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Régimen de bonificaciones al transporte marítimo interinsular e intrainsular de viajeros residentes en Canarias

08/10/2014
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Decreto 97/2014, de 2 de octubre, de modificación del Decreto 222/2000, de 4 de diciembre, por el que se establece el régimen de bonificaciones al transporte marítimo interinsular e intrainsular de viajeros residentes en Canarias (BOC de 7 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 97/2014, DE 2 DE OCTUBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 222/2000, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE BONIFICACIONES AL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERINSULAR E INTRAINSULAR DE VIAJEROS RESIDENTES EN CANARIAS.

La Comunidad Autónoma de Canarias ha venido aplicando desde el año 1987 una política de bonificaciones dirigida a los residentes canarios que utilizan el transporte marítimo en sus desplazamientos interinsulares e insulares, con la finalidad de reducir el precio de los billetes del transporte.

El porcentaje de bonificación que se aplica actualmente con carácter general es del veinticinco por ciento del precio del billete, en virtud del Decreto 222/2000, de 4 de diciembre, por el que se establece el régimen de bonificaciones al transporte marítimo interinsular e intrainsular de viajeros residentes en Canarias. Dicha bonificación es compatible y complementaria con la bonificación aplicada por la Administración General del Estado por el mismo porcentaje. Como especificidad, el mencionado Decreto fija para el transporte marítimo regular que se desarrolla entre Lanzarote y La Graciosa un porcentaje de bonificación del cincuenta por ciento del precio del billete, dado que no cuenta con bonificación estatal.

La Disposición adicional cuadragésimo sexta de la Ley 6/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2014 establece la posibilidad de que, en la línea marítima acogida a la Obligación de Servicio Público entre las islas de Tenerife y El Hierro, el Gobierno pueda elevar el porcentaje de la bonificación al pasajero residente en El Hierro hasta el cincuenta por ciento, siendo compatible y adicional con el descuento aplicado por el Ministerio de Fomento.

La situación geográfica de la isla de El Hierro, la dimensión de su mercado y de su población justifica el otorgamiento de un tratamiento especial que garantice, en la medida de lo posible, la conectividad de la isla con el resto del archipiélago y la movilidad interinsular de sus residentes. Son estas peculiaridades y la insuficiencia de mercado para cubrir la línea marítima entre las islas de El Hierro y Tenerife, las que han determinado el sometimiento de la misma a un régimen de contrato con obligación de servicio público.

La adopción de medidas que garanticen el acceso a unos servicios básicos de transporte en igualdad de condiciones que el resto de canarios que residen en otras islas, justifica esta iniciativa cuyo objetivo primordial se dirige a paliar el llamado “coste de doble insularidad” que los residentes de El Hierro soportan como consecuencia de las circunstancias reseñadas.

Igualmente, y por cuanto que también concurren circunstancias de especial consideración derivadas de la realidad geográfica y demográfica de La Gomera, se considera necesario bonificar en un setenta y cinco por ciento a los residentes de la citada isla que hagan uso de la línea marítima insular “San Sebastián de la Gomera-Playa Santiago-Valle Gran Rey y viceversa”. Esta línea se encuentra incluida dentro del Decreto 9/2009, de 27 de enero Vínculo a legislación, como línea que atiende necesidades básicas de comunicación, constituyendo una vía de comunicación esencial de núcleos poblacionales, algunos con una importante actividad económica y turística, por lo que se intenta paliar con esta medida el coste de los desplazamientos de los residentes gomeros que, por motivos laborales o de otra índole, se ven obligados a desplazarse entre estos núcleos poblacionales, al tiempo que se incentiva la prestación de la misma en régimen de libre concurrencia.

Como medida de equiparación y por concurrir circunstancias análogas a las descritas, también se prevé incrementar hasta el setenta y cinco por ciento la bonificación a los residentes en la isla de La Graciosa, en la línea de transporte marítimo que une dicha isla con Lanzarote y viceversa.

Para estos dos últimos supuestos se prevé que el porcentaje de bonificación que ahora se establece, se reduzca en caso de que por parte de la Administración General del Estado se bonificaran estas líneas, con un límite del 75% para la bonificación global.

La aplicación de estas medidas requiere modificar la Disposición adicional única del Decreto 222/2000, de 4 de diciembre, suprimiendo el porcentaje que, como máximo de bonificación acumulable, se establece en la misma; sin perjuicio de tener presente las normas que se contienen en la vigente legislación básica de subvenciones, relativas a los costes máximos subvencionables.

Asimismo, en aras de facilitar la gestión de estas bonificaciones, se clarifica tanto la documentación válida para la acreditación de la condición de residente en Canarias -adaptándola a la normativa estatal en materia de residencia en España de ciudadanos de terceros países-; como la documentación que deben aportar las empresas navieras como medio de justificación para la concesión del reembolso por las bonificaciones aplicadas a los beneficiarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 2 de octubre de 2014,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Decreto 222/2000, de 4 de diciembre, por el que se establece el régimen de bonificaciones al transporte marítimo interinsular e intrainsular de viajeros residentes en Canarias.

El Decreto 222/2000, de 4 de diciembre, por el que se establece el régimen de bonificaciones al transporte marítimo interinsular e intrainsular de viajeros residentes en Canarias se modifica en los siguientes términos:

Uno. El título del Decreto queda redactado de la forma siguiente:

“Decreto 222/2000, de 4 de diciembre, por el que se establece el régimen de bonificaciones al transporte marítimo interinsular e insular de viajeros residentes en Canarias.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Es objeto del presente Decreto la regulación del régimen específico aplicable a las bonificaciones en el precio de los billetes del transporte marítimo regular interinsular e insular de viajeros residentes en Canarias que cumplan los requisitos establecidos en esta norma.”

Tres. El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Porcentaje de la bonificación.

1. El porcentaje de la bonificación se fija en el veinticinco por ciento (25%) del precio del billete, con las excepciones previstas en los apartados siguientes.

2. El porcentaje de bonificación aplicable para los residentes en la isla de El Hierro que sean usuarios de la línea marítima interinsular acogida a la Obligación de Servicio Público "Santa Cruz de Tenerife/Los Cristianos -La Estaca -Los Cristianos/Santa Cruz de Tenerife" y viceversa, será del cincuenta por ciento (50 %) del precio del billete.

3. El porcentaje de bonificación aplicable a los residentes en la isla de La Gomera que sean usuarios de la línea marítima insular "San Sebastián de La Gomera-Playa Santiago-Valle Gran Rey" y viceversa, y para los residentes en la isla de La Graciosa que sean usuarios de la línea marítima interinsular "Caleta de Sebo-Órzola-Caleta de Sebo" y viceversa, será del setenta y cinco por ciento (75 %) del precio del billete.

No obstante, si alguna de estas líneas marítimas resultara bonificada por la Administración General del Estado, el porcentaje aplicable en virtud del presente Decreto se reducirá en la medida necesaria para que la bonificación global no supere el 75%.”

Cuatro. Los apartados 1, 2 y 6 del artículo 4 quedan redactados en los siguientes términos:

“1. La acreditación de la condición de residente en Canarias se realizará ante las oficinas expendedoras de billetes de las empresas navieras o sus agentes, mediante la exhibición de los siguientes documentos:

a) En el caso de ciudadanos españoles, el documento nacional de identidad.

Si en dicho documento no figura el domicilio que da derecho a la bonificación, o bien se trata de menores de catorce años que no disponen de documento nacional de identidad, deberá exhibirse el certificado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

b) Los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, así como sus familiares beneficiarios, acreditarán el derecho de residencia mediante la documentación prevista en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero Vínculo a legislación, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El derecho de residencia de larga duración de los nacionales de terceros países se acreditará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero Vínculo a legislación, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.

Las empresas navieras deberán realizar y conservar una copia de estos documentos, así como de los previstos en el apartado 2 del presente artículo y en la Disposición adicional segunda del presente Decreto. Dichos documentos sólo serán eficaces a los efectos de acreditación de la residencia, cuando estén en vigor y en ellos conste expresamente el domicilio de residencia que da derecho a la bonificación.

Su exhibición por el beneficiario se entenderá como declaración de responsabilidad sobre la vigencia de sus datos y su condición de residente. Si con posterioridad a la expedición del billete bonificado se comprobara por los órganos competentes la falta de vigencia, en dicho momento, de la condición de residente, el viajero beneficiario de la bonificación quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda de conformidad con lo dispuesto para el incumplimiento de condiciones en la normativa reguladora de las subvenciones públicas.”

“2. La condición de residente en Canarias se podrá acreditar igualmente mediante la exhibición de original, copia auténtica o copia compulsada de certificado de empadronamiento o de residencia ajustado a modelo oficial, expedido por el Ayuntamiento correspondiente de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.

Dicho certificado, a los efectos previstos en este apartado, tendrá una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición.”

“6. Las compañías navieras o sus delegaciones, así como las agencias que faciliten billetes a los que sea de aplicación la bonificación a que hace referencia el presente Decreto, anotarán en los correspondientes títulos de transportes el número del documento nacional de identidad, el número de identidad de extranjero o el número de la tarjeta de residencia. En el caso de los españoles menores de catorce años sin documento nacional de identidad, anotarán su fecha de nacimiento.”

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que pasa a contar con la siguiente redacción:

“2. Asimismo, a los efectos de justificar la concesión del reembolso, deberá acreditarse en el plazo de presentación de las solicitudes, la realización de la actividad compensable mediante la presentación de certificación expedida por las empresas navieras que servirá de justificante para el mandamiento de pago. La certificación deberá expresar el número de pasajeros transportados por cada trayecto, indicación de las tarifas aplicadas, base o coste subvencionable, porcentaje de bonificación aplicado e importe de la bonificación resultante, debiendo totalizarse dichos grupos.

Además de lo indicado y a los efectos previstos en el artículo siguiente, las empresas navieras deberán aportar acta de inspección, o documento de verificación que le sustituya, del órgano competente en materia de marina mercante, referida a la comprobación de las bonificaciones practicadas en el mismo trimestre cuya liquidación se solicita.”

Seis. El apartado d) del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

“d) Conservar copia de los billetes bonificados y de los documentos aportados por quien tenga el carácter de beneficiario, a disposición de las Consejerías competentes en la materia, así como del Tribunal de Cuentas o la Audiencia de Cuentas de Canarias, durante el plazo de prescripción del derecho de la Hacienda Pública canaria a reconocer o liquidar créditos a su favor.”

Siete. La Disposición adicional única queda reenumerada como “Disposición adicional primera”, quedando redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional primera.- Compatibilidad de las bonificaciones reembolsables.

Las bonificaciones reembolsables previstas en este Decreto serán compatibles y acumulables a aquellas otras que, con el mismo objeto, estén establecidas o puedan establecerse por el Estado y por la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de la limitación prevista en la legislación básica en materia de subvenciones y con las salvedades recogidas en este Decreto.”

Ocho. Se añade una Disposición adicional segunda, con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional segunda.- Acreditación de la residencia en la isla de La Graciosa.

La acreditación de la residencia en la isla de La Graciosa se realizará ante las oficinas expendedoras de billetes de las empresas navieras o sus agentes, mediante la exhibición de certificado de empadronamiento del Ayuntamiento.

Dicho certificado, a los efectos previstos en la presente disposición, tendrá una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición.”

Nueve. Se añade una Disposición adicional tercera, con el siguiente tenor literal:

“Disposición adicional tercera.- Justificación del reembolso de las bonificaciones en las líneas marítimas no subvencionadas por el Estado.

1. La inspección y control del cumplimiento de los requisitos para que proceda el reembolso a las empresas navieras en las líneas marítimas no subvencionadas por el Estado, se realizará por la Dirección General de Transportes mediante el procedimiento de toma aleatoria de muestras en una proporción máxima del uno por ciento del total de los billetes bonificados.

2. Una vez examinadas las certificaciones presentadas por las empresas navieras, dicho centro directivo requerirá a las mismas para que, en el plazo de diez días, presenten los billetes seleccionados aleatoriamente.

3. El resultado de la verificación se hará constar en acta expedida al efecto, que reflejará los defectos u omisiones detectados. En este último caso se requerirá a las empresas navieras a fin de que, en el plazo de diez días, puedan proceder a la subsanación de dichas deficiencias.

Transcurrido dicho plazo, si el resultado del muestreo arrojara un índice de error igual o inferior al cinco por ciento de los billetes auditados, la certificación presentada se dará por válida, si bien se deducirá de la misma el importe bonificado de los billetes defectuosos detectados. Si el índice de error fuese superior al cinco por ciento, se extrapolará al total de la liquidación que corresponda el porcentaje de error resultante del muestreo.”

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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