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Enseñanzas universitarias oficiales de Master y Doctorado

28/10/2014
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Decreto 61/2014, de 16 de octubre, por el que se autoriza la implantación en la Universidad de Cantabria de enseñanzas universitarias oficiales de Master y Doctorado (BOCA de 27 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 61/2014, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE AUTORIZA LA IMPLANTACIÓN EN LA UNIVERSIDAD DE CANTABRIA DE ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES DE MASTER Y DOCTORADO.

La Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud del artículo 28 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, tiene atribuida la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de universidades, se produjo por Real Decreto 1382/1996, de 7 de junio. Por Decreto 50/1996, de 10 de junio Vínculo a legislación, de asunción de funciones y servicios transferidos por el Estado y atribución a órganos de la Administración, se atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de universidades a la Consejería de Educación.

El artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma según lo dispuesto en la legislación misma y lo previsto en el artículo 8, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. El procedimiento deberá preservar la autonomía académica de las universidades.

El citado artículo 8.2 establece que la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. El apartado 3 establece que, de lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Por su parte, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, y por el Real decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en cuanto a regulación de las enseñanzas oficiales de doctorado se refiere, tiene por objeto desarrollar la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001. Asimismo, el citado real decreto establece las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

En su artículo 3 dispone que las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios, que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso, y que deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados en su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma.

En este contexto normativo, el Consejo Social de la Universidad de Cantabria, con los informes favorables de su Consejo de Gobierno, acuerda informar favorablemente las propuestas de los Títulos de Master y Doctorado, así como sus memorias, para la solicitud de verificación por el Consejo de Universidades, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación con sus correspondientes modificaciones.

Habiéndose dictado las Resoluciones de Verificación del Consejo de Universidades, en las que se verifican positivamente las propuestas de los títulos de Master y Doctorado que se autorizan en el presente decreto y constando, asimismo, en el expediente los informes favorables de la Dirección General de Universidades e Investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Orden EDU/59/2008, de 7 de agosto, por la que se determina el procedimiento para la implantación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales de posgrado en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior en la Comunidad Autónoma, procede autorizar la implantación de dichas titulaciones.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de octubre de 2014, DISPONGO Primero.- Autorización de enseñanzas oficiales.

Se autoriza la implantación en la Universidad de Cantabria de las enseñanzas universitarias oficiales de Master y Doctorado para el curso 2014-2015, que se relacionan en el Anexo.

Segundo.- Calendario de implantación.

La implantación del plan de estudios conducente a la obtención de los títulos oficiales que se autorizan en este decreto se realizará según el calendario de implantación previsto en el correspondiente plan de estudios.

Tercero.- Inscripción en el Registro y efectos.

La presente autorización se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al efecto de que éste eleve al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial de los títulos y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 1393/2007.

Cuarto.- Publicación del plan de estudios.

Tal y como prevé el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como el artículo 26.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial del título, el Rector de la Universidad, ordenará publicar el plan de estudios en el “Boletín Oficial del Estado” y en el Boletín Oficial de Cantabria.

Quinto.- Verificación y acreditación de los títulos.

Antes del transcurso de cuatro años a contar desde la fecha de su verificación inicial o desde la de su última acreditación, los títulos universitarios oficiales de Master, deberán haber renovado su acreditación de acuerdo con el procedimiento y plazos que la Comunidad Autónoma establezca en el marco de lo dispuesto en el artículo 27.bis) Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007.

Asimismo, los títulos universitarios de Doctorado deberán someterse al indicado procedimiento antes del transcurso de seis años.

Sexto.- Información a la Conferencia General de Política Universitaria.

Deberá informarse a la Conferencia General de Política Universitaria la implantación de las enseñanzas oficiales autorizadas en este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Séptimo.- Fecha de aplicación.

El presente decreto será de aplicación el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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