartados a) o b).

2. Las entidades distribuidoras de agua podrán aplicar al canon de saneamiento lo establecido en sus ordenanzas reguladoras de las tasas por suministro para los supuestos de estimación de vertido en casos de fugas de agua o aplicación de bonificaciones de carácter social.

3. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan director de saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:

Medición/Precio.

Hasta 5 m³: 41,50 euros.

Hasta 10 m³: 83,00 euros.

Más de 10 m³: 8,30 euros/m³.

4. Los importes anteriores se incrementarán por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.

Artículo tercero.-Ley Foral de Tasas y Precios Públicos Vínculo a legislación.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 43, adición de la Tarifa 9.

“Tarifa 9. Tiendas de apuestas.

1. Autorización de explotación: 437,58 euros.

2. Renovación de la autorización de explotación: 202,98 euros”.

Dos.-Artículo 51, Tarifa 1.3.

“3. Escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transporten excedan de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transiten a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas: 32 euros por hora y agente”.

Tres.-Artículo 87, adición de la Tarifa 5.

“Tarifa 5. Permisos temporales de caza: 12 euros por permiso”.

Cuatro.-Artículo 91, Tarifas 2 y 3.

“Tarifa 2. En cotos de pesca normal: 10 euros.

Tarifa 3. En cotos de pesca intensiva: 10 euros”.

Cinco.-Nueva redacción del capítulo IV del título VII bis.

“Capítulo IV. Tasa por la licencia de pesca continental.

Artículo 92. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, según la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental.

Artículo 93. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la expedición de licencias necesarias para la pesca continental.

Artículo 94. Devengo.

La tasa se devengará y será exigible en el momento en que se soliciten las licencias.

Artículo 95. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

1. Para la licencia con periodo de vigencia de 5 años: 60 euros.

2. Para la licencia anual: 12 euros”.

Seis.-Artículo 99, adición de las Tarifas 18, 19 y 20.

“Tarifa 18. Título de Técnico Deportivo.

1. Tarifa normal: 50,20 euros.

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 25,10 euros.

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 euros.

Tarifa 19. Título de Técnico Deportivo Superior.

1. Tarifa normal: 72,80 euros.

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 36,40 euros.

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 euros.

Tarifa 20. Inscripción en pruebas libres modulares para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional.

1. Tarifa normal: 10,00 euros.

2. Familia Numerosa 1.ª Categoría: 5,00 euros.

3. Familia Numerosa 2.ª Categoría: 0,00 euros”.

Siete.-Artículo 119, Tarifa 2.3.

“2.3. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 14 euros”.

Ocho.-Artículo 119, Tarifa 6.1.

“6.1. Por derechos de presentación a examen para la obtención del título de competencia profesional para el transporte, para la obtención o renovación del título de consejero de seguridad o para la obtención del certificado de aptitud profesional de conductor: 22 euros”.

Nueve.-Artículo 119, adición de la Tarifa 6.3.

“6.3. Renovación del título de competencia profesional o de consejero de seguridad o de la tarjeta de aptitud del conductor por cambios en los datos personales del titular: 5 euros”.

Diez.-Artículo 119, Tarifa 7.

Se suprimen las tarifas 7.2 y 7.6 y se crea una nueva Tarifa 7.2.

“7.2. Cambio de titularidad de centro: 178 euros”.

Once.-Artículo 127.

“Artículo 127. Tarifas.

(CUADRO OMITIDO)

Doce.-Artículo 128.

“Artículo 128. Fianzas.

Para responder de los daños que puedan producirse en las carreteras como consecuencia de las autorizaciones concedidas, podrá exigirse el depósito de las siguientes fianzas:

(CUADRO OMITIDO)

Cuantía de las fianzas de transportes especiales para un mismo trayecto y según características del vehículo:

(CUADRO OMITIDO)

Trece. Artículo 146.

-Tarifa 1. Nueva denominación.

“Extensión de guías de origen y sanidad o documentación equivalente (se excluyen las guías Web). En el caso de certificados sanitarios de transporte internacional (TRACES) la tasa aplicable será el doble. La cuantía mínima por documento será de 1,20 euros y la cuantía máxima de 30 euros”.

-Tarifa 2. Nueva denominación y modificación del punto 3.

“Condiciones especiales en la expedición de documentos”.

“3. Inspección previa a expedición traces para especies no ganaderas y otros productos ganaderos: 25,00 euros”.

-Tarifa 4. Creación del punto 7.

“7. Toma de muestra y análisis de la calidad de la leche cruda: 75,00 euros”.

-Tarifa 5. Modificación.

“5. Reseña de équidos o emisión de tarjeta equina, por animal: 15,00 euros”.

-Tarifa 7. Modificación.

“7. Registro de agentes que efectúan intercambios intracomunitarios de animales vivos y registro de vehículos que transportan animales vivos que precisan autorización: 25,00 euros”.

-Tarifa 9. Modificación del punto 1 y supresión del punto 2.

“1. Por inscripción en el registro de explotaciones ganaderas: 10,00 euros”.

Se suprime la Tarifa del punto 2.

-Tarifa 10. Creación de los puntos 1.7, 2.3 y supresión de los puntos 3.1 a 3.9.

“1.7. PCR: 10,00 euros”.

“2.3. Determinación de “Mycobacterium”: 25,00 euros”.

Se suprimen las tarifas de los puntos 3.1 al 3.9.

-Tarifa 11. Nueva redacción.

(CUADRO OMITIDO)

Catorce.-Capítulo IV del título XI.

Se deroga el capítulo IV del título XI (artículos 148 a 151).

Quince.-Adición del capítulo IX en el titulo XI.

“Capítulo IX. Tasa por la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

Artículo 164. ter.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

2. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

3. Devengo.

La tasa se devengará y exigirá en el momento en que se presente la solicitud de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.

4. Tarifas.

La tarifa, con carácter general, será de 400 euros.

No obstante, la tarifa será de 200 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas (pymes) y microempresas (según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión) y operadores en los países en desarrollo.

Esta tarifa no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas o verificaciones a las que deben someterse los productos o servicios objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

5. Bonificaciones.

La tasa de solicitud se reducirá en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados”.

Disposición adicional primera.-Coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los periodos impositivos que se inicien durante el año 2015, los coeficientes de corrección monetaria a que se refiere el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido serán los siguientes:

1983 y anteriores: 2,422

1984: 2,194

1985: 2,047

1986: 1,947

1987: 1,886

1988: 1,809

1989: 1,720

1990: 1,651

1991: 1,593

1992: 1,540

1993: 1,478

1994: 1,421

1995: 1,351

1996: 1,287

1997: 1,255

1998: 1,241

1999: 1,233

2000: 1,228

2001: 1,202

2002: 1,189

2003: 1,170

2004: 1,158

2005: 1,144

2006: 1,122

2007: 1,097

2008: 1,063

2009: 1,040

2010: 1,028

2011: 1,028

2012: 1,008

2013: 1,000

2014: 1,000

2015: 1,000

Disposición adicional segunda.-Aplicación de la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero Vínculo a legislación, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (Sodena).

Serán de aplicación a la sociedad pública Sociedad de Desarrollo de Navarra, S.L. constituida el 1 de julio de 2011, las disposiciones contenidas en la Ley Foral 1/1984, de 2 de enero Vínculo a legislación, sobre creación de la Sociedad de Desarrollo de Navarra (Sodena), que por su naturaleza y alcance se mantengan vigentes.

Disposición final primera.-Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al “Boletín Oficial del Estado” y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

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