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Obligaciones tributarias

16/10/2014
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Orden de 7 de octubre de 2014, por la que se modifica la Orden de 30 de junio de 2006, que regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 15 de octubre de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 7 DE OCTUBRE DE 2014, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 30 DE JUNIO DE 2006, QUE REGULA EL REQUISITO DE HALLARSE AL CORRIENTE DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

El apartado Uno de la Orden de 30 de junio Vínculo a legislación de 2006, por la que se regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, modificado por la Orden de 17 de diciembre de 2007, contempla las obligaciones de presentación de declaraciones y autoliquidaciones relativas a los distintos tributos, cuya cumplimiento sirve de referencia para determinar si una persona o entidad está al corriente de su obligaciones tributarias. En este sentido, resulta necesario incorporar las obligaciones relativas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco y el Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias. La modificación del apartado Uno obliga también a la reforma de los apartados Dos y Tres.

En virtud de todo ello,

D I S P O N G O:

Único.- Modificación de la Orden de 30 de junio Vínculo a legislación de 2006, por la que se regula el requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Los apartados Uno, Dos y Tres quedan redactados del modo siguiente:

"Uno.- Se entenderá que una persona o entidad se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Haber presentado, si estuviera obligado, la declaración censal de comienzo de las actividades empresariales o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario.

b) Haber presentado, si estuviera obligado, las autoliquidaciones periódicas del Impuesto General Indirecto Canario, así como la declaración-resumen anual.

c) Haber presentado, si estuviera obligado, las autoliquidaciones periódicas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, así como la declaración-resumen anual.

d) Haber presentado, si estuviera obligado, las autoliquidaciones periódicas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, así como la declaración, o declaraciones, de operaciones accesorias al modelo de autoliquidación.

e) Haber presentado, si estuviera obligado, las autoliquidaciones periódicas del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como la declaración-resumen anual.

f) Haber presentado la declaración exigida con carácter general en cumplimiento de las obligaciones de suministro de información reguladas en los artículos 93 Vínculo a legislación y 94 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

g) No tener deudas de naturaleza tributaria o sanciones tributarias con la Comunidad Autónoma de Canarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones aplazadas, fraccionadas o suspendidas.

h) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

Dos.- Las circunstancias indicadas en las letras b), c), d) y e) del apartado Uno anterior, se refieren a autoliquidaciones y declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la certificación.

Tres.- Las certificaciones expedidas deberán indicar su carácter positivo o negativo. Serán positivos cuando se cumplan la totalidad de las circunstancias previstas en el apartado Uno; en este caso el certificado indicará genéricamente las circunstancias cumplidas y el carácter positivo de la certificación. Serán negativos cuando no se cumplan todas o algunas de las circunstancias previstas en el apartado Uno anterior; en este supuesto la certificación indicará cuales son las obligaciones incumplidas.

Cuando no se pueda certificar las circunstancias previstas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado Uno anterior por la inexistencia de la información que se solicita en la base de datos de la Administración Tributaria Canaria, se hará constar dicha circunstancia."

Disposición final única.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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