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  • EDICIÓN DE 29/10/2014
 
 

El TSJ de Galicia analiza las diferencias entre el precontrato y el contrato de ejecución diferida y sus distintas consecuencias jurídicas

29/10/2014
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El TSJ de Galicia desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró no haber lugar a la demanda en reclamación de despido. Señala, que en el presente caso se está ante un contrato de trabajo de ejecución diferida, cuyo inicio se sujeta a un término o condición, de tal forma que las obligaciones y derechos del contrato pueden ejecutarse a continuación de cumplirse tal término o condición.

Iustel

En el supuesto litigioso no existe despido porque el contrato no comenzó a cumplirse ya que, no habiendo llegado el término al que el mismo estaba sometido, el empresario comunicó que rompía el acuerdo.

N.º de Recurso: 1020/2014

N.º de Resolución: 3167/2014

Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 1020/2014, formalizado por Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 818/2013, seguidos a instancia de Jesus Miguel frente a GANDARA CENSA,S.A.L., con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/D.ª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/D.ª Jesus Miguel presentó demanda contra GANDARA CENSA,S.A.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Diciembre de dos mil trece.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMEIRO.- 0 demandante, Jesus Miguel, con DNI n° NUM000, participou no mes de xuño de 2013 nun procedemento de selección para un posto de traballo na empresa demandada Citic Hic Gándara Censa S.A.U., procedemento que, logo dunha entrevista realizada o día 12 de xuño de 2013 nas dependencias da empresa citada, culminou o día 14 de xuño de 2013 cun acordo entre os responsables de recursos humanos da empresa e o demandante. Neste acordo ambas partes concertaron que o demandante prestaría os seus servizos como soldador, incluido no grupo profesional de especialistas, a tempo completo, Cunha xornada de traballo de 40 horas á semana, que a duración do contrato se entendería dende o 17/06/2013 ata o 16/09/2013, e que o salario regularíase polo Convenio colectivo, establecéndose Un período de proba de 20 días. O acordo foi documentado nun formulario de contrato de traballo de interinidade asinador ambas partes o día 14 de xuño de 2013 e datado o día 17 de xuño de 2013 (feitos non controvertidos, contrato de oraballo achegado gola demandada como documento n° 1, declaración de Don Cecilio ). SEGUNDO.- 0 día 14 de xuño de 2013, logo de transcorridas unhas horas dende que rematara o encontro reflectado no feíto anterior e no que ambas partes asinaran o contrato de traballo xa indicado, sobre o mediodía dese mesmo día, o responsable de recursos humanos da empresa, Don Cecilio, efectuou unha chamada telefónica a Don Diego e lle dixo que chamara a Jesus Miguel e lle dixera que se cancelaba o proceso de selección. Don Diego chamcu de seguido a Jesus Miguel e lle comunicou que se suspenderá o procedemento de selección e que non acudira o luns 17 de xuño de 2013 a incorporarse (declaración da testemuña Don Diego ). TERCEIRO.- 0 día 17 de xuñc de 2013, malia que sabía que a empresa demandada non quería nue acudira 6 posto de traballo, o demandante acudiu ocentro de traballo, entrou no centro de traballo, e permaeceu no mesuro unhas tres :oras (declaración das testemuñas Don Diego, Don Gabino e Don Gines, feitos non discutidos) CUARTO.- Jesus Miguel o día 14 de xuño de 2013 estaba a traballar xa con anterioridade para a empresa Dizmar e non perdeu a vinculación laboral coa mesma e seguiu a prestar servizos para Dizmar sen solución de continuidade aínda despois do día 17 de xuño de 2013 (feitos non zontrovertidos). QUINTO.- 0 demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano (feitos non controvertidos).

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 15 de xullo de 2013; o acto tivo lugar o 6 de agosto de 2013, co resultado de intentada sen efecto (documento achegado coa demanda).

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: ACOLLO de oficio a excepción de procedemento non axeitado. DESESTIMO a demanda interposta por Don Jesus Miguel contra a empresa Citic Hic Gándara Censa S.A.U., á que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 1258, 1261, 1262, 1256, 1125 y 1254 del Código Civil, 3.1.c ), 4.2.a ), 5.f ) y 55 ET, y 108 LJS; y de los artículos 55 ET y 108 LJS, en relación con los artículos 113 y 108 LJS, 4.2.c y e) y 17 ET, y 16, 20.c ) y 22 CE.

SEGUNDO.- Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La primeras, porque no se fundamenta en documento o pericia alguna. No puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS-por todas, SSTSJ Galicia 14/03/14 R. 5874/11 30/01/14 R. 348/11, 12/12/13 R. 3040/11, 18/11/13 R. 2957/13, 01/10/13 R. 2989/12, 19/07/13 R. 1089/11, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: “El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: “También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende”) y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: “En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos”).

Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado - además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se concreta el folio preciso del documento o pericia en la que se fundamenta para pretender la alteración, es más, se fundamenta en una falta de contradicción que no es tal -sólo hay que leer la impugnación- y en elementos que ya se calificaban como “no documentales”. Y, (b) La segunda, porque -en realidad- de los documentos citados no se desprende lo que se quiere hacer constar, dado que en la Sentencia penal firme se absuelve al no poderse identificar a los autores, por lo que mal puede decirse que era el actor el que estaba repartiendo publicidad, cuando es un hecho que no ha sido probado -en vía penal-. El hecho de que existiese inicialmente una denuncia identificándolo no es óbice a esta conclusión, dado que ésa no puede tener otro carácter que el de testifical documentada, al recoger la declaración del denunciante por escrito sólo; y no pierde su verdadera naturaleza y a la que, por ende, es proyectable la doctrina que indica que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 18/03/14 R. 4391/13, 03/02/14 R.

5405/11, 13/12/13 R. 2672/13, 05/12/13 R. 3697/11, 22/11/13 R. 4530/11,...).

TERCERO.- 1.- Tampoco las censuras jurídicas pueden llegar a mejor puerto; además, una vez que ratifiquemos que no ha existido despido, perderá sentido la segunda. Porque -tal y como se advierte en Sentencia de Instancia- nos encontramos ante un contrato de trabajo de ejecución diferida, que ha tenido planteamiento en alguna ocasión -entre ellas, SSTSJ Madrid 21/01/13 R. 6243/11, a la que seguiremos en su planteamiento-, debiendo comenzar por distinguir el contrato de trabajo de los estadios previos a aquel, partiendo de la premisa pacífica de que aquél es consensual, conforme al artículo 1.254 del Código Civil, perfeccionándose con el simple consentimiento prestado por las partes concurriendo los elementos del artículo 1.261; por tanto, no requiere para su nacimiento que concurra el ejercicio efectivo de las prestaciones respectivamente asumidas por las partes. Frente a ello, los meros tratos preliminares o negociaciones no constituyen contrato de trabajo y la negativa a concluir un contrato, la retirada de una oferta o el abandono de las negociaciones solamente pueden dar lugar a consecuencias resarcitorias si ha habido una conducta dolosa o culposa que haya producido un perjuicio.

2.- El precontrato, la promesa de contrato o el pactum de contrahendo constituye un contrato consensual en el que, al amparo del artículo 1.262 del Código Civil, concurren una oferta seria de trabajo -normalmente es el empresario el que promete dar trabajo, pero también cabe el ofrecimiento del trabajador, de prestar servicios- y su aceptación recíproca; oferta que se caracteriza por no ser pura, pues se promete para un momento futuro, dependiente de la llegada de un término o del cumplimiento de una condición, o de uno y otra. Como ha expresado la doctrina jurisprudencial ( SSTS -Sala I- 22/10/87 Ar. 7464; 23/12/95 Ar. 9396; y 11/05/99 Ar. 3104), tal figura existe cuando a través de un pacto “las partes dejan para el futuro la celebración del contrato definitivo, pero habiendo señalado los elementos y circunstancias del contrato pues mostraron una decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato que de momento no pudieron actuar sino para cuando venza el término que señalaron...”. En estos términos se expresa también la jurisprudencia social ( SSTS 15/03/91 Ar. 4167; 21/07/92 Ar. 5645; y 30/03/95 Ar. 2352), al reconocer que, siquiera el ET no contiene una regulación del precontrato, la posibilidad de concertarlo debe ser admitida. El silencio de dicha norma ha de ser superado a tenor del artículo 4.3 del Código Civil, cuando en sus artículos 1.255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada. Todo ello engendra obligaciones recíprocas para ambas partes (respectivamente, dar trabajo y ponerse a disposición del empleador) y su incumplimiento, dada la incoercibilidad de la mayor parte de las obligaciones de hacer, se traduciría -en su caso y por regla generalen una reclamación de daños y perjuicios en los términos que previenen los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil; siendo -además- competente este orden para su conocimiento ( SSTS -ya lejanas- 09/03/84 Ar. 1544 y 02/05/84 Ar. 2950).

Lo que caracteriza el precontrato es, pues, que consiste en un acuerdo de contratar en un futuro, por lo que también es denominado como promesa o compromiso de contrato; y, en consecuencia, su objeto es diferente al del contrato de trabajo, habida cuenta de que su finalidad no es la prestación de unos servicios a cambio de un salario, sino la regulación más o menos completa de la forma y condiciones en que en el futuro se habrá de producir el consentimiento definitivo respecto a la celebración de un contrato de trabajo.

3.- Frente a esta figura -el precontrato- se sitúa el contrato de trabajo de ejecución diferida (o in fieri), pues en este último ya existe un contrato de trabajo con todos sus elementos, siquiera se haya dejado el inicio de su ejecución sujeto a un término o condición. En este caso, las obligaciones y derechos del contrato de trabajo pueden ejecutarse a continuación de cumplirse tal término o condición, mientras que en el precontrato la única obligación que surge es la de exigir la celebración de un contrato de trabajo o, en su defecto, una indemnización. Las consecuencias jurídicas, entonces, son muy diferentes, ya que en el contrato de trabajo de ejecución diferida, una vez llegado el término o cumplida la condición, son exigibles todas las obligaciones contractuales, pues se trata de un contrato de trabajo perfecto y se han de aplicar sus cláusulas completadas por la normativa laboral; sin embargo, el precontrato no es un contrato de trabajo, ni se le puede aplicar la legislación laboral y su incumplimiento no da lugar a consecuencias establecidas en aquella, sino que deberá aplicarse la normativa civil común sobre obligaciones y contratos para determinar el alcance de ese incumplimiento y sus efectos.

4.- Pues bien, en este pleito nos encontramos ante un contrato de trabajo, que fue firmado el 14/06/13, pero cuya ejecución se difirió al 17/06/14, sin que llegase a comenzar a cumplirse, porque el mismo día del acuerdo -y no habiendo llegado el término- se comunica por parte del empresario que rompe el acuerdo.

No puede hablarse de despido, porque el término -la fecha- no había llegado todavía en el momento de ruptura, cabría -en su caso- el ejercicio de acciones resarcitorias, pero no -desde luego- la de despido, pues no habría nacido. Con mayor claridad, decía la jurisprudencia, que “[s]i no existe relación laboral, tampoco puede existir despido. Podrá hablarse en tales casos de incumplimiento por el empresario de un precontrato, de una promesa de contrato o de pactos previos con análoga finalidad, o incluso de incumplimiento de un contrato de trabajo cuya prestación de servicios no se ha hecho efectiva en ningún momento ni ha llegado a tener virtualidad, los cuales incumplimientos pueden servir de base a las pertinentes reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios; pero ni en tales casos existe despido alguno, ni estos incumplimientos pueden justificar la interposición de una acción de despido” ( SSTS 03/01/67 Ar. 300; 17/02/71 Ar. 962;

02/11/71 Ar. 4234; 17/12/73 Ar. 4767; 02/10/84 Ar. 5213; 30/10/88 Ar. 8183; 21/02/91 Ar. 859; y 30/03/95 -rcud 2496/94 -).

Confirmado -como adelantábamos- que no ha habido despido, huelga pronunciarse sobre el segundo motivo y, en consecuencia,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Jesus Miguel, confirmamos la sentencia que con fecha 30/12/13 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa “CITIC HIC GÁNDARA CENSA, SAU”.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, n.º 1552 0000 80 (n.º recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala n.º 1552 0000 37 (n.º recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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