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  • EDICIÓN DE 06/10/2014
 
 

Para el TSJ de Baleares el tiempo dedicado por los técnicos de AENA a desplazarse desde el centro de trabajo a distintos lugares donde se ordene la prestación de servicios, así como su regreso, es jornada de trabajo

06/10/2014
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Con estimación del recurso interpuesto, accede la Sala a la pretensión de los trabajadores demandantes, y condena a AENA a que les compense económicamente o en tiempo de descanso por las horas extras realizadas. Conforme a lo establecido por la jurisprudencia, el tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distintos lugares donde se ordene la prestación de servicios, así como su regreso, es jornada de trabajo a todos los efectos, por lo que debe compensarse como extraordinaria; ello no infringe lo establecido en el art. 34.4 ET conforme al cual el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, pues lo que se excluye del cómputo de la jornada máxima legal son diversos supuestos de horas de disponibilidad.

Iustel

Concluye la Sala que, si bien las actividades realizadas por los trabajadores no se imponen por la empresa por capricho sino que obedecen a necesidades propias de la actividad que la misma desarrolla y a la que se incorpora el trabajo de los demandantes, sin embargo eso no justifica su exclusión de la consideración como tiempo de trabajo; antes al contrario, se trata de tiempo durante el cual los trabajadores realizan funciones propias de su actividad laboral en la empresa e indispensable para su ejercicio.

Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

Sala de lo Social

S E N T E N C I A NÚM. 133/2014

N.º de Recurso: 47/2014

N.º de Resolución: 133/2014

Ponente: ANTONIO OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cuatro de abril de dos mil catorce.

En el Recurso de Suplicación núm. 47/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco J. Ledesma Olmedo, en nombre y representación de D. Juan Miguel, D. Efrain, D. Jorge, D. Simón, D. Alejandro , D. Emilio, D. Leon, D. Vicente, D. Ambrosio, D. Eutimio, D. Marcos, D. Jose Ramón, D. Aurelio, D. Florian, D. Obdulio, D. Luis Carlos, D. Candido, D. Higinio, D. Romualdo, D. Pedro Enrique, D. Edemiro, D. Leandro, D. Jose Luis, D. Baldomero, D. Gabriel, D. Pelayo, D. Juan Manuel, D. Darío, D. Juan, D. Valentín, D. Armando, D. Gabino, D. Prudencio, D. Juan Pablo , D. Eliseo, D. Mario, D. Carlos Antonio, D. Cecilio, D. Jaime, D. Teodulfo, D. ArtemioPedro Salvá D. Gonzalo, D. Romulo, D.ª. María Inmaculada, D. Alfonso, D. Fernando, D. Primitivo, D.

Eulogio, D. Onesimo, D.ª. Graciela, D. Juan Francisco, D. Estanislao, D. Nicanor, D. Juan Ramón , D. Ernesto y D. Nazario; contra la sentencia de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social N.º. 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 457/2011, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y AENA AEROPUERTOS, S.A., representada por el Sr. Letrado D. Florencio Martín Martín, en materia de otros derechos laborales, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- Los demandantes Juan Miguel, Efrain, Jorge, Simón, Alejandro, Emilio. Leon, Vicente , Ambrosio, Eutimio, Marcos, Jose Ramón, Aurelio, Florian, Obdulio, Luis Carlos, Candido, Higinio, Romualdo, Pedro Enrique, Edemiro, Leandro, Jose Luis, Baldomero, Gabriel, Pelayo, Juan Manuel, Darío, Juan, Valentín, Armando, Gabino, Prudencio, Juan Pablo, Eliseo, Mario, Carlos Antonio, Cecilio Jaime, Teodulfo, Artemio, Gonzalo, Romulo, María Inmaculada, Alfonso , Fernando, Primitivo, Eulogio, Onesimo, Graciela, Juan Francisco, Estanislao, Nicanor, Juan Ramón, Ernesto, Nazario vienen prestando servicios por cuenta de AENA Aeropuertos S.A., sucesora legal de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA), con las circunstancias de antigüedad y categoría profesional que se reflejan en el encabezamiento de la demanda y que se dan aquí por reproducidas, desarrollando su actividad en la División de Operaciones en la Dependencia del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SEI) de AENA y en la Dependencia del Servicio en el Area de Maniobras y Plataforma, ambas del Aeropuerto de Palma de Mallorca.

2.- El puesto de trabajo de los actores con categoría profesional de IC 10 Técnicos de Equipamiento y Salvamento: Bomberos y de Coordinadores de Equipamiento y Salvamento: Jefes de Dotación en la dependencia del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios se encuentra bien en la dependencia SSEI Norte o bien en la dependencia SSEI Sur. El puesto de trabajo de los actores con categoría profesional de IC 15 Técnico de Operaciones en el Aera de Movimiento (TOAM) y con categoría profesional de IC09 Coordinador de Operaciones del Area de Movimiento (COAM) en la dependencia del Servicio en el Área de Maniobras y Plataforma del Aeropuerto de Palma de Mallorca.

4.- Los demandantes prestan servicios en régimen de jornada a turnos, en tres modalidades diferentes:

-Colectivo IC 10 Bombero y Colectivo IC05 Jefes de Dotación: H24/1: servicio de día 24 horas; librelibre- libre-libre-libre/ Servicio de día 24 horas; libre-libre-libre-libre-libre, según sea con periodo no vacacional ( 6 meses) o con el periodo vacacional correspondiente (5 meses). Los trabajadores que prestan servicios en esta modalidad realizan una media de 64 servicios al año, librando el resto de los días.

-Colectivo de IC 15 TOAM y de IC09 CAM: H24/2- Servicio de día (12 horas); Servicio de noche (12 horas); libre-libre-libre-libre/ Servicio de día (12 horas); Servicio de noche (12 horas); libre-libre-libre, según sea según sea con periodo no vacacional ( 6 meses) o con el periodo vacacional correspondiente (5 meses).

Los trabajadores que prestan servicios en esta modalidad realizan una media de 128 servicios al año librando el resto de los días.

-Colectivo de IC 15 TOAM: H17/2: Servicio de mañana ( 8,5 horas); Servicio de tarde-noche (8,5 horas)libre-libre-libre/ Servicio de mañana (8,5 horas); Servicio de tarde-noche ( 8,5 horas); libre-libre, según sea según sea con periodo no vacacional ( 6 meses) o con el periodo vacacional correspondiente (5 meses).

Los trabajadores que prestan servicios en esta modalidad realizan una media de 146 servicios al año librando el resto de los días.

5.- Los trabajadores a turnos de AENA como son los colectivos que prestan servicios en el SEI ( IC05 Jefe de Dotación e IC 10 Bomberos) y en el Area de Plataforma (IC 15 TOAM e IC09 COAM) tienen obligación de realizar el relevo de sus compañeros con los que se solapan durante el tiempo de relevo.

6.- Los trabajadores de los colectivos que prestan servicios en el SEI ( IC05 Jefe de Dotación e IC 10 Bomberos) y en el Area de Plataforma (IC 15 TOAM e IC09 COAM) del turno entrante deben fichar a su llegada al Bloque Técnico de AENA. No pueden desplazarse a pie hasta su puesto de trabajo ubicado en la llamada "Zona Aire", bastante alejada del Bloque Técnico, sino que deben ser trasladados por vehículos autorizados para ello. Igualmente deben someterse a los controles de seguridad establecidos en el Aeropuerto, así como desplazarse por zona restringida de pistas y plataforma. Antes de incorporarse a su puesto de trabajo deben equiparse con sus correspondientes EPI#S así como la ropa de protección y prendas de vestuario. A continuación, se procede a la comunicación de incidencias y novedades entre los trabajadores del turno saliente y los del turno entrante. Hecho esto los trabajadores del turno saliente pueden abandonar su puesto de trabajo, tras quitarse sus correspondientes EPI#S así como la ropa de protección y prendas de vestuario, debiendo esperar a que todos los trabajadores de su turno hayan sido relevados para abandonar la dependencia en grupo por medio de un vehículo autorizado a la zona de control de seguridad, llegar al Bloque Técnico de AENA y fichar a la salida.

6.- El art. 59.7 del V Convenio Colectivo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea que regula las relaciones laborales de la demandada con sus trabajadores dispone lo siguiente: los trabajadores sujetos a régimen de turnicidad no podrán abandonar sus puestos de trabajo, en tanto no hayan sido relevados por el siguiente trabajador y hasta transcurridas un máximo de dos horas después de haber finalizado su jornada laboral.

En caso de no producirse el relevo a su debido tiempo, el trabajador o responsable de turno saliente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del responsable del servicio para que adopte las medidas necesarias para subsanar el hecho. Estas horas tendrán carácter de extraordinarias y se abonarán o compensarán con tiempo de descanso equivalente a elección del trabajador.

8.- El art. 61.2 del mismo Convenio establece bajo el epígrafe "jornada anual programada" que la duración del turno se incrementará, en concepto de tiempo de relevo en 15 minutos por relevo ( 7,5 para el trabajador que entra y 7,5) para el trabajador que sale, en todas las modalidades de 2 y 3 servicios diarios, así como en la modalidad del colectivo H24/1.

9.- La Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje y Solución Arbitraria de Conflictos (CIVCA) se reunió en Madrid los días 20 y 21 de abril de 2.010 y ante una consulta planteada por la Sección Sindical de UGT del Aeropuerto de Madrid-Barajas consideró que, una vez finalizada la jornada laboral y superados los 7,5 minutos de solape del trabajador saliente, el tiempo que exceda del servicio programado tendrá la consideración de horas extraordinarias compensándose de acuerdo con lo estipulado en el art. 128.1 del V Convenio Colectivo.

10.- El Convenio Colectivo de aplicación establece en su artículo 128 lo siguiente: 1.º).-. Se considerarán horas extraordinarias aquellas horas o medias horas completas realizadas por encima del cómputo semanal correspondiente, en el caso de jornada normal de trabajo, o sobre la jornada anual programable, en caso de prestación laboral en régimen de turno; las fracciones de tiempo comprendidas entre una y media hora y las inferiores a media hora se computarán como una o media hora, respectivamente.

2.º).- Las horas extraordinarias se abonarán o se compensarán por tiempos equivalentes de descanso retribuido de conformidad con lo establecido en el presente Convenio Colectivo.

8.º).-8. El valor de las horas extraordinarias se calculará incrementando el valor del salario/hora ordinaria en un 75 por 100.

11.- Los demandantes consideran tiempo de relevo el destinado a desplazarse desde la llegada del trabajador al recinto aeroportuario hasta su concreto puesto de trabajo, cuya duración estiman superior a una media de 30 minutos por trabajador y servicio y en razón a ello reclaman la compensación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 128 del Convenio de Aplicación de las horas de exceso con motivo del relevo durante el periodo comprendido entre mayo de 2.009 y abril de 2.011 12.- De ser estimada la demanda, durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.009 hasta abril de 2.011 ambos inclusive los demandantes habrían realizando el número de horas extraordinarias que se refleja a continuación, teniendo derecho a ser retribuidos en las cantidades u horas de descanso que se indican:

Juan Miguel : 43 horas extras; 980,59 #; 75 horas descanso.

Efrain : 60,5 horas extras; 1.126,64 #; 114 horas descanso.

Jorge : 57,5 horas extras; 1.024,58 #; 100 horas descanso.

Simón : 59 horas extras; 1.008,6 #; 104 horas descanso.

Alejandro : 48,5 horas extras; 801,22 #; 85 horas descanso.

Emilio : 58 horas extras; 1.114,18 #; 102 horas descanso.

Leon :59,5 horas extras; 1.010,55 #; 104 horas descanso.

Vicente : 34 horas extras; 626,96 #; 59 dias descanso.

Ambrosio : 60,5 horas extras; 1.092,03 #; 106 dias descanso.

Eutimio : 50,5 horas extras; 834,26 #; 88 dias descanso.

Marcos : 57 horas extras; 1.072,74 #; 99 días descanso.

Jose Ramón : 59 horas extras; 1.133,39 #; 104 horas descanso.

Aurelio : 57 horas extras; 1.051,08 #; 100 horas descanso.

Florian : 55,5 horas extras; 1.001,78 #; 97 horas descanso.

Obdulio : 42 horas extras; 790,44 #; 73 horas descanso.

Luis Carlos : 59,5 horas extras; 1.119,79 #; 104 horas descanso.

Candido : 57,5 horas extras; 1.104,58 #; 101 horas descanso.

Higinio : 57 horas extras; 1.005,53 #; 100 horas descanso.

Romualdo : 56,5 horas extras; 1.008,62 #; 99 horas descanso.

Pedro Enrique : 51 horas extras; 902,5 #; 89,5 horas descanso.

Edemiro : 50 horas extras; 826 #; 88 horas descanso.

Leandro : 58 horas extras; 980,2 #; 102 horas descanso.

Jose Luis : 53,5 horas extras; 904,15 #; 94 horas descanso.

Baldomero : 54 horas extras; 1.016,28 #; 94 horas descanso.

Gabriel : 59,5 horas extras; 1.073,98 #; 105 horas descanso.

Pelayo : 61 horas extras; 1.159,92 #; 106 horas descanso.

Juan Manuel : 59 horas extras; 1053,55 #; 103,5 horas descanso.

Darío : 64,5 horas extras; 1.103,12 #; 113 horas descanso.

Juan : 59,5 horas extras; 1.063 #; 104 horas descanso.

Valentín : 47,5 horas extras; 784,7 #; 83 horas descanso.

Armando : 55 horas extras; 990,65 #; 96 horas descanso.

Gabino : 57 horas extras; 974,42 #; 100 horas descanso.

Prudencio : 60 horas extras; 1129,2 #; 105 horas descanso.

Juan Pablo : 63 horas extras; 1.076,21 #; 111 horas descanso.

Eliseo : 56,5 horas extras; 976,89 #; 99 horas descanso.

Mario : 54 horas extras; 1.037,34 #; 94 horas descanso.

Carlos Antonio : 60,5 horas extras; 1.199,53; 106 horas descanso.

Cecilio : 52,5 horas extras, 1.111,95 #; 91 horas descanso.

Jaime : 60,5 horas extras; 1.211,82 #; 106 horas descanso.

Teodulfo : 55 horas extras; 1.164,9 #; 96 horas descanso.

Artemio : 64 horas extras; 1.355,52 #; 112 horas descanso.

Gonzalo : 59 horas extras; 1.249,62 #; 103 horas descanso.

Romulo : 93,5 horas extras; 1.687,68 #; 163,5 horas descanso.

María Inmaculada : 45 horas extras; 812,26 #; 79 horas descanso.

Alfonso : 141 horas extras; 2.491,48 #; 247 horas descanso.

Fernando : 113,5 horas extras; 2.112,89 #; 199 horas descanso.

Primitivo : 111 horas extras; 1.869,13 #; 194,5 horas descanso.

Eulogio : 102,5 horas extras; 1.969,03 #; 179 horas descanso.

Onesimo : 115 horas extras; 2.267,81 #; 211 horas descanso.

Graciela : 55 horas extras; 971,86 #; 96 horas descanso.

Juan Francisco : 118 horas extras; 2.266,79 #; 206 horas descanso.

Nicanor : 117,5 horas extras; 2.189,5 #; 206 horas descanso.

Estanislao : 127,5 horas extras; 2.449,28 #; 223 horas descanso.

Juan Ramón : 96,5 horas extras; 1.853,77 #; 169 horas descanso.

Ernesto : 135 horas extras; 2086,23 #; 172,5 horas descanso.

Nazario : 93,5 horas extras; 1.890,33 #; 235 horas descanso.

13.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida por el sindicato Unión General de Trabajadores actuando en nombre y representación de sus afiliados Juan Miguel, Efrain, Jorge, Simón, Alejandro , Emilio. Leon, Vicente, Ambrosio, Eutimio, Marcos, Jose Ramón, Aurelio, Florian, Obdulio , Luis Carlos, Candido, Higinio, Romualdo, Pedro Enrique, Edemiro, Leandro, Jose Luis, Baldomero, Gabriel, Pelayo, Juan Manuel, Darío, Juan, Valentín, Armando, Gabino, Prudencio , Juan Pablo, Eliseo, Mario, Carlos Antonio, Cecilio Jaime, Teodulfo, Artemio, Gonzalo, Romulo, María Inmaculada, Alfonso, Fernando, Primitivo, Eulogio, Onesimo, Graciela, Juan Francisco, Estanislao, Nicanor, Juan Ramón, Ernesto, Nazario contra la empresa AENA Aeropuertos S.A., sucesora legal de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA) en materia de derecho y cantidad debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Francisco J. Ledesma Olmedo, en nombre y representación de D. Juan Miguel, D. Efrain, D. Jorge, D. Simón, D.

Alejandro, D. Emilio, D. Leon, D. Vicente, D. Ambrosio, D. Eutimio, D. Marcos, D. Jose Ramón , D. Aurelio, D. Florian, D. Obdulio, D. Luis Carlos, D. Candido, D. Higinio, D. Romualdo, D.

Pedro Enrique, D. Edemiro, D. Leandro, D. Jose Luis, D. Baldomero, D. Gabriel, D. Pelayo, D.

Juan Manuel, D. Darío, D. Juan, D. Valentín, D. Armando, D. Gabino, D. Prudencio, D. Juan Pablo, D. Eliseo, D. Mario, D. Carlos Antonio, D. Cecilio, D. Jaime, D. Teodulfo, D. ArtemioPedro Salvá D. Gonzalo, D. Romulo, D.ª. María Inmaculada, D. Alfonso, D. Fernando, D. Primitivo, D.

Eulogio, D. Onesimo, D.ª. Graciela, D. Juan Francisco, D. Estanislao, D. Nicanor, D. Juan Ramón, D. Ernesto y D. Nazario; recurso que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y AENA AEROPUERTOS, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La representación de los demandantes formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda.

El recurso articula un único motivo por la vía del artículo 193.c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en el artículo 128 del V convenio colectivo del Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, en relación con lo establecido en los artículos 59.7 y 61.2 del mismo texto convencional.

Se sostiene que el tiempo que transcurre desde que los trabajadores fichan su entrada al trabajo y su incorporación al puesto de trabajo o desde que dejan el puesto de trabajo y fichan la salida debe computarse como tiempo de trabajo y abonarse como horas extraordinarias en la medida en que superan la jornada ordinaria de trabajo. A tal fin, se aduce que los trabajadores demandantes no pueden abandonar su puesto de trabajo hasta que son relevados por un compañero y hasta un máximo de dos horas después de haber finalizado la jornada laboral y que invierten un mínimo de 30 minutos entre el momento en que fichan la entrada y su efectiva incorporación al puesto de trabajo debido a que deben someterse a rigurosas medidas de seguridad y control y el desplazamiento hasta el puesto de trabajo se lleva a cabo de forma colectiva mediante vehículos autorizados, a lo que se suma que deben cambiarse de ropa y equiparse con los equipos especiales de trabajo e intercambiar novedades e incidencias con los trabajadores a los cuales van a relevar.

En la sentencia recurrida se concluye que el tiempo de desplazamiento hasta el puesto de trabajo no puede ser considerado tiempo de trabajo efectivo porque durante ese mismo los trabajadores demandantes no realizan servicio programado alguno o cualquiera otra actividad extraordinaria que les pudiera ser encomendada y el artículo 61 del convenio colectivo al regular la jornada anual programada ya contempla el exceso de 15 minutos como tiempo de relevo y dispone la retribución del mismo y la forma en que debe realizarse. Se añade que el tiempo de fichaje no es estrictamente tiempo de trabajo computable a efectos de la jornada laboral, según lo establecido en el artículo 34 ET que exige que la jornada laboral se inicia y concluye en el puesto de trabajo y siendo las circunstancias y la dilación del desplazamiento ajenas a la voluntad del trabajador no obedecen tampoco a un capricho de la empresa.

Al haber quedado establecidas en el hecho probado duodécimo las consecuencias económicas de una eventual estimación de la demanda, el debate queda circunscrito a una cuestión jurídica cual es la de establecer si todo el tiempo que transcurre entre el momento en que el trabajador ficha su entrada o salida y el momento en que se incorpora o abandona, respectivamente, su puesto de trabajo, en la medida en que se supera la jornada máxima de trabajo debe considerarse y retribuirse como horas extraordinarias. Debe advertirse que la empresa ya considera como tal 7,5 minutos en aplicación de lo establecido en el artículo 61.2 del convenio colectivo. Pasa, pues, a resolverse la cuestión planteada partiendo del completo y bien construido relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 1999 (RC 2091/1991 ) en la que se concluyó que el tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distintos lugares donde se ordene la prestación de servicios, así como su regreso, es jornada de trabajo a todos los efectos, por lo que debe compensarse como extraordinaria y ello no infringe lo establecido en el artículo 34.4 ET conforme al cual el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, pues lo que se excluye del cómputo de la jornada máxima legal son diversos supuestos de horas de disponibilidad. Se señala en tal sentencia que cuando "el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar” que no es el de trabajo el “tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar” debe considerarse o computarse como “jornada de trabajo”.

Partiendo de esta idea, el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de septiembre de 2000 (RCUD 1696/1999 ) consideró que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde prestan sus servicios los vigilantes de seguridad es tiempo de trabajo y ello es así porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio residencial del trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a necesidades o conveniencias del servicio. Y en el mismo sentido se pronunció el alto tribunal en su sentencia de 24 de septiembre de 2009 (RCUD 2033/2008 ) en relación al tiempo empleado para recoger el uniforme en lugar distinto al de trabajo.

Esta interpretación de lo establecido en el artículo 34.4 ET es también acorde a la previsión contenida en el artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, en la que se establece que se entenderá por tiempo de trabajo "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales" y es evidente que en el caso de los demandantes ese período comienza cuando fichan la entrada al trabajo y termina cuando fichan la salida y a partir de ese momento llevan a cabo una serie de actividades propias de su actividad laboral e impuestas por la empresa. Estas actividades no se imponen por la empresa por capricho sino que obedecen a necesidades propias de la actividad que desarrolla la empresa y a la que se incorpora el trabajo de los demandantes, pero eso no justifica su exclusión de la consideración como tiempo de trabajo, antes al contrario, pues se trata de tiempo durante el cual los trabajadores realizan funciones propias de su actividad laboral en la empresa e indispensable para el ejercicio de tal actividad dadas las peculiaridades de tal actividad empresarial a la que se incorpora su trabajo.

En realidad, ni la empresa, ni los negociadores del convenio, desconocen que el tiempo que los trabajadores destinan a desplazarse hasta el concreto puesto de trabajo, a cambiarse de ropa y equiparse con los equipos de protección individual adecuados, como también el tiempo que destinan a intercambiar información con el trabajador que relevan es tiempo de trabajo y en la medida en que se supera la jornada máxima debe considerarse como horas extraordinarias. Por ello, en el artículo 61.2 se establece un incremento en la duración del turno de trabajo en concepto de relevo de 15 minutos, 7,5 para el trabajador que entre y otros 7,5 minutos para el trabajador que sale. El problema es que en el aeropuerto de Palma ese tiempo se sobrepasa y no encuentra la sala ninguna razón legal por la que el tiempo trabajado en exceso por encima de la jornada laboral no deba considerarse y retribuirse como hora extraordinaria. Antes al contrario, esto es lo que resulta de lo establecido en el artículo 128 del convenio colectivo cuya infracción se denuncia y el artículo 35.1 ET.

Por tanto, se estima el motivo y con ello el recurso dejando sin efecto la sentencia recurrida para en su lugar estimar la demanda y condenar a la empresa demandada a abonar las cantidades que se establece en el hecho duodécimo de la demanda para cada uno de los demandantes.

En virtud de lo expuesto,

F A L L A M O S

Se estima el recurso de suplicación que formula D. Juan Miguel y otros contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2012 por el juzgado de lo social núm. 4 de los de esta ciudad (autos 457/2012) la cual se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda presentada por D. Juan Miguel y otros contra AENA y se condena a la empresa demandada a que se compense económicamente o en tiempo de descanso a cada uno de los demandantes, conforme al detalle incluido en el hecho probado duodécimo de la sentencia recurrida, por las horas extras realizadas en el período mayo de 2009 a abril de 2010, ambos inclusive.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0047-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Banesto: 0030- 1846-42-0005001274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11, Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0047-14.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. n.º. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. n.º. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 euros establece para el orden social el art. 7. n.º.1.º de la citada Ley 10/12.

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el art.º. 4, 3.º de dicho texto legal.

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2.º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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