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  • EDICIÓN DE 23/12/2014
 
 

Declara el TS nulo el art. 9.1 de la Orden IET/221/2013, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial

23/12/2014
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Se impugna el art. 9.1 Orden IET/221/2013, que establece los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Afirma el TS que el precepto se limita a fijar los peajes de acceso a partir de la referida fecha, y establece que los precios de los términos de potencia y energía aplicables a cada uno de los peajes de acceso continuarán siendo los fijados a partir de 1 de abril de 2012.

Iustel

Los peajes afectados son los que figuran en el capítulo VI Orden ITC/1659/2009, relativa al mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el RD 647/2011, que regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el RD 1164/2001, que fija tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. El TS declara que el art. 9.1 no es conforme a derecho en cuanto no incluye entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el art. 17.4 Ley del Sector Eléctrico de 2013, según la redacción dada por el art. 38 del RD-Ley 20/2012, debiendo la Administración proceder a su inclusión en los términos que establece la disp. adic. 15.ª del citado RD-Ley.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 102/2013

Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 102/2013 interpuesto por "GAS NATURAL SDG, S.A.", representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, "E.ON ESPAÑA, S.L.", representada por la Procurador D.ª. M.ª Jesús Gutiérrez Aceves, "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, "IBERDROLA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, y la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS (ASEME), representada por la Procurador D.ª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- "Gas Natural SDG, S.A." interpuso ante esta Sala, con fecha 11 de abril de 2013, el recurso contencioso-administrativo número 102/2013 contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 25 de julio de 2013, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que:

1.º. Declare nulo y contrario a Derecho el artículo 9.1 de la Orden impugnada.

2.º. Declare la obligación de la Administración actuante de aprobar unos peajes que respeten el principio de suficiencia tarifaria.

3.º. Declare la obligación de la Administración actuante de aprobar los suplementos territoriales oportunos para las Comunidades Autónomas que tengan establecidos tributos o recargos sobre actividades o instalaciones eléctricas.

4.º. Declare la obligación de la Administración actuante de indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios sufridos".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de octubre de 2013, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que sea desestimado el recurso interpuesto por Gas Natural SDG, S.A. contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, con imposición de las costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ".

Cuarto.- Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2013 se declaró decaído el trámite de contestación para "E.On España, S.L.", "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.", "Iberdrola, S.A." y la Asociación de Empresas Eléctricas (Aseme).

Quinto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 10 de enero de 2014 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 26 de marzo de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Es objeto del presente recurso el artículo 9, apartado primero, de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

La disposición impugnada se limita a fijar los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013, estableciendo que los precios de los términos de potencia y energía aplicables a cada uno de dichos peajes de acceso -tal como quedan definidos en las normas que los regulan-continuarán siendo los fijados en el anexo II de la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecieron a partir de 1 de abril de 2012.

Los peajes afectados son los que figuran en "el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica".

Segundo. -En la demanda se plantean, sucesivamente, tres objeciones contra la validez del artículo impugnado, que giran en realidad sobre un argumento único, a saber, la falta de respeto al principio de suficiencia tarifaria y, en esa misma medida, censuran la vulneración del artículo 15 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. Sostiene, en efecto, "Gas Natural SDG, S.A." que, al mantener para el año 2013 los peajes en los mismos términos que durante el año 2012, el artículo 9.1 de la Orden IET/221/2013 no los ha fijado en la cantidad precisa para cubrir los costes que con ellos debían ser satisfechos.

El desfase se concreta, ulteriormente, en una censura más amplia que subraya ciertas deficiencias en las previsiones de ingresos y en otra más específica que atiende a dos partidas singulares: a) por un lado, la Orden IET/221/2013 no incluye en los peajes de acceso las cantidades correspondientes a los suplementos territoriales con los que se deben cubrir los sobrecostes derivados de los impuestos autonómicos; y b) por otro lado, tampoco incluye en el cálculo de los peajes las cantidades necesarias para sufragar el coste derivado de la ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012, en relación con el bono social.

Tercero.- "Gas Natural SDG, S.A." sostiene, en efecto, que el artículo 9.1 de la Orden IET/221/2013 ha fijado -como en otras ocasiones anteriores-unos peajes de acceso insuficientes para sufragar los costes regulados del sistema eléctrico. A su juicio, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo habría sobreestimado para el ejercicio 2013 el cálculo de los ingresos del sistema al prever como tales 2.200 millones de euros que se incorporarían tras la aprobación por el Ministerio de Hacienda de un crédito extraordinario (y que después no ha llegado a materializarse). A ello añade que también habría sobrevalorado desde el inicio otras dos partidas específicas (los ingresos por subasta de emisiones contaminantes, en cuantía de 450 millones de euros, y los derivados de la aplicación de la Ley de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética, en cuantía de 2.921 millones de euros). El exceso en la previsión de ingresos regulados, añade, se ha hecho de modo artificioso para no tener que incrementar los peajes que sufragan los costes del sistema durante aquel ejercicio.

Ambas alegaciones han de resolverse teniendo en cuenta la doctrina que esta Sala ha sentado al respecto, esto es, que las estimaciones (de ingresos o gastos) sobre las que se calculan para un determinado período temporal los peajes deben corresponder a previsiones fundadas, no irreales, sobre unas y otras partidas. No es motivo de nulidad de la Orden que fije los peajes el hecho de que, siendo en principio razonables aquellas previsiones y no habiéndose omitido en su cálculo factores de necesaria inclusión, los datos finales del ejercicio correspondiente diverjan de ellas.

Cuarto.- En cuanto a las dos partidas reseñadas en último lugar, el Abogado del Estado destacaba en su escrito de conclusiones, frente a las correlativas alegaciones de la parte actora, cómo en la liquidación provisional número 11/2013 la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia cifraba ya en 2.062.351 miles de euros las cantidades efectivamente ingresadas, de hecho, por ambos conceptos, lo que no las alejaba en exceso de las previsiones iniciales. Tal dato es suficiente para rechazar la tesis de la demanda en este extremo, pues acredita que las previsiones se habían formulado sobre una base sólida.

La conclusión queda corroborada, por lo demás, si se advierte que la ulterior liquidación provisional 14/2013, hecha pública con carácter oficial por el mismo organismo, pone de relieve cómo durante el ejercicio anual al que se refiere la Orden impugnada, y a consecuencia de la aplicación de la Ley 15/2012, se había ingresado en la cuenta en depósito de la Comisión un total acumulado de 2.988.900 miles de euros, cuyo desglose comprende tanto las partidas tributarias como la correspondiente a la subasta de derechos de emisión. Aun cuando, repetimos, no se hayan cumplido matemáticamente las previsiones, las anteriores cifras de ingresos efectivos -obviamente próximas a dichas previsiones por los referidos conceptos-son de suyo bastantes para rechazar la censura contra la Orden en este punto.

Quinto.- En lo que se refiere a la otra partida de ingresos puesta en tela de juicio, es cierto que la Orden IET/221/2013 contemplaba una previsión de 2.200 millones de euros, que se incorporarían tras la aprobación por el Ministerio de Hacienda de un crédito extraordinario. Pues bien, dicha previsión de nuevo tenía una innegable base o apoyo en la realidad hasta el punto de que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (en realidad, el Consejo de Ministros), tras haberla incorporado a la Orden, adoptó la iniciativa que culminaría en la aprobación de la Ley 15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del sistema eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el fomento a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de 2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La previsión, pues, no era infundada cuando estimaba que los ingresos del sistema se incrementarían, durante el año 2013, precisamente en la cantidad que la Orden IET/221/2013 -y después la Ley 15/2013- establecía para financiar los costes del sistema eléctrico. Es cierto, sin embargo, que ulteriormente, en virtud de la Disposición derogatoria única, epígrafe f), de la nueva Ley del Sector Eléctrico (Ley 24/2013, de 26 de diciembre), se dejó sin efecto -con carácter retroactivo al día de su publicación-la Ley 15/2013 aprobada dos meses antes, con lo que se frustró la efectividad de la previsión inicial y se dejaron de incorporar al sistema los ingresos ya consignados en cuantía de 2.200 millones de euros.

Sea cual sea el juicio que, desde otras perspectivas, pueda hacerse a esta doble aprobación-derogación tan próxima en el tiempo, lo cierto es que tampoco en este caso puede afirmarse que la incorporación, como ingresos previstos del sistema, de los 2.200 millones de euros que contemplaba la Orden IET/221/2013 respondiera a "un mecanismo artificioso [...] con la única finalidad de burlar la obligación de respeto del principio de suficiencia tarifaria". No es así, decimos, y aquella previsión -que finalmente se frustraría en el último momento por decisión parlamentaria-respondía sin duda a una apreciación fundada y razonable sobre el devenir de los ingresos del sistema, tan fundada que se convirtió en mandato parlamentario (aun cuando a la postre fuera derogado).

Sexto.- Alterando el orden sistemático con el que han sido formuladas, afrontaremos en este apartado el análisis del último motivo de impugnación del artículo 9.1 de la Orden IET/221/2013. Se basa en que la previsión en ella recogida no incluye, para el cálculo de los peajes de acceso, la partida correspondiente "al coste de ejecución de la sentencia de 7 de febrero de 2012 del TS, sobre bono social".

Recordaremos que mediante dicha sentencia, recaída en el recurso número 419/2010, declaramos inaplicables el artículo 2, apartado 5, y la Disposición transitoria segunda, último párrafo, del Real Decretoley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, así como las Disposiciones adicionales segunda y tercera de la Orden ITC/1723/2009, que los desarrollaba.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2012, al declarar inaplicables las normas reguladoras del mecanismo de financiación del bono social, tenía como consecuencia que la Administración debía proceder "a la devolución a todos los afectados por dicho pronunciamiento [...] de todas las cantidades ingresadas en concepto de financiación de bono social". Sin embargo, añadía, ninguna referencia a la devolución de estas cantidades figuraba en la Orden IET/221/2013 objeto del presente recurso, lo que debía provocar la declaración de nulidad del tantas veces citado artículo 9.1.

Lo cierto es, sin embargo, que a lo largo del año 2013 se había suscitado un incidente de ejecución de la sentencia de 7 de febrero de 2012 precisamente para dirimir sus consecuencias pues la Administración del Estado sostenía que su cumplimiento únicamente beneficiaba a la parte actora del recurso 419/2010 ("Iberdrola, S.A.") y no a otras empresas. Afirmaba en este sentido el Abogado del Estado, como respuesta a la alegación de "Gas Natural SDG, S.A." en el presente litigio, que 'la pretendida y eventual obligación de reintegro a las restantes financiadoras no ha sido aún objeto de pronunciamiento expreso alguno, por lo que no puede afirmarse que exista un coste reconocido del sistema por dicho importe".

Dado que en el momento de aprobación de la Orden objeto de litigio no se habían aún dictado los autos de esta Sala (de 13 de diciembre de 2013 y 14 de marzo de 2014 ) en los que se concreta el modo de dar cumplimiento a la sentencia recaída en el recurso número 419/2010 y la aplicación de sus efectos a otros operadores del sector eléctrico, no es reprochable la ausencia de la partida correspondiente en aquella fecha (febrero de 2013). Ha sido ulteriormente cuando, en virtud de nuestros autos, la Secretaría de Estado de Energía dictó las resoluciones de 4 de marzo de 2014, 4 de abril de 2014 y 10 de abril de 2014, a partir de las cuales se han cuantificado los importes que, a su vez, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha incorporado a la liquidación provisional 14/2013, significando un mayor coste por importe de 221 millones de euros para cubrir la devolución del principal más sus intereses a las empresas -entre ellas la actora-que sufragaron la financiación del bono social.

Séptimo.- Mayores problemas presenta la alegación de "Gas Natural SDG, S.A." en la que impugna el artículo 9.1 de la Orden IET/221/2013 por no incluir en los peajes de acceso los suplementos territoriales para cubrir los sobrecostes derivados de los tributos autonómicos.

Lleva razón la recurrente cuando sostiene que en la Orden por la que se fijaron los peajes de acceso para 2013 debieron incluirse las partidas correspondientes a este concepto, una vez que el Real Decretoley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, había reformado el artículo 17.4 de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, precisamente para que se incorporaran aquellos suplementos territoriales.

El apartado 4 del articulo 17 de la Ley 54/1997, tras su reforma por el Real Decreto-ley 20/2012, dispuso, a estos efectos, que "[...] En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de los Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, al peaje de acceso se le incluirá un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de lo respectiva Comunidad Autónoma".

El nuevo precepto configuraba, pues, como obligatorios los suplementos territoriales que compensaran los sobrecostes provocados por los tributos autonómicos. En el preámbulo del Real Decreto-ley 20/2012 se expresaba sin ningún tipo de restricciones lo que, efectivamente, la lectura del artículo 17.4 revelaba: "La obligatoriedad de imponer el suplemento territorial en los peajes de acceso y tarifas de último recurso, debiendo ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma".

La decisión de naturaleza legislativa era clara y terminante, quedando fundada dese el punto de vista político y económico en las razones que constaban en aquel preámbulo, a la vista de las no deseables consecuencias que "la proliferación de distintos tributos sobre las actividades de suministro eléctrico" venía provocando en el sector eléctrico, "con las consiguientes distorsiones para la unidad de mercado", con lo que "decisiones adoptadas en el ámbito autonómico afectarían al conjunto de consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían justificados".

No ha sido objeto de debate que a comienzos del año 2013 existían figuras tributarias de naturaleza autonómica que gravaban directa o indirectamente las actividades eléctricas en sus respectivos territorios. A partir de este hecho indiscutido, repetimos, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo debía haber incluido en la Orden de peajes para 2013 los suplementos territoriales correspondientes a cada una de las Comunidades Autónomas que tuviesen implantados aquellos tributos, de modo que los consumidores ubicados en ellas sufragasen los costes derivados de las decisiones de sus propios órganos representativos, los que habían creado aquellos tributos. Y de hecho en la primera versión de la Orden ahora impugnada así se hizo: la propuesta inicial de la Secretaría de Estado de Energía incluía una partida de 200 millones de euros como "ingresos derivados de la aplicación del artículo 17 de la Ley 54/1997, por imposición de tributos autonómicos".

Las razones por las que esta propuesta inicial fue abandonada en la redacción final de la Orden IET/221/2013 no aparecen en ésta, pero es de suponer que coincidan con las objeciones que había opuesto al respecto la Comisión Nacional de Energía en su informe 35/2012. En síntesis, se basaban en la falta de desarrollo reglamentario del artículo 17.4 y 18.5 de la Ley 54/1997, ambos según la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012.

Dado que aún no se había determinado, conforme establecía la Disposición adicional decimoquinta de aquel Real Decreto-ley, "los concretos tributos y recargos que serán considerados a efectos de la aplicación del suplemento territorial a los peajes de acceso y tarifas de último recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como los mecanismos necesarios pura su gestión y liquidación", no era posible -siempre a juicio de la Comisión Nacional de Energíaincorporar los suplementos territoriales a la Orden de peajes. Argumentación que también emplea en el presente recurso el Abogado del Estado cuando considera que la no inclusión de dichos suplementos en la Orden deriva de la "inexistencia del imprescindible desarrollo normativo previo de la cita previsión legal".

El argumento "exculpatorio" no es de recibo ante la claridad e incondicionalidad de la obligación legal y el tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto-ley 20/2012 (julio de 2012) hasta la aprobación de la Orden IET/221/2013 (febrero 2013). Ninguna dificultad insoslayable existía para que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo hubiera determinado en ese lapso de tiempo, conforme a la Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, los "concretos tributos y recargos" que necesariamente debían ser considerados a efectos del suplemento territorial. Y como con buen criterio afirma la sociedad recurrente, "en ningún caso puede el Ministerio ampararse en la falta del cumplimiento de este ejercicio para no incluir en los peajes de acceso los suplementos territoriales específicos, ya que es el mismo órgano de la Administración el obligado a incluir los suplementos en los peajes y el habilitado a proceder a la determinación previa de todos los impuestos autonómicos a los que se refiere el art. 17.4, así como los mecanismos necesarios para la gestión y liquidación de los suplementos territoriales. No puede el Ministerio ampararse en su falta de actividad para la no incorporación del suplemento territorial".

En efecto, el no uso de la habilitación por parte del Ministerio no puede traducirse en una clara infracción del precepto legal que, además de frustrar para el año 2013 el designio de los artículos 17.4 y 18.5 de la Ley 54/1997, suponía un perjuicio para las empresas gravadas por los respectivos tributos y recargos autonómicos, cuyo importe (sobrecoste, en la dicción legal) debía ser obligatoriamente incluido en la Orden de peajes a título de suplemento territorial y satisfecho por los consumidores de las distintas Comunidades autónomas que habían establecido aquellas figuras tributarias. La misma Administración que debía, imperativamente, desarrollar el proceso de concreción de los tributos para fijar los suplementos territoriales compensatorios de la carga no puede, a posteriori, apoyarse en su proceder contrario a la norma (esto es, no puede escudarse en su inactividad cuando estaba obligada al desarrollo reglamentario) para defender la validez de la Orden IET/221/2013 en este punto.

En último extremo, vigente como estaba el mandato legal en las fechas que ya se ha dicho de 2012, incluso si el Ministerio de Industria, Energía y Turismo no había procedido -en contra de aquél-a su desarrollo reglamentario en los primeros meses del año 2013, ello no era óbice para dejar de incluir la previsión de ingresos correspondiente en la Orden de peajes para el referido año 2013. De hecho, una previsión con cierta analogía -la ya analizada sobre el ulterior crédito extraordinario de dos mil millones de euros-fue incorporada a aquella Orden en el mes de febrero cuando aún no había sido aprobada la que más tarde sería la Ley 15/2013, de 17 de octubre, tal como hemos expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta misma sentencia.

Octavo.- Las consecuencias de cuanto se deja expuesto es que la Orden impugnada incurre en una omisión contraria al ordenamiento jurídico y que subsiste el deber de la Administración demandada de dar cumplimiento, en lo que respecta al año 2013, a las previsiones sobre los suplementos territoriales contenidas en el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, según la redacción que le dio el Real Decreto-ley 20/2012.

Dado que "Gas Natural SDG, S.A." postula la declaración de nulidad del artículo 9.1 de la Orden impugnada por cuanto "no incorpora el mandato del artículo 17.4 del Real Decreto-ley 20/2012 " (quiere decir de aquel artículo de la Ley 54/1997 en la redacción dada por el Real Decreto-ley), es esta pretensión la que debe prosperar. Y dado que queda pendiente el obligado desarrollo reglamentario, para el año 2013, de aquel mandato legal a los efectos de concretar los suplementos territoriales específicos, no es posible acceder a la solicitud de que esta Sala cuantifique en los términos que la parte actora solicita (los cifra en 30 millones de euros) el sobrecoste derivado, para ella, de los tributos autonómicos sobre actividades e instalaciones eléctricas.

Noveno.- La estimación parcial de las pretensiones actoras, que deriva de cuanto se deja expuesto, no ha de ir acompañada de la condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Décimo.- Para dar cumplimiento al artículo 107.2 de la Ley Jurisdiccional procede la publicación del fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 102/2013 interpuesto por "Gas Natural SDG, S.A." contra la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Segundo.- Declarar que el artículo 9.1 de dicha Orden IET/221/2013 no es conforme al ordenamiento jurídico en la medida en que no incluye entre los costes que han de sufragar los peajes de acceso para el año 2013 los suplementos territoriales a los que se refiere el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción dada por el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, debiendo el Ministro de Industria, Energía y Turismo proceder a su inclusión en los términos que establece la Disposición adicional decimoquinta del citado Real Decreto-ley 20/2012.

Tercero.- Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.

Cuarto.- No hacer imposición de costas.

Quinto.- Ordenar la publicación de este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Pedro José Yagüe.-Manuel Campos Sánchez Bordona.-Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat.-María IsabelPerelló Doménech.-Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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