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Currículo del bloque común de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las enseñanzas deportivas de régimen especial

24/12/2014
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Orden 3 de diciembre de 2014 de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte por la que se establece el currículo del bloque común de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (BOA de 23 de diciembre de 2014). Texto completo.

ORDEN 3 DE DICIEMBRE DE 2014 DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL BLOQUE COMÚN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, MODIFICADA POR LA LEY ORGÁNICA 8/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD EDUCATIVA

La Ley 10/1990, de 15 de octubre Vínculo a legislación, del Deporte, encomendó al Gobierno la regulación de las enseñanzas de los técnicos deportivos según las exigencias marcadas por los distintos niveles educativos.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, establece, en su artículo 73, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, dedica el capítulo VIII del título I a la ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se estable la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial determina en su artículo 16.3 que corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

La Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero, por la que se regulan los aspectos curriculares, los requisitos generales y los efectos de las actividades de formación deportiva, a los que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, establece en su artículo 7 Vínculo a legislación que el bloque común que debe impartirse en estas actividades formativas tendrá carácter de enseñanzas oficiales y por lo tanto coincidentes con el establecido para las enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. Asimismo, dispone que el currículo de los módulos del bloque común será el establecido por las Administraciones educativas competentes. Indica que los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas del bloque común serán los establecidos en cualquiera de los reales decretos que desarrollen títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial, al ser enseñanzas comunes a todas las modalidades o especialidades deportivas.

El Decreto 336/2011, de 6 de octubre Vínculo a legislación del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.2.h) la aprobación, en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En el proceso de elaboración de esta orden se ha realizado el trámite de información pública y ha emitido informe el Consejo Escolar de Aragón.

En virtud de lo anterior, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular el currículo de los módulos del bloque común que será de aplicación a las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y que serán coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas tanto del grado medio como del grado superior.

Esta orden será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Aragón, en los centros de formación públicos, en los centros de formación públicos promovidos por el órgano competente en materia de deportes de la Comunidad Autónoma y en los centros privados autorizados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 2. Currículo y horario.

Se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan el proceso de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas. El currículo básico contendrá el conjunto de objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación establecidos para cada ciclo de enseñanza deportiva.

La carga horaria y la equivalencia en créditos ECTS (European Credit Transfer System) del bloque común del ciclo superior se establecen en el anexo I de esta orden.

Los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, contenidos de las enseñanzas, en su caso, de los módulos de enseñanza deportiva que forman el bloque común correspondiente al ciclo inicial y ciclo final de grado medio y el ciclo de grado superior son los establecidos en el anexo II de la presente orden.

La metodología didáctica, flexible y abierta, integrará los aspectos científicos, técnicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos y procedimientos propios de la actividad deportiva mediante el autoaprendizaje, siendo adaptada a las condiciones, capacidades y necesidades personales del alumnado, de forma que permitan la conciliación familiar, laboral o deportiva.

Artículo 3. Programación didáctica.

Los centros en los que se impartan las enseñanzas reguladas en esta orden, elaborarán programaciones didácticas que deberán contener, al menos, la adecuación de los objetivos y los contenidos de cada módulo a las características del alumnado y del entorno del centro, los principios metodológicos y los criterios que se aplicarán en el proceso de evaluación, así como los materiales que emplearán en el desarrollo de estas enseñanzas. Los centros desarrollarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente buscando adaptar la programación y metodología del currículo a las características del alumnado y a las posibilidades formativas del entorno utilizando, en su caso, las medidas flexibilizadoras que haya autorizado la Administración educativa competente. Potenciarán la cultura de prevención de riesgos, la seguridad en la práctica deportiva, promoverán una cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo, la igualdad de géneros y el respeto a la igualdad de oportunidades y la accesibilidad en relación con las personas con discapacidad.

Artículo 4. Evaluación.

La evaluación del aprendizaje del alumnado y los documentos acreditativos de la evaluación se ajustarán a lo establecido el capítulo IV del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación y lo regulado por la Orden EDU/158/2014, de 5 de febrero.

Artículo 5. Derecho a la evaluación.

La evaluación del bloque común de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la modalidad de enseñanza presencial, consistirá en la evaluación continua a lo largo del periodo docente y en la superación de unas pruebas finales.

La evaluación continua obliga a asistir como mínimo al 85% de los periodos lectivos en cada módulo.

- Es obligatoria la justificación de las faltas de asistencia a las clases.

- Son justificables las ausencias por enfermedad, parto, asistencia a actos legales inexcusables y asistencia a exámenes oficiales.

- Las ausencias debidamente justificadas por los motivos indicados como justificables, contarán como asistencias a efectos de cómputo para tener derecho a evaluación continua.

- No son justificables las faltas de asistencia por motivos personales o laborales.

En la modalidad de enseñanza presencial, la pérdida del derecho a evaluación continua conlleva la pérdida del derecho a realizar las pruebas de evaluación final.

Artículo 6. Ratio profesorado - alumnado.

Para impartir los módulos del bloque común de los ciclos inicial y final de grado medio y del ciclo de grado superior, la relación profesor/alumno será de 1/30. El Departamento competente podrá modificar la ratio respetando la normativa vigente referente a enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 7. Espacios y equipamientos mínimos.

Los espacios y equipamientos mínimos necesarios para el desarrollo del bloque común de las enseñanzas de los ciclos de grado medio y grado superior son los que se establecen en los anexos III-A, III-B y III-C

Artículo 8. Requisitos del profesorado para impartir el bloque común.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 Vínculo a legislación a) del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, para ejercer la docencia de los módulos de dicho bloque común, se requiere estar en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto o título de grado correspondiente o las titulaciones que, a efectos de esta docencia, se declaren equivalentes, junto con la formación pedagógica y didáctica conforme a la normativa que desarrolle el artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En los centros educativos públicos, la competencia docente de los módulos de enseñanza deportiva correspondientes al bloque común de las enseñanzas que se regulan en el mencionado Real Decreto, corresponderá a los miembros de los cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria que reúnan la concordancia de especialidad que se establezca en la norma que regule el título y enseñanzas mínimas.

Los requisitos del profesorado de los centros públicos y privados están reflejados en los anexos IV y V de la presente orden.

Artículo 9. Formación a distancia.

El bloque común, en los ciclos inicial y final de grado medio y en el grado superior, podrá ser impartido en régimen de enseñanza a distancia o en régimen de semipresencialidad, previa autorización del Departamento competente.

Dicha autorización obliga al centro educativo al cumplimiento de lo establecido para esta modalidad de enseñanza en la Orden de 8 de mayo de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regulan las enseñanzas de los ciclos formativos de Formación Profesional y enseñanzas deportivas en la modalidad a distancia en la Comunidad Autónoma de Aragón, en la que en su disposición adicional segunda referente a las enseñanzas deportivas, concreta que todo lo establecido en la orden para los ciclos formativos de Formación Profesional, debe entenderse que son aplicables también a las enseñanzas deportivas.

Artículo 10. Correspondencias y convalidaciones del bloque común.

La correspondencia de los módulos de enseñanza deportiva con las unidades de competencia para su acreditación, la correspondencia de las unidades de competencia acreditadas con los módulos de enseñanza deportiva para su convalidación y la correspondencia formativa de los módulos de enseñanza deportiva con la experiencia docente acreditable de las formaciones anteriores de entrenadores a las que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, serán las que se establezcan en los anexos de cualquiera de los reales decretos por los que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.

El Ministerio competente en materia de Educación, establecerá las convalidaciones que proceda otorgar del bloque común de las enseñanzas reguladas en la presente orden, a aquellos que acrediten estudios o el título de:

a) Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre; por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducente a la obtención del mismo.

b) Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, regulado por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, sobre Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten.

c) Maestro Especialista en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece el título universitario, oficial de Maestro, en sus diversas especialidades y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

d) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas, regulado por el Real Decreto 2048/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas y las correspondientes enseñanzas mínimas.

e) Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural regulado por el Real Decreto 2049/1995, de 22 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico en Conducción de Actividades Físico-Deportivas en el Medio Natural y las correspondientes enseñanzas mínimas.

f) Graduado regulado en la Ordenación de la enseñanza universitaria oficial establecida en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la Ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que acrediten la obtención de las competencias adecuadas.

g) Materias de bachillerato y los títulos establecidos al amparo del artículo 43 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la Ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Serán objeto de convalidación los módulos comunes de enseñanza deportiva con la misma denominación y código.

La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del primer, segundo o tercer nivel, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas de los títulos establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y de aquellas formaciones de entrenadores deportivos reguladas por la disposición transitoria primera del Real Decreto 1336/2007, de 24 de octubre, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común del correspondiente ciclo inicial o ciclo final de grado medio o ciclo de grado superior

Artículo 11. Autorización para impartir el bloque común.

El Departamento competente autorizará a impartir el bloque común en las condiciones a que se refiere la presente orden a:

a) Centros de formación públicos y centros de formación públicos promovidos por el órgano competente en materia de deporte o, en su caso, de formación deportiva de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Centros autorizados para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 12. Certificado académico.

El certificado académico del bloque común, obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden EDU/158/2014, de 5 de febrero, y expedido por los centros docentes donde se han cursado los estudios de dicho bloque, surtirá los efectos previstos por la superación de los módulos del bloque común de las enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

Disposición adicional única. Referencias genéricas.

Todas las referencias al alumnado, profesorado, titulaciones, etc. en las que esta orden se utiliza la forma del masculino genérico deben entenderse aplicables indistintamente a mujeres y a hombres.

Disposición transitoria única. Proyecto curricular y programaciones didácticas.

Los centros educativos dispondrán de un período de dos cursos escolares para elaborar el proyecto curricular del bloque común y adecuar las programaciones didácticas a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Implantación.

Este currículo de bloque común se aplicará en la Comunidad Autónoma de Aragón a partir del curso escolar 2014/2015 en los centros docentes autorizados para su impartición para todas las formaciones de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior que se desarrollen al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, y su normativa de desarrollo.

Disposición final segunda. Habilitación para la ejecución.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de Formación de Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial a dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Aragón".

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