Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/12/2014
 
 

Se condena a un abogado por la comisión de un delito de apropiación indebida al quedarse con el dinero que correspondía a su cliente

03/12/2014
Compartir: 

La Sala resuelve desestimar el recurso interpuesto por el letrado condenado por un delito de apropiación indebida. Ha quedado acreditado que el recurrente asumió la dirección técnica y defensa de la Comunidad de Propietarios agraviada, recibiendo determinadas cantidades de las que no informó a su cliente, aun cuando las imputó, sin consentimiento de éste, a sus honorarios profesionales, negándose a devolver dichas cantidades al serle reclamada su devolución por el Presidente de la Comunidad cuando tuvo conocimiento de los mismos al socaire de liquidación definitiva que presentó el condenado y que contemplaba unos honorarios profesionales por importe notoriamente excesivo según dictamen de su Colegio de Abogados.

Iustel

Declara el Tribunal que el actor actuó de forma consciente incorporando indebidamente las cantidades recibidas a su patrimonio, pese a haberlo realizado mediante un título que generaba la obligación de devolverlo a su principal, excediéndose de las facultades que ese título le confería, y dando a lo percibido un destino muy diferente al autorizado, lo que causó un perjuicio a la Comunidad de Propietarios, conducta plenamente incardinable en el tipo imputado.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Palma de Mallorca

Sección: 2

Nº de Recurso: 38/2014

Nº de Resolución: 175/2014

Ponente: MARIA DEL CARMEN ORDOÑEZ DELGADO

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 175/2014

En Palma de Mallorca, a siete de julio de dos mil catorce.

Vistos por esta Secc. 2.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y en grado de apelación, las actuaciones de PADD 346/11 procedentes del Juzgado de lo Penal n.º 6 de esta Ciudad y seguidas por un delito de apropiación indebida contra Teodulfo, representado por el Procurador José Castro Rabadán y defendido por el Letrado Francisco José Canalejo, en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, se procede a dictar la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Palma se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013, completada por resolución de 18.10.2013 y subsanada por resolución de 25.11.13, que contiene los siguientes Hechos Probados :

"En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que el acusado Teodulfo, Abogado, asumió la dirección técnica y defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM000 frente a diversos demandados en el Procedimiento Ordinario n.º 609/2001 sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º6 de los de Palma, en el posterior recurso de apelación y en el subsiguiente de Ejecución de Títulos Judiciales n.º 678/2006.

Durante el transcurso del proceso, y a fecha 10-12-08, ya había recibido en concepto de provisión de fondos la cantidad de 8.391,23 #. En fecha 16 de enero de 2009, percibió mediante transferencia bancaria la cantidad de 2.014 #.

En fecha que no consta, comprendida entre el 17-10-2008 y el 19-1-09, por a través del Procurador Sr. Tomás Gili, cobró el importe de 5.350,40 # dimanante de mandamiento de pago de 15-10-08; y en fecha 31-3-09, personalmente cobró la cantidad 7.303,58 # -mediante poder- que a través de otro mandamiento de pago, de igual fecha, había sido expedido al Procurador Sr. Tomás Gili.

De tales cobros, no informó a su cliente, aun cuando los imputó, sin consentimiento de éste, a sus honorarios profesionales, negándose a devolver las susodichas cantidades al serle reclamada su devolución por el Presidente de la Comunidad cuando vino en conocimiento de los mismos, al socaire de liquidación definitiva de 29 de enero 2010 que presentó y que contemplaba unos honorarios profesionales por importe de 32.570,62 # más suplidos de 653.12# notoriamente excesiva según dictamen del Ilustre Colegio de Abogados, que entendió como razonable, por la sustanciación de la 1.ª y 2.ª instancia y ejecución de sentencia, la cantidad de 10.000 # más Iva" Y cuyo Fallo es del siguiente literal:

" Debo CONDENAR Y CONDE NO a Teodulfo, en concepto de autor de un delito de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM000 en la cantidad de 12.653,98 #, más los intereses legales establecidos, y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Secc.2.ª de la Audiencia Provincial, se formó Rollo y se designó como ponente a la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, quien, tras la correspondiente deliberación, expresa el parecer de este Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en fecha 30.09.13 por el Juzgado de lo Penal n.º6 de esta ciudad y que, en su lugar, se dicte otra por la que se les absuelva del delito por el que ha sido condenado.

Como motivos de su recurso, en un largo (66 páginas), confuso y contradictorio escrito, el apelante alega:

1.ª Infracción del principio acusatorio y homogeneidad de tipo delictivo en relación con la doctrina legal al respecto y los principios de seguridad jurídica ex art. 8 de la CE, derecho de defensa (tutela judicial efectiva) ex art.24 de la CE y el principio de legalidad contemplado en el artículo 4.1 del Código Penal y 25.1 de la CE.

2.ª Infracción de normas del ordenamiento jurídico por cuanto no es aplicable el tipo de infidelidad del artículo 252 del Código Penal y ello igualmente en relación con el principio de legalidad contemplado en el artículo 4.1 del Código Penal y 25.1 de la Constitución.

3.ª Infracción de normas del ordenamiento jurídico por cuanto se infringe el principio de intervención en relación con el principio de legalidad contemplado en el artículo 4.1 del Código Penal y 25.1 de la constitución española.

4.ª Error de hecho en la apreciación de la prueba y ello en relación con la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, ex artículo 24 de la CE.- Incongruencia.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto no puede prosperar.

En relación al primero de los motivos alegados, sostiene el apelante, que venía acusado, sólo por la Acusación Particular, de un ánimo de lucro por no entregar o devolver constitutivo del Tipo clásico del artículo 252 del CP, pero se condena por la simple causación de perjuicio para lo que no es necesario el animus rem sibi habendi (ánimo de lucro) ni la obligación de entregar o devolver. ELLO CONCULCA EL PRINCIPIO ACUSATORIO. Y está suficientemente claro en el Fundamento Jurídico II (modalidad de apropiación consistente en la administración desleal) y se fundamenta abundantemente en STSS que como se verá, bien no vienen al caso, refieren el tipo de administración desleal del que no ha sido acusado el apelante o incluso excluyen tal tipicidad, lo que lleva al recurrente a exponer su segundo y tercer motivo de recurso, la infracción de normas del Ordenamiento jurídico por cuanto no es aplicable el tipo de infidelidad del artículo 252 CP.

Pues bien, la mera lectura de lo expuesto por el apelante en los citados motivos, evidencia la profunda confusión que le ha generado la lectura de la Jurisprudencia que alega, en orden a lo que cabe entender por Principio acusatorio y por delito homogéneo.

El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( S.T.S.7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( S.T.S. 15/7/91 ). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa" (SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión;

y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87 Y 3/3/89, teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras.

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado. Asimismo, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado.

En relación con qué ha de entenderse por delito "homogéneo", es necesario descartar concepciones formales, que acuden a la colocación sistemática de los tipos en la ordenación por títulos, capítulos o secciones de los textos legislativos, pues dicha sistemática no resulta especialmente relevante a efectos del derecho de defensa.

Como señala la sentencia n.º 1580/1997, de 19 de diciembre el hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías. Y es que en los supuestos de delitos similares que únicamente se diferencian por la concurrencia de un ánimo o elemento subjetivo diferente, lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo específico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con este elemento subjetivo del tipo.

Por su parte el Tribunal Constitucional, en la interesante sentencia n.º 225/97, de 15 de diciembre, recogiendo criterios ya expresados en las S.S.T.C. 12/81, 204/86, 10/88, 11/92 o 95/95, señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio.

No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los califica de modo distinto a como venían siéndolo ( S.T.C. 204/86, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( S.T.C. 10/88 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( S.T.C. 11/92 ).

A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del A.T.C. 244/95 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones; una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión " sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo".

Como puede observarse el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena, por lo que aplicando dichos criterios al caso actual resulta evidente que no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio. La acusación se formula por un delito de apropiación indebida, y la sentencia condena por ese delito, habiendo tenido la oportunidad de defenderse el apelante de todos y cada uno de los extremos sobre los que se formuló acusación, que han sido los mismos que se discutieron en el plenario y por los que finalmente ha sido condenado.

Lo que en realidad discute el apelante es la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia, y al hilo de tal alegación debemos decir que constituye reflexión constante de esta Sección -al amparo de la consolidada jurisprudencia a tal efecto- que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que, tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquél y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá en esta segunda instancia, revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. La valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica ( artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurdas y, en dichos vicios o irregularidades, no ha incurrido la sentencia que hoy se apela a juicio de esta Sala.

Y decimos que no es así, porque este Tribunal, a través del visado de la grabación del juicio oral celebrado, ha podido efectuar un control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pudiendo conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, percibiendo pues de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y el modo en que lo dijeron y, aunque esa visualización no se puede equiparar con la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción a carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, si nos lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de apropiación indebida, a la luz de la Jurisprudencia que expone, en las testificales evacuadas por la administradora de la comunidad Sra. Tomasa, del Presidente Sr. Sebastián y del Procurador de los Tribunales Sr. Gili, y también en la abundante prueba documental, y de toda esa actividad probatoria, en la que también ha tenido en cuenta las declaraciones exculpatorias del acusado, extrae la conclusión de que el Letrado Sr. Teodulfo no se limitó a retener el dinero que percibió a través de los mandamientos expedidos por el Juzgado (derecho de retención que por otra parte no ostentan los letrados, como se explica detalladamente en la Sentencia, al igual que tampoco ostentan un derecho de compensación, como así tiene establecido el TS) sino que de forma consciente lo incorporó a su patrimonio, pese a haberlo recibido mediante un título que generaba la obligación de devolverlo a su principal, excediéndose pues de las facultades que ese título le confería, y dando a lo percibido un destino muy diferente al autorizado (apropiándoselo), lo que evidentemente causó y causa un perjuicio a la Comunidad de Propietarios que aún hoy día no lo ha recuperado, conducta plenamente incardinable en el tipo imputado.

En su resolución, tras dejar sentada la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del acusado, la magistrada sostenía que resultaba superfluo adentrarse, por obvio, en la concurrencia en el evento presente de los restantes elementos del tipo (aún así estos quedaban totalmente evidenciados en el relato de hechos probados) y, ese mismo argumento, la obviedad de que las alegaciones que en orden a la errónea valoración de la prueba se realizan en el escrito no son más que un desesperado intento de reconducir los hechos a una interpretación subjetiva y parcial de lo realmente acreditado en el plenario (por lo que no cabe hablar ni de vulneración del principio de presunción de inocencia o indubio pro reo) es lo que nos induce a determinar sin mayores consideraciones que el recurso interpuesto debe ser desestimado y, confirmada por tanto la resolución impugnada, pues ninguna de las infracciones denunciadas se ha cometido en su dictado.

SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E. Criminal.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

FALLAMOS

LA SALA RESUELVE, que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Palma, con de 30 de septiembre de 2013 en el Procedimiento Abreviado 346/11 debemos CONFIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes, instruyéndolas de que no admite recurso ordinario alguno. Expídase un testimonio, que se remitirá al Juzgado de procedencia de las actuaciones, al tiempo de devolverse éstas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- CAROLINA COSTA ANDRÉS.- Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana