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Medidas para evitar la introducción y propagación de organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales y productos vegetales

10/10/2014
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Decreto 137/2014, de 7 de octubre, sobre medidas para evitar la introducción y propagación de organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales y productos vegetales (DOGC de 9 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 137/2014, DE 7 DE OCTUBRE, SOBRE MEDIDAS PARA EVITAR LA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DE ORGANISMOS NOCIVOS ESPECIALMENTE PELIGROSOS PARA LOS VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 116, establece que corresponde a la Generalidad, respetando lo que establezca el Estado en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 149.1.13 Vínculo a legislación y 16 Vínculo a legislación de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería. Concretamente, el apartado d) del artículo 116 establece esta competencia en el ámbito de la sanidad vegetal y animal en los casos en los que no tenga efectos sobre la salud humana.

Mediante el Decreto 6/1985, de 14 de enero, se estableció el régimen para la adopción de las medidas urgentes para la erradicación de focos de plagas especialmente peligrosas para los vegetales en Cataluña. Durante el periodo de tiempo transcurrido desde su entrada en vigor el régimen jurídico aplicable a la sanidad vegetal ha sido objeto de desarrollo, tanto en el marco de la Unión Europea como por parte del ordenamiento interno.

El presente Decreto se inserta en un marco normativo amplio del que forman parte, entre otros, la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa en las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, incorporada al ordenamiento interno mediante el Real decreto 58/2005, de 21 de enero Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tráfico hacia países terceros, y la Ley del Estado 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Por otra parte, en el momento presente, el continuo movimiento de material vegetal entre los diferentes países y entre los diferentes continentes hace más fácil la entrada en nuestro territorio de organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales, por lo que se necesita disponer de un marco normativo que permita la adopción de medidas de forma ágil, lo que no se produce con la normativa vigente, que determina que la declaración de la existencia oficial de plagas y la adopción de las medidas de lucha deben realizarse por decreto del Gobierno.

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es establecer las medidas para evitar la introducción en Cataluña de organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales y productos vegetales y su propagación, de acuerdo con lo que se prevé en la normativa vigente en materia de sanidad vegetal.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de este Decreto se entiende por:

Organismo nocivo especialmente peligroso para los vegetales y productos vegetales: toda especie, raza o biotipo vegetal, animal o agente patógeno que sea perjudicial para los vegetales o productos vegetales, identificada por la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra la introducción de estos tipos de organismos en su territorio.

También se consideran organismos nocivos especialmente peligrosos los contemplados en las decisiones comunitarias sobre medidas de emergencia y/o control, los que consten en la lista de alertas de la Organización Europea y Mediterráneo para la Protección de las Plantas (OEPP-EPPO) y aquellos que, a pesar de no constar en la normativa comunitaria o listados europeos, sean detectados en el territorio de Cataluña por el departamento competente en materia de sanidad vegetal y cuya introducción, científicamente fundamentada, dé lugar a la adopción de medidas cautelares para evitar que pueda provocar perjuicios medioambientales o económicos importantes.

Riesgo fitosanitario grave: aquel producido por los organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales.

Artículo 3

Obligaciones

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares o responsables, de espacios agrarios y forestales o de áreas verdes no agrarias, de empresas proveedoras de material vegetal y los profesionales del sector de la jardinería deben realizar las actuaciones siguientes:

a) Vigilar y mantener el correcto estado fitosanitario de los cultivos, plantaciones y cosechas, vegetales, productos vegetales, masas forestales y áreas verdes no agrarias de las que son titulares o están bajo su responsabilidad, así como de los materiales conexos objeto de comercio que puedan facilitar la propagación de los organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales.

b) Facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de las plantaciones, vegetales y productos vegetales, cuando sea requerida por el departamento competente en materia de sanidad vegetal.

c) Notificar al departamento competente en materia de sanidad vegetal, por cualquier medio admisible en derecho que permita una comunicación lo más inmediata posible, toda aparición atípica o síntomas de organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales.

d) Aplicar las medidas obligatorias que se establezcan por parte del departamento competente en materia de sanidad vegetal, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de este Decreto.

Artículo 4

Medidas fitosanitarias cautelares y declaración de existencia de un organismo nocivo especialmente peligroso para los vegetales

4.1 Ante la aparición por primera vez de un organismo nocivo especialmente peligroso para los vegetales en una zona del territorio de Cataluña o cuando se sospeche de su presencia, el personal técnico del departamento competente en materia de sanidad vegetal verificará su presencia e importancia a efectos de la adopción, en su caso, de las medidas fitosanitarias cautelares que se estimen necesarias para evitar su propagación o aparición, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en materia de sanidad vegetal.

4.2 La adopción de las medidas cautelares se efectúa mediante resolución del director o directora general competente en materia de sanidad vegetal, que se notifica a los particulares afectados o, en caso de que resulte afectada una pluralidad indeterminada de personas, se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. En el supuesto de que el organismo nocivo especialmente peligroso para los vegetales se detecte en las instalaciones de empresas proveedoras de material vegetal, la resolución de adopción de medidas cautelares la efectúa el director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de sanidad vegetal. En ambos supuestos la resolución se comunica a los ayuntamientos de los municipios afectados.

4.3 Una vez verificada la presencia del organismo nocivo, el director o directora general competente en materia de sanidad vegetal declara su existencia mediante resolución, en la que se pueden establecer las medidas fitosanitarias adecuadas para su erradicación y evitar su propagación. Esta resolución se notifica a los particulares afectados o, en caso de que resulte afectada una pluralidad indeterminada de personas, se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y, al mismo tiempo, se comunica inmediatamente al órgano de la Administración General del Estado competente en la materia.

4.4 La declaración de la existencia mencionada en el apartado anterior comporta la obligatoriedad de realizar las medidas fitosanitarias establecidas en la resolución.

Artículo 5

Calificación de utilidad pública de la lucha contra los organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales

5.1 Se puede calificar de utilidad pública la lucha contra los organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales de acuerdo con lo que se establece en la legislación vigente de sanidad vegetal y, en especial, en los supuestos en los que la lucha pueda tener repercusiones importantes en el ámbito de Cataluña en razón de su intensidad, extensión y técnicas requeridas, el ritmo de extensión de su propagación o teniendo en cuenta las graves pérdidas económicas y daños medioambientales que puedan provocar.

5.2 Esta calificación se efectúa mediante orden del consejero o consejera competente en materia de sanidad vegetal, en la que se pueden establecer todas aquellas medidas de protección y de lucha que se consideren necesarias, incluida la concesión de ayudas.

Artículo 6

Cultivos y material vegetal abandonados

6.1 Tiene la consideración de cultivo o material vegetal abandonado, a efectos de la aplicación de este Decreto, toda plantación, cultivo, cosecha o material vegetal que, en razón de la falta de realización de operaciones de cultivo o de mantenimiento fitosanitario adecuado por parte de su titular, pueda constituir, a criterio técnico del departamento competente en materia de sanidad vegetal, un riesgo fitosanitario grave para la propia plantación, las plantaciones vecinas o para el control de organismos nocivos especialmente peligrosos para los vegetales. Las plantaciones de cultivos leñosos tienen la consideración de cultivo abandonado si en los últimos dos años no se han practicado operaciones de cultivo En el ámbito de las empresas proveedoras de material vegetal se considera que este material está abandonado si en el último año no se han practicado operaciones de cultivo o de mantenimiento fitosanitario adecuado por parte de su titular.

6.2 Es obligatorio el arranque y destrucción de los cultivos, plantaciones, cosechas y material vegetal que constituyan un riesgo fitosanitario grave. A estos efectos, el director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de sanidad vegetal dicta resolución en la que se declara, previa audiencia a los interesados, que un cultivo o material vegetal tiene la consideración de abandonado y se declara la obligación de arranque y destrucción, que es notificada a la persona titular de la plantación, sin perjuicio de lo que establezca la legislación en materia de contratos de cultivo o los acuerdos entre las partes, y en los ayuntamientos de los municipios donde se encuentren ubicados. Una vez efectuada la actuación dentro del plazo fijado, la persona interesada comunica a los servicios territoriales su realización.

6.3 En caso de que la persona titular no lleve a cabo las medidas indicadas en la resolución mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo fijado, el departamento competente en materia de sanidad vegetal puede ejecutar la actuación con carácter subsidiario de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo y previa audiencia de la persona interesada, a la que se debe exigir el importe de los gastos, daños y perjuicios ocasionados, con independencia de las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas. En ambos supuestos el departamento competente en materia de sanidad vegetal comunica a los ayuntamientos de los municipios afectados la realización de las medidas mencionadas.

Artículo 7

Régimen sancionador

7.1 El régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de lo que establece este Decreto es el que prevé la Ley estatal 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, o la legislación catalana en esta materia.

7.2 Son órganos competentes para la imposición de sanciones el director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de sanidad vegetal en el caso de infracciones leves y graves y el director o directora general competente en materia de sanidad vegetal en el caso de infracciones muy graves.

Disposición derogatoria

Se derogan las normas siguientes:

Decreto 6/1985, de 14 de enero, sobre medidas urgentes para la erradicación de focos de plagas especialmente peligrosas para los vegetales.

Decreto 38/1992, de 10 de febrero, por el que se declara la existencia oficial de la plaga Bemisia tabaci (E. Pulcherrima).

Decreto 387/2000, de 5 de diciembre, por el que se declara la existencia oficial de la plaga del virus de la hoja de cuchara o Tomato Yellow Leaf Curl Virus (TYLCV).

Decreto 42/2007, de 20 de febrero, por el que se establecen medidas para la prevención del fuego bacteriano (Erwinia amylovora).

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