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El hecho de que el solicitante de una beca de estudios no figure en el contrato de arrendamiento de vivienda en la que convive con otro estudiante, no puede ser impedimento para su concesión

12/11/2014
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La AN declara haber lugar al recurso interpuesto y anula la resolución del Secretario General de Universidades en cuya virtud le fue denegada al recurrente una beca general y de movilidad, por no acreditar suficientemente su independencia económica y familiar.

Iustel

Declara la Sala que el hecho de que el actor no figure como arrendatario titular en el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que convive con otra estudiante, no puede implicar “per se” que la persona con la que éste comparte el piso y que figura como arrendataria, deba ser asimilada a un miembro computable a los efectos del cálculo del umbral económico para la concesión de la beca.

N.º de Recurso: 720/2012

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

AUDIENCIA NACIONAL. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso n.º 720/12, seguido a instancia de D. Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D.ª María Isabel Garvín Ceacero, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Elrecurso versó sobre impugnación de Resolución del Sr. Secretario General de Universidades, por delegación del Ministro de Educación, la cuantía se fijó en menos de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO :- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. El recurrente, que cuenta con una media académica de 8,40 puntos, solicitó el 23 de julio de 2011, una beca de carecer general y movilidad, para realizar los estudios del Master en Estudios Avanzados de Filosofía en la Universidad Complutense de Madrid, durante el curso académico 2011/2012.

2. Las bases de la convocatoria de la beca a la que aspira el recurrente (Orden EDU/2098/2011/ de 21 de julio), establecen en su artículo 12.4 que si el solicitante alega su independencia familiar y económica, deberá acreditar que cuenta fehacientemente que cuenta con medios económicos que permitan dicha independencia.

Si los ingresos acreditados son inferiores a los gastos soportados en concepto de vivienda y otros gastos indispensables, se entenderá no probada su independencia, computándose a los efectos de la beca, los ingresos de todos los que forman la unidad familiar en los términos descritos en los párrafos 1 y 2 del mismo artículo (el cónyuge o persona con la que mantenga una análoga relación, así como los hijos, si los hubiere y convivieren en el mismo domicilio).

3. El recurrente es soltero, sin hijos ni ascendientes a su cargo. En el ejercicio de 2010, obtuvo unos ingresos totales de 8.300,44 euros brutos.

En un primer tiempo, la beca le fue desestimada por Resolución de dos de febrero de 2012 por no consignar en la solicitud los datos básicos o no haber aportado la documentación necesaria para la resolución de la misma, pese a haberle sido requerida. La Administración reconoció que dicha resolución obedeció a un error informático.

Manifestó ante la Administración, al tiempo de la solicitud, que vivía en un piso con una compañera con la que compartía los gastos, que era la titular del contrato de arrendamiento de fecha 11 de junio de 2011, que aportó. La renta por el alquiler ascendía a 700 # mensuales. No se acreditó, ni los ingresos de la referida compañera, ni la circunstancia de constituir ambos una pareja de hecho.

4. Mediante resolución de 23 de abril de 2012 dictada por el Secretario General de Universidades por delegación de la Sra. Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, le fue denegada la beca, por no acreditar suficientemente a juicio de la Comisión competente, la independencia económica y familiar.

5. Al tiempo de interponer el recurso de reposición, alegó que era titular de un contrato de arrendamiento celebrado en mayo de 2010, por el que pagaba una renta de 660 euros. Mediante Resolución de 26 de octubre de 2012 fue desestimado el recurso, al no apreciar relación entre los gastos y los ingresos.

SEGUNDO:- Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1.El recurrente, tanto en 2010, como en 2011 ha vivido en pisos arrendados, compartidos con otros estudiantes, con independencia de que figurase o no como arrendatario.

2. Los ingresos del recurrente en 2010, no superaron el umbral 3 de renta para familias de un miembro, establecido en 11.937 euros, por lo que estima que es acreedor de los tres componentes de ayuda para estudios: exención de tasas, material didáctico y transporte urbano.

3. Denuncia indefensión, en la medida en que la Administración le ha ido denegando la beca de forma sistemática y por motivos distintos. El contrato de 2010 fue aportado a requerimiento de la Administración, ignorando las razones por las que se desestimó el recurso de reposición.

TERCERO:- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Para sostener esta pretensión se alegó, con remisión a la resolución recurrida, que el recurrente no había acreditado los gastos efectuados en relación con los ingresos declarados.

CUARTO:- Sin apertura de fase probatoria y sin evacuar el trámite de conclusiones, fue señalado el día ocho de julio de 2014 para la votación y fallo, lo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO:- Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Secretario General de Universidades por delegación de la Sra. Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en cuya virtud le fue denegada al recurrente una beca general y de movilidad, por no acreditar suficientemente a juicio de la Comisión competente, su independencia económica y familiar.

Esta Resolución inicial fue confirmada por la resolutoria del recurso de reposición, de fecha 26 de octubre de 2012.

SEGUNDO: En el presente caso, resuelta indiscutida la condición de soltero del recurrente, así como que su nivel de ingresos en el ejercicio de 2010, según consta en su declaración de Renta, fue de 8.300,44 #, por lo tanto inferior al umbral 3 de renta para familias de un miembro, establecido en 11.937 euros.

La única cuestión polémica es pues, la relativa a determinar si la alegada independencia económica del recurrente resulta comprometida a los efectos de la concesión de la beca, por las condiciones y lugar de residencia del solicitante. En un primer momento alega vivir con otra persona, estudiante también, con la que comparte los gastos de alquiler de un piso cifrados en 700 euros/mes para lo que aporta un contrato firmado el primero de junio de 2011.

El hecho de que el recurrente no figure en este contrato como arrendatario titular, no puede implicar "per se", en una interpretación estrictamente formalista y literalista del artículo 12.4 de la Orden de 21 de julio de 2012 que rige la convocatoria, que la persona con la que éste comparte el piso y que figura como arrendataria, deba ser asimilada a un miembro computable de la familia a los efectos del cálculo del umbral económico para la concesión de la beca.

El recurrente, de nacionalidad italiana y argentina, acredita que vive en España, desligado de su familia de origen y que convive con otra estudiante con la que comparte los gastos, situación que puede calificarse de absolutamente corriente en el ámbito estudiantil. La finalidad de la norma, que debe ser interpretada de acuerdo con la realidad social en la que debe ser aplicada, es la de evitar el fraude por aquellos que, alegando que son estudiantes independientes, pretenden la beca y en realidad no gozan de una real independencia económica, o bien, al constituir una unidad familiar, sobrepasan los umbrales mínimos establecidos para acceder a la beca.

Por esta razón, la norma no puede volverse en contra de quienes, ante la escasez de sus recursos económicos en su etapa de estudiante, se ven obligados a compartir un piso arrendado, en el que sólo uno de los ocupantes del piso figura como arrendatario.

El recurrente ha presentado los elementos de prueba suficientes y razonablemente exigibles para probar su independencia económica (declaración fehaciente de sus ingresos y acreditación de que los gastos del piso son compartidos), resultando de esta forma posible hacer frente a sus obligaciones económicas con los ingresos declarados.

Por ello que no puede aplicarse de forma mecánica la presunción establecida en el artículo 12. 4 de la Orden que rige la convocatoria, que en todo caso debe admitir prueba en contrario. Por su parte, tampoco puede concluirse que la relación que mantiene constituya una relación estable asimilada al matrimonio. Debe tenerse en cuenta, realizando una interpretación sistemática e integradora de las normativa aplicable, que nuestro ordenamiento jurídico, no asimila la simple convivencia en un domicilio, explicable por múltiples razones, con la constitución de una unidad familiar, pues para ello será necesario acreditar la concurrencia de una cierta estabilidad en la relación, lo que no ocurre en este caso. Aunque la normativa que se cita a continuación no resulta directamente aplicable al caso enjuiciado, sirve como parámetro de interpretación de la tesis expuesta y que evidencia la diferencia entre simple convivencia y unidad familiar, lo que debe tener reflejo en la valoración de la prueba tendente a demostrar que la convivencia se debe a causas distintas del "more uxorio".

En este sentido puede señalarse el artículo 12.4 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 24/1994 modificada por Ley 4/2013), que exige la acreditación de un período de convivencia de dos años para el ejercicio de determinados derechos derivados de los contratos de arrendamiento, o la Ley 11/2011 de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 3 condiciona la efectividad de tal vínculo, a la inscripción de la Unión en el Registro correspondiente.

El hecho de que el contrato de arrendamiento aportado correspondiente al año 2010, en el que el solicitante de la beca era, efectivamente, titular de un contrato de arrendamiento de vivienda, no puede alterar esa interpretación, pues este dato debe valorarse en relación a la situación del recurrente en el momento de solicitar la beca, cuestión que hemos resuelto en los términos expuestos.

En todo caso, este contrato y los certificados de empadronamiento aportados vendrían a reforzar el hecho de que no está acreditada la convivencia estable del recurrente con la persona que comparte el piso desde 2011.

En estas circunstancias, procede estimar el recurso, pues el recurrente acredita su independencia familiar, dada su particular situación en este país, y percibe unos ingresos que parecen suficientes para afrontar los gastos a los que está obligado, si tenemos en cuenta que éstos son compartidos y no se ha acreditado la existencia de una relación que permita la calificación de los inquilinos del referido piso como unidad familiar, realizando con ello una interpretación del artículo 12.4 de la Orden de convocatoria, acorde con su espíritu y finalidad.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la Administración demandada. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ, al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ordinario ante la Sala III del Tribunal Supremo, que podrá preparar ante este mismo Tribunal en los diez días siguientes a la notificación de la Sentencia.

PUBLICACIÓN.

La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública.

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