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  • EDICIÓN DE 26/11/2014
 
 

Establece el TS como doctrina casacional que la diligencia en la conservación del terreno acotado corresponde al titular del aprovechamiento cinegético para evitar que una pieza de caza colisione con un vehículo

26/11/2014
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Se estima por la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP que accedió a la demanda en la que se solicitaba indemnización por los daños causados al demandante, al colisionar con un gamo que se abalanzó contra su vehículo mientras circulaba por la carreta, pieza de caza que procedía de la finca del demandado, con aprovechamiento reconocido por la Administración como coto para caza menor y destinada a explotación agropecuaria.

Iustel

La sentencia recurrida entendió que el coto de caza era de caza menor, pero que era hábitat idóneo para los gamos por lo que no se podía excluir la responsabilidad del titular del acotado, que podía aprovechar la caza mayor, aunque no se incluyera en el aprovechamiento reglado, por lo que condenó al titular del coto por la invasión de la calzada del gamo procedente de su finca. El TS, con revocación de la sentencia impugnada, fija como doctrina casacional que la diligencia en la conservación del terreno acotado, establecida en la Disp. Adic. 9.ª de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial de 2005, debe ser la propia del aprovechamiento cinegético solicitado, debiendo existir conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento.

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1955/2012

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 409/2010 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm.

940/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Talavera de la Reina, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Fernando María Vaquero Delgado en nombre y representación del demandado don Felipe, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Granizo Palomeque en calidad de recurrente y la procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación del demandante don Mariano en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El procurador don José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de don Mariano, interpuso demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad con motivo de la circulación de vehículos a motor, contra don Felipe y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que “estimando esta demanda se le condene a pagar a mi poderdante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (3.305,90 #) con más los intereses que resulten procedentes, así como las costas y gastos que se causen en este juicio”.

2.- El procurador don José Javier Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de don Felipe , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que “se desestime la demanda por entero, imponiendo las costas de este juicio a la demandante”.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Talavera de la Reina, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO. Que se desestima totalmente la demanda presentada a instancia de don Mariano contra don Felipe y debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de demanda. Se condena a los demandantes al abono de costas procesales.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS. que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Mariano, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 18 de junio de 2010, en el procedimiento núm. 940/2008, de que dimana este rollo, y en su lugar condenar a Felipe a que indemnice en la cantidad de 3.305,90 euros más costas, declarando de oficio las causadas en esta segunda instancia.

Y en fecha 27 de abril de 2012, dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

La Sala ACUERDA ACLARAR: la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2012 en el procedimiento ordinario núm. 940/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Talavera de la Reina, en el sentido de que su fallo quedará redactado en la forma que sigue: "..., y en su lugar condenar a Felipe a que indemnice en la cantidad de 3.305,90 euros más costas, más intereses legales de dicha cantidad conforme al art. 1198 en relación a los arts. 1101 y 1100 del Código Civil y art. 57 de la L.E.Civil ".

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó e interpuso recurso de casación la representación procesal del demandado don Felipe, basándose en un solo motivo:

Motivo único. Se alega infracción de los arts. 1902, 1905, 1906 C. Civil. Art. 22 de la Ley de Caza de Castilla la Mancha. Disposición Adicional 9.ª de la Ley 17/2005 sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y concordantes.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 2 de julio de 2013 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Mariano, presentó escrito de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día seis de mayo del 2014, en cuya deliberación se decidió el sometimiento de la causa al pleno de la Sala, suspendiéndose la misma y señalándose nuevamente para votación y fallo de la Sala en pleno el catorce de Julio de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De lo actuado resulta acreditado y no contradicho que sobre las 20.20 horas del día 28-11-2007, en la carretera CM-4100, a la altura del km. 8, término de Oropesa, el vehículo propiedad y conducido por el actor, matrícula....-STM, colisionó con un gamo que se abalanzó por su lado derecho, causando daños materiales por importe de 3.305,90.-#. La pieza de caza procedía de la finca del demandado Sr. Felipe, con aprovechamiento reconocido por la Administración como coto para caza menor y destinada a explotación agropecuaria.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que el coto no era de caza mayor y que el terreno no era hábitat natural del gamo.

La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y, por ende, la demanda, al considerar que el coto era de caza menor, pero era hábitat idóneo para los gamos por lo que no se podía excluir la responsabilidad del titular del acotado, que podía aprovechar la caza mayor, aunque no se incluyera en el aprovechamiento reglado, razón por la que condenaba al titular del coto por la invasión de la calzada del gamo procedente de su finca.

SEGUNDO.- Motivo único. Se alega infracción de los arts. 1902, 1905, 1906 C. Civil. Art. 22 de la Ley de Caza de Castilla la Mancha. Disposición Adicional 9.ª de la Ley 17/2005 sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y concordantes.

Se estima el motivo.

Alega el recurrente que tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional 9.ª de la Ley 17/2005, concurren dos interpretaciones en las diferentes Audiencias Provinciales, cuyas resoluciones se citan, a saber:

1. Las que consideran que en caso de irrupción de una pieza de caza el perjudicado debe probar que concurre negligencia en la conservación por parte del titular del coto.

2. Las que entienden que procede la inversión de la carga de la prueba, en orden a la acreditación de la buena conservación del coto, carga que le corresponde al titular del mismo.

La Disposición Adicional novena de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, establece que "en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea a consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

No habiéndose discutido en las instancias la diligencia en la conducción del vehículo, la que por otra parte queda acreditada, sólo queda por determinar si se incurrió en negligencia en la conservación del coto.

La norma aplicable en los supuestos de colisión de piezas de caza con vehículos, es la referida Disposición Adicional 9.ª de la Ley 17/2005.

Sin perjuicio de ello, para otro tipo de siniestros es aplicable la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y su Reglamento de 4 de abril de 1970, y, en este caso, la Ley de Caza de Castilla-La Mancha de 15 de julio de 1993.

TERCERO.- Para determinar la responsabilidad civil que deriva de la colisión de vehículos con piezas de caza, se habrá de estar a la disposición adicional transcrita.

El riesgo potencial, en este caso actual, que generan las piezas de caza al cruzar las carreteras, es susceptible de provocar graves consecuencias lesivas y patrimoniales, cuya reparación deja el legislador en manos de los intervinientes y de sus aseguradoras, sin acudir a fórmulas consorciales, lo que dificulta y agrava el ámbito resarcitorio.

Esta Sala ha declarado, en relación con siniestros provocados por animales en accidentes de tráfico, que:

Antes bien, se hace precisa una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento, que la Audiencia Provincial definió correctamente, como generador del riesgo que, en abstracto, tuvo en cuenta el legislador al redactar la norma.

STS, del 22 de diciembre de 2006, recurso: 626/2000.

STS, del 23 de julio de 2007, recurso: 2539/2000.

Aplicada esta doctrina al caso de autos, hemos de declarar que el coto del demandado tenía aprovechamiento cinegético autorizado para caza menor, no habiéndose declarado probado que esporádicamente se practicase caza mayor. Por ello, aún constando que el gamo procedía del coto del demandado, no existe conexión alguna entre el animal y el aprovechamiento cinegético autorizado, máxime cuando consta que los gamos accedían al terreno del demandado desde un coto de caza mayor colindante, del que se evadían saltando las vallas existentes.

Con base en lo expuesto no se puede declarar que el titular del coto haya incumplido su deber de conservación, en la forma establecida en la Disposición Adicional 9.ª de la Ley 17/2005, pues ninguna obligación de cautela le correspondía con respecto a las piezas de caza mayor dado que no se incluían en el aprovechamiento cinegético autorizado ni consta que esporádicamente se desarrollase actividad de caza mayor en su finca.

Por tanto, no estamos ante un problema de carga de la prueba sino de ausencia de obligación de cautela respecto de las piezas de caza mayor, en este caso.

CUARTO.- Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art.

398 LEC de 2000 ).

Se imponen al demandante las costas de la primera instancia y las del recurso de apelación, al haber sido íntegramente desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Felipe representado por la Procuradora D.ª María Granizo Palomeque contra sentencia de 3 de febrero de 2012 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Toledo.

2. CASAR la sentencia recurrida en todos sus términos, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda.

3. Se fija como doctrina casacional que la diligencia en la conservación del terreno acotado, establecida en la Disposición Adicional 9.ª de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial 17/2005, debe ser la propia del aprovechamiento cinegético solicitado, debiendo existir conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento.

4. No procede imposición en las costas del recurso de casación.

5. Se imponen al demandante las costas de la primera instancia y las del recurso de apelación.

6. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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