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  • EDICIÓN DE 18/11/2014
 
 

Se condena a un Caballero Legionario por las lesiones ocasionadas a otro militar en el manejo de armas de fuego, al haber actuado sin el debido deber de cuidado

18/11/2014
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Dejando subsistente la condena impuesta al acusado, Caballero Legionario, por un delito “contra la eficacia del servicio”, consistente en la producción por militar profesional de lesiones en acto de servicio por imprudencia, modifica el TS la responsabilidad civil, aumentando la cantidad a indemnizar.

Iustel

Declara que la conducta del condenado ha vulnerado el deber de cuidado que le era exigible dada su condición de militar profesional y su experiencia por el tiempo que llevaba destinado en la sección de morteros, lugar donde ocurrieron los hechos, siendo su actuación la causa directa y eficaz para la producción del riesgo producido en el disparo y consiguientes lesiones ocasionadas a la víctima por no comprobar que el tubo del mortero estuviera libre, cuando realmente había una granada. Por otro lado, confirma lo dispuesto por la Sala "a quo" que apreció la actuación imprudente del condenado como responsable, en concepto de autor, por su participación voluntaria, no dolosa, de un delito consumado contra la eficacia del servicio con resultado de lesiones. El Tribunal sentenciador, al excluir el dolo, ha aceptado la existencia de un error de tipo vencible. Se trata de un error que podría haberse evitado, si el sujeto activo hubiera actuado observando el cuidado debido, si no hubiera infringido el deber de cuidado que se exige en el manejo de armas de fuego.

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 21/2014

Ponente: FRANCISCO MENCHEN HERREROS

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO MILITAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación núm. 101/21/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza, en la representación que ostenta del Caballero Legionario MPTM Don Secundino y por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación del Cabo Caballero Legionario Don Jose Ramón, como Acusación Particular, frente a la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 26/01/12, por la que se condenó a Don Secundino como autor responsable de un delito "Contra la eficacia en el servicio", previsto y penado en el art. 159.2 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales y debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a don Jose Ramón, incluidos los daños morales, la cantidad de 161.270 # con sus intereses legales; condenando al Estado, como responsable civil subsidiario, al pago de las expresadas cantidades. Han sido parte recurrida la Fiscalía Togada y el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

““I) En la mañana del día 17 de octubre de 2011 el procesado, Caballero Legionario don Secundino destinado en el Tercio "Gran Capitán", I de la Legión, de guarnición en Melilla, participaba con la sección de morteros de la 1.ª Bandera del Tercio, en los ejercicios tácticos BETA con morteros pesados (120 mm) programados en el marco del ejercicio Taxuda 02/11 en el Campo de Tiro y Maniobras "Álvarez de Sotomayor", en Viator (Almería), concretamente en el paraje denominado "Boquera de Tartaja", cuadrícula 85-53.

Esa mañana se efectuaba un ejercicio con cuatro morteros de 120 mm, colocados en línea y separados, uno de otro, entre dieciséis y dieciocho metros aproximadamente, quedando el puesto de observación de mando a unos trescientos metros por detrás, en el que se encontraba el Sargento 1.º don Cirilo, que estaba de Jefe de Sección y, en la línea de tiro como Jefe de la misma el Cabo 1.º don Edmundo. La munición empleada eran granadas rompedoras, mod. 51, de 16'560 kg de peso y con espoleta ECIA mod. 55, fabricadas en el año 2005.

El servicio de cada pieza se realizaba por una escuadra compuesta por un Cabo, que era Jefe de la misma y desempeñaba las funciones de apuntador y tirador, un artificiero, dos proveedores y un cargador.

Las funciones que correspondían a cada uno de estos componentes eran las siguientes, según orden de intervención y siguiendo el Manual de Instrucción de Morteros M-81 y M-120, en vigor desde el 2 de agosto de 2004 e incorporado a las actuaciones:

a) Apuntador-tirador: Puesto normalmente desempeñado por un Cabo, que asumía además de las funciones de Jefe de la escuadra las correspondientes al apuntador y al tirador. Los cometidos asignados eran recibir los datos de tiro y comprobar el funcionamiento del mecanismo de puntería, de disparo y seguridad, colocar el arma en seguro, quitar el tapabocas e introducir los datos de puntería y apuntar.

Tras ello se produce la intervención del resto de componentes de la escuadra por el orden que se indica, volviendo a participar el tirador para disparar el arma, una vez todo preparado.

b) Artificiero-conductor: Recogía la munición descargada del vehículo, la desembalaba, comprobaba y colocaba los suplementos de pólvora adecuados al alcance que se desee obtener en el disparo, en número variable según la distancia que tuviera que recorrer la granada. Esta, una vez lista era entregada al segundo proveedor.

c) El segundo proveedor depositaba la granada en manos del denominado primer proveedor.

d) El cargador, recibe la munición del primer proveedor y comprueba que la carga sea la correcta, retira el seguro de transporte de la granada e introduce ésta por la boca del tubo del mortero, colocándose al lado del tirador rodilla en tierra y dando la voz de "pieza cargada".

Tras dicha voz, una vez quitado el seguro por el tirador, se da la orden de fuego por el Jefe de Línea en dos tiempos a la voz de "fue...go", orden que a su vez ha recibido por radio del Jefe de Sección.

El tirador efectúa el disparo y el cargador debe comprobar que la granada ha salido, mirando el interior del tubo y gritando "tubo o ánima libre", o en caso contrario dar la novedad pertinente. Esa comprobación la hacían por inercia, debido al humo y gases que se generaban con el disparo, lo que unido al color oscuro de la granada dificultaba la visibilidad del interior del tubo; por lo que la seguridad de que el ánima se encuentra sin la granada en su interior la obtiene el cargador del fogonazo que se produce al salir el disparo, del ruido y del movimiento derivado del temblor ocasionado por la explosión, por lo que ha de extremar su atención en el momento de efectuarse el disparo.

II) La escuadra que manejaba la tercera pieza estaba compuesta por el Cabo Jose Ramón -apuntador tirador-, con muy poca experiencia en morteros, ya que llevaba un mes y medio aproximadamente destinado en la sección de morteros y era la primera vez que tiraba con piezas pesadas de calibre 120 mm; por el procesado CL Secundino -cargador-, con aproximadamente dos años de experiencia en la sección de morteros pesados;

y por los Caballeros Legionarios Íñigo -artificiero-, Leon -primer proveedor- y Mateo - segundo proveedor-.

Ese día se realizaron siete disparos tiro a tiro y después estaba previsto un ejercicio denominado de "asentamiento en descarga", que consistía en que una vez que el Jefe de Sección diera la orden de fuego se realizaran dos disparos consecutivos con dos granadas a pie de pieza. En este tipo de ejercicio, para cerciorarse de que el ánima del arma está libre, es esencial estar muy pendiente del fogonazo que produce la salida de la granada, pues al efectuase el disparo de manera simultánea por las cuatro piezas el ruido producido por las demás puede dificultar escuchar el generado por la propia pieza.

III) Por parte de la tercera pieza se efectuó el primer disparo de los siete sin novedad, pero al realizar el segundo el tirador se percató de que el tirafrictor (cuerda de disparo introducida y sujeta al taladro circular realizado en el brazo más largo del disparador o palanca) no iba bien, así que dio las oportunas novedades al Cabo 1.º Edmundo, Jefe de Línea. Éste, a su vez las transmitió al Jefe de Sección por radio, quien determinó que trataran de resolverlo ellos mismos tirando varias veces del tirafrictor con el tubo libre para que el percutor fuera a su posición inicial. Con estas indicaciones el problema quedó resuelto sin necesidad de reclamar la intervención del especialista. De la resolución de la incidencia se informó al Jefe de línea y al Jefe de Sección, continuando con los siguientes disparos hasta siete sin incidencia, actuando como le habían indicado, tirando varias veces del tirafrictor entre disparo y disparo.

A partir del séptimo disparo tiro a tiro, sobre las 12.25 horas, el Sargento 1.º Cirilo ordenó "asentamiento en descarga" de dos granadas de los cuatro morteros simultáneamente. El primer disparo se realizó sin problema alguno, recibiendo el CL Secundino la segunda granada del primer proveedor y siguiendo los pasos establecidos, procedió a quitarle el seguro de transporte y a introducirla en el tubo del mortero, situándose rodilla en tierra al lado del tirador, Cabo Jose Ramón, y dando la voz de "tercera pieza cargada". Una vez que el Cabo 1.º Jefe de línea recibió la novedad del resto de las piezas, se dio la orden de fuego, accionando el Cabo Jose Ramón el mecanismo de disparo, instante en el que éste y el cargador CL Secundino se miraron mutuamente al no estar seguros de que la granada hubiera salido, pues el estruendo derivado del disparo simultáneo de todas las piezas les hizo dudar, concluyendo que así había sido por apreciaciones de ambos, sin que pueda determinarse cuál de los dos pensó primero que así había sido.

A continuación, el cargador Secundino se dirigió al tubo para comprobar que había salido la granada, sin que el tirador hubiera puesto el seguro como era su obligación. Y tras mirar en su interior gritó "tubo libre", sin haberse cerciorado plenamente de si la granada seguía alojada en su interior, como así era en realidad, situación ésta que hubiera obligado a seguir las precauciones establecidas ante un fallo en el disparo establecidas en el manual técnico del mortero, que consistía en repetir hasta tres veces la operación de disparo; y si éste no se produce, dejar pasar un mínimo de dos minutos antes de extraer la granada, por si se hubiera producido retardo en la toma de fuego, poniendo entonces el seguro, a fin de inmovilizar el mecanismo de disparo.

Tras esta novedad y como quiera que comenzaba a lloviznar, ya que el día estaba nublado, el Cabo Jose Ramón, convencido de que el mortero estaba vacío, se dirigió al tubo para colocar en su extremo el tapabocas tal y como está indicado en esas circunstancias. En el instante en el que el Cabo hizo el gesto de colocar la citada pieza con la mano izquierda, el CL Secundino, excediéndose en sus funciones, sin que nadie se lo ordenase y omitiendo las precauciones necesarias, accionó la palanca de disparo del mortero, produciéndose la percusión de la granada alojada en su interior, que en su trayectoria de salida impactó en la mano y antebrazo izquierdo del Cabo Jose Ramón, hiriéndolo de gravedad, siendo asistido en un primer momento por personal sanitario y más tarde por el Capitán Médico de la Base.

Tras ocurrir los hechos, la sección se dirigió a la Unidad con todo el material, quedando inmovilizado el mortero por orden judicial sobre las 18:30 horas, cuando se persona en el lugar de los hechos el Juez Togado instructor y agentes de la Policía Judicial para efectuar la inspección ocular y el informe fotográfico.

IV) Tras la primera asistencia se produce la evacuación del Cabo Jose Ramón al servicio de Urgencias del Hospital de Torrecárdenas (Almería), en el que tras una primera valoración y estabilización fue trasladado a la Clínica Mediterráneo, de la compañía ASISA, a la que se encontraba afiliado dicho Cabo. Se le diagnostica "mano catastrófica izquierda, fractura de radio y cúbito izquierdos, fractura de húmero izquierdo, amputación completa del segundo dedo hasta la base de la falange proximal, amputación del pulgar a nivel de la falange proximal, fractura de la base del fl en 4.º y 5.º dedos con lesiones cutáneas asociadas y pérdida de sustancia palmar. Se realizó revascularización del pulgar y estabilización con aguja, cura de heridas. El día 18 de octubre de 2011 se continuó la cirugía. Reconstrucción del pulgar con resto de hueso banco del 2.º dedo, remodelación del muñón y comisura del 2.º dedo y cierre de defectos cutáneos con colgajos locales e injertos libres. Seguidamente se procedió a la osteosíntesis con placas y tornillos de las fracturas de radio, cúbito y húmero ipsilaterales".

Fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas para tratar las diversas fracturas de miembro superior izquierdo y de la mano catastrófica, hizo rehabilitación, con sesiones de fisioterapia, resultado la mano izquierda afuncional, sin utilidad, sin poder prestar las funciones que le son específicas.

De las lesiones específicas le han quedado las siguientes secuelas fisiológicas: mano catastrófica izquierda afuncional, equivalente a la amputación de una mano; pérdida de movilidad de un 40% de la muñeca izquierda; pérdida de la movilidad de un 20% del codo izquierdo. Pérdida de la movilidad de un 10% del hombro izquierdo; material de osteosíntesis en brazo (húmero); material de osteosíntesis en antebrazo (cúbito y radio).

En la esfera psíquica presenta un trastorno por estrés postraumático que le incapacita para el desarrollo de su profesión militar y con un perjuicio estético medio (cicatrices y mano catastrófica).

Lesiones que precisaron para su estabilidad 191 días, de los que 30 días fueron de hospitalización y 161 impeditivos.

De las secuelas resultantes se deriva una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

V) Los gastos derivados de la asistencia prestada al Cabo CL. Don Jose Ramón por la Clínica Mediterráneo ascendieron a un total de nueve mil ciento nueve euros con noventa y tres céntimos (9.109, 93 euros).

VI) Al Cabo don Jose Ramón, que en el momento de los hechos tenía compromiso de larga duración, por Orden 562/11737/13 de 16 de agosto de 2013, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa le ha reconocido el pase a la situación de retiro por inutilidad en acto de servicio con una discapacidad del 56%, con efectos económicos de 1 de agosto de este mismo año y, en consecuencia una pensión mensual de dos mil setecientos treinta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (2.736,65 euros).

VII) Los cuatro morteros que fueron utilizados en el ejercicio durante la mañana del 17 de octubre de 2011, en la tarde/noche del día anterior fueron revisados y limpiados por cada una de las escuadras a los que estaban asignados, estando en perfecto estado.

El arma utilizada por la escuadra que mandaba el Cabo Jose Ramón era concretamente el número NUM000 y estaba compuesto por un tubo con número de serie M.E. -14-T, un elemento de sujeción (trípode) de la marca ECTA (Esperanza y CÍA, SA) modelo L, con año de fabricación 1970, visor marca ENOSA con número de serie NUM001 y número de fabricación NUM002 del año 2008, cuyo funcionamiento era correcto en la fecha de autos, sin presentar anomalía ni desperfecto para uso de tiro.

Por otra parte la munición utilizada el citado día era apta pasa su empleo y se encontraba dentro del periodo de validez de las pruebas y reconocimientos exigidos por las normas, siendo clasificada de útil-12, lo que significa que su empleo se permite sin restricción alguna.

VIII) Al CL Don Secundino que ingresó en las Fuerzas Armadas el 24 de septiembre de 2007 y que por Resolución n.º 562/03480/13 se le concedió compromiso de larga duración hasta el 16 de junio de 2034, se le impuso una sanción de 14 días de arresto por los mismos hechos”“.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Caballero Legionario MPTM don Secundino del delito CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, consistente en la producción por militar profesional de lesiones en acto de servicio por imprudencia, previsto y penado en el artículo 159.2 inciso primero del Código Penal Militar, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y con el efecto de no ser el mismo de abono para el servicio, siendo además abonable el tiempo que sufrió arresto por los mismos hechos.

Que debemos condenar y condenamos al procesado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas y las secuelas causadas, a don Jose Ramón, incluidos los daños morales, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS (161.270 euros). Dicha cantidad devengará los intereses legales correspondientes a partir de la fecha de notificación de la presente al obligado a efectuar el pago, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria.

Que debemos condenar y condenamos al Estado, como responsable civil subsidiario, al pago de las expresadas cantidades".

TERCERO.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado Don Manuel López Peregrina, en representación de Don Jose Ramón y el Letrado Don José Vicente Moreno Sánchez, en representación de Don Secundino, en sendos escritos presentados el 20 de enero de 2014, manifestaron su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 29 de enero de 2014 del Tribunal sentenciador.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza en la representación causídica de don Secundino formalizó, con fecha 5 de marzo de 2014, el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción del ley ( arts. 849.1.º y 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del n.º 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerarse el principio acusatorio.

Tercero.- Por infracción de ley ( art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por aplicación indebida del art. 159.2.º del Código Penal Militar.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no cumplirse lo dispuesto en el manual M16-043 y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art. 14.1 del Código Penal por error invencible.

QUINTO.- El Procurador de los Tribunales Don Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de Don Jose Ramón, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2014, formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir una aplicación indebida de los arts. 116 y siguientes del Código Penal por la remisión normativa que hace el art. 5 del Código Penal Militar así como en relación con los arts. 124 y concordantes del Código Penal, también en la remisión que hace el mismo art. 5 del Código Penal Militar.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba derivada de documentos ya obrantes en autos.

SEXTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13 de marzo de 2014 se acordó instruir a los recurridos por término de diez días, comenzando por el Abogado del Estado, y a los recurrentes de los recursos presentados de contrario, por término común de diez días a fin de poder impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.

Evacuando dicho traslado, la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014, interesó la desestimación del recurso presentado por Don Jose Ramón. El Abogado del Estado presentó sendos escritos de alegaciones fuera del término concedido, los cuales quedaron unidos al rollo de su razón a los meros efectos de constancia.

SÉPTIMO.- Dado traslado del recurso al Fiscal Togado, en escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, interesó la desestimación del recurso presentado por la representación procesal de Don Secundino y la estimación parcial del recurso presentado por la representación causídica de Don Jose Ramón.

OCTAVO.- Mediante proveído de fecha 6 de junio de 2014 se señaló el día 1 de julio siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que dio comienzo en la indicada fecha continuando el día 7 de julio de 2014 y que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Don Secundino.

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de casación se presenta al amparo de los artículos 849.1.º y 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el precepto constitucional, puesto que afirma que se le ha condenado sin que exista una prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, el recurrente, después de recoger la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre el citado derecho a la presunción de inocencia, se limita a exponer las múltiples "contradicciones" que, dice, existen en los Hechos Probados de la Sentencia y que pueden resumirse como hace el Ministerio público en: ““a) que la composición de la escuadra que servía cada pieza era de cinco personas, entre las que el Jefe de Escuadra asumía las funciones de apuntador y tirador, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el Manual de Instrucción de Morteros M-81 y M-120, aunque la sentencia (apartado I del hecho probado, folio 949) diga lo contrario, pues, b), aquellas funciones debían realizarse por personas distintas, como exige el Manual e incumple el Ministerio de Defensa que los asigna a una sola o, c), cuando subraya la especial formación que exige el personal de morteros o, d), que el Manual no prevé el segundo proveedor que, sin embargo, existía; todo lo cual conduce al recurrente a afirmar que "hay un incumplimiento total de la norma", que "no se ha leído ni aplicado nadie", pues, de haberlo hecho, "habría un tirador distinto del apuntador y seguramente...se habría puesto el seguro del arma"““.

En relación con este motivo y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por la jurisprudencia de la Sala, que acredita conocer el recurrente ya que se refiere a ella en su escrito, recordaremos que ““para que exista conculcación del derecho a la presunción de inocencia, se requiere un auténtico y total vacío probatorio; así como que dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum", queda enervada o destruida con una mínima actividad probatoria de cargo con la suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria de la que deducir el hecho delictivo y constatar la culpabilidad del acusado”“.

Ello supone que sólo puede prosperar la alegación de vulneración de la presunción de inocencia cuando exista un auténtico vacío probatorio y, en el presente supuesto, encontramos que el Tribunal sentenciador ha plasmado de manera pormenorizada, en el Antecedente de Hecho Segundo la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedaron plasmados en el "factum sentencial" afirmándose que se ha basado fundamentalmente en la prueba practicada en el acto de la vista oral, en la que se ha examinado la abundante prueba documental obrante en las actuaciones y la aportada en dicho acto por el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación particular y de la defensa, de los documentos unidos a los Autos, declaración del procesado, inspección ocular rechazada y unida a las actuaciones, pruebas periciales y testificales practicadas en el acto de la vista.

Ello nos permite constatar que, desde luego, no estamos ante un supuesto en el que pueda hablarse de ausencia de prueba enervante del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente lo que realmente intenta es la sustitución de la valoración que efectuó el Tribunal de instancia de la prueba existente, sin hacer en ningún momento alusión alguna a que hubiera sido obtenida ilegalmente o que se hubiera practicado sin respeto a las garantías y derechos fundamentales, orillando la realidad de que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar.

Pero es que además, una vez analizada la Sentencia recurrida, así como el Acta del juicio oral y el resto de documentos que integran las presentes actuaciones, no puede sino señalarse que el proceso de inferencia realizado por el juzgador en ningún momento puede conceptuarse de ilógico, irracional o arbitrario, porque el Tribunal sentenciador valoró correctamente el conjunto de la prueba ante él practicada y se ajustó a criterios lógicos y de razonabilidad para estimar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, estableciendo con arreglo a su convicción, los hechos que se recogen en la Sentencia impugnada, por lo que tenemos que anticipar que este primer motivo no puede ser atendido.

SEGUNDO.- Además de la expresada invocación al derecho a la presunción de inocencia, la defensa del recurrente hace, también, una invocación del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, puramente programática, a la par que errónea en su formulación, lo que hace inviable su pretensión, porque no existen contradicciones en la Sentencia.

Reiteradamente ha dicho esta Sala ( Sentencias de 22 de junio y 29 de noviembre de 2011, 16 de julio de 2013 y 30 de septiembre de 2013, entre las últimas) y la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de mayo de 2013 y las que en ella se citan), que sólo se produce el quebrantamiento de forma aquí denunciado cuando la contradicción resulta esencial y causal respecto del fallo, sin venir referida a extremos intranscendentes, y se presenta internamente en el propio relato fáctico.

Ha de tratarse de una contradicción gramatical y no conceptual, es decir, no ha de deducirse "a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción ““in terminis”“ de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra"( Sentencia de la Sala Segunda de 12 de febrero de 1999 ). En definitiva, la contradicción ha de ser manifiesta, de forma que los hechos que se contradicen resulten absolutamente contrarios y no puedan coexistir en el mismo relato.

Sin embargo, si atendemos a la denuncia del recurrente vemos que en sus alegaciones las pretendidas contradicciones no se refieren a los términos en que está construido el relato fáctico, sino que se trata de valoraciones de la prueba practicada que le llevan a afirmar que no existen pruebas que le incriminan. En definitiva trata el recurrente de corregir por esta vía casacional la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que -como también significa el Ministerio Público- excede el cauce procesal elegido, apto sólo para corregir contradicciones internas del relato fáctico, que por resultar antitéticas provocan la existencia de un vacío probatorio respecto de determinados hechos que resultan sustanciales del sustrato fáctico que soporta el fallo.

En suma, volviendo a la pretendida violación del derecho a la presunción de inocencia, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005, 26.02.2007, 03.12.2008, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 18 y 30.11.2011 y 19.01, 02.02.2012 y 17.02.2012, "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal ““a quo”“ ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril, 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18, 19 y 22 de junio, 7 de julio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero, 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero, 2 de febrero de 2012 y 17 de febrero de 2012, "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005, 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el "factum sentencial", prueba de la que ya se ha hecho mención.

Por lo expuesto, el primer motivo casacional debe ser rechazado.

TERCERO.- Como segundo de los motivos de casación y formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia en el mismo vulneración del principio acusatorio que, según el recurrente, habría existido porque las acusaciones, tanto pública como particular, sostuvieron en sus conclusiones, provisionales y definitivas, que quien hoy recurre accionó el tirafrictor no la palanca de disparo, como sostiene, y por lo que condena, la Sentencia.

La queja del recurrente de que no existió debate sobre si el condenado accionó la palanca de tiro o el tirafrictor y, por tanto, no ha podido defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación con vulneración del principio acusatorio no puede ser acogida. Como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal es más que evidente que la existencia del fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida exclusivamente dedicado a esta cuestión, acredita, mejor que cualquier otra consideración que nosotros podamos hacer, hasta qué punto la cuestión fue objeto de controversia, de contradicción, en el juicio oral, lo que excluye del todo el más mínimo atisbo de indefensión sobre el que construir la pretendida, e inexistente, violación del principio acusatorio que se sostiene en el motivo.

Ello aparte de que, en modo alguno, son las expresiones, más o menos precisas o afortunadas, utilizadas en un informe oral, la referencia obligada para fijar los límites del debate procesal. Como la Sentencia dice, es en las conclusiones definitivas donde queda fijada la posición acusatoria y a ella hay que estar, sin que pueda obviarse que tras el debate del juicio oral el Tribunal de instancia estimó probado que quien hoy recurre accionó el mecanismo de disparo al manipular la palanca, no el tirafrictor, que se había desprendido, despejando así la controversia habida entre acusación y defensa sobre el particular, precisamente porque ambos forman parte del, único, mecanismo de disparo, siendo el trirafrictor una simple cuerda que alarga el mecanismo para facilitar la actividad de disparo.

La Sala comparte la respuesta que la Sentencia recurrida ha dado por esta queja a la parte, señalando que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la acusación ha de tener el suficiente grado de concreción para permitir el ejercicio del derecho de defensa, pues no cabe admitir acusaciones tan vagas y genéricas que dejen al imputado en la duda sobre cómo defenderse de ellas. En definitiva, dicho deber de concreción de la acusación implica que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación formulada contra él tras la celebración del necesario debate contradictorio, en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica. De este modo, nadie puede ser condenado sin que exista contra él una acusación expresa de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa y significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo.

La falta de concreción alegada por la defensa nos dice la Sentencia, se ha producido por vía informe en el turno de palabra de cada una de las partes una vez concretada la acusación, pues en el escrito de conclusiones provisionales de cada una de ellas se efectúa un extenso y minucioso relato de hechos en el que se reflejan clara y precisamente los hechos de los que se acusa al Caballero Legionario Secundino, concretando su calificación jurídica y la solicitud de condena a la pena correspondiente y al pago de la responsabilidad civil.

Dichas conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas y por tanto, no se da la inconcreción alegada.

Por otra parte, esa referencia a que "lo mismo da" si lo que accionó el procesado fue el tirafrictor o la palanca, no ha de tener la trascendencia alegada por la defensa por cuanto, según manifiesta el perito Subteniente Cipriano, ambas piezas son elementos del disparador. El trirafrictor no es más que una prolongación de la palanca en sí, un simple cordel atado a la palanca para facilitar su manejo y cuya finalidad es realizar el disparo.

Finaliza la Sentencia, expresando la conclusión, que comparte la Sala, de que no se ha causado la indefensión alegada por la defensa por haber realizado las acusaciones en sus informes esa afirmación, "la palanca de tiro o tirafrictor igual da, tanto da", máxime teniendo en cuenta que en la descripción que del disparador realiza el Manual Técnico del Mortero 120 señala que el brazo más largo -que se corresponde con la denominada palanca- termina en un taladro para la sujeción de la cuerda de disparo o tirafrictor. Ambos son mecanismos de disparo y por las razones ya expuestas lo que accionó el Caballero Legionario procesado fue la palanca, pues la cuerda se debió desprender del mortero por la acción de los disparos anteriores, como indica el propio Caballero Legionario Secundino.

El motivo es desestimado.

CUARTO.- El tercero de los motivos de casación se plantea por infracción de ley, al amparo del art.

849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 159.2.º del Código Penal Militar.

Considera el recurrente que su conducta no reúne los elementos del tipo exigidos por la norma penal.

Para ello insiste en la afirmación de que el Caballero Legionario condenado tenía la fundada convicción de que el mortero no tenía munición alguna cuando accionó la palanca de disparo y tal convencimiento estaba basado en el hecho de que: "a) Por lo que le dice el Cabo" y "b) Porque el Cabo es superior y Jefe de la pieza".

Pretende con ello desplazar su responsabilidad, preguntándose quién creó el riesgo concretado luego en el daño, y también, quién ocupaba la posición de garante, para señalar en su respuesta la responsabilidad del personal del Ministerio de Defensa que actúa como Mandos e Instructores; del Cabo Jefe de la pieza y del Cabo 1.º Jefe de la línea de pieza; y en cuanto a la posición de garante, señala además de los Mandos, al Cabo Jefe de la pieza.

Manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición que quien recurre por la vía del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se obliga a respetar los Hechos Probados de la Sentencia y, en este caso, el recurrente no lo hace ““cuando se empeña en sostener que el Cabo le dijo "que la granada había salido", cuando el hecho probado -integrado con los matices que añade el hecho segundo, al explicar el fundamento de la convicción- afirma simplemente que ambos, jefe de escuadra y cargador, se contradicen en este extremo, afirmando la duda de uno y otro al respecto”“.

QUINTO.- Desde la Sentencia de 25 de marzo de 1993, venimos diciendo que en el art. 159 del Código Penal Militar se definen dos delitos diferentes: ““Uno, el contenido en el párrafo primero, consiste en una intencionada extralimitación en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, es decir, en palabras de la sentencia de 25 de marzo de 1991, "un acto realizado conscientemente fuera de los límites en que ha sido ordenado o en forma distinta a lo ordenado, del que derivan determinados resultados imputables a título de dolo o de culpa".

Para la comisión del otro delito, contenido en el párrafo segundo -párrafo en el que han sido subsumidos los hechos probados- no es necesario que concurra esa extralimitación, pues consiste en una acción culposa realizada durante la ejecución de un servicio con los mismos resultados ( Sentencias de 09.05.2005; 15.01.2010; 11.11.2010; 17.02 y 16.05.2012 )”“.

Frente a lo sostenido por el recurrente, debe advertirse que la Sentencia de instancia recoge diversas manifestaciones que evidencian la negligencia profesional del mismo durante la realización de un acto de servicio de armas, donde no se han seguido las formas y reglas establecidas, ocasionándose como consecuencia de esa falta de cumplimiento el resultado lesivo descrito en el factum.

Se afirma en el relato de Hechos Probados y lo destacamos por lo que supone de evidencia de la negligencia profesional, los siguientes extremos:

1.- Las funciones que correspondían al Cabo Jose Ramón como apuntador-tirador, con muy poca experiencia en morteros, ya que llevaba un mes y medio aproximadamente destinado en la sección de morteros y era la primera vez que tiraba con piezas pesadas de calibre 120 mm.: "Los cometidos asignados eran recibir los datos de tiro y comprobar el funcionamiento del mecanismo de puntería, de disparo y seguridad, colocar el arma en seguro, quitar el tapabocas e introducir los datos de puntería y apuntar".

2.- Las funciones que correspondían al procesado Caballero Legionario Secundino como cargador:

““El cargador, recibe la munición del primer proveedor y comprueba que la carga sea la correcta, retira el seguro de transporte de la granada e introduce ésta por la boca del tubo del mortero, colocándose al lado del tirador rodilla en tierra y dando la voz de "pieza cargada".

Tras dicha voz, una vez quitado el seguro por el tirador, se da la orden de fuego por el Jefe de Línea en dos tiempos a la voz de "fue...go", orden que a su vez ha recibido por radio del Jefe de Sección.

El tirador efectúa el disparo y el cargador debe comprobar que la granada ha salido, mirando el interior del tubo y gritando "tubo o ánima libre", o en caso contrario dar la novedad pertinente. Esa comprobación la hacían por inercia, debido al humo y gases que se generaban con el disparo, lo que unido al color oscuro de la granada dificultaba la visibilidad del interior del tubo; por lo que la seguridad de que el ánima se encuentra sin la granada en su interior la obtiene el cargador del fogonazo que se produce al salir el disparo, del ruido y del movimiento derivado del temblor ocasionado por la explosión, por lo que ha de extremar su atención en el momento de efectuarse el disparo”“.

3.- El disparo que provocó las lesiones del Cabo Jose Ramón : ““Una vez que el Cabo 1.º Jefe de línea recibió la novedad del resto de las piezas, se dio la orden de fuego, accionando el Cabo Jose Ramón el mecanismo de disparo, instante en el que éste y el cargador CL Secundino se miraron mutuamente al no estar seguros de que la granada hubiera salido, pues el estruendo derivado del disparo simultáneo de todas las piezas les hizo dudar, concluyendo que así había sido por apreciaciones de ambos, sin que pueda determinarse cuál de los dos pensó primero que así había sido.

A continuación, el cargador Secundino se dirigió al tubo para comprobar que había salido la granada, sin que el tirador hubiera puesto el seguro como era su obligación. Y tras mirar en su interior gritó "tubo libre", sin haberse cerciorado plenamente de si la granada seguía alojada en su interior [...] como quiera que comenzaba a lloviznar, ya que el día estaba nublado, el Cabo Jose Ramón, convencido de que el mortero estaba vacío, se dirigió al tubo para colocar en su extremo el tapabocas tal y como está indicado en esas circunstancias. En el instante en el que el Cabo hizo el gesto de colocar la citada pieza con la mano izquierda, el CL Secundino, excediéndose en sus funciones, sin que nadie se lo ordenase y omitiendo las precauciones necesarias, accionó la palanca de disparo del mortero, produciéndose la percusión de la granada alojada en su interior, que en su trayectoria de salida impactó en la mano y antebrazo izquierdo del Cabo Jose Ramón , hiriéndolo de gravedad...”“.

Este actuar descrito del recurrente se incardina perfectamente en el párrafo segundo del artículo 159 del Código Penal Militar, pues tal y como se detalla en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida se dan todos los elementos del tipo, a saber: 1.º.- La condición de "militar" del condenado;

2.º.- el hecho ocurre en ejecución de un acto de servicio de armas como son los ejercicios tácticos BETA con morteros pesados (120 mm) programados en el marco del ejercicio Taxuda 02/11, en el Campo de Tiro y Maniobras "Álvarez de Sotomayor" Viator (Almería), concretamente en el paraje denominado "Boquera de Tartaja", cuadrícula 85-53. Visto el concepto legal que ofrece el art. 16 del Código Penal Militar, es patente que dichos ejercicios requerían el uso, empleo o manejo de las armas, pues consistía en efectuar siete disparos en modalidad tiro a tiro y posteriormente, dos granadas en la modalidad del asentamiento en descarga a pie de pieza, con el mortero M-120 mm. y, 3.º.- la producción por imprudencia profesional de un resultado antijurídico de muerte, lesiones o daños.

Hemos afirmado ( Sentencia de 8 de marzo de 2006 ) que "La base de la imprudencia punible se halla en la infracción del deber subjetivo y objetivo de cuidado, es decir, en la falta de previsión de lo previsible y de evitación de lo evitable, si el sujeto hubiera desplegado la diligencia exigible en el caso concreto" y también hemos de recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Según Sentencias de 21 de mayo y 4 de julio de 2003 y 30 de junio y 13 de octubre de 2004 ) la imprudencia conlleva cuatro elementos, a saber:

1.º.- la acción imprudente contraria a la norma objetiva de cuidado, que imponía dos deberes sucesivos:

advertir la existencia del peligro y adecuar la propia conducta a ese conocimiento, amén de tener la norma objetiva en el caso de autos reflejo tanto en normas escritas, como en pautas de conducta común y sabida experiencia, teniendo en cuenta que su autor es un Caballero Legionario profesional, con dos años de experiencia con el mortero M-120 mm. y familiarizado con el manejo de las armas, siendo inconcebibles tanto las acciones que llevó a cabo previas al desgraciado suceso, como que no hubiera extremado la diligencia al proceder a su manejo, dada su cualificación y sabedor de la peligrosidad del arma de fuego en cuestión.

2.º.- el resultado lesivo o dañoso, integrado por las lesiones sufridas y descritas con todo detalle en el Hecho Probado Primero de la Sentencia recurrida, 3.º.- la relación o nexo causal entre ambos, siendo evidente en el presente supuesto que la acción del acusado es causa, en sentido natural, del resultado lesivo y 4.º.- la imputación objetiva al autor, extremo este último en el que la defensa del recurrente centra la segunda línea argumental del motivo que se analiza, al afirmar que a su defendido en ningún caso le sería imputable el resultado lesivo.

La Sentencia ha valorado también la conducta del Cabo Jose Ramón que omite por su parte la obligación de poner el seguro del arma pero que no podía imaginar, cuando coloca el tapabocas en el mortero porque empieza a lloviznar, que la novedad dada por el Caballero Legionario procesado de "tubo libre" era errónea, pues cuando esa voz se da se ha de tener la certeza absoluta de que el ánima se encuentra libre y no está la granada alojada en su interior, ni tampoco conocía que el acusado tras dar esa novedad equivocada iba a dirigirse a la posición del tirador y, tras ponerse rodilla en tierra, a manipular la palanca de disparo produciendo el disparo de la granada y las consiguientes lesiones por ello el Tribunal de instancia concluye que la conducta del Cabo Jose Ramón queda excluida de la imputación objetiva porque no es suficiente para causar el resultado lesivo.

En el caso de autos, la Sala entiende también, como expresa la Sentencia recurrida, que es la conducta del Caballero Legionario Secundino la que vulnera el deber o la norma de cuidado en su aspecto objetivo que le era exigible con especial intensidad dada su condición de militar profesional y la experiencia acumulada por el tiempo que llevaba destinado en la sección de morteros. Además de la instrucción y adiestramiento recibidos, había tirado con anterioridad con morteros de 120 mm, tenía perfectamente asimiladas cuáles eran las funciones que como cargador tenía encomendadas y también que como cargador no tenía cometido alguno relacionado con los elementos de disparo del arma, cuyo manejo era exclusivo del tirador. En definitiva es su conducta la que realiza y concreta el riesgo, siendo la causa directa y eficaz del resultado.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la inexistencia del nexo causal que con escaso razonamiento plantea también el recurrente, es oportuno reiterar la doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 09.05.2005 y reiterada en la más reciente de 15.01.2010, que analiza un supuesto que guarda cierta similitud con el caso presente. Así en la misma se señala que: " "En el estado actual de la Doctrina y de la Jurisprudencia, la determinación del nexo causal, a diferencia de los ámbitos laboral y civil, ha de hacerse con sujeción a criterios normativos y no estrictamente causales, de ahí que el nexo causal se integre en la tipicidad, por lo que de no apreciarse dicho vínculo la acción en concreto juzgada será atípica por irrelevante desde una perspectiva normativa.

En efecto, frente al inexorable y progresivo proceso de objetivación que vienen experimentando los Ordenamientos Civil y Laboral, el Derecho Penal sigue manteniendo una responsabilidad exclusivamente personal ya sea dolosa o culposa.

Más aún, conforme a la Doctrina más reciente de la "imputación objetiva" seguida por esta propia Sala en sus Sentencias de 23 de mayo y 5 de Junio, ambas de 1.995 y 20 de Enero de 2.000, entre otras, la atribución del resultado habrá de realizarse, tal y como señalamos ut supra de acuerdo a criterios normativos antes que causales.

Se parte para ello de la afirmación del nexo causal basado en la teoría de la equivalencia de las condiciones para imputar luego el resultado en función de los criterios no excluyentes de:

a) aumento de riesgo, b) fin de protección de la norma, c) causalidad adecuada, d) relevancia, de suerte que, como dijimos en nuestra sentencia de 20 de enero de 2.000, en el caso de actuación preponderante de terceros no cabe afirmar la imputación objetiva en la medida - y lo subrayamosque este evento no debe considerarse que realice y concrete el riesgo no permitido creado por el autor.

Durante algún tiempo ni la Doctrina ni la Jurisprudencia distinguieron entre causación e imputación objetiva del resultado, derivando automáticamente la segunda de la primera, dando lugar con ello a la atribución del resultado al autor de la inicial conducta ilícita por la mera existencia de un nexo causal entre ellos.

Posteriormente, la Sala II a fin de evitar los excesos de esta teoría procedente de combinar la teoría de la equivalencia de las condiciones con la vieja Doctrina felizmente superada del "versari in re ilicita", introdujo la teoría de la interrupción del nexo causal por accidente extraño, entendiendo por tal la conducta dolosa o incluso imprudente de un tercero o de la propia víctima. Así consideró que el nexo causal se interrumpe cuando el resultado no es consecuencia natural de la acción sino debido a un "accidente extraño". Esta Doctrina ampliamente desarrollada por la Jurisprudencia de la Sala II y de esta propia Sala ha dado lugar modernamente, dentro ya de la teoría de la imputación objetiva a la doctrina denominada "prohibición de regreso" por mor de la cual, ciertos riesgos se consideran no abarcados por el ámbito de protección de la norma, en concreto los causados por actos dolosos o imprudentes de un tercero. Es lo que esta Sala denominó en su Sentencia de 20 de Enero de 2.000 ““ actuación preponderante de terceros”“.

Especial mención hemos de hacer de aquellos casos en los que, como ocurre en el supuesto de autos concurren a la causación de un resultado, de una parte, una acción voluntaria pero imprudente, y de otra, una previa omisión de un tercero. En tales casos, la cuestión a resolver es si ambas conductas de naturaleza distinta y, por tanto, de estructura típica dispar, han de considerarse causantes de igual resultado lesivo o si, por el contrario, sólo a una de ellas es imputable objetivamente dicho resultado.

Esta problemática especialmente compleja ha sido analizada profusamente por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, especialmente en el ámbito de los accidentes automovilísticos. Los criterios, como veremos, varían aunque existe un punto común a todos ellos: la menor gravedad de las conductas omisivas.

Así, para algún sector doctrinal, estos casos agrupados bajo la rúbrica de ““ comportamientos ambivalentes”“, según la terminología alemana, han de resolverse con sujeción a las normas del concurso de leyes y dentro del mismo, a tenor del principio de subsidiariedad, según el cual, la forma de ataque más grave y acabada al bien jurídico protegido ““ la acción”“, prevalece sobre la más leve de ““ la omisión”“, operando así una especie de absorción de la conducta más leve por la más grave (principio de consunción).

Otros sectores - minoritarios, eso sí- llegan a la conclusión de que también en el delito imprudente cabe distinguir entre aportaciones causales a título de autoría y de mera participación, aunque se añade:

la participación imprudente es impune. Se utiliza este criterio para delimitar qué infracciones del deber de cuidado - concepto normativo de la culpa- a priori causantes del resultado dañoso, son imputables o no objetivamente desde una perspectiva normativa y no estrictamente causal. Solo se imputa el resultado causado imprudentemente cuando quien lo causó poseía el "dominio potencial del hecho". Quien se limitó a aportar un factor causal que, por sí mismo no habría sido suficiente para causarlo no es objetivamente imputable de tal resultado al no satisfacer las exigencias normativas de dicha imputación objetiva." De acuerdo con la doctrina anterior, hemos de apreciar que existe un evidente nexo causal entre la conducta del recurrente y el resultado producido que, por tanto, se incardina en el art. 159.2.º del Código Penal Militar tal y como se recoge en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal "a quo", porque su actuación fue determinante para la producción del resultado lesivo, convirtiéndose en causa eficiente del mismo; y, finalmente, porque resultó trascendental para la producción del resultado la conducta del Caballero Legionario Secundino que, como ya hemos dicho, dio la voz de "tubo libre" sin haberse cerciorado de que en el interior del tubo permaneciera alojada la granada, generó un riesgo desaprobado jurídicamente y omitió el deber de cuidado exigible, a pesar de las dificultades existentes para esa comprobación por la simple ojeada al interior del tubo, pues tenía otros medios como la visión del fogonazo, la percepción sonora de la explosión y el temblor producido por ésta. Pero además en el presente caso tanto el tirador y el cargador dudaron de que efectivamente la granada hubiera salido, lo que le debería haber llevado a extremar su comportamiento en la comprobación.

Tras ello, aún haciendo esa comprobación por inercia y sin observar la norma de cuidado, se dirige al puesto de tirador y manipula la palanca de disparo sin comprobar si el seguro estaba puesto, siendo el causante directo y eficaz del resultado lesivo, en la medida que fue él el que concretó y realizó el riesgo. Siendo su conducta el ataque más grave y acabado del bien jurídico, prevaleciendo sobre la forma más leve de omisión del Cabo Jose Ramón. Resulta patente, pues, que la actuación del acusado fue la única causa eficiente y directa del disparo y consiguientemente de las lesiones ocasionadas al Cabo Jose Ramón, resultado que debió prever y evitar en función de las concretas circunstancias concurrentes, pues estaba en condiciones de advertir el peligro inherente a su acción. En consecuencia, incurre en una falta de previsión al actuar en la forma descrita y da lugar a un resultado lesivo que en caso contrario, de haber realizado el comportamiento exigido por la norma de cuidado, no se hubiera producido.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Como cuarto motivo de casación plantea el recurrente la infracción de ley al amparo del art. 849.2.º de la ley de Enjuiciamiento Criminal al no cumplirse lo dispuesto en el Manual M16-043 y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación el art. 14.1 del código Penal por error invencible.

Señala el recurrente como documento auténtico para acreditar el error de hecho, el Manual M16-043 de instrucción de los morteros que está incorporado al procedimiento señalando que conoce la doctrina jurisprudencial que exige que "para que proceda declarar un error de hecho, es preciso, porque así resulta de la norma que autoriza su invocación que la parte que lo aduce se apoye en documentos auténticos no pues en medios probatorios personales aunque estén documentados que esos documentos hayan sido incorporados al proceso, que demuestren el error en sí mismos, o sea sin necesidad de acudir a otros medios de prueba que su contenido no resulte contradicho por ningún otro medio de prueba pues al no existir preferencia establecida legalmente de unos sobre otros todos son aptos para formar la convicción a la que se refiere el artículo 741 de la LECRIM ".

Se opone el Ministerio Fiscal a esta pretensión señalando que, es difícil de entender a qué se refiere el recurrente al invocar, otra vez, que recae en una misma persona las funciones de apuntador y tirador;

al reiterar, de nuevo, la deficiente preparación de los intervinientes; a insistir en que el Cabo Jose Ramón afirmara "que la granada había salido". Con la misma brevedad que utiliza el recurrente recibe la réplica del ministerio público a tales alegatos en el sentido de que son periféricos, en términos de la imputación objetiva, y que es evidente que la conducta del recurrente es la clave de lo ocurrido.

A ello, brevemente también, añadiremos que no se cumplen ninguno de los requisitos jurisprudenciales para que pudiera ser estimada esta pretensión. Como decimos en nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2014, citando las de 29 de junio de 2013 y 11 de abril e 2012 ““el objeto de un motivo de esta clase, se contrae a modificar el "factum" sentencial, suprimiendo, adicionando o alterando datos o extremos del mismo, según resulte abiertamente de verdaderos documentos dotados de relevancia casacional, en cuya valoración el Tribunal sentenciador hubiera incurrido en error patente, notorio y manifiesto, que por su propia y evidente constatación autorice a la Sala de Casación a rectificar, solo en estos casos, el esencial relato fáctico probatorio; ya que entonces la Sala estaría dotada de la misma inmediación de que aquel dispuso.

En su relación ha de anotarse, con reiterada jurisprudencia, que el motivo previsto en el citado artículo, se contempla en la Ley Procesal a pesar de constituir una verdadera excepción a un régimen, como el de casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Excepcionalidad por la que la doctrina jurisprudencial se muestra especialmente estricta con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden hacerlo viable ( STS. 20-7-12 ).

El error que se denuncia, por demás, debe surgir del propio contenido de los documentos obrantes en las actuaciones, autárquicos y literosuficientes; es decir, dotados de capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de adicionales y complementarias consideraciones justificativas del supuesto error; no debiendo las pruebas documentales entrar en contradicción con otros elementos probatorios, pues la Ley no reconoce primacía o preferencia de unas pruebas sobre otras. Finalmente, el error debe ser relevante en el sentido de que ha de tener virtualidad para modificar el relato probatorio y el sentido del fallo.

Es por ello, que el planteamiento en casación de este motivo precisa de la designación de los documentos que la parte invoque, y también de sus particulares; lo que debería efectuarse desde el anuncio o preparación del recurso ( art. 855 pfo. segundo LECrim.).”“ Atendidas estas consideraciones el motivo debe ser desestimado pues como hemos dicho no se cumple ninguna de las jurisprudenciales.

Por lo que se refiere al error invencible planteado tan brevemente que solo se afirma que: "el Cabo Jose Ramón le dijera a mi patrocinado que la granada había salido y el hecho de que la jerarquía es sagrada en el Tercio llevaron a mi patrocinado a un error invencible", tenemos que decir que no solo contradice lo probado en la sentencia, sino que además choca frontalmente con la evidencia de ser el propio recurrente el responsable de la constatación del estado del mortero -libre o con carga- y de carecer de competencia alguna para manipular el mecanismo de disparo del mortero, con violación de la más elemental prudencia, al alcance de cualquiera con un mínimo conocimiento del funcionamiento de un arma de tal clase.

Al error de tipo que invoca el recurrente, se refiere el art. 14.1.º del Código Penal, a cuyo tenor: "El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente". Es decir, la falta de dolo sólo excluye el tipo subjetivo del delito doloso de que se trate, pero puede haber realizado el supuesto de hecho típico de un delito culposo, si es evitable y la realización imprudente del hecho está amenazada con una pena. El error será evitable cuando, de haber observado el cuidado exigido por la correspondiente norma, hubiera podido el sujeto salir de su error. Por tanto, la consecuencia jurídica del error de tipo es la exclusión del dolo y el castigo, en su caso, de ser evitable, por el delito imprudente.

El Tribunal "a quo" ha apreciado la actuación imprudente, que comparte esta Sala, al condenar al Caballero Legionario Secundino como responsable, en concepto de autor, por su participación voluntaria, no dolosa, de un delito consumado contra la eficacia del servicio con resultado de lesiones producido por negligencia profesional. El Tribunal sentenciador, al excluir el dolo, ha aceptado la existencia de un error de tipo vencible. De un error que podría haberse evitado, si el sujeto activo hubiera actuado observando el cuidado debido, si no hubiera infringido el deber de cuidado que se exige en el manejo de armas de fuego.

Como recoge la Sentencia que ahora se impugna, el Caballero Legionario Secundino gritó "tubo libre" sin cerciorarse que seguía la granada en su interior, obligación que como "cargador" de la pieza estaba a él encomendada y, posteriormente, sin saber por qué accionó la palanca de disparo, sin percatasse de que el Cabo Legionario Jose Ramón tenía la mano izquierda sobre la boca del tubo al estar colocando el tapabocas.

El motivo es desestimado y con él la totalidad del recurso.

2.- Recurso interpuesto por la representación procesal del Cabo Caballero Legionario Don Jose Ramón como Acusación Particular.

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir una aplicación indebida de los artículos 16 y siguientes del Código Penal por la remisión normativa que hace el artículo 5 del Código Penal Militar así como en relación con los artículos 124 y concordantes del Código Penal, también en la remisión que hace el mismo artículo 5 del Código Penal Militar.

Mantiene el recurrente que en la Sentencia que se recurre se procede a la delimitación de la responsabilidad civil excluyendo la aplicación del factor de corrección en la tabla IV del baremo regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004 para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y en consecuencia se excluye el incremento del 10% por perjuicio económico al tiempo que las lesiones permanentes se tasan como una incapacidad permanente total para la ocupación o actividad habitual de la víctima y no como la incapacidad absoluta para todo trabajo interesada por este acusación particular.

Afirma el Ministerio Fiscal al contestar este recurso que en realidad son dos motivos, ambos al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero "por aplicación indebida de los artículos 116 y 55 del CP, por la remisión normativa que hace el artículo 5 del Código Penal Militar "; el segundo, por inaplicación indebida del art. 124 y concordantes del Código Penal, al haberse excluido de la condena en costas las ocasionadas por la acusación particular.

Lo cierto es que de la lectura del recurso resulta que la parte acumula y se refiere a varias pretensiones o submotivos relativos a la aplicación del Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor. Así impugna, en primer lugar, la exclusión que hace la Sentencia recurrida del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, por perjuicios económicos incluida en la tabla IV del Anexo; en segundo lugar, impugna también la valoración que se hace en la sentencia recurrida de las lesiones permanentes, "que se han valorado como si fueren una incapacidad permanente total para la ocupación o actividad habitual de la víctima y como tal se han tasado en la responsabilidad civil sin que se haya apreciado que debiera haberse estimado la concurrencia de la incapacidad absoluta para todo trabajo interesada por esta acusación particular, siendo así que para la apreciación de este particular de este motivo nos hemos de remitir necesariamente a lo expuesto en el motivo segundo de este escrito en donde se tratará de argumentar el error en la apreciación de la prueba al no considerarse que, con la documental unida a las actuaciones, se debió considerar que la incapacidad era la absoluta para toda profesión y no la total para su ocupación habitual, por lo que la consecuencia sería que la cantidad de 30.000 # señalada por la Sala como indemnización para tal concepto debiera aumentarse hasta 140.00 # que se postularía, a criterio de esta acusación particular, para el verdadero alcance de la discapacidad de mi poderdante"; pretende también, en tercer lugar, el recurrente, dentro de este primer motivo, corregir la Sentencia por entender que no procede apreciar una compensación de culpas, rechazando la aplicación del elemento corrector de disminución del apartado primero número 7 del Anexo. A estas tres pretensiones hay que añadir una cuarta que se refiere a la solicitud de condena en costas, conforme ha señalado el Ministerio Fiscal.

Antes de analizar las cuatro peticiones contenidas en este primer motivo, por el orden que se han planteado, tenemos que decir lo siguiente:

Primero, hay que señalar que la Sentencia de instancia ha tenido en cuenta para la determinación del "quantum" indemnizatorio las cuantías "señaladas en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor, y la actualización de la misma según la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 21 de enero de 2013, en el que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, admitida su aplicación en otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil ( SSTS Sala 5.ª de 16 de mayo de 2012 y de la Sala 1.ª de 10 de febrero, de 13 de junio, 27 de noviembre de 2006 y 12 de julio de 2008 )" por lo que, afirmamos en nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2012, "un principio elemental de congruencia y de seguridad jurídica impone la necesidad de que el Tribunal se adapte a la fórmula y a las reglas establecidas en dicho Anexo".

Segundo, diremos también, siguiendo lo expuesto en la Sentencia precitada, que "si bien es cierto que la cuantía de las indemnizaciones concedidas por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia ( SSTS, Sala 1.ª, de 28 de Marzo de 2.005, 9 de Junio y 13 de Junio de 2.006 y 16 y 20 de Febrero y 31 de Mayo de 2.011, entre otras muchas), este principio no resulta totalmente rígido pues, como señala la Sentencia de dicha Sala de 10 de Octubre de 2.011, cabe la revisión casacional cuando se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las Bases tomadas para la fijación del quantum ( SS. Sala 1.ª, de 15 de Febrero y 18 de Mayo de 1.994 y 21 de Diciembre de 2.006, todas ellas citadas por la de 31 de Mayo de 2.011 ) y también en los supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada ( Sentencia de dicha Sala de 20 de Diciembre de 2.006, que, en este punto cita la de 23 de Noviembre de 1.999 ), especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media ( SSTS de 20 de Octubre de 1.988, 19 de Febrero de 1.990, 19 de Diciembre de 1.991, 25 de Febrero de 1.992, 15 de Diciembre de 1.994, y 21 de Abril de 2.005 )".

Así mismo, añadimos nosotros ahora, la fórmula y las reglas señaladas en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004 utilizado por la Sentencia de instancia para determinar el "quantum" indemnizatorio, que han de ser observadas para la correcta aplicación del sistema, son también revisables en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva ( Sentencias de este Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12.07; 15.07 y 29.11.2013 ).

SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina que acabamos de citar, pasaremos a analizar la aplicación que ha efectuado la Sentencia recurrida del Real Decreto Legislativo 8/2004 citado. Comienza señalando la Sentencia en el Fundamento de Derecho Décimo que después de hacer los cálculos según la fórmula Baltathar establecida para los supuestos de lesiones concurrentes y efectuado el redondeo final, resulta un total de 60 puntos y que el valor asignando a cada punto en función de la edad de la víctima al suceder los hechos es de DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE euros con OCHENTA Y SEIS céntimos (2.309,86 euros), lo que arroja un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN euros con SESENTA céntimos (138.591,60 euros), que sería la indemnización básica por lesiones permanentes.

Ningún reparo se plantea por el recurrente sobre este importe, pero tenemos que advertir que este cálculo no es correcto. La Sala, al revisar los datos utilizados debe de seguir la doctrina fijada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2012 -R.º núm. 652/2008 -; de 26 de octubre de 2011 - R.º núm. 1345/2008 -; de 12 de julio de 2013 -R.º 364/2011 -; de 15 de julio de 2013 -R.º núm. 761/2011 - y de 29 de noviembre de 2013 -R.º núm. 2325/2011 -) que tienen declarado que ““el apartado Segundo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre la explicación del sistema de indemnización por accidentes de tráfico -dentro de la letra b), que alude a las indemnizaciones por lesiones permanentes- contiene una referencia al modo de proceder para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes; todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas que han de ser observadas para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva.

En la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes, "M" equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y "m" a la secuela con puntuación de menor valor; de modo que el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor "M" en la segunda y sucesivas - sin que la puntuación total obtenida pueda exceder de 100 puntos- y la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la resultante de las incapacidades permanentes”“. En este caso de la correcta aplicación del Baremo resultan las siguientes cantidades; para la indemnización básica por lesiones permanentes:

1.- Lesiones y secuelas : La Sentencia de instancia siguiendo el informe pericial ha señalado siete lesiones y secuelas a las que adjudica una puntuación, no discutida ni impugnada por las partes. Así reconoce en el apartado I): "Lesiones y secuelas: A) Secuelas fisiológicas reconoce los siguientes puntos:

- Mano catastrófica izquierda afuncional, equivalente a amputación: 35 puntos.

- Pérdida de movilidad de un 40% de la muñeca izquierda: 4 puntos.

- Pérdida de movilidad de un 20% del codo izquierdo: 3 puntos.

- Pérdida de movilidad del 10% del hombro izquierdo: 2 puntos.

- Material de osteosíntesis en brazo, húmero: 2 puntos.

-Material de osteosíntesis en antebrazo, cúbito y radio: 3 puntos.

-Trastorno por estrés postraumático: 3 puntos.

B) Secuelas estéticas: perjuicio estético medio (cicatrices y mano catastrófica): 15 puntos".

Dice la Sentencia recurrida, aunque no explica las operaciones realizadas que "haciendo los cálculos según la fórmula Baltathar establecida para los supuestos de lesiones concurrentes y efectuando el redondeo del resultado final, resulta un total de 60 puntos".

Hemos dicho que este resultado es erróneo y no habiendo reflejado como ha obtenido el mismo es de presumir que el error nace de computar también los quince puntos de las secuelas estéticas que no se cuantifican ni valoran en la Sentencia y que se deben valorar separadamente.

Lo cierto es que de la aplicación de la fórmula Baltathar a las secuelas fisiológicas resulta un total de 48 puntos que se obtienen de la siguiente forma aplicando la llamada la misma que en el Anexo se expresa así:

"2.º Incapacidades concurrentes.- Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:

(100 - M) x m ---------------------- + M 100

donde:

M= puntuación de mayor valor.

m= puntuación de menor valor.

Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará la unidad más alta.

Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término ““M”“ se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.

En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.

Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto de sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula." Operaciones efectuadas de acuerdo con la fórmula:

1) 100-35 multiplicado por 2, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 35, daría 36,30 que se redondea a 37. M será este resultado en la siguiente operación.

2) 100-37 multiplicado por 2, el resultado dividido por 100 y añadido a su resultado 37, daría 38,27 que se redondea a 39. M será este resultado en la siguiente operación.

3) 100-39 multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 39, daría 40,83 que se redondea a 41. M será este resultado en la siguiente operación.

4) 100-41 multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 41, daría 42,77 que se redondea a 43. M será este resultado en la siguiente operación.

5) 100-43 multiplicado por 3, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 43, daría 44,71 que se redondea a 45. M sería este resultado en la siguiente operación.

y 6) 100-45 multiplicado por 4, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 45, daría 47,20 que se redondea a 48. Siendo éste el resultado final.

La asignación del valor del punto en función de la edad de la víctima es de 1.923,45 euros (mil novecientos veintitrés euros con cuarenta y cinco céntimos) para (45-49 puntos) por lo que multiplicada la cifra anterior por los 48 puntos resulta un total de 92.325,60 euros (noventa y dos mil trescientos veinticinco euros con sesenta céntimos) que es la cantidad que debe abonarse a la víctima por la indemnización básica por lesiones permanentes.

2.- Perjuicio estético : La cifra del punto anterior no es la cuantía final porque a la misma hay que añadirle la suma que corresponde a las secuelas estéticas, que el Tribunal ha valorado en 15 puntos: "perjuicio estético medio" (cicatrices y mano catastrófica) pero cuyo importe no ha calculado.

El Tribunal ni lo ha cuantificado, ni lo ha sumado a la cantidad correspondiente a las secuelas psicofísicas y conforme al baremo el "perjuicio estético medio" (valorable de 13 a 18 puntos) consiste en:

"cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética.

Dice la regla 3 del Capítulo Especial. Perjuicio Estético del Anexo que: "El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes".

Por tanto, debemos multiplicar los 15 puntos por el importe de la tabla III correspondiente a la edad de la víctima y al número de puntos (15 a 19) que se señala en 1.101,73 euros (mil ciento un euros con setenta y tres céntimos) y resulta, por tanto, un total de 16.525,95 euros (dieciséis mil quinientos veinticinco euros con noventa y cinco céntimos).

Sumadas las cantidades obtenidas por secuelas fisiológicas y por secuelas estéticas obtenemos la cifra de 108.851,55 euros (ciento ocho mil ochocientos cincuenta y un euros con cincuenta y cinco céntimos) que corresponde por indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales) de la tabla III del Baremo y no los 138.591,60 euros (ciento treinta y ocho mil quinientos noventa y un euros con sesenta céntimos) señalados en la Sentencia impugnada.

3.- Factores de corrección : A continuación la Sentencia recurrida se refiere en el apartado II de este mismo Fundamento de Derecho Décimo a "los factores de corrección establecidos en la tabla IV del citado baremo regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004 para la indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, que fija los criterios para ponderar los restantes daños y perjuicios ocasionados en el caso de lesiones permanentes, concluyendo lo siguiente:

a) No procede aplicar el incremento de hasta un 10% por perjuicio económico teniendo en cuenta los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, que trata de reparar el lucro cesante, por cuanto la víctima no sufrió tal perjuicio al continuar cobrando durante su periodo de hospitalización y convalecencia, siendo estos conceptos cuantificados en otro apartado que fijaremos más adelante. A ello ha de unirse el reconocimiento de la pensión de clases pasivas, tras el pase a la situación retiro por inutilidad en acto de servicio".

La acusación particular impugna esta exclusión, utilizando para ello los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, núm. 228/2010, de 25 de marzo (EDJ 2010/26264), que más que dar reglas sobre la aplicación de este factor corrector, explica la función y significado del mismo: "este factor de corrección está ordenado a la reparación del lucro cesante, como demuestra el hecho de que se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos. La regulación de este factor de corrección presenta, sin embargo, características singulares. Su importe se determina por medio de porcentajes que se aplican sobre la indemnización básica, es decir, sobre un valor económico orientado a resarcir un daño no patrimonial, y se funda en una presunción, puesto que no se exige que se pruebe la pérdida de ingresos, sino sólo la capacidad de ingresos de la víctima. De esta regulación se infiere que, aunque el factor de corrección por perjuicios económicos facilita a favor del perjudicado la siempre difícil prueba de lucro cesante, las cantidades resultantes de aplicar los porcentajes de corrección sobre una cuantía cierta, pero correspondiente a un concepto ajeno al lucro cesante (la indemnización básica) no resultan proporcionales, y pueden dar lugar a notables insuficiencias".

Sigue diciendo el recurrente citando la jurisprudencia que estima aplicable que: "En definitiva, tanto el Tribunal supremo como la jurisprudencia menor, sitúan este factor de corrección en íntima relación con los padecimientos causados por las secuelas, de tal modo que si la indemnización básica por lesiones permanentes van dirigidas directamente a paliar el dolor físico o psíquico derivado de dichos padecimientos, parece claro que el factor corrector haya de ir dirigido a paliar otros daños, también relacionados con dichas lesiones permanentes, como puede ser el lucro cesante, y ello por los impedimentos que dichas lesiones pueden producir en un futuro, en forma de ganancias dejadas de obtener, y que en nada impide, que se quiera satisfacer con este factor otros daños también consecuencia de las lesiones permanentes, aunque de más difícil prueba y concreción".

"Es decir que a modo de cierre podemos indicar que el factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla IV del Baremo de la LRCSCVM, tiene como finalidad principal indemnizar el lucro cesante derivado de las lesiones permanentes sufridas por el perjudicado. Para ello habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del perjudicado.

Y que es de aplicación automática en el sentido de apreciación del factor, cuando es solicitado por el perjudicado, y esté simplemente, sin más, en edad laboral, ya que cualquier persona en edad laboral sin ingresos por trabajo, ha de recibir el porcentaje del factor de corrección, por lo que apreciándose por la sala un total de 138.591,60 #, así se deberían adicionar por incremento del 10% del factor otros 13.859,16 # por tal concepto".

En este mismo sentido que la jurisprudencia citada, nos hemos expresado en nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2012 señalando en un supuesto similar que: ““El índice corrector del 10 % de la cantidad reconocida por lesiones permanentes aparece expresamente contemplado en la Tabla IV del Baremo en la que se especifican los "Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", por lo que su aplicación resulta indiscutible, procediendo, eso sí su nuevo cálculo al haberse rebajado la cantidad correspondiente por dicho concepto, que al haber sido ahora fijada en 388.991,5 #, determina un índice corrector de 38.899,15 #”“.

El Ministerio Fiscal apoya este motivo del recurso añadiendo a las razones que acabamos de exponer que: ““Hay, pues, una presunción ex lege de lucro cesante vinculado a la situación en que queda una víctima de accidente, con lesiones y secuelas, que la exime de probar los perjuicios económicos añadidos que tal situación conlleva, no sólo durante la postración consiguiente sino, con posterioridad, como consecuencia de las limitantes de todo tipo, entre ellas las expectativas laborales, que, por su indeterminación, resultarían de imposible o muy difícil prueba. El porcentaje recae sobe la indemnización básica y es mayor cuanto mayor cantidad de ingresos se acrediten, lo que permite pensar que, dentro de cada categoría, la determinación del porcentaje exacto por el tribunal deberá depender también de la cuantía de los ingresos, sin que pueda el Tribunal prescindir absolutamente de tal factor, en base a la percepción del sueldo durante la postración y de la pensión después, pues su no percepción es de fácil prueba, siendo su objetivo la compensación por los perjuicios económicos de difícil o imposible prueba.

Esto es lo que intenta cubrir el legislador con ese factor de corrección, precisamente lo incuantificable o de difícil cuantificación (sobre todo cuando de expectativas se trata), que poco tiene que ver con el hecho de que la víctima continuara o no cobrando su salario, en todo o en parte, -lo que en cada caso será objeto de prueba y reivindicación-. Resulta ello evidente al observar que el legislador lo que establece es un "factor de corrección" sobre una cantidad indemnizatoria (no patrimonial), no la obligación de indemnizar por el salario no percibido. Se trata de un porcentaje de la indemnización por lesiones y secuelas, cuya cuantía aumenta en función del aumento del salario, lo que indica que el legislador ha asumido que a mayor status económico mayor lucro cesante...sin necesidad de prueba alguna del sufrido. Razón por la cual el Tribunal Supremo, en su Sala 1.ª (sentencia antes citada), admite la posibilidad de compensar proporcionalmente el lucro cesante "...por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales...", por la concurrencia de elementos correctores del anexo, primero 7”“.

Finalmente, junto con el represente del Ministerio público, tampoco podemos compartir el argumento de la Sentencia de instancia que invoca la existencia de la pensión de clases pasivas tras el pase a la situación de retiro por inutilidad en acto de servicio para negar la aplicación del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que por "perjuicio económico" señala hasta el 10% en la Tabla IV, cuando los ingresos netos de la víctima por trabajo personal no alcanza los 28.672,79 euros (veintiocho mil seiscientos setenta y dos euros con setenta y nueve céntimos).

Por tanto, asiste la razón al recurrente en su reivindicación, aunque no en la cuantía que solicita, ya que a la cantidad que hemos señalado de 108.851,55 euros (ciento ocho mil ochocientos cincuenta y un euros con cincuenta y cinco céntimos) para la indemnización básica por lesiones permanentes procede aplicar un incremento del 10%, o sea la cantidad de 10.885,15 euros (diez mil ochocientos ochenta y cinco euros con quince céntimos) lo que supone la cifra total de 119.736,70 euros (ciento diecinueve mil setecientos treinta y seis euros con setenta céntimos) que sería indemnización básica por lesiones permanentes que debe reconocerse.

4.- Daños morales complementarios : Es correcta la conclusión de la Sentencia recurrida de que no procede la indemnización por daños morales complementarios, al no superar las secuelas la puntuación mínima exigida para ello.

5.- Lesión permanente absoluta : Plantea también la acusación particular dentro de su primer motivo casacional, la queja referida a que, la Sentencia impugnada, ha valorado las lesiones sufridas por la víctima, dentro de la tabla IV del Baremo referida a "los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes", como "Permanente total: Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado".

En efecto, señala la Sentencia de instancia que: "Por las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad permanente total para la ocupación o actividad habitual de la víctima, que es la que hemos dado por probada en la presente sentencia y no la absoluta que pretende la acusación particular, entendemos procedente la cantidad de TREINTA MIL EUROS solicitada por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la cuantía mínima (19.115,20) y máxima (95.575,94) fijadas en la tabla IV".

El recurrente señala que debiera haberse estimado que la incapacidad era absoluta para toda la profesión y, por tanto, la indemnización para tal concepto debería ser de 140.000 euros (el baremo fija para este factor de corrección una cuantía mínima de 95.575,95 euros y una máxima de 191.151,88 euros) y no la señalada en la Sentencia de 30.000 euros (treinta mil euros). Planteada su queja se remite al motivo segundo donde argumenta sobre el error en la apreciación de la prueba al considerar que la documental que cita, unida a las actuaciones, acreditan la existencia de una incapacidad absoluta para toda profesión.

Se opone a esta pretensión el Ministerio Fiscal entendiendo que la Sentencia yerra porque no debería haber declarado, en el último inciso del apartado IV del Hecho Primero, la existencia de una actuación administrativa contradicha por la prueba aportada, ““pero acierta cuando reconoce (en su Fundamento Décimo) como factor de corrección el correspondiente a la incapacidad permanente total, no absoluta, en la medida en que la pérdida del brazo izquierdo, siendo diestro, no le inhabilita absolutamente para la realización de "cualquier ocupación o actividad", que es lo que exige el factor de corrección rechazado”“.

La Sala entiende que asiste la razón al recurrente en este punto pues es lo cierto que figuran en las actuaciones, entre otros documentos, la resolución de 30 de julio de 2013 del Ministro de Defensa por la que acuerda: "Declarar el pase a retiro por incapacidad permanente para toda profesión u oficio del CABO MPTM del EJÉRCITO DE TIERRA DON Jose Ramón (DNI. NUM003 ), en aplicación art. 114.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre y conforme con el art.º 28.2.c ) y 52 bis) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril ". Dicha resolución fue publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 22 de agosto de 2013.

La resolución ministerial que acabamos de transcribir viene impuesta por la aplicación legal del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones. Reconoce el Real Decreto citado los derechos previstos en el mismo cuando se sufra accidente, lesión o enfermedad por cuya causa le sea apreciada insuficiencia de condiciones psicofísicas; y en su artículo 5 establece que: "Se entenderá que existe incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, la discapacidad se valore en un porcentaje igual o superior al 50 por 100".

Reconociendo la Sentencia recurrida en el Primero.VI de los Hechos Probados que: "Al Cabo don Jose Ramón, que en el momento de los hechos tenía compromiso de larga duración, por Orden 562/11737/13 de 16 de agosto de 2013, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa le ha reconocido el pase a la situación de retiro por inutilidad en acto de servicio con una discapacidad del 56%, con efectos económicos de 1 de agosto de este mismo año y, en consecuencia una pensión mensual de dos mil setecientos treinta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (2.736,65 euros)", la Sala estima que este reconocimiento legal conduce a corregir también, en este punto, el importe señalado como factor de corrección de las lesiones permanentes por una incapacidad permanente total y sustituirlo por el correspondiente a una incapacidad permanente absoluta con secuelas que inhabilitan al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad en la cantidad de 110.000 euros (ciento diez mil euros).

Para señalar esta cantidad de 110.000 euros (entre la mínima de 95.575,95 euros y la máxima de 191.151,88 euros) para la lesión permanente absoluta, la Sala ha tenido en cuenta que la Sentencia de instancia señaló la indemnización de 30.000 euros (entre la mínima de 19.115,20 euros y la máxima de 95.575,94 euros) para la lesión permanente total.

6.- Elemento corrector de disminución del apartado primero, número 7 del anexo :

Pretende también el recurrente, dentro de este primer motivo, corregir la Sentencia señalando que la indemnización que solicita deber ser en su totalidad, sin que proceda una compensación de culpas, considerando, en esencia, que la culpa del condenado fue de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción del resultado, que no solo minimiza la pretendida culpa de la víctima sino que la borra, y para ello hay de partir de la circunstancia de que hubo una mayor contribución en la conducta del acusado que asumió unas funciones de manipulación del mecanismo de disparo del mortero que eran exclusivas del tirador del mortero y estaban expresamente excluidas en el cargador y que mintió al dar la novedad de que el disparo se había producido, por lo que se debe reputar irrelevante a efectos penales la aportación causal de la víctima de no colocar el seguro.

La Sala estima que no cabe atender esta solicitud y ello por las razones ya expresadas al exponer la doctrina del nexo causal como elemento del delito, así como por las razones de la Sentencia de instancia que califica la imprudencia del condenado como simple atendiendo esencialmente, entre otros argumentos, a la omisión por parte de la víctima de su obligación como tirador de poner el seguro del arma. Decimos que la Sala rechaza este submotivo y comparte la resolución del Tribunal sobre la procedencia de estimar adecuada una reducción de 20.000 euros (veinte mil euros) de la cuantía antes fijada por la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente, conforme al "criterio para la determinación de la responsabilidad y la indemnización", señalado en el n.º 7 del apartado primero del Anexo, según el cual "para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente".

En consecuencia, la cuantía resultante por aplicación de los factores correctores sería la de 101.770,30 euros (ciento un mil setecientos setenta euros con treinta céntimos).

7.- Indemnización por incapacidad temporal : Se señala correctamente por la Sentencia un total de 12.678,09 euros (doce mil seiscientos setenta y ocho euros con nueve céntimos), que resultan de los treinta días de hospitalización a razón de 71,63 euros (setenta y un euros con sesenta y tres céntimos) por día y de los ciento sesenta y un día impeditivos sin estancia hospitalaria, por 58,24 euros (cincuenta y ocho euros con veinticuatro céntimos) cada día, tras aplicar el factor corrector del 10% teniendo en cuenta los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal en base al perjuicio económico que normalmente se ocasiona cuando una persona permanece hospitalizado durante un tiempo prolongado y tiene una convalecencia de cinco meses aproximadamente.

8.- Gastos de hospitalización : De conformidad con la Sentencia "Los gastos de hospitalización, que ascendieron a un total de NUEVE MIL CIENTO NUEVE euros CON NOVENTA Y TRES céntimos (9.109,93 euros), han de ser asumidos por la propia Clínica que realizó la prestación, en tanto en cuanto era una actividad asegurada por el Instituto Social para las Fuerzas Armadas ISFAS) a través de las entidades concertadas para satisfacer las prestaciones pertinentes".

En conclusión, resulta de los apartados anteriores una cantidad de 222.414,79 euros (doscientos veintidós mil cuatrocientos catorce euros con setenta y nueve céntimos) como indemnización total a pagar por el Caballero Legionario Don Secundino al Cabo Caballero Legionario Don Jose Ramón en concepto de responsabilidad civil y como responsable civil directo.

Al tratarse de una cantidad líquida, ésa devengará los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que además resultarán de aplicación las especialidades relativas a cuantía y día inicial de devengo previstas en los arts. 24 de la Ley General Presupuestaria en el supuesto de que hubieran de ser abonados por el Estado como responsable civil subsidiario.

TERCERO.- Solicita también el recurrente la imposición de las costas de la acusación particular ya que su actuación ha sido coherente con el interés de la acusación en toda la fase instructora y en la vista oral, y que en defensa de los intereses de la víctima ha aportado material probatorio relevante al fin pretendido de acreditar el verdadero alcance y gravedad de su discapacidad y ha mantenido una solicitud de indemnización por responsabilidad civil en un importe superior al de la acusación pública y también superior a la indemnización aceptada por la Abogacía del Estado, y que implicaría, que en el supuesto de que la Sala, con un mejor y más recto criterio, procediere a la estimación de este motivo, con reconocimiento de indemnizaciones con importes superiores a los establecidos en la Sentencia recurrida, la imposición de las costas devengadas por la acusación particular, y ello en estricta aplicación de la interpretación literal de la doctrina que al respecto mantiene de manera retirada y pacífica la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, dejando indicada, en su parte necesaria, entre otras, las Sentencias de 18 de noviembre de 2005, 6 de marzo de 2006, 4 de diciembre de 2007 y 11 de noviembre de 2010.

En relación con la pretensión de abono de las costas de la acusación particular decíamos en nuestra Sentencia de 11 de noviembre de 2010 que ““la doctrina de esta Sala, a partir de nuestras Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y 6 de marzo de 2006, considera que, para que proceda el resarcimiento de perjuicios económicos ocasionados por la personación como acusación particular, hemos dicho (apartándonos expresamente de la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por las peculiaridades de esta Jurisdicción), que la actuación letrada debe ser relevante, pues la imposición de las costas no es automática ni generalizable, sino individualizada. En definitiva, como dice la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , "dados los perfiles propios de esta Jurisdicción" las costas de la acusación particular no han de imponerse siempre, salvo excepciones -doctrina actual de la Sala Segunda, que se ha apartado de la llamada doctrina de la relevancia-, "sino que para que proceda este resarcimiento la actuación letrada ha de ser relevante", relevancia que resulta de que, con su actuación, el letrado de la acusación particular "obtenga una condena más severa que la instada por el Ministerio Fiscal o, en su caso, mayores indemnizaciones que las solicitadas por éste, pero también podrá entenderse relevante su actuación si contribuye con ella en el proceso probatorio o en el acto de la vista a la labor acusatoria del Ministerio fiscal y la consecución de sus peticiones”“.

En el caso de autos, es lo cierto que la actuación de la dirección letrada de la víctima ha sido relevante para obtener mayores indemnizaciones que las solicitadas por el Ministerio Fiscal contribuyendo con su actuación a una correcta aplicación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor, por lo que procede el reconocimiento de su derecho a la percepción de las costas causadas en las dos instancias.

CUARTO.- El recurrente plantea como motivo segundo de casación la infracción de ley al amparo del art.

845.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos obrantes en autos. Como quiera que el objeto de este motivo es obtener la indemnización correspondiente por lesión permanente absoluta que le incapacite para la realización de cualquier ocupación o actividad y tal pretensión ha sido satisfecha al resolver las quejas planteadas en su primer motivo contra las indemnizaciones señaladas por la Sentencia impugnada, carece de objeto en este momento el análisis del mismo.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

1.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/21/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agulla Lanza, en la representación que ostenta del Caballero Legionario MPTM Don Secundino frente a la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en Sumario 26/01/12, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito "Contra la eficacia en el servicio", previsto y penado en el art. 159.2 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias correspondientes.

2.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación del Cabo Caballero Legionario Don Jose Ramón, como Acusación Particular, contra la referida Sentencia la cual casamos y anulamos solamente en lo que a la cuantificación de las responsabilidades civiles se refiere y a la condena al acusado al pago de las costas de la Acusación Particular, de ambas instancias, que serán determinadas en ejecución de Sentencia, dictando a continuación con arreglo a Derecho la Segunda Sentencia.

3.- Se declaran de oficio las costas de este Recurso.

Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicta, que se publicarán en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala y notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

En el Sumario 26/01/12, instruido por un presunto delito "Contra la eficacia del servicio", en su modalidad de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, previsto y penado en el art. 159.2, inciso primero, del Código Penal Militar, seguido contra el acusado Caballero Legionario Don Secundino, con DNI núm. NUM004, nacido en Melilla, el NUM005 de 1989, hijo de Carlota y de Daniel, de estado civil soltero, en libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia, con fecha 18 de diciembre de 2013, por la que se condenó al citado Caballero Legionario a la pena de tres meses y un día de prisión, como autor responsable de un delito "Contra la eficacia del servicio", consistente en la producción por militar profesional de lesiones en acto de servicio por imprudencia, previsto y penado en el art. 159.2 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes.

Habiendo sido esta Sentencia recurrida tanto por el condenado como por la Acusación particular ejercida por la representación del perjudicado Cabo Caballero Legionario Don Jose Ramón, la misma ha sido casada y anulada por nuestra Sentencia de esta misma fecha solamente en lo que a la cuantificación de las responsabilidades civiles se refiere, al estimarse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Acusación Particular citada.

Han concurrido a dictar segunda Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros que lo fue también de la primera y que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, incluidos los hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se dan igualmente por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada a excepción del Fundamento de Derecho Décimo, pues por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho Segundo de nuestra Sentencia casacional (recurso de la Acusación Particular) procede la modificación de las indemnizaciones allí señaladas en concepto de responsabilidad civil, quedando las partidas indemnizables cuantificadas del siguiente modo:

1.- 92.325,60 euros, por la indemnización básica por lesiones permanentes. Secuelas fisiológicas.

2.- 16.525,95 euros, por la indemnización básica por lesiones permanentes. Secuelas estéticas.

3.- 10.885,55 euros, por la aplicación de factores de corrección sobre dichas secuelas.

4.- 110.000 euros, por la indemnización por la lesión permanente absoluta para toda profesión; que es disminuida en 20.000 euros por la aplicación del elemento corrector de disminución del apartado primero, número 7 del anexo (concurrencia de culpa). Total: 90.000 euros.

5.- 12.678,09 euros, por la indemnización por incapacidad temporal por los días de curación hospitalaria e impeditivos sin estancia hospitalaria, más el factor de corrección del 10% por perjuicio económico.

Ello supone una indemnización total a favor del lesionado de 222.414,79 euros.

SEGUNDO.- Procede, asimismo, condenar al acusado al pago de las costas ocasionadas a la acusación particular, en ambas instancias, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra Sentencia casacional del Recurso interpuesto por la representación procesal del Cabo Caballero Legionario Don Jose Ramón como Acusación Particular.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Dejando subsistente la condena penal impuesta al acusado Caballero Legionario Don Secundino, como autor responsable de un delito "Contra la eficacia del servicio", consistente en la producción por militar profesional de lesiones en acto de servicio por imprudencia, previsto y penado en el art. 159.2 del Código Penal Militar, con las accesorias correspondientes a la pena de pena de tres meses y un día de prisión, debemos modificar y modificamos la responsabilidad civil establecida que se fija en la cuantía total de 222.414,79 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 del Código Penal Militar y en concordancia con el art. 121 del Código Penal común. Asimismo condenamos al Caballero Legionario Don Secundino al pago de las costas ocasionadas en ambas instancias a la Acusación Particular.

Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicarán en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Francisco Menchen Herreros el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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