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  • EDICIÓN DE 13/10/2014
 
 

Declara el TS la validez de la cesión de título nobiliario que queda condicionada a la inexistencia de personas con mejor derecho o que presten su autorización

13/10/2014
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La Sala desestima el recurso interpuesto contar resolución del Ministerio de Justicia que acordó el archivo del expediente incoado en virtud de la solicitud formulada por uno de los recurrentes de sucesión en el título de Conde, con grandeza de España, por cesión de su madre en escritura pública.

Iustel

En contra de lo manifestado por los actores la resolución impugnada acordó el archivo, no por considerar que concurría un mejor derecho a la sucesión del título de la cesionaria, sino por apreciar que la validez de la cesión quedaba condicionada a la inexistencia de personas con mejor derecho o que prestasen su autorización. En este caso se tuvo en cuenta el apartamiento del expediente de una hermana y la oposición de otra más allá del plazo concedido.

N.º de Recurso: 4732/2011

Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4732/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Vicenta y DON Landelino, contra Sentencia de 30 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso 83/2009, sobre sucesión, por cesión, de título nobiliario. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el presente recurso, interpuesto por Dña. Vicenta y D. Landelino. Sin condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Vicenta y don Landelino, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que "... case la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare nulo o, alternativamente anule los actos administrativos impugnados (Resoluciones del Sr. Ministro de justicia de 2 de Octubre del 2008 y 2 de Diciembre del mismo año) mande expedir Real Carta de Sucesión de CONDE DE DIRECCION001 CON GRANDEZA DE ESPAÑA a favor de D. Landelino CUARTO. - Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... desestimando el recurso e imponiendo al actor las costas de la casación".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo n.º 83/2009, interpuesto por los también ahora recurrentes contra resolución del Ministerio de Justicia de 2 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 2 de octubre de 2008, por la que se ordena el archivo del expediente incoado en virtud de la solicitud formulada por don Landelino de sucesión en el título de Conde de DIRECCION001, con grandeza de España, por cesión de su madre, doña Vicenta, en escritura pública de 24 de octubre de 2006.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo, en el entendimiento, según resulta de su fundamentación jurídica, de que es de aplicación la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

Disconformes con la sentencia don Landelino y doña Vicenta, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes expresar nuestro rechazo a la inadmisibilidad que del recurso aduce el Abogado del Estado con fundamento en que el escrito de interposición del recurso de casación es una mera reproducción del escrito de demanda.

Comprobaremos al examinar los motivos casacionales que en su enunciado y desarrollo argumental se contiene una crítica a la solución alcanzada por la Sala y, en particular, a la fundamentación en que descansa.

SEGUNDO.- Aducen los recurrentes como primer motivo y al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 117.3 de la Constitución y 2.1 y 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el argumento de que la sentencia debió declarar la nulidad de la resolución recurrida por incompetencia del Ministro para considerar inválido el negocio jurídico de cesión, negándole cualquier efecto.

Se refieren a la escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Antonio Morenés Giles, el 24 de octubre de 2006, por la que la recurrente, doña Vicenta, cede el título de Conde de DIRECCION001, con Grandeza de España, a su hijo, también recurrente, don Landelino.

Añaden, y citan al efecto la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1987, que la trasmisión del título se produjo "ipso iure", el día del otorgamiento de la escritura de cesión, por lo que a su juicio estaría amparada, caso de ser aplicable, por lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 33/2006, y que la resolución del Ministro decide quién de los tres hermanos posee mejor derecho a la sucesión del título, y ello pese a que una de las hermanas, doña Consuelo, había desistido de su oposición inicial, y que la otra, doña Vicenta, formuló oposición trascurrido con creces el plazo concedido al efecto en el expediente.

El motivo debe desestimarse.

La alegación relativa a la incompetencia del Ministro para considerar, en palabras de los recurrentes, "inválido el negocio jurídico de cesión, negándole cualquier efecto", descansa en una desafortunada interpretación que los recurrentes realizan de la resolución recurrida.

Lo que en la resolución ministerial se acuerda es el archivo del expediente, no por considerar que concurre un mejor derecho a la sucesión del título en doña Nuria, y sí, conforme resulta del resto de la resolución impugnada de 2 de octubre de 2008, de la apreciación de que la validez de la cesión queda condicionada a la inexistencia de personas con mejor derecho a suceder o a que presten su autorización.

Con absoluto acierto la Sala de instancia expresa en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia que "No se invalida dicho negocio jurídico de cesión, sino que se rechaza la sucesión en el título pedido porque de conformidad con la ley pueden existir personas con mejor derecho (...) y no consta que aprobaran aquélla". Es más, la propia Sala puntualiza que el mejor derecho corresponde declararlo a la jurisdicción ordinaria.

Huelga, en consecuencia con lo expuesto, la cita y trascripción parcial que en el motivo se realiza de las sentencias de esta Sala de 13 de abril de 1987 y 24 de septiembre de 2010, cuando con ello parece querer imputarse al Tribunal que desconoce que los aspectos regidos por el derecho nobiliario material, de índole civil, es competencia de los Tribunales civiles ordinarios.

En cuanto a la alegación de que la trasmisión del título se produjo "ipso iure" el día del otorgamiento de la escritura de cesión, se advierte en su formulación que son precisamente los recurrentes los que vienen a introducir en el debate una cuestión que rebasa, como reconocen, el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Alegación, por cierto, que además de no guardar relación con los preceptos que se aducen en el motivo como infringidos y de que supone la introducción de una cuestión que exigía la formulación de un motivo autónomo, se ciñe al apartado 1 de la disposición transitoria de la Ley 33/2006 que, en efecto, prevé que "Las trasmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior", pero cuyo alcance se matiza en el apartado 3, al decir que "No obstante lo previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días".

Es esta previsión del apartado 3 la que pretenden los recurrentes que se ignore por este Tribunal, y que se matiza en el apartado 4 cuando establece que "Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley", conscientes de que la escritura de cesión data de 24 de octubre de 2006 y de que la solicitud se formuló al día siguiente, esto es, pocos días antes de la aprobación de la Ley, de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (31/10/2006) y de su entrada en vigor (20/11/2006).

Consideración aparte pero también negativa nos merece la invocación por los recurrentes del principio "iura novit curia", pues además de que tampoco guarda relación con los preceptos que se citan como infringidos en el motivo, carece de toda justificación argumentativa la razón de su alegación.

No obstante, y por si con su alegación quisieran referirse los recurrentes al desestimiento de doña Consuelo y a la extemporaneidad de la oposición formulada por la otra hermana, doña Vicenta, indicar que el plazo concedido para formular oposición no es un plazo preclusivo y advertir que incluso la disposición transitoria, apartado 3, de la Ley 33/2006, prevé, conforme ya vimos, que "La autoridad administrativa o jurisdiccional ante quien penda el expediente o el proceso concederá de oficio trámite a las partes personadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga de conformidad con la nueva Ley en el plazo común de cinco días".

Nos resta indicar, dando así respuesta a todas las alegaciones de los recurrentes, que el tema de debate no puede enfocarse desde la perspectiva de la constitucionalidad del principio de varonía en las sucesiones nobiliarias o en consideración a si el derecho a suceder un título nobiliario constituye un derecho a proteger al amparo de los derechos humanos (Convención de Nueva York), y sí en atención a la legislación vigente, constituida, en virtud de su disposición transitoria, por la Ley 33/2006, de igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

TERCERO.- Tampoco puede tener acogida el motivo segundo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 3.1 de igual Texto (principio de buena fe) y 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, con el argumento de que la sentencia no toma en consideración que la hermana primogénita había renunciado y se había apartado del expediente, y de que admita, con violación de un acto propio, la tardía personación de otra hermana.

Si el término "no toma en consideración" debe entenderse como falta de motivación, es claro que la formulación del motivo es defectuosa, pues además de que su correcta ubicación es el apartado c) del artículo 88.1, los preceptos que se citan como infringidos no amparan la alegación.

En todo caso conviene advertir que la sentencia sí tiene en cuenta las circunstancias referenciadas de apartamiento del expediente de una hermana y la oposición de otra más allá del plazo concedido, pues en el fundamento de derecho segundo se dice lo siguientes: "SEGUNDO.- La solicitud formulada el 25 de octubre por don Landelino fue objeto de publicación mediante edicto en el B.O.E. número 303, de 20 de diciembre de 2006, al objeto de que en un plazo de 30 días pudieran oponerse quienes pudieran considerarse perjudicados por la cesión. La hermana del solicitante e hija primogénita de la cedente, D.ª Consuelo, se opuso a la cesión alegando mejor derecho. Doña Nuria, también hermana del solicitante y mayor que éste, se había personado en el expediente alegando mejor derecho que su hermano y para el caso de que no fuera atendida la pretensión de su hermana primogénita. Desistió ésta mediante escrito de 11 de setiembre de 2008. No consta que ninguna de ellas prestaran su aprobación expresa a referido acto de cesión. D. Landelino alegó que la cesión por la que pide la sucesión se ajusta a la legislación vigente al tiempo de realizarse, ya que conforme a la Real Carta de Sucesión ésta se rige por los principios de varonía y primogenitura, sin que le sea de aplicación la ley 33/2006, de 30 de octubre". Pero no solo se hace mención a esas circunstancias en la sentencia recurrida, sino que explicativamente se valoran cuando al final del fundamento de derecho tercero nos dice el Tribunal lo siguiente: "Y a tal conclusión tampoco son obstáculo las alegaciones de la parte recurrente en cuanto denuncian irregularidades formales no invalidantes, como la relativa a la notificación del acto recurrido y a la denominación del recurso o a la vulneración del artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y el principio de buena fe, ya que el expediente tramitado lo era de cesión de título y no de sucesión por vacancia, de modo que la publicación en el B.O.E. del correspondiente edicto concediendo el plazo de 30 días para alegaciones era el trámite procedente y la admisión de la personación de D.ª Nuria ninguna norma aplicable ha vulnerado".

CUARTO.- También procede la desestimación del motivo tercero por el que, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 6 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912 y 22.15 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, "... al no poder tomar en cuenta los informes de los Órganos Informantes la tardía personación en el expediente de D.ª Nuria, fundamento capital del acto impugnado y el desistimiento de D.ª Consuelo ".

La circunstancia de que el desestimiento de una hermana y la oposición extemporánea de otra no fueran valoradas por los órganos consultivos (Consejo Permanente y Diputación de la Grandeza de España y Consejo Consultivo) no acarrea el vicio invalidante que los recurrentes denuncian y que supondría retrotraer las actuaciones para la emisión de unos informes, sobre una cuestión procedimental que a estas alturas del debate debe resolverse por la Sala conforme a lo que ya exponíamos al examinar el motivo primero, esto es, no observando, como concluye la sentencia recurrida, omisión de trámites.

QUINTO. - Y no otra solución que la desestimatoria y por las razones expresada en el precedente merece el motivo cuarto, por el que con carácter subsidiario al anterior y al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se denuncia la infracción del artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 6 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912 y 22.15 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, para el caso de que se considere que la infracción se traduce en un puro defecto formal de los informes de la Diputación de la Grandeza y del Consejo de Estado.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Vicenta y DON Landelino, contra Sentencia de 30 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso 83/2009; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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