Diario del Derecho. Edición de 16/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 26/12/2014
 
 

El TS anula la sanción impuesta a una guardia civil por participar en competiciones deportivas mientras se encontraba de baja médica

26/12/2014
Compartir: 

El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto y anula las resoluciones por las que se impuso a la actora, guardia civil, una sanción de pérdida de servicio por la comisión de una falta grave consistente en “la observancia de conductas gravemente dañosas a la dignidad de la Guardia Civil”, prevista en el art. 8.1 de la LO 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y ello por haber participado en diversas competiciones deportivas estando de baja médica.

Iustel

Para dictar su fallo la Sala tiene presente que en este caso en el relato de hechos probados no se hace constar la dolencia que dio origen o motivó la baja por enfermedad, y que el hecho de que participara en diversas competiciones deportivas para nada afecta a la dignidad institucional de la Guardia Civil. Añade, que obran en el expediente un conjunto de informes de los que se desprende que para la recuperación de la dolencia que le aquejaba estaba indicado la práctica de ejercicio físico. En consecuencia, concluye la Sala que en caso examinado se ha vulnerado el derecho fundamental de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 51/2014

Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO MILITAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/51/14 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez del Real en nombre y representación de la Guardia Civil DOÑA Rebeca , con la asistencia del Letrado Don Máximo Luis Barrientos Fernández, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 5 de febrero de 2014 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 209/12. Habiendo sido partes la recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 209/12, deducido en su día por la Guardia Civil Doña Rebeca contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 8 de octubre de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha de 10 de mayo anterior, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino como autora de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 5 de febrero de 2014, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- El día 4 de agosto de 2011, la Guardia Civil Dña. Rebeca fue dada de baja por enfermedad por el Dr. Pedro Antonio , Col. NUM001 .

Estando de baja médica para el servicio, la Guardia Civil Rebeca participó, en las siguientes competiciones deportivas:

A) Con fecha 13 de agosto de 2011 en la VII Subida al Peñón, en la provincia de Zamora, con un recorrido de 13,6 Kms. y un desnivel de 800 m. hasta una altitud final de 1840 m., quedando en 68 posición, en la categoría absoluta femenina, con un tiempo de 1:37:40, como parte integrante del Club C.A. Villa de Castrocontrigo, circunstancia que fue recogida en las redes sociales.

B) Con fecha 3 de septiembre de 2011 en la carrera U.T. Tilenux Xtreme, con un recorrido de 60 Kms. y un desnivel de 899 m. hasta una altitud de 1546 m., quedando en 1 posición en la categoría femenina y en un 5º puesto absoluto, con un tiempo de 06:49:52, como parte integrante del Club Deportivo Villa de Castrocontrigo.

Evento deportivo consistente en una carrera pedestre con un recorrido rural, de larga distancia, gran dificultad y esfuerzo físico <<extremo>>, como el propio nombre de la carrera indica, circunstancia que fue recogida en el Periódico local <<El Adelanto Bañezano>>, el día 9 de septiembre de 2011 así como en diferentes redes sociales.

C) Con fecha 15 de octubre de 2011 en la VII Subida al Picu Pienzu, en el Concejo de Parres, en Arriondas (Asturias), con un recorrido de unos 22 Kms., prueba puntuable para la Copa de Asturias de Carreras por montaña, quedando en la 85ª posición, con un tiempo de 2:41:06, como parte integrante del Club Teleno, de la Federación de Castilla y León, circunstancia que fue recogida en las redes sociales.

SEGUNDO.- La actividad deportiva realizada por la Guardia Civil Rebeca , requiere un entrenamiento previo muy exigente, prolongado en el tiempo, por lo que el esfuerzo físico realizado es totalmente incompatible con la situación de Baja para el Servicio y, además, no puede encuadrarse dentro de ninguna de las indicaciones médicas que se reflejan en el apartado quinto del parte reglamentario de control de bajas/altas médicas de la Dirección General de la Guardia Civil, que consta de: <<Reposo absoluto>>, <<Reposo>> [,] <<Movilidad moderada>> y <<Movilidad normal>>.

TERCERO.- La ahora demandante fue sancionada por el Excmo. Sr, General, Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León con fecha 13 de junio de 2011, en méritos del Expediente Disciplinario NUM002 , imponiéndole la sanción [de] <<pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones>>, prevista en el artículo 8.11, de la Ley Disciplinaria de la guardia civil , bajo el concepto de <<La prolongación injustificada de la baja para el servicio>> porque, estando de baja para el servicio desde el día 18 de octubre de 2010, el dia 5 de diciembre participo en una carret[r]a de montaña de 19 Km. Aproximadamente, denominada Cros Alpino La Peña del Tren; actividad deportiva que resulta incompatible con la situación de incapacidad laboral y que excede de la actividad normal dictaminada en el parte de baja.

CUARTO.- El hecho de que estando de baja médica para el servicio, participe en carreras de cross duras, ha causado malestar entre los integrantes del Puesto".

SEGUNDO.- El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 209/12, interpuesto por la Guardia Civil DOÑA. Rebeca , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 8 de octubre de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 10 de mayo de 2012, que imponía a la expedientada, hoy demandante, la sanción de Pérdida de Destino, como autora responsable de una falta grave consistente en <<La vulneración [observancia] de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil>> prevista en el apartado 1 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

TERCERO.- Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal de la Guardia Civil sancionada presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 4 de marzo de 2014, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 17 de marzo siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO.- Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo el 13 de mayo de 2014, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa , por infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, en relación con lo que dispone el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que contempla la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

Segundo.- Con carácter subsidiario, y al amparo de lo previsto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción y consiguiente vulneración del artículo 19, párrafo 1º, en relación con el artículo 11.2, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

QUINTO.- Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el día 29 de octubre siguiente, a las 10'30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, y por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega la parte la vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad, respecto del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en el que se configura la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", aduciendo que, al tiempo de recibir la baja médica, nadie desaconsejó a la hoy recurrente practicar deporte, más bien lo contrario, pues de los informes facultativos de los Doctores Psiquiatras Don Pedro Antonio y Iván destacan que para la recuperación de la ansiedad y la depresión está indicado a nivel psicológico realizar una actividad física constante a menos que haya una dolencia física que lo impida, lo que no es el caso, negando la concurrencia de culpabilidad, al menos en el la grado preciso como para admitir un reproche tan intenso como el recaído, y, ya en lo que atañe a la tipicidad, que no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia de esta Sala que establece que para la integración de este ilícito disciplinario es necesario que los comportamientos, o, excepcionalmente, el único comportamiento, integrantes de la conducta trasciendan a personas ajenas al Instituto, es decir, se proyecten "ad extra", no constando en el relato de hechos probados que personas ajenas al Instituto conozcan o perciban que la demandante sea Guardia Civil, participe en carreras populares y se encuentre de baja por enfermedad, por lo que no se lesiona gravemente la dignidad del Instituto Armado.

Pues bien, a tenor de los hechos descritos en el factum sentencial declarado probado, hemos de convenir, en primer lugar, con la parte que recurre en que no se puede apreciar en ellos daño alguno no ya grave o directo sino de ninguna índole a la dignidad de la Guardia Civil.

Hemos dicho, en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2009 , seguida por las de 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 21 de mayo de 2014 , que "por lo que concierne a la falta grave conminada en el subtipo contenido en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, actualmente vigente -<<la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil>>, siempre, según la oración típica introductoria del precepto legal en que se inserta dicho apartado, <<que no constituyan delito o falta muy grave>>-, viene la misma a ser transposición o reproducción de la falta muy grave cobijada en el apartado 9 del artículo 9 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991 -<<observar conductas gravemente contrarias a la ... dignidad de la Institución que no constituyan delito>>-, puesto que se integra aquella por los mismos elementos objetivos y normativos que constituían ésta. En definitiva, el legislador disciplinario de 2007 ha degradado a la categoría de falta grave unos comportamientos que al legislador disciplinario de 1991 le merecieron la consideración de deber ser constitutivos de falta muy grave". Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , afirma que la infracción "tipificada como muy grave en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 , de 17 de junio", es la "hoy sancionada como falta grave en el número 1 del artículo 8 de la Ley 12/2007 , consistente en la <<observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil>>".

A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 2008 , seguida por las de 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , afirma, en relación a aquella falta muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , que "la nueva Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entre las infracciones disciplinarias que tipifica, no incluye un precepto que tipifique de forma tan abierta y de manera omnicomprensiva las conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, sino que contempla, entre los comportamientos tipificados como infracciones disciplinarias, determinadas conductas más concretas que se tipifican como faltas muy graves contra la disciplina o el servicio, manteniéndose únicamente en el inciso último del artículo 8.1 <<la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil>>, que reproduce el subtipo disciplinario del artículo 9.9 de la Ley 11/1991 que protege <<la honorabilidad o credibilidad de la Institución alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que tiene asignados>> ( Sentencias de 17 de septiembre 2002 , 24 de enero de 2005 y 6 de marzo de 2006 ) y a la que han de acomodarse las conductas de sus miembros. Pero así como en la derogada Ley este comportamiento antidisciplinario -la conducta gravemente contraria a la dignidad de la Institución- recibía una protección más intensa, incardinándolo entre las faltas muy graves, la nueva Ley únicamente la incluye entre las faltas graves, sin que encontremos entre las infracciones muy graves alguna que haya sustituido específicamente este subtipo que se contenía en el precepto derogado y que ha sido aplicado en el presente caso".

Igualmente, decimos en nuestra prenombrada Sentencia de 22 de enero de 2009 , seguida por las también antecitadas de 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 y 21 de mayo de 2014 , que "para la consumación del subtipo cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... es precisa la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad-", añadiendo a este respecto nuestras ya aludidas Sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 que "por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que, como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley".

SEGUNDO.- Los hechos sancionados, consistentes, en síntesis, en que la Guardia Civil Doña Rebeca , que el 4 de agosto de 2011, había sido dada de baja por enfermedad -y que, con fecha 13 de junio anterior, había sido sancionada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, en méritos del Expediente Disciplinario núm. NUM002 , como autora de la falta grave consistente en "la prolongación injustificada de la baja para el servicio", prevista en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica Disciplinaria del Instituto , imponiéndole la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, porque, estando de baja para el servicio desde el día 18 de octubre de 2010, participó, el día5 de diciembre, en una carrera de montaña, actividad deportiva que resulta incompatible con la situación de incapacidad laboral y que excede de la actividad normal dictaminada en el parte de baja-, participó, en fechas 13 de agosto, 3 de septiembre y 15 de octubre del citado año 2011, en otras tantas competiciones deportivas, lo que fue recogido en diversas redes sociales -y la segunda en el periódico "El Adelanto Bañezano"-, requiriendo la actividad deportiva realizada un entrenamiento previo muy exigente, prolongado en el tiempo -por lo que el esfuerzo físico realizado se estima que es totalmente incompatible con la situación de baja para el servicio y, además, no puede encuadrarse dentro de ninguna de las indicaciones médicas que se reflejan en el apartado quinto del parte reglamentario de control de bajas/altas médicas de la Dirección General de la Guardia Civil, que consta de "reposo absoluto", "reposo", "movilidad moderada" y "movilidad normal"-, dándose por probado que "el hecho de que estando de baja médica para el servicio, participe en carreras de cross duras, ha causado malestar entre los integrantes del Puesto", integran, según la Sentencia ahora impugnada, la falta grave de "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", descrita en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y constituyen una "conducta" en los términos que, al efecto, ha fijado la jurisprudencia de esta Sala en relación al tipo disciplinario muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , del que, como en nuestras Sentencias de 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 hemos dicho, "el del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 viene a ser mera reiteración o repetición".

En efecto, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 6 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , "para que pueda hablarse de una conducta y, en su caso, de la existencia de la falta, es preciso también que esas varias acciones estén temporalmente próximas entre sí, sean homogéneas (<<una cierta homogeneidad material>>, dice la sentencia de 29 de marzo de 2004 ) ...".

En el mismo sentido, indica nuestra Sentencia de 29 de junio de 2007 , seguida por las de 8 de noviembre de dicho año , 18 de febrero de 2008 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , que "es sabido que, dada la descripción de la falta (<<Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito>>), la Sala ha venido exigiendo la concurrencia de varias acciones (que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto) para tener por cometida la infracción, en línea con lo que el Tribunal Constitucional, cuando razonó sobre la compatibilidad entre el principio de legalidad en materia sancionadora y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, declaró en su sentencia 270/1994 (declaración aplicable a la falta que nos ocupa pese a referirse al artículo 59.3 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de septiembre, entonces vigente): <<Cuando el artículo 59.3 LORDFA se refiere como fundamento de la sanción extraordinaria que en él se prevé al comportamiento consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad militar que no constituyan delito", está definiendo como motivo de la indicada sanción la realización de actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la "disciplina, servicio o dignidad militar">>".

Y si bien es cierto, como señalan las indicadas Sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2007 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , con razonamiento referido a la falta muy grave incardinada en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , pero extrapolable, "mutatis mutandis", al subtipo del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de que se trata -en razón de que, como hemos dicho anteriormente, este último "viene a ser mera reiteración o repetición" del primero-, que "la Sala no ha descartado que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran la falta muy grave del mencionado artículo 9.9", no lo es menos, según añaden, que "ello lo ha venido restringiendo al caso de que por su trascendencia una sola acción revele por sí misma la manera de conducirse de su autor. Posibilidad que, como indica la sentencia de 6 de febrero de 2007 , <<es excepcional, porque los términos conducta y acción tienen entre sí la relación propia del todo y la parte: conducta es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "la manera con que los hombres gobiernan sus vidas y dirigen sus acciones">>".

TERCERO.- Pues bien, es el caso que el comportamiento de la hoy recurrente, si bien es plural -se le achaca un total de hasta tres actuaciones homogéneas, continuadas y próximas en el tiempo-, no resulta objetivamente reprobable, indecorosa o indigna, no revelando, por su falta de gravedad inmanente o intrínseca, la intensidad y trascendencia antidisciplinarias precisas para entender que pueda manifiestar o proporcionar certidumbre acerca de la manera de conducirse de aquella.

Para la integración del subtipo disciplinario configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resulta precisa, siguiendo lo que indican nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2000 , 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 30 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) La ejecución de actuaciones que revistan una cierta continuidad o de una sola de especial gravedad. Ha de tratarse de conductas externamente manifestadas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma de referencia, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 116/93 , refiriéndose a esta falta, para imponer una sanción administrativa acorde con los postulados que indudablemente se desprenden de esta última forma de organización, no basta con la presencia de cierto modo de vida, por muy censurable que sea, si no va acompañado de actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido. b) Que se trate de conductas próximas en el tiempo y que, además, sean homogéneas, es decir, de estructura típica parecida que afecten directa y no periféricamente al bien jurídico protegido por la norma que, no olvidemos, es la dignidad ...

c) Que dicha conducta sea reprobable, indecorosa o indigna. A la hora de determinar qué se entiende por indigna o indecorosa, habremos de atenernos -según el Tribunal Constitucional ( STC nº 151/97 )- a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y especialmente, desde la Constitución. d) Que los hechos tomados en consideración no hayan sido objeto de sanción previa. Como matizamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2.004 , no se pueden tener en cuenta hechos aislados de carácter leve que pudieron ser susceptibles en su día de reproche disciplinario valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada, so pena de desvirtuar la naturaleza del tipo en cuestión. e) Que con tal o tales comportamientos se afecte real o potencialmente a la dignidad de la Guardia Civil ...", tras lo que añaden que "por su parte, hemos significado que el bien jurídico protegido es la dignidad institucional, concepto jurídico indeterminado equivalente al prestigio, crédito, buena fama o buen nombre de la Institución, a concretar conforme a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, es decir, en base a criterios objetivables en la medida de lo posible".

En esta línea argumentativa, ha sentado esta Sala en sus Sentencias de 18 de febrero de 2008 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis" a la falta grave que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "resulta cierto que, como hemos recordado recientemente en Sentencias de 29 de junio y 8 de noviembre de 2007 , la falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de <<Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito>>, exige la concurrencia de varias acciones, que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto, pero, como también indicamos en la primera de dichas sentencias, la Sala no ha descartado reiteradamente que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran dicho ilícito disciplinario. Así, sucederá cuando la actuación del sancionado haya sido singularmente grave y, por su transcendencia revele una manera de conducirse de su autor, pues aunque la forma de gobernarse normalmente se manifiesta en la realización de diversos actos, <<hay actos tan significativos que basta uno sólo para concluir que estamos ante una conducta, porque revela la forma de dirigir sus acciones el interesado>> ( Sentencia de 4 de julio de 2001 y las que en ella se citan, y últimamente Sentencia de 6 de febrero de 2007 )".

A este respecto, no podemos olvidar que lo que se tipifica en el precepto disciplinario con arreglo al cual han sido calificados los hechos es observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, y, como dicen nuestras Sentencias de 24 de enero de 2005 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , "la palabra <<conducta>> tiene, ciertamente, un significado que no coincide exactamente con el de <<acto>>, en cuanto representa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Desde luego, esa manera de conducirse, a los efectos disciplinarios que aquí analizamos, ha de concretarse, como señalábamos también en nuestra sentencia de 25 de Abril de 1996 , en actos externos que, por sí mismos, sean constitutivos de un grave atentado a dicha dignidad, y como es claro que ese grave atentado puede resultar de actos externos de muy diversa naturaleza, de ahí, quizás, esa forma plural que emplea el precepto, reveladora -si no hemos de admitir su incongruencia- de que son múltiples las formas de conducirse o dirigir sus acciones los miembros de la Guardia Civil que pueden ser igualmente atentatorias de los bienes jurídicos que tutela la norma. Pero aun siendo, en principio, de distinto significado la expresión conducta y la expresión acto, no cabe descartar, como expresábamos en nuestras sentencias de 25 de Abril de 1996 y 7 de Abril de 1997 y 25 de Septiembre de 2000 , entre muchas, que, aunque lo mas frecuente es que la conducta, es decir, la manera con que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones, se exteriorice o evidencie en una pluralidad de hechos, determinados actos sean tan significativos que baste la realización de uno solo para configurar el tipo, en cuanto, por su trascendencia, resulta revelador de ese porte o manera de conducirse del que lo ejecuta".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 22 de abril de 2005 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 concluyen que "solo en casos excepcionales la realización de un solo acto pu[e]de configurar el tipo de falta muy grave sancionada en la vía disciplinaria (Ss. de 25 de Abril de 1996, 7 de Abril de 1997, 25 de Septiembre de 2000 y 24 de Enero de 2005, entre otras) pues lo más frecuente es que la conducta, es decir, la manera en que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones se evidencie o exteriorice en una pluralidad de hechos".

CUARTO.- Queda por determinar si el comportamiento o actuación de la hoy recurrente comporta una afección a la dignidad de la Guardia Civil y si, además, alcanza una intensidad suficiente como para considerar que la lesiona en forma grave, como exige el subtipo disciplinario del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por el que aquella ha sido sancionada.

Según señalan nuestras Sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , siguiendo la reiteradísima doctrina sentada en las de 06.10.1989 , 05.12.1990 , 05.02.1991 , 18.05.1992 , 11.07.1996 , 09.12.1998 , 12.07 y 29.11.1999 , 07.03.2000 , 22.09.2003 y 24.01.2005 , "la dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11-6[7]-1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros -aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referido en diversas sentenciaspudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad".

En consecuencia, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , únicamente cuando la honorabilidad o credibilidad en que se plasma la dignidad de la Guardia Civil "se vean intensa o fuertemente lesionadas o menoscabadas por las conductas -o conducta, en su casodel expedientado, podrá estimarse concurrente el elemento objetivo del tipo de la gravedad preciso para la conformación del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ".

A este efecto, hemos de señalar, siguiendo nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2000 , 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 18 de abril de 2005 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , que, para la configuración del ilícito disciplinario grave de que se trata, la acción a valorar ha de "afectar directa y no sólo periféricamente al bien jurídico protegido, que no es otro que el de la dignidad ..., de ahí que deban quedar fuera de ese ámbito todos aquellos comportamientos que no entrañen gravedad o que excedan del fin de protección de la norma desde una perspectiva legal y constitucional", por lo que "so pena de desvirtuar el alcance del tipo disciplinario examinado, no cabe tener en cuenta a los efectos aquí analizados hechos aislados de carácter leve, susceptibles en su día de reproche disciplinario, valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada" y ello es así porque, siguiendo el tenor de las antealudidas Sentencias de 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , la falta grave de que se trata "no es un precepto residual o subsidiario en el que tiene cabida cualquier acto contrario a la dignidad ... . Por el contrario, se requiere algo más que un mero acto ... de falta de dignidad sancionable con sujeción a otros preceptos de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Se exige un plus añadido, en concreto, la realización de conductas aisladas o conjuntas inequívocamente contrarias a la dignidad ..., que se erigen así en el santo y seña del Instituto de la Guardia Civil: dignidad que ha de interpretarse con arreglo a criterios objetivos y a los valores y principios que guían la actuación de dicha Institución".

Como en sus tan aludidas Sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 afirma esta Sala respecto a "la nota específica de gravedad" que caracteriza esta infracción -"...

conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", dice el precepto-, "por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la Ley".

QUINTO.- Por su parte, nuestras Sentencias de 7 de julio de 2005 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 afirman que "hemos dicho, también con reiteración, que el bien jurídico que se protege en la Falta de que se trata, es relativamente indeterminado pero siempre referido a los conceptos de decoro, realce, buen nombre y credibilidad de la Guardia Civil y de las personas que integran este Instituto Armado;

dignidad que debe preservarse de comportamientos objetivamente rechazables por su desajuste y colisión con el referente deber exigible a los miembros del mismo, lo que repercute en el efectivo desempeño de sus funciones y cometidos en la satisfacción de necesidades tan próximas a los ciudadanos ( Sentencias 06.06.2003 ; 02.03.2004 ; 17.01.2005 ; 10.03.2005 ; 29.04.2005 ). Y tales conductas venimos exigiendo que, además de ser externamente manifestadas, consistan en actos graves que afecten de modo directo y no periférico a la dignidad institucional ( SS. 09.02.2004 y 18.04.2005 )".

Pues bien, en el caso de autos, en el que no se hace constar en el relato de hechos probados cual fuere la dolencia que dio origen o motivó la baja por enfermedad que el día 4 de agosto de 2011 fue concedida a la hoy recurrente por el Dr. Don Pedro Antonio , la circunstancia de que aquella participara, una vez en tal situación, en fechas 13 de agosto, 3 de septiembre y 15 de octubre del citado año 2011, en otras tantas competiciones deportivas, lo que fue recogido en diversas redes sociales -y la segunda en el periódico "El Adelanto Bañezano"-, y que la actividad deportiva realizada requiriera un entrenamiento previo muy exigente, prolongado en el tiempo, para nada afecta a la dignidad institucional de la Guardia Civil.

En efecto, ni gravemente ni de ninguna otra forma puede entenderse afectada la dignidad institucional de la Guardia Civil por el simple hecho de que uno de sus miembros en situación de baja para el servicio -de la que no se explicitan en el relato probatorio ni sus causas ni la dolencia diagnosticada que hubieren dado lugar a la concesión de dicha baja- tome parte en competiciones deportivas, sea cual fuere el nivel de exigencia física que la participación en las mismas requiera, pues de ello no se deduce en qué se pueda ver afectada, dañándola, la honorabilidad o credibilidad del Instituto Armado, los valores de rectitud, fiabilidad y respeto a la ley que tradicionalmente han inspirado su actuación.

El hecho de la participación en pruebas deportivas del miembro de la Guardia Civil que se halla de baja médica para el servicio no resulta, por esta simple circunstancia, y solo por ella, como es el caso, reprobable, indecoroso o indigno, pues, desprovisto, como, a tenor de la resultancia fáctica de la Sentencia de instancia, ocurre en el caso que nos ocupa, de cualquier otra connotación, en nada afecta a la nombradía, buena fama o buen nombre de Instituto, en definitiva, como dice nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2011 , seguida por las de 12 de mayo de dicho año y 30 de mayo de 2012 , "al mantenimiento del sólido prestigio a que el Cuerpo se ha hecho acreedor en el sentir general de la ciudadanía desde los pródromos y a todo lo largo de su dilatada existencia".

No toda situación de baja médica para el servicio resulta, "per se", incompatible con el ejercicio físico.

Por el contrario, algunas dolencias aconsejan, para su mejor y más rápida curación, de la práctica de la actividad física, y es lo cierto que en el relato histórico de la Sentencia impugnada no se contiene referencia alguna ni a la clase de dolencia que motivó la concesión de la baja médica ni a si en dicha situación estaba desaconsejado el ejercicio físico, ya fuere en general o determinadas clases del mismo.

Es más, en el caso que nos ocupa, obra al folio 95 del Expediente Disciplinario un conjunto de informes de los que se desprende que para la recuperación de la dolencia que aquejaba a la hoy recurrente estaba indicado que esta practicara ejercicio físico. Así, en el informe del Psicólogo Sr. Iván de fecha 22 de septiembre de 2011 se afirma, entre otros extremos, que "la actividad física (deporte) es aconsejable en cualquier tipo de recuperación emocional-psicológica, formando parte de cualquier tratamiento ... La actividad deportiva es un factor muy importante para la recuperación psicológica"; y en el informe de 7 de diciembre de 2011, del Psiquiatra Dr. Don Pedro Antonio -facultativo que, según el factum sentencial, el día 4 de agosto anterior había concedido la baja a la Guardia Civil Rebeca -, se califica de "conveniente, en su caso" la "práctica del deporte", pues "al llevarlo a cabo se incrementa el número de endorfinas y otras sustancias ... que aceleran el progreso positivo de su depresión y ... hacia la curación".

En definitiva, en el caso de autos no puede entenderse que la actuación de la recurrente, tal y como se describe en el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, haya afectado a la dignidad institucional del Instituto Armado de su pertenencia, que ni real ni potencialmente ni en forma alguna -grave o no- se ha visto lesionada o comprometida por ella, lo que bastaría para la estimación del motivo.

SEXTO.- Pero es que, en segundo término, tampoco aparece colmado en el caso de autos el requisito que reiteradamente viene exigiendo esta Sala para tener por integrado el ilícito disciplinario de que se trata de que los hechos, en definitiva, la conducta, hayan trascendido a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil.

En efecto, como sienta la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2011 , seguida por las de 26 de abril y 5 de diciembre de 2013 y 21 de mayo de 2014 , "es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten <<ad extra>>, es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en <<la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil>>, exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, integrantes de la conducta de mérito sean percibidos por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente".

Pues bien, por lo que respecta a este último requisito de la trascendencia de los hechos o el hecho integrantes de la falta grave sancionada a personas ajenas a la Guardia Civil, de concurrencia precisa para la consumación de la figura disciplinaria de que se trata, es lo cierto que, según resulta del factum sentencial, la actuación de la hoy recurrente, consistente en participar, no obstante haber sido dada de baja por enfermedad el 4 de agosto de 2011, en fechas 13 de agosto, 3 de septiembre y 15 de octubre del citado año, en otras tantas competiciones deportivas, lo que fue recogido en diversas redes sociales -y la segunda en el periódico "El Adelanto Bañezano"-, "ha causado malestar entre los integrantes del Puesto" de su destino, pero no lo es menos que, a tenor del indicado relato histórico de la Sentencia impugnada, dicha participación en carreras de "cross" duras estando de baja médica para el servicio, independientemente de que pudiera calificarse como una actuación frontalmente contraria a la dignidad que en su comportamiento debe observar todo miembro de la Guardia Civil -lo que, ciertamente, y como hemos visto, no es el caso-, no fue conocida o percibida por personas ajenas al Benemérito Instituto, sino tan solo, como se ha dicho, por los integrantes del Puesto de destino de la hoy recurrente, por lo que careció de aquella proyección externa que esta Sala considera precisa para la integración del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

No se ha acreditado el conocimiento de los hechos integrantes de la conducta y de la condición de miembro del Instituto Armado en situación de baja médica para el servicio de la autora de los mismos por persona o personas ajenas al Cuerpo, lo que priva a aquellos de la entidad objetiva suficiente para lesionar gravemente el bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil objeto de tuición en el subtipo disciplinario cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , en cuyo núcleo incide, pues la efectividad del atentado a la dignidad del Instituto no alcanzó, en el contexto en que aquella actuación tuvo lugar, la intensidad o relevancia precisas para entender que concurre en el hecho el elemento objetivo de la gravedad preciso para la integración del meritado ilícito disciplinario. En definitiva, no se produjo, como dicen nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2001 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , "la percepción pública a través de actos exteriorizadores" de la actuación de la hoy demandante.

La actuación de la hoy recurrente, que ciertamente no resulta ser una conducta contraria a la dignidad que en su comportamiento debe observar todo integrante del Cuerpo, no puede entenderse que atente ni gravemente ni en cualquier otra forma al bien jurídico de la dignidad de aquel Instituto que es objeto de protección en el ilícito disciplinario de que se trata. Y, además, nos hallamos ante un acto o comportamiento plural, por hasta tres veces repetido, de naturaleza indubitadamente no indigna en cuanto que no resulta impropia del comportamiento que debe observar un miembro de la Guardia Civil y resulta esperable de él, que, habida cuenta de que no ha sido conocido por personas ajenas al Cuerpo, no aparecería, en el hipotético caso de haber lesionado gravemente la dignidad institucional del Instituto Armado, revestido del plus de la relevancia o grado de trascendencia preciso para lesionar aquel bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil con el grado o nivel de importancia, intensidad, fuerza o energía que el adverbio "gravemente" que emplea la oración típica para calificar el atentado a la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil exige.

SÉPTIMO.- A este efecto, y aunque en el apartado A) del extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada se afirma que "concurren, a juicio de la Sala, en la conducta de la ahora demandante, los requisitos del tipo y los criterios jurisprudenciales, pues la Guardia Civil Dª. Rebeca , estando de baja para el servicio, participó en varias competiciones de atletismo de gran dureza, causando malestar entre los componentes del Puesto, quienes, no podemos olvidar, cargaban con los servicios que no hacía la demandante, que se dedicaba a entrenar y participar en las carreras, retrasando, incluso, su recuperación, conducta que incluso era conocida por algunas personas de la localidad, donde estaba destinada, lo que causó perplejidad", es lo cierto que la afirmación de que la conducta de la hoy recurrente "era conocida por algunas personas de la localidad, donde estaba destinada, lo que causó perplejidad" carece de fundamento alguno tanto en el relato probatorio de dicha Sentencia como, incluso, en el procedimiento administrativo.

Del Cuarto de los apartados del relato de hechos que la Sala de instancia declara probados solo resulta que "el hecho de que estando de baja médica para el servicio, participe en carreras de cross duras, ha causado malestar entre los integrantes del Puesto".

Y del examen de los autos se desprende, en primer lugar, que del texto del anónimo obrante al folio 18 del procedimiento administrativo no cabe sino inferir que debió ser autor de él un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil -"... nuestra campeona se personó en las dependencias del Cuartel de La Bañeza, con un ejemplar de la revista en mano, para dedicarnos personalmente a todos la medalla"; "a pesar de que nuestra compañera no se reincorporará ..."- y no persona ajena al mismo, como denota el tenor de las frases antedichas. En segundo lugar, en los resultados o clasificaciones de las pruebas -folios 4 y 8-, en las listas de participantes -folios 16 y 17- o en el recorte de prensa -folio 19- tampoco consta la condición de Guardia Civil de la recurrente: Y, finalmente, de ninguna de las declaraciones testificales obrantes en el Expediente Disciplinario se desprende la identidad de persona alguna ajena al Benemérito Instituto que conociese la identidad de la hoy recurrente, su condición de Guardia Civil y, sobre todo, que se hallase en situación de baja para el servicio cuando participó, en fechas 13 de agosto, 3 de septiembre y 15 de octubre de 2011, en otras tantas competiciones deportivas.

En este sentido, es de destacar que los testigos pertenecientes a la Guardia Civil solo aseveran que había "comentarios" -declaraciones del Teniente Indalecio , Jefe del Puesto Principal de La Bañeza, y de los Guardias Civiles Nazario y Teodosio - entre los componentes de la Unidad, y en relación a "si existen comentarios entre la población civil, tanto en la localidad de su destino como en los pueblos de la demarcación del Puesto", que "alguno le ha comentado relacionando a la Guardia Civil Rebeca con su participación en carreras deportivas, sin hacer mención a que se encuentra de baja para el servicio" - declaración del Teniente Indalecio al folio 44-, que "no" existen comentarios entre la población civil -declaración del Sargento Eusebio al folio 46-, que "tampoco le consta" -declaración del Guardia Civil Nazario al folio 50-, que "lo desconoce" - declaración del Sargento Prudencio al folio 52- y que "no le consta" -declaración del Guardia Civil Teodosio al folio 54-. Tan solo el Guardia Civil Nazario afirma al folio 48 que "algún amigo le comentó en alguna ocasión que su compañera está de baja y anda corriendo por ahí, como criticando la situación", siendo notoria la imprecisión del testigo que ni identifica al "amigo" -es de suponer que ajeno al Cuerpo- que le hizo el comentario ni la "ocasión" en que tal comentario se efectuó -a fin de poder discernir si, por su fecha, era referente a alguna de las competiciones celebradas en fechas 13 de agosto, 3 de septiembre y 15 de octubre de 2011 o a la carrera de montaña celebrada el 5 de diciembre de 2010, en que la hoy recurrente participó estando de baja para el servicio desde el día 18 de octubre anterior, lo que dio lugar a que fuera sancionada con pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones por el Excmo. Sr. General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León con fecha 13 de junio de 2011, en méritos del Expediente Disciplinario NUM002 , como autora de la falta grave prevista en el artículo 8.11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la prolongación injustificada de la baja para el servicio"-, lo que impide tener en cuenta una tan difusa, imprecisa e inconcreta declaración a efectos de tener por integrado el requisito de la trascendencia "ad extra" del comportamiento.

A mayor abundamiento, la única declaración obrante en el Expediente Disciplinario de un testigo ajeno a la Guardia Civil es la de Don Domingo -folios 71 y 72-, persona que redactó el artículo publicado en la sección de deportes del periódico "El Adelanto Bañezano", con fecha 9 de septiembre de 2011, copia del cual obra al folio 19 del procedimiento, quien manifiesta que conoce a la hoy recurrente "de las competiciones. Que en un principio no sabía que era Guardia Civil, pero que ahora sí y que ha hecho entrenamientos con ella", lo que da a entender que el reportero no solo desconocía la condición de miembro del Instituto Armado de la hoy recurrente al momento de celebrarse la competición de 3 de septiembre de 2011 sino, sobre todo, que esta se hallara en tal ocasión en situación de baja médica para el servicio -extremos estos respecto a los que es de resaltar que tampoco fue preguntado por el Instructor del Expediente Disciplinario-.

Así pues, la resultancia fáctica evidencia que no concurre tal elemento objetivo del tipo de la gravedad, por cuanto que la conducta de la hoy recurrente, es obvio, no trascendió del entorno de aquellos integrantes de la Guardia Civil que tuvieron noticia de su conducta -y de quien o quienes redactaron y enviaron el anónimo-, no constando que su condición de Guardia Civil y, sobre todo, de hallarse, al momento de participar en aquellas tres competiciones, de baja médica para el servicio, hubiere trascendido a terceros ajenos al Instituto.

En definitiva, el comportamiento de la demandante, aunque configura, "per se", habida cuenta, además, de su pluralidad, una conducta, no resulta adecuado conferirle el calificativo de grave exigido por el precepto legal en que los hechos acreditados han sido subsumidos por cuanto que, dada su falta de proyección externa al Instituto Armado, no resulta susceptible de lesionar la dignidad de la demandante y la institucional del Cuerpo de la Guardia Civil de su pertenencia en grado bastante como para dar soporte fáctico a la apreciación del elemento objetivo del tipo de la gravedad cuya concurrencia resulta precisa para integrar la falta grave cuya perpetración se conmina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Por todo ello, la Sala entiende que el Tribunal sentenciador infringió la legalidad sancionadora, por cuanto que los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida no constituyen la infracción disciplinaria de naturaleza grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", configurada en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , porque entendemos que, como hemos señalado, los hechos declarados probados, al carecer de trascendencia externa a la Guardia Civil, no pueden incardinarse en el tipo disciplinario antedicho.

Con estimación del motivo y, por ende, de la totalidad del Recurso, pues aquella hace innecesario el examen del otro motivo de casación, atinente a la proporcionalidad de la sanción, que, subsidiariamente, se articula por la parte recurrente.

OCTAVO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/51/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Álvarez del Real en nombre y representación de la Guardia Civil Doña Rebeca , con la asistencia del Letrado Don Máximo Luis Barrientos Fernández, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2014 por el Tribunal Militar Central en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 209/12, deducido ante dicho órgano judicial por la citada Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 8 de octubre de 2012, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil dictada, con fecha de 10 de mayo anterior, en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino como autora de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración del derecho fundamental de legalidad, en su vertiente de tipicidad, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal de la interesada, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana