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Jurisdicción voluntaria; por Antonio Fernández de Buján, Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

28/11/2014
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El día 28 de noviembre de 2014, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Antonio Fernández de Buján, en el cual el autor opina que el Proyecto de Ley de Jurisprudencia Voluntaria objeto de examen debe ser valorado de forma favorable, en su conjunto, dado que proyecta una reforma en profundidad de la Jurisdicción Voluntaria, moderna, garantista, situada en sus justos límites, y en consonancia con la realidad social.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

EL 1 de agosto del año en curso se aprobó el Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria (PLJV). La reforma de la JV es una de las piezas que quedan por encajar en el marco del Ordenamiento Jurídico, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 optó por regular la JV en una ley específica.

El PLJV objeto de examen, compuesto por 134 artículos, y 25 disposiciones complementarias, debe ser valorado de forma favorable, en su conjunto, dado que proyecta una reforma en profundidad de la JV, moderna, garantista, situada en sus justos límites, y en consonancia con la realidad social. En este sentido se han pronunciado el Consejo General del Poder Judicial y del Consejo Fiscal en sus informes preceptivos.

La regulación de la JV afecta a numerosas instituciones en las que están en juego derechos e intereses de gran relevancia en el ámbito personal y patrimonial de los ciudadanos. Así: la tutela, la curatela, la guarda de hecho, el acogimiento, la adopción, la habilitación para comparecer en juicio, la intromisión en el honor, imagen o la intimidad de menores, el traslado o la retención ilícita en supuestos de sustracción internacional de menores, la protección del patrimonio de personas con discapacidad, la declaración de ausencia, la emancipación, la extracción y trasplante de órganos de donantes vivos, la separación y divorcio consensual, las discordancias en el ejercicio de la patria potestad o en el seno de la comunidad conyugal o la conciliación, por citar solo algunos de los más de 200 procedimientos específicos de JV previstos en la legislación.

Se consideran actos de JV aquellos supuestos en los que se prevé la intervención judicial, de oficio o a instancia de un interesado, sin que exista un proceso civil en el que se dirima la lesión de un derecho o interés o un conflicto cuya relevancia requiera que deba sustanciarse en sede contenciosa.

Las continuas invocaciones a actos de JV en leyes civiles y mercantiles se producen por diferentes motivos. Así: para lograr la satisfacción de intereses que no son objeto de controversia o la tutela de derechos de personas que gozan de especial protección en el Ordenamiento, o bien por razones de urgencia, para atender a una necesidad perentoria, para resolver discordancias que el legislador considera de relevancia menor, o bien para evitar la excesiva dilación del proceso contencioso, mediante el recurso al cauce simplificado y ágil del procedimiento voluntario, que cumple la función de un juicio rápido en el ámbito civil. Notas caracterizadoras del PLJV: A. Racionalización. Se regulan en el texto del PLJV solo los procedimientos que se sustancian ante el órgano judicial, atribuidos a jueces y secretarios judiciales. Se prevé que los expedientes que se desjudicialicen, y atribuyan a notarios y registradores, se regulen en su legislación específica.

En la competencia de los jueces se mantienen los supuestos que afectan a derechos fundamentales, derechos indisponibles, intereses públicos, condición y estado civil de la persona, menores, personas con la capacidad judicial modificada y derecho de familia, con algunas excepciones, así como determinados procedimientos en materia de obligaciones, sucesiones y mercantil.

Si bien se reconoce a los secretarios judiciales potestad decisoria en determinados procedimientos, su posición se ha visto debilitada en relación con la que se le confería en los anteriores textos legislativos de JV, con la opinión de la doctrina mayoritaria y con lo previsto en la LOPJ. Se trata de uno de los aspectos que habría que reconsiderar en la tramitación parlamentaria.

B. Desjudicialización. Se atribuyen a notarios y registradores determinadas competencias, sin contenido jurisdiccional, que son propias de su tradicional función de seguridad jurídica preventiva, en el marco de la cual realizan un control de legalidad de los actos en que intervienen, y garantizan los derechos de los afectados. Así, en supuestos de mera presencia, comprobación de hechos, calificación, autenticación, documentación de un acto o negocio o verificación de las condiciones de la ejecución.

C. Procedimiento judicial garantista. Especial relevancia supone la articulación de un procedimiento general de JV que incorpora las garantías propias de los procedimientos contenciosos. Así, en materia de días y horas hábiles, audiencia, aportación de parte, prueba plena, limitación del principio de impulso de oficio, previsión de oposición, grabación de la comparecencia, formulación de conclusiones, recursos, ejecución, beneficio de justicia gratuita y carácter supletorio de la LEC.

La nota desfavorable de esta nueva formulación garantista de la JV viene dada por la no preceptividad de la asistencia técnica de abogado, salvo casos puntuales, lo que contrasta con su carácter preceptivo en la regulación vigente.

La trascendencia económica de los intereses en juego, la necesidad de razonar con criterios de lógica jurídica, la práctica de todo tipo de pruebas y la afectación de derechos indisponibles e intereses públicos hacen necesaria la preceptividad del abogado en el procedimiento judicial y la conveniencia de la representación por procurador.

Los abogados y los procuradores refuerzan la posición de los justiciables, garantizan el reconocimiento de sus derechos en régimen de igualdad y agilizan el procedimiento, con lo que ello supone en el logro de la tutela judicial efectiva.

D. Exclusividad. La idea de las competencias compartidas entre operadores en los supuestos desjudicializados, prevista en los anteriores textos de JV, y mantenida por los grupos parlamentarios en la tramitación del PLJV de 2006, en los informes del CGPJ y CF, y por los propios operadores jurídicos, ha sido sustituida en el PLJV por la exclusividad competencial.

Ami juicio, lo aconsejable sería mantener la idea de la alternatividad, dado que supone un beneficio para el ciudadano, que podría optar por acudir, con análogo grado de seguridad jurídica, ante la Oficina Judicial, presidida por el secretario judicial, de forma gratuita, al estar la JV exenta de tasas, o hacerlo ante un notario o registrador, cuando considere que el pago del arancel se vea compensado por razones de celeridad, proximidad o especialidad.

E. Otras modificaciones de alcance contenidas en el PLJV. La previsión de competencia notarial para autorizar la separación o divorcio consensual, en determinados supuestos, y el expediente de reclamación, ante notario, de deudas dinerarias no contradichas.

Hay que procurar, en suma, que la aprobación de la LJV se realice con el mayor consenso jurídico y político posible, que se adapte a la actual realidad social, que sea plenamente garantista en la realización de los derechos e intereses de los afectados, y que suponga una racionalización y redistribución de competencias, a fin de dar respuesta, también en esta parcela del Ordenamiento, al desafío de una Justicia más moderna y eficaz.

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