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  • EDICIÓN DE 28/10/2014
 
 

Se sanciona a un guardia civil por apoderarse de una memoria USB perdida por un abogado en el Aeropuerto de Bilbao

28/10/2014
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Se mantiene la resolución del Director General de la Guardia Civil por la que se impuso al recurrente una sanción como autor de una falta muy grave consistente en el "abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración".

Iustel

De la prueba practicada se desprende que el encartado se hizo con una memoria USB de un abogado en el Aeropuerto de Bilbao, que se la guardó y que la tuvo en su poder hasta que enterado de que la estaban buscando hizo entrega de la misma, y que obvió lo dispuesto en las instrucciones dadas por el Jefe de Sección respecto de los objetos extraviados no haciendo entrega de los objetos en el servicio de información de AENA, conforme a lo dispuesto en el protocolo para objetos perdidos. Declara el TS que el tipo disciplinario aplicado requiere un comportamiento doloso, y que el dolo ha de venir referido al conocimiento por parte del autor del mal uso que hace de sus atribuciones y a la actuación en función de ese conocimiento, sin necesidad de que concurra algún componente intencional dirigido a la causación de algún efecto. En el este caso, es claro que el agente tuvo que representarse necesariamente que al retener indebidamente la memoria externa extraviada por un viajero, impidiendo su devolución cuando éste la reclamó a la mayor brevedad, podría ocasionarle un grave perjuicio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Nº de Recurso: 140/2013

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación n.º 201/140/2.013, que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño, en representación del Guardia Civil D. Gervasio, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central, de 25 de Junio de 2.013, por la que desestimándose el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario n.º 77/12, se confirmó la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 2 de Abril de 2.012, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 7 de Diciembre anterior, por la que se impuso al recurrente la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en el "abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración", prevista en el apartado 7 del art. 7 de la L.O 12/2.007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte, además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por resolución de 7 de Diciembre de 2.011, el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil impuso al Guardia Civil D. Gervasio la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave prevista en el apartado 7 del Artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2.007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en " el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos y a la Administración ".

SEGUNDO: Contra la citada resolución de 7 de Diciembre de 2.011 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, D. Gervasio interpuso recurso de alzada que fue desestimado, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, por nueva resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 2 de Abril de 2.012.

TERCERO: Contra esta última resolución, D. Gervasio formuló recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que se registró con el número 77/12.

CUARTO: El 25 de Junio de 2.013 el Tribunal Militar Central, poniendo término al citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, dictó Sentencia en la que se contiene la siguiente declaración de hechos probados:

" PRIMERO: Que el día 3 de enero de 2011, el paisano D. Maximo, en el Aeropuerto de Bilbao, el pasar el filtro de seguridad Oeste, previo al embarque en el vuelo NUM000 con destino a Palma, extravió un llavero conteniendo cinco llaves y una memoria USB con mucha información profesional y personal. Puesto en contacto con la Oficina de Objetos Perdidos del Aeropuerto, recuperó el llavero con las cinco llaves, pero no así la memoria USB que había sido sacada del citado llavero.

SEGUNDO: Presentada denuncia en la Sección Fiscal del Aeropuerto de Palma de Mallorca, se dio traslado de la misma al de Bilbao, ordenando el Teniente Jefe de la Sección Fiscal, D. Romeo al Cabo 1.º Benito la investigación de lo ocurrido. Puesto en contacto éste con los auxiliares de servicio y con el Cabo 1.º Everardo que había prestado servicio ese día en el filtro Oeste del Aeropuerto, reconocieron haber visto el llavero con sus llaves y el dispositivo electrónico, que fue depositado por éste último entre el cuadro de mandos y el monitor del equipo de RX, de cuyo lugar desapareció pocos minutos después.

TERCERO: El dispositivo USB fue cogido por el encargado y ahora demandante, Guardia Civil Gervasio , quien lo separó del llavero y se lo guardó en el bolsillo de la camisa, hasta que el siguiente día 8, enterado de las gestiones que se estaban realizando para tratar de localizar la memoria USB, manifestó tenerla en su poder.

CUARTO: El referido dispositivo USB, de la marca Kingston, de color negro y acero, basculante, con una capacidad de 8 gigas de memoria -según su propietario-, contenía información inestimable por su confidencialidad para su dueño, abogado en ejercicio en Palma de Mallorca, a quien finalmente se le hizo entrega del mismo ".

QUINTO : La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario n.º 77/12, interpuesto por el Guardia civil DON Gervasio, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 2 de abril de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 7 de diciembre anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración" prevista en el apartado 7 del art. 7 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho" SEXTO: Por escrito de 6 de Septiembre de 2.013, presentado ante el Tribunal Militar Central, D.

Gervasio anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia.

SÉPTIMO: Por Auto de 7 de octubre de 2.013, el Tribunal Militar central acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO: Mediante escrito presentado el 20 de Diciembre de 2.013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Gervasio, formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

1.º.- Por quebrantamiento de la forma, error en la apreciación de la prueba.

2.º.- Por infracción de preceptos constitucionales, vulneración de la presunción de inocencia y del principio de legalidad.

NOVENO: Con fecha 1 de Febrero de 2.014, el Abogado del Estado formalizó su escrito de oposición en el que solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida, resaltando la deficiente técnica casacional del citado recurso.

DÉCIMO: Por Providencia de fecha 21 de Abril se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de Mayo del presente año, a las 10.30 horas, fecha en la que tuvo lugar, habiéndose continuado dicha deliberación el día 5 de Junio siguiente, con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de 25 de Junio de 2.013 del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso Contencioso- Disciplinario Militar Ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Gervasio contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 2 de Abril de 2.012, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 7 de Diciembre anterior, por la que se impuso al recurrente la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en el "abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración", prevista en el apartado 7 del art. 7 de la L.O 12/2.007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Contra esta Sentencia la defensa del recurrente formula, de manera ciertamente desordenada, tres motivos de recurso:

1.º. Errónea valoración en la apreciación de la prueba.

2.º. Vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo ( artículo 24. 2.º de la Constitución ).

3.º. Infracción del principio de legalidad ( artículo 25 de la Constitución ), en su vertiente de tipicidad.

Es obligado comenzar por resaltar que el actor reproduce en esta vía casacional las alegaciones que ya esgrimió en el procedimiento administrativo contra la resolución sancionadora, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia ya que es ésta el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos recordando ( SS. de 11 de Febrero, 9 de Mayo y 16 de Diciembre de 2.011 y de 16 de Abril y 22 de Junio de 2.012, entre otras muchas).

SEGUNDO : Con el primero y segundo motivos de recurso (que debieron formularse al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), el recurrente denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución, al estimar que no existe prueba de cargo suficiente y que el Tribunal de instancia ha valorado de forma ilógica e irrazonable la prueba practicada.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, aplicable tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, exige que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1.º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, 2.º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3.º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada.

Como reiteradamente venimos señalando (por todas, Sentencia de 30 de Octubre de 2.012 ), la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia sancionadora y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control, una vez verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida, a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

TERCERO : La correcta aplicación de dicha doctrina al supuesto actual determina la desestimación del motivo. Y es que el Tribunal de instancia fundamenta la confirmación de la sanción impuesta al recurrente en una prueba cuya constitucionalidad y legalidad no ha sido impugnada y cuya valoración debe ser calificada de plenamente razonable.

Así, en lo que a la existencia de prueba se refiere, el Tribunal señala, en el propio relato de hechos probados, que la convicción de que éstos ocurrieron en la forma en la que los declara acreditados se basa en las siguientes pruebas:

- El parte emitido por el Teniente Jefe de la Sección del Aeropuerto de Bilbao, en el que se da cuenta de los hechos sucedidos.

- La declaración del Teniente Guardia Civil D. Romeo.

- La declaración del Cabo 1.º D. Benito.

- La declaración del Cabo 1.º D. Clemente - La Declaración del Guardia Civil D. Everardo.

- El Documento "Procedimiento entrega objetos abandonados o extraviados en filtros Guardia Civil", de fecha 29 Febrero de 2.007.

El Tribunal, en consecuencia, dispuso de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada del comportamiento del recurrente, habiendo motivado razonadamente su convicción en el Primero de sus Fundamentos de Derecho en el que expresamente concluye que " De las manifestaciones del Teniente Romeo y del Cabo 1.º Benito se concluye terminantemente que el encartado se hizo con la memoria USB, que se la guardó y que la tuvo en su poder.... hasta que enterado de que la estaban buscando hizo entrega de la misma ", siendo claro también que obvió lo dispuesto en las instrucciones dadas por el Jefe de Sección respecto de los objetos extraviados " no haciendo entrega de los objetos en el servicio de información de AENA ", conforme a lo dispuesto en el referido protocolo para objetos perdidos, resultando esta conclusión valorativa, como ya hemos anticipado, plenamente lógica y razonable.

Procede, en consecuencia, la desestimación de los dos primeros motivos de recurso.

CUARTO : Con el tercer motivo de recurso el recurrente denuncia infracción del principio de legalidad, consagrado en el artículo 25.1.º de la Constitución, en su vertiente de tipicidad.

En el desarrollo de este motivo reconoce abiertamente que no actuó conforme al protocolo establecido en relación con los objetos perdidos, pero estima que los hechos no pueden ser calificados como falta muy grave pues obró con la única prioridad de encontrar al propietario de la memoria USB extraviada, sin ninguna intención de apropiarse del citado dispositivo ni de causarle perjuicio alguno ni a su propietario ni a la Administración.

El recurrente ha sido sancionado por la comisión de la falta muy grave prevista en el apartado 7.º del artículo 7 de la Ley 12/2.007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en " El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración".

Conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1.º de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta.

La tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico, siendo típica una conducta cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real cometido y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.

Como acabamos de apuntar, el recurrente estima que la falta de intención por su parte de causar daño alguno determina que la conducta enjuiciada no resulte típica. Esta estimación no puede ser compartida pues si bien es cierto que este tipo disciplinario requiere un comportamiento doloso, el dolo no ha de venir referido a la causación de un daño sino al conocimiento por parte del autor del mal uso que hace de sus atribuciones (elemento intelectual) y a la actuación en función de ese conocimiento (elemento volitivo), sin necesidad de que concurra algún componente intencional o de tendencia dirigido a la causación de algún efecto.

Y ello porque el resultado de la acción, la causación de grave daño, tiene que ser abarcado por el dolo del sujeto activo al menos a título de dolo eventual, en que éste se representa el desenlace y lo acepta como consecuencia de la acción. Y, en el caso actual, es claro que el agente tuvo que representarse necesariamente que al retener indebidamente la memoria externa extraviada por un viajero, impidiendo su devolución cuando éste la reclamó a la mayor brevedad, podría ocasionarle un grave perjuicio pues forma parte de la experiencia común que quienes viajan por razones de trabajo suelen llevar en dichas memorias datos, información o documentos cuyo uso les resulta absolutamente preciso en el lugar de destino.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y del recurso.

QUINTO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente el recurso de casación n.º 201/140/2.013, que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Nieto Bolaño, en representación del Guardia Civil D. Gervasio, contra la Sentencia del Tribunal Militar Central, de 25 de Junio de 2.013, por la que desestimándose el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario n.º 77/12, se confirmó la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 2 de Abril de 2.012, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 7 de Diciembre anterior, por la que se impuso al recurrente la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en el "abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración", prevista en el apartado 7 del art. 7 de la L.O 12/2.007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por ser dicha Sentencia conforme a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra.

D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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