Diario del Derecho. Edición de 16/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/10/2014
 
 

Integración del personal funcionario sanitario que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud

13/10/2014
Compartir: 

Decreto 96/2014, de 2 de octubre, por el que se establece el procedimiento para la integración, en la condición de personal estatutario, del personal funcionario sanitario que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud (BOC de 10 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 96/2014, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN, EN LA CONDICIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO, DEL PERSONAL FUNCIONARIO SANITARIO QUE PRESTA SERVICIOS EN LOS CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS INTEGRADAS EN EL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD.

Producida la reestructuración de funciones prevista en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, mediante la unificación de los puestos de trabajo, funcionarial y estatutario, desempeñados por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, especialidad de Medicina Asistencial, así como los pertenecientes al Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, especialidades de Enfermería Asistencial y Enfermería Obstétrica, adscritos a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, y el desarrollo de lo previsto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 2/1987, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de la Función Pública Canaria, ha mantenido el personal perteneciente a dicho colectivo su régimen funcionarial, dependiendo orgánicamente del departamento que en el ámbito de Administración General asume las competencias en materia de función pública, y funcionalmente del Servicio Canario de la Salud, adaptándose su prestación de servicios a las características y organización de la correspondiente Gerencia a la que esté adscrito.

Si bien en un primer momento el régimen retributivo aplicable al indicado colectivo permaneció siendo el establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de la Función Pública Canaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 2/1999, de 4 de febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999, se extendió a dicho colectivo, en conceptos y cuantías, el régimen retributivo establecido en las disposiciones vigentes para el personal estatutario adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, con excepción de aquellos funcionarios de los Cuerpos, Escalas y especialidades citadas que ocupasen puestos de trabajo de los Servicios de Urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, a los que se extendió dicho régimen posteriormente, con efectos desde el 1 de enero de 2005, conforme a lo establecido en las disposiciones adicional duodécima y final cuarta de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005.

El citado proceso ha sido consecuente con las disposiciones que sucesivamente se han ido produciendo para la incorporación gradual al régimen estatutario de personal de diversa procedencia que presta servicios en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de la Salud, como paso previo a la unificación del régimen jurídico de aplicación a dicho personal que tiene lugar mediante la promulgación de la normativa básica estatal contenida en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, la cual adopta el régimen estatutario como el modelo de vinculación jurídica que ha de regular las condiciones laborales de los profesionales que prestan servicios en las instituciones sanitarias de los distintos servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud.

En tal sentido, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, la Disposición adicional quinta de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, permite a las distintas Administraciones sanitarias públicas la articulación de procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. Facultándolas asimismo para establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.

En dicho contexto, el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones incorpora una nueva Disposición adicional decimosexta a la precitada Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, que bajo el título "integración del personal funcionario al servicio de instituciones sanitarias públicas" ha venido a determinar que los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. Facultando a tal efecto a las distintas comunidades autónomas para establecer los procedimientos oportunos.

En caso de que este personal optara por permanecer en activo en su actual situación, en los Cuerpos y Escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, determina la indicada disposición en su segundo párrafo que las comunidades autónomas han de adscribir a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.

Si bien a lo largo del segundo semestre del ejercicio 2013 se publican en los medios diversas noticias que apuntaban la posibilidad de que por parte del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se estuviera valorando una eventual prórroga de la fecha de integración prevista en la Disposición adicional decimosexta de la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, en sesión del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud celebrada el 18 de diciembre de 2013 se confirma por el Ministerio que dicha disposición no va a experimentar modificación alguna, a la vez que se traslada oficialmente a los representantes de los distintos servicios de salud la recomendación de resolver la situación jurídica del colectivo expresado en base a criterios de flexibilidad y que, en la tramitación de los procedimientos de integración que les corresponde regular, se siga el criterio interpretativo fijado mediante Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contenido en la Resolución de 19 de febrero Vínculo a legislación de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 6 de marzo de 2013.

En el contexto expresado, no habiéndose estimado oportuno efectuar la elaboración y tramitación de la normativa reglamentaria autonómica correspondiente hasta tanto se trasladara oficialmente por el Ministerio un criterio homogéneo de actuación a seguir en el Sistema Nacional de Salud, responde el presente Decreto a la necesidad de cumplir con el mandato del legislador estatal en orden al establecimiento del procedimiento a seguir en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con el fin de hacer posible al personal funcionario de carrera que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud el ejercicio de la opción de integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, mediante el establecimiento de un sistema de carácter abierto y permanente que, respetando tanto las previsiones sustantivas que se apuntan en la normativa anteriormente referenciada, como la recomendación y criterios trasladados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, garantice los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la actuación de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, establece la presente norma los requisitos de participación, las condiciones y el procedimiento al que han de ajustarse las integraciones correspondientes, así como los efectos de dicha integración, atribuyendo a la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud la facultad de convocar y resolver los procesos de integración en el régimen estatutario del personal funcionario de carrera que presta sus servicios en los centros e instituciones sanitarias integradas en dicho organismo.

Paralelamente, en los términos previstos en el párrafo segundo de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, reglamenta este Decreto el procedimiento a seguir para la integración directa, en la condición de personal estatutario temporal, del personal funcionario interino que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.

Siendo extensible su aplicación al personal funcionario de carrera e interino procedente de otras Administraciones Públicas que a partir de su entrada en vigor pueda ser objeto de integración en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para prestar servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud.

El presente Decreto se dicta al amparo de la competencia de desarrollo legislativo en materia de sanidad que corresponde a la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 32.10 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación con la legislación básica dictada por el Estado en ejercicio de la competencia exclusiva establecida en el artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En la tramitación de este Decreto se ha dado cumplimiento a los requerimientos en materia de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo establecidos en la legislación vigente.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad y de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 2 de octubre de 2014,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del procedimiento, requisitos, condiciones y efectos del proceso para la integración, en la condición de personal estatutario fijo, del personal funcionario de carrera sanitario que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud.

Artículo 2.- Órgano competente.

Corresponde a la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud la facultad de convocar y resolver los procesos de integración en el régimen estatutario del personal funcionario al que resulte de aplicación este Decreto.

Artículo 3.- Requisitos de participación.

Podrá optar a la integración en la condición de personal estatutario fijo, en los términos y condiciones establecidas en este Decreto, el personal funcionario de carrera sanitario que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud y que se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:

a) En situación administrativa de servicio activo.

b) En situación administrativa que implique la interrupción en la relación funcionarial, con reserva del puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente.

c) En situación administrativa de excedencia, en alguna de las modalidades previstas en la normativa vigente, siempre que se den las dos circunstancias siguientes: haber accedido a dicha situación administrativa desde un puesto de trabajo del Servicio Canario de la Salud y no haber transcurrido, en su caso, el tiempo máximo de la excedencia legalmente previsto.

Artículo 4.- Condiciones de la integración.

1. La integración se efectuará en la categoría y, en su caso, especialidad del régimen estatutario que en cada caso corresponda según el Cuerpo, Escala y especialidad de origen, previa opción voluntaria y cumplimiento de los requisitos de titulación exigidos por la legislación general aplicable en cada caso y por la específica que regule el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.

2. En caso de existir categorías y, en su caso, especialidades que no se correspondan en su denominación, funciones y titulación requerida para su desempeño, con cualquiera de las existentes en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, la integración se efectuará en aquella de las previstas en los mismos que mejor se adapte al contenido de las funciones y titulación requerida para el desempeño del Cuerpo, Escala y especialidad de origen.

3. A los efectos determinados en los apartados anteriores, se fijará una tabla de homologaciones de Cuerpos, Escalas y especialidades de personal funcionario con las categorías y, en su caso, especialidades del régimen estatutario en las que correspondería la integración, previa negociación con los representantes de personal en la Mesa General de Negociación de Funcionarios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 5.- Procedimiento de integración.

1. Iniciación: el procedimiento de integración será abierto y permanente y se iniciará mediante resolución de la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud en la que se ofertará al personal funcionario de carrera objeto de la convocatoria la integración en la categoría y, en su caso, especialidad correspondiente del régimen estatutario en los términos previstos en el artículo anterior.

Dicha resolución, que se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, deberá contener necesariamente, al menos, un modelo de solicitud de integración y la tabla de homologaciones prevista en el artículo 4.3.

La integración se podrá solicitar, en cualquier momento, mediante escrito dirigido a la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, que podrá presentarse en los lugares a que se hace referencia en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si fueren apreciados defectos en la solicitud, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane o mejore la misma, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se le tendrá por desistido en su petición.

2. Instrucción: la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud será la encargada de la instrucción del procedimiento de integración. A tal fin procederá a comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos en este Decreto y en la resolución a que hace referencia el apartado anterior, recabando cuantos informes juzgue necesarios, formulando propuesta de resolución a la Dirección del Servicio Canario de la Salud, previa audiencia de los interesados.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la propuesta de resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

3. Finalización: el procedimiento concluirá con la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de las sucesivas resoluciones de la persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud por las que se acuerde la integración.

Dichas resoluciones serán dictadas en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de integración, y deberán contener necesariamente:

a) Categoría y, en su caso, especialidad de personal estatutario en la que resulta integrado.

b) Órgano de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud a que queda adscrito el interesado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 3.c).

c) Fecha de efectividad de la integración correspondiente, que será coincidente con la fecha en que se dicte la resolución de integración.

La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

Artículo 6.- Efectos de la integración.

La integración supone la extinción voluntaria del vínculo y régimen jurídico anterior, dando lugar a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo en la categoría y, en su caso, especialidad correspondiente, con destino en el puesto de trabajo del órgano de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud a que estuviera funcionalmente adscrito el personal integrado, en situación de servicio activo con idéntico carácter, provisional o definitivo, con el que hubiera accedido al mismo o, en su caso, en la situación administrativa con reserva del puesto de trabajo que corresponda.

En el supuesto previsto en el artículo 3.c) el solicitante será integrado, si procede, como personal estatutario fijo en situación de excedencia y su reingreso al servicio activo se efectuará en la forma que determina la normativa vigente para este personal.

Dicho personal tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría profesional en que se le integre, respetándosele los derechos consolidados en el momento de la integración.

Disposición adicional primera.- Régimen de habilitaciones para el ejercicio profesional.

A los efectos de la integración en la condición de personal estatutario establecida en este Decreto, al personal funcionario que, sin ostentar el correspondiente título académico, se encuentre legal o reglamentariamente autorizado o habilitado para el ejercicio de una determinada profesión, le será de aplicación lo previsto en la normativa reguladora del personal estatutario de los servicios de salud en materia de habilitaciones para el ejercicio profesional.

Disposición adicional segunda.- Transformación de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo de personal funcionario cuyo titular resulte integrado, así como aquellos que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se encuentren vacantes, quedarán automáticamente amortizados, sin perjuicio de la posterior adaptación de la relación de puestos de trabajo del Servicio Canario de la Salud. Con los créditos procedentes de los puestos amortizados se crearán simultáneamente las plazas de naturaleza estatutaria a que hubiere lugar, en número y características similares a los puestos amortizados, en las correspondientes plantillas orgánicas de las Gerencias.

2. En las relaciones de puestos de trabajo que corresponda se declararán "a extinguir" los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera cuyos titulares no se acojan al proceso de integración en el plazo de seis meses desde la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la resolución a que hace referencia el artículo 5.1, optando, en consecuencia, por permanecer en activo en su actual situación en el Cuerpo, Escala y especialidad en que ostenten la condición de personal funcionario.

Tales puestos de trabajo quedarán automáticamente amortizados al producirse la vacancia de los mismos sin derecho a reserva legal o cuando cese el derecho a dicha reserva, sin perjuicio de la posterior adaptación de la relación de puestos de trabajo del Servicio Canario de la Salud. Con los créditos procedentes de los puestos amortizados se crearán simultáneamente las plazas de naturaleza estatutaria a que hubiere lugar, en número y características similares a los puestos amortizados, en las correspondientes plantillas orgánicas de las Gerencias.

La adscripción de dicho personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas se realizará conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, pudiendo establecer en dichas bases que la adscripción se realizará cuando existan plazas vacantes del mismo Cuerpo o Escala en otras unidades administrativas.

Disposición adicional tercera.- Integración en el régimen jurídico estatutario del personal funcionario interino.

1. De conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al personal funcionario interino que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud y reúna los requisitos de titulación exigidos por la normativa vigente, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, le será expedido un nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal, en los siguientes supuestos y condiciones:

a) Al personal funcionario interino que se encontrara ocupando un puesto de trabajo en sustitución de titular que tuviera la condición de funcionario de carrera, desde el momento en que el titular resulte integrado en la condición de personal estatutario. Este personal mantendrá su vinculación en el mismo puesto de trabajo como sustituto en el nuevo régimen jurídico, hasta que el titular se reincorpore o hasta que se extinga el derecho de reserva de ese puesto.

b) Al personal funcionario interino que se encontrara ocupando un puesto de trabajo que no estuviera reservado a personal funcionario de carrera, desde la entrada en vigor del presente Decreto. Este personal mantendrá su vinculación en el mismo puesto de trabajo y en el nuevo régimen jurídico hasta que se produzca la causa de cese de acuerdo con la normativa vigente.

2. El personal funcionario interino que se encontrara ocupando un puesto de trabajo en sustitución de titular que tuviera la condición de funcionario de carrera, si este titular no ejerciera la opción de integración en la condición de personal estatutario, o habiéndola ejercido no resulte integrado, mantendrá su vinculación como sustituto y con el mismo régimen jurídico hasta que el titular se reincorpore o hasta que se extinga el derecho de reserva de ese puesto.

Disposición adicional cuarta.- Personal funcionario procedente de otras Administraciones Públicas.

El presente Decreto será igualmente de aplicación al personal funcionario procedente de otras Administraciones Públicas que a partir de su entrada en vigor fuera objeto de integración en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para prestar servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, con las siguientes particularidades:

a) Respecto al personal funcionario de carrera, el plazo de seis meses a que hace referencia el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda será contado a partir de la fecha de efectos de dicha integración.

b) Respecto al personal funcionario interino, el nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal a que hace referencia la Disposición Adicional Tercera, apartado 1.b), será expedido a partir de la fecha de efectos de dicha integración.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana