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Criterios para determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

03/10/2014
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Decreto 93/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y su participación económica en el coste de los servicios así como la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas del sistema en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 2 de octubre de 2014). Texto completo.

DECRETO 93/2014, DE 19 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PERSONA BENEFICIARIA DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA Y SU PARTICIPACIÓN ECONÓMICA EN EL COSTE DE LOS SERVICIOS ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

PREÁMBULO

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, mediante la creación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y la participación de todas las administraciones públicas.

El artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, prevé la participación de las personas beneficiarias en la financiación de los servicios, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica. La capacidad económica de la persona beneficiaria, también, se tiene que tener en cuenta para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas. De acuerdo con el apartado 3 del citado artículo, el órgano responsable de fijar estos criterios es el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Mediante Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de fecha 27 de noviembre de 2008 y hecho público mediante Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, se determinó la capacidad económica de la persona beneficiaria y los criterios de la participación de esta en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por su parte, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en su artículo 11 dispone que las Comunidades Autónomas determinarán, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos que adopte el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas de los beneficiarios.

El objeto de este Decreto es establecer los criterios para determinar la capacidad económica de las personas dependientes con la finalidad de fijar su aportación a los servicios asignados, así como la determinación de las cuantías de las prestaciones económicas, de conformidad con el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 y con el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia mencionado, y teniendo en cuenta las novedades introducidas por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el Acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en sesión celebrada el día 10 de julio de 2012, publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 185, de 3 de agosto siguiente.

Por último, en aplicación de lo señalado en el acuerdo Segundo, propuesta 12.ª, adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en la precitada sesión de 10 de julio de 2012, en el presente Decreto igualmente se establecen los indicadores de referencia para determinar el coste de los servicios y prestaciones contenidos en el Catálogo de Servicios de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda, oído el Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 19 de septiembre de 2014,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer los criterios para determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y su participación económica en el coste de las prestaciones de atención a la dependencia, así como la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas del sistema.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PERSONA BENEFICIARIA

Artículo 3.- Capacidad económica.

1. La capacidad económica personal a los efectos del Sistema de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia se determinará en atención a la renta y el patrimonio de la persona interesada.

2. La capacidad económica de la persona beneficiaria, será determinada siempre en cómputo anual, sin perjuicio de que, para el cálculo de su participación en el coste de los servicios y prestaciones, se compute en términos mensuales calculada como la doceava parte de su capacidad económica anual.

Artículo 4.- Delimitación del concepto de renta.

1. A efectos de lo previsto en el presente Decreto, se considera renta los ingresos de las personas beneficiarias, derivados de los rendimientos del trabajo personal como de los del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en su caso, a las normas fiscales que pudieran ser de aplicación.

No tendrán la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las Comunidades Autónomas.

2. Para el cálculo de la renta personal, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Cuando la persona beneficiaria tuviera a su cargo a cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de ella, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta y patrimonio entre el número de personas consideradas además de la persona beneficiaria.

Dichas circunstancias personales y familiares deberán acreditarse adecuadamente mediante cualquier documentación válida en Derecho.

b) Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de los miembros de la pareja.

3. En los ingresos de las personas beneficiarias, no se tendrán en consideración como renta las cuantías de las prestaciones de naturaleza y finalidad análogas, recogidas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

4. Sobre las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a los que se refiere el artículo 51.5 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a la regulación fiscal estatal o autonómica sobre la materia.

Artículo 5.- Delimitación del concepto de patrimonio.

1. A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, se considera patrimonio de la persona beneficiaria el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación.

A los efectos de este Decreto, para la determinación de los bienes y derechos de contenido económico que constituyan el patrimonio de la persona beneficiaria, se estará a los elementos que conforman el contenido de la base imponible definida en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio.

2. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, ya fueran a título oneroso o gratuito, a favor de los cónyuges, personas con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive, con arreglo a las siguientes normas:

a) En las disposiciones de bienes, constitución de derechos reales sobre los mismos, o renuncia a derechos, se computará como capacidad económica de la persona solicitante el valor de dichos bienes o derechos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, deduciéndose del mismo, en el caso de que se hubiera tratado de disposición a título oneroso, la contraprestación recibida, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.

b) Cuando se trate de la renuncia a rentas, pensiones, y en general, todo rendimiento periódico, si esta hubiera sido realizada de forma gratuita, se computarán las mismas como si siguieran percibiéndose. Si la renuncia hubiera sido onerosa, se computará como capacidad económica de la persona solicitante la diferencia entre el valor capitalizado de la renta renunciada y la contraprestación recibida, valorada conforme a lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.

c) Cuando la disposición haya sido realizada a través del aumento de deudas u obligaciones, si estas hubieran sido contraídas a título gratuito, no se computarán para disminuir la capacidad económica de la persona solicitante. Si hubieran sido contraídas a título oneroso, solo disminuirán la capacidad económica de la persona solicitante hasta el valor, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, otorgado a los bienes o derechos recibidos a cambio.

Estas normas no afectarán al cómputo del patrimonio de la persona solicitante, respecto de aquellos bienes o derechos obtenidos como consecuencia de las disposiciones anteriores, que se encuentren en su patrimonio en el momento de la solicitud de prestación. La valoración de estos bienes o derechos se realizará conforme a su naturaleza, de manera análoga al resto de su patrimonio.

3. Únicamente, se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria perciba el servicio de atención residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. A los efectos de este cómputo, se tendrá en cuenta el valor catastral de la vivienda habitual, y en su defecto, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se considerarán personas a su cargo, el cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente de la misma. En los supuestos de cotitularidad, solo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad de la persona beneficiaria. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil Vínculo a legislación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad Vínculo a legislación, del que sea titular la persona beneficiaria, mientras persista tal afección. No obstante, sí se computarán las rentas derivadas de dicho patrimonio, que no se integren en el mismo.

4. En la consideración del patrimonio, se tendrá en cuenta la edad de la persona beneficiaria y el tipo de servicio que se presta.

Artículo 6.- Periodo computable.

El período a computar en la determinación de las rentas y del patrimonio será el correspondiente al año de la última declaración fiscal disponible o pensión conocida a la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, si durante la tramitación del expediente, se dispusiera de la información tributaria correspondiente al ejercicio económico en curso, se computarán los ingresos y patrimonio de dicho ejercicio.

Cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria solo provenga de la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios públicos, el periodo a computar en su determinación será el correspondiente al ejercicio en el que se presente la solicitud.

Asimismo, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona beneficiaria en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos recogidos en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Artículo 7.- Determinación de la capacidad económica.

1. La capacidad económica de la persona beneficiaria será la correspondiente a su renta y a su patrimonio, modificada al alza por la suma de los porcentajes, que se indican a continuación en función de la edad del interesado:

- A partir de los 65 años, un cinco por ciento de su patrimonio computable.

- De los 35 a los 65 años, un tres por ciento de su patrimonio computable.

- Menores de 35 años, un uno por ciento de su patrimonio computable.

Solo se tendrá en cuenta la vivienda habitual para el cálculo de la capacidad económica personal, cuando la prestación que reciba el beneficiario sea de atención residencial a través de la Red de Servicios Sociales Pública, concertada o mediante una prestación vinculada a este servicio.

2. Para la determinación de la capacidad económica personal, incluida la determinación de las cargas familiares, será de aplicación, con carácter supletorio a lo establecido en el presente Decreto, la normativa correspondiente a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio.

Artículo 8.- Comprobación de la capacidad económica.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias solicitará, a través de la Administración Tributaria que corresponda y de la Seguridad Social, la información que sea necesaria para determinar y verificar la capacidad económica regulada en los artículos anteriores, de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos, sin perjuicio de poder requerir a la persona beneficiaria la presentación de cualquier documentación necesaria para comprobar su cumplimiento.

2. En el supuesto de que exista diferencia entre la información económica aportada por la persona beneficiaria y la obtenida por la Administración pública, se utilizará esta última para la determinación de la capacidad económica.

3. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación y en cualquier caso, si se constatara una participación insuficiente en el coste de los servicios conllevará la obligación de resarcir la diferencia y a las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria en caso de falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica, incluida la obligación de reintegro en los términos previstos en el artículo 38 de este Decreto.

4. La Consejería competente en materia de políticas sociales podrá celebrar convenios o acuerdos de colaboración con la Agencia Tributaria estatal, con la Administración Tributaria Canaria y con la Seguridad Social a fin de la comprobación de datos relevantes de carácter fiscal, patrimonial o económico respecto de las personas beneficiarias que permitan actualizar, y en su caso, revisar su grado de participación en los servicios asistenciales.

Artículo 9.- Revisión de la capacidad económica.

1. La capacidad económica de la persona beneficiaria se actualizará permanentemente, y al menos en cada ejercicio.

2. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá revisar, de oficio o previa solicitud de interesado, la capacidad económica de la persona beneficiaria, en caso de que se produzca un cambio de circunstancias sobrevenido que afecte al cálculo de aquella, en los términos que se regulan en el artículo 37 del presente Decreto.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la persona beneficiaria, quien le represente o actúe en su nombre, o en su caso, el titular de los centros o servicios asistenciales que acoja a la persona beneficiaria tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de dependencia cualquier cambio en la situación económica o personal de aquella que pueda repercutir sobre su capacidad económica.

CAPÍTULO III

INDICADORES DE REFERENCIA DE LOS SERVICIOS ASISTENCIALES

DE LA RED PÚBLICA DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

Artículo 10.- Indicadores de referencia de los servicios asistenciales.

1. Los indicadores de referencia de los servicios asistenciales constituyen el requisito para la determinación de la cuantía de la participación de la persona beneficiaria en el coste de los servicios en los que tenga un derecho efectivo según la correspondiente resolución de reconocimiento de las prestaciones.

2. Para el cálculo de los indicadores de referencia de los diferentes servicios se tendrán en cuenta los costes económicos de los programas determinados, según se fijen en el marco de los acuerdos del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

3. Anualmente la persona titular de la Consejería competente en materia de políticas sociales actualizará y publicará los indicadores de referencia de los servicios asistenciales de la Red Pública de Atención a la Dependencia.

4. Los servicios asistenciales serán los definidos en el Catálogo de servicios, que comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en el Capítulo II del Título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

5. En los servicios mínimos obligatorios que se señalan en el artículo siguiente, se habrá de garantizar en todo caso su prestación aun cuando la persona beneficiaria carezca de recursos económicos suficientes.

Artículo 11.- Indicadores según la modalidad prestacional.

1. En el indicador de referencia del servicio de atención residencial se diferenciarán los tres servicios siguientes: el asistencial, el servicio hotelero y de manutención, y el servicio de transporte. En el servicio asistencial se diferenciarán a su vez el programa de cuidados de atención personal y el de promoción de la autonomía personal. Esta diferenciación se hará a fin de que solo participen en los costes de estos servicios las personas beneficiarias que efectivamente los utilicen según lo dispuesto en su Programa Individual de Atención, siendo, en todo caso, servicios mínimos obligatorios el servicio hotelero y de manutención y el programa de cuidados de atención personal en los centros residenciales. Se determinará en cómputo anual, mensual y diario y estará en relación con el precio de concertación de plazas en centros de la iniciativa privada.

2. En el indicador de referencia del servicio de hogares funcionales y viviendas tuteladas se diferenciarán los servicios siguientes: los de cuidados de atención personal en la realización de las actividades básicas de la vida diaria y servicio de promoción de la autonomía personal, previstos en el artículo 14.3, Vínculo a legislación apartado C) del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, junto con los del servicio hotelero y de manutención, y el servicio de transporte. Esta diferenciación se hará a fin de que solo participen en los costes de estos servicios las personas beneficiarias que efectivamente los utilicen según lo dispuesto en su Programa Individual de Atención, siendo en todo caso servicios mínimos obligatorios el servicio hotelero y de manutención y el programa de tutoría y acompañamiento. Se determinará en cómputo anual, mensual y diario y estará en relación con el precio de concertación de plazas en centros de la iniciativa privada.

3. En el indicador de referencia del servicio de centro de día se diferenciarán los tres servicios siguientes: el asistencial, el servicio de manutención y el servicio de transporte. En el servicio asistencial se diferenciarán a su vez el programa de cuidados de atención personal y el de promoción de la autonomía personal. Todo ello, a fin de que solo participen en los costes de estos servicios las personas beneficiarias que efectivamente los utilicen según lo dispuesto en su Programa Individual de Atención, siendo servicio mínimo obligatorio el programa de cuidados de atención personal. Se determinará en cómputo anual, mensual y por horas, y estarán en relación con el precio de concertación de plazas en centros de la iniciativa privada.

4. En el indicador de referencia del servicio de centro de noche, los costes del servicio asistencial, de transporte y hotelero y de manutención se especificarán de manera independiente, a fin de que solo participen en los costes de estos servicios las personas beneficiarias que efectivamente los utilicen según lo dispuesto en su Programa Individual de Atención, siendo servicios mínimos obligatorios el servicio asistencial y el servicio hotelero y de manutención. Se determinará en cómputo anual, mensual y diario y estará en relación con el precio de concertación de plaza en centros de la iniciativa privada.

5. En el indicador de referencia del servicio de ayuda a domicilio se distinguirán dos tipos de programas, el de atención personal y el de atención de las necesidades domésticas o del hogar. Este indicador se determinará mediante un módulo de carácter unitario denominado hora de atención que será la suma de ambos programas, en su caso.

6. El indicador de referencia del servicio de teleasistencia se determinará en cómputo anual y mensual.

7. El indicador de referencia del servicio de promoción de la autonomía personal se determinará mediante un módulo de carácter unitario denominado hora de atención.

CAPÍTULO IV

PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LA PERSONA BENEFICIARIA EN EL COSTE

DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

Artículo 12.- Criterios comunes de participación económica de la persona beneficiaria en el coste de los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

1. Nadie quedará fuera de la cobertura del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia por no disponer de recursos económicos.

2. La capacidad económica mínima de la persona beneficiaria vendrá referenciada a la cuantía mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

3. La participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio se hará de forma progresiva, mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica hasta alcanzar, como máximo el 90% del coste de referencia del servicio, debiendo tenerse en cuenta la naturaleza de la prestación de dependencia reconocida, según se trate de un servicio o de una prestación económica.

4. La capacidad económica de la persona beneficiaria será determinada conforme a los criterios establecidos por la normativa de aplicación para la valoración del grado de dependencia reconocido, siempre en cómputo anual, sin perjuicio de que, para el cálculo de su participación en el coste de los servicios y prestaciones, se compute en términos mensuales calculada como la doceava parte de su capacidad económica anual.

5. En cualquier caso, a las personas con obligación de copagar se les garantizará un importe mínimo de ingresos mensuales para gastos personales conforme se establece de manera específica para cada servicio en este Capítulo.

6. El mínimo exento de participación económica de la persona beneficiaria, vendrá referenciado a la cuantía mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excluida la atención residencial.

Artículo 13.- Participación económica de las personas que sean titulares de prestaciones de naturaleza y finalidad análogas.

Si la persona beneficiaria es titular de alguna prestación de naturaleza y finalidad análoga, para calcular su participación económica en el servicio se procederá de la siguiente manera:

a) La capacidad económica de la persona beneficiaria se calculará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

b) La cuantía de las prestaciones de naturaleza y finalidad análogas se destinará a la financiación del servicio adjudicado sin que en ningún caso la participación de la persona beneficiaria supere el 100% del indicador de referencia del servicio que recibe, sin perjuicio de los límites y condiciones que se establecen para el cálculo del copago en cada uno de los servicios que se detallan en los artículos siguientes de este Capítulo.

c) Se aplicará la fórmula de participación o copago en el servicio que corresponda según la capacidad económica de la persona beneficiaria así como del resto de los criterios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 14.- Participación económica de las personas beneficiarias en el servicio de atención residencial.

1. Las personas beneficiarias participarán en el coste de los servicios de atención residencial en función de su capacidad económica y del coste del servicio. Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.

La aportación de la persona beneficiaria irá destinada en primer lugar a financiar los gastos de manutención y hoteleros, en parte o en su integridad, en función de su capacidad económica.

2. A los solos efectos de determinar la participación económica de las personas en situación de dependencia, se fija entre 1.100 y 1.600 euros mensuales como referencia del coste del servicio residencial. Estos costes podrán incrementarse hasta un 40% en el caso de que este servicio implique mayor intensidad de atención o cuidado a la persona.

Estos costes de referencia serán actualizados anualmente de conformidad con el IPREM mediante Orden departamental de la Consejería competente en materia de dependencia.

3. La participación de las personas beneficiarias, cuyo Programa Individual de Atención contemple la prestación del servicio de atención residencial se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática referida al cómputo mensual, sin perjuicio de las situaciones en las que corresponda determinar el cálculo proporcional en función de los días efectivamente ocupados:

PB = CEB - CM

Donde:

PB: participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio de atención residencial.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

CM: Cantidad mínima para gastos personales, referenciada al 19% del IPREM mensual.

4. Además de la aplicación de dicha fórmula, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Cuando la persona beneficiaria carezca de capacidad económica o esta sea inferior o igual al 19 por ciento del valor de un IPREM mensual, quedará exenta de participar en el coste del servicio mientras no cambien sus circunstancias económicas. En el caso de las personas en situación de dependencia por razón de su discapacidad, esta cuantía se elevará un 25%.

b) Si la cuantía resultante de la aplicación de la fórmula es negativa, la persona beneficiaria no participará en el coste del servicio de atención residencial.

c) En cualquier caso a las personas con obligación de copagar se les garantizará un importe mínimo de ingresos mensuales para gastos personales equivalente al 19 por ciento del valor de un IPREM mensual, incrementándose la cuantía resultante en un 25% para las personas en situación de dependencia por razón de su discapacidad.

d) Los costes de manutención y hoteleros se garantizarán en todo o en parte a quienes carezcan de ingresos suficientes.

Artículo 15.- Participación económica en el coste del servicio de centros de día y de noche.

1. La determinación del número de horas de atención personalizada se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 12 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación del Decreto 131/2011, de 17 de mayo, por el que se establecen las intensidades de protección de los servicios y los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones de atención a la dependencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El coste de referencia del servicio, sin incluir los gastos de manutención y transporte, será de 650 euros mensuales y estará en relación con el precio de concertación de plazas en centros de iniciativa privada. Este coste podrá incrementarse hasta un 25% en el caso de que este servicio implique una mayor intensidad de atención o cuidados.

3. La participación de las personas beneficiarias, cuyo Programa Individual de Atención contemple la prestación del servicio de centro de día o de noche, se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática referida a las horas efectivamente utilizadas en el mes, en el caso de los centros de día, y al coste diario del servicio al mes, en los centros de noche:

PB = (0,4 x CEB) - (IPREM/3,33)

Donde:

PB: Participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

IPREM: Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

4. Además de la aplicación de dicha fórmula, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Cuando la persona beneficiaria carezca de capacidad económica o esta sea igual o inferior al valor de un IPREM mensual, quedará exenta de participar en el coste del servicio mientras no cambien sus circunstancias económicas.

b) En cualquier caso, a las personas con obligación de copagar se les garantizará un importe mínimo de ingresos mensuales equivalente al valor de un IPREM mensual.

5. Anualmente se actualizarán las cuantías de conformidad con el IPREM mediante Orden departamental de la Consejería competente en materia de dependencia.

Artículo 16.- Participación económica en el coste del servicio de ayuda a domicilio.

1. La participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención.

1.º. De 21 a 45 horas mensuales:

PB = ((0,4 x IR x CEB)/IPREM) - (0,3 x IR)

2.º. De 46 a 70 horas mensuales:

PB = ((0,3333 x IR x CEB)/IPREM) - (0,25 x IR)

Donde:

PB: Participación de la persona beneficiaria.

IR: Coste hora servicio de ayuda a domicilio.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

2. La persona beneficiaria participará en el coste del servicio, en todo caso, con 20 euros, si la cuantía obtenida en la aplicación de la fórmula resulta negativa o inferior a esta cantidad.

3. El coste de referencia de este servicio se fija en 14 euros por hora, para los servicios relacionados con la atención personal y en 9 euros por hora para los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar.

Artículo 17.- Participación económica en el coste del servicio de teleasistencia.

La persona beneficiaria participará en el coste del servicio de teleasistencia según su capacidad económica de conformidad con los siguientes intervalos:

a) Menos del IPREM mensual: Sin participación.

b) Entre el IPREM mensual y el 1,5 del IPREM mensual: Participación del 50%.

c) Más del 1,5 del IPREM mensual: Participación del 90%.

Artículo 18.- Participación económica en el coste del servicio de promoción de la autonomía personal.

1. La participación de las personas beneficiarias, cuyo Programa Individual de Atención contemple la prestación del servicio de promoción de la autonomía personal, se determinará mediante la aplicación de las siguientes fórmulas matemáticas, que garantizan la disminución proporcional del coste en función del número de horas de atención.

1.º. De 21 a 45 horas mensuales:

PB = ((0,4 x IR x CEB)/IPREM) - (0,3 x IR)

2.º. De 46 a 70 horas mensuales:

PB = ((0,3333 x IR x CEB)/IPREM) - (0,25 x IR)

Donde:

PB: Participación de la persona beneficiaria.

IR: Coste hora servicio de promoción de la autonomía personal individual o grupal, según proceda.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

2. La persona beneficiaria participará en el coste del servicio, en todo caso, con 20 euros, si la cuantía obtenida en la aplicación de la fórmula resulta negativa o inferior a esta cantidad.

Artículo 19.- Participación económica de la persona beneficiaria en supuestos de reconocimiento de más de un servicio.

En el supuesto de que, de acuerdo con el sistema de compatibilidades del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el Programa Individual de Atención de la persona beneficiaria se asignen dos o más prestaciones de servicio, la suma de las aportaciones de la persona beneficiaria no podrá superar su capacidad económica, y, en todo caso, se garantizará el importe mínimo de ingresos mensuales para gastos personales establecido en las disposiciones precedentes según la modalidad de las prestaciones.

Artículo 20.- Actualización y revisión de la participación económica.

1. La participación económica de la persona beneficiaria en los servicios asistenciales a que se refiere este Capítulo, será actualizada cada año, en función del incremento del Índice de Precios al Consumo anual en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá revisar, de oficio o previa solicitud de la persona beneficiaria, el importe de su participación económica, en caso de que se produzca un cambio de circunstancias sobrevenido que afecte al cálculo de la capacidad económica de la persona beneficiaria.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior la persona beneficiaria, quien le represente o actúe en su nombre y, en su caso, el titular de los centros o servicios asistenciales que acoja a la persona beneficiaria tienen la obligación de poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de dependencia cualquier cambio en la situación económica o personal de aquella, que pueda repercutir sobre su aportación al coste del servicio. Las defunciones deberán comunicarse en un plazo máximo de 3 días desde que se produzca el hecho causante.

CAPÍTULO V

PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA

Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA

Artículo 21.- Efectividad del derecho a las prestaciones económicas.

1. La efectividad del reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas del Sistema de la Dependencia vendrá determinada por el acto administrativo del órgano competente donde se establezca la prestación con base al Programa Individual de Atención elaborado por los equipos de valoración.

Para ello, la prestación o prestaciones económicas reconocidas a la persona beneficiaria en el Programa Individual de Atención tendrá efectos económicos a partir de la fecha de la resolución aprobatoria de aquel, de acuerdo con la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación y por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, o, en su caso, por silencio estimatorio en los términos dispuestos en el apartado siguiente.

2. El derecho de acceso a estas prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará, a falta de resolución expresa, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, referidas a cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que la persona interesada empiece a percibir dicha prestación. El resto de las prestaciones no tendrán establecidos efectos suspensivos.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes siguiente a que concurran los mismos.

4. En el supuesto de las personas beneficiarias del Sistema de la Dependencia que fallecieran antes de la adopción de dicho acto de reconocimiento de las prestaciones, aunque tuvieran reconocido un grado de dependencia, los causahabientes no tendrán la condición de beneficiarias de la prestación económica al no haberse perfeccionado el derecho, por lo que la misma no podrá incorporarse a la herencia.

Artículo 22.- Clases de prestaciones económicas e incompatibilidades.

1. Son prestaciones económicas las siguientes:

a) La prestación económica vinculada al servicio, que se debe reconocer, en los términos que se establecen, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público, concertado o convenido de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica de la persona beneficiaria, de acuerdo con lo previsto en el convenio que se apruebe entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y el apoyo a cuidadores no profesionales, que deberá reconocerse cuando se cumplan las condiciones establecidas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

Previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica.

c) La prestación económica de asistencia personal.

Previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación.

2. En cuanto al régimen de incompatibilidad de las prestaciones, se estará a lo que dispone el artículo 25 Vínculo a legislación bis de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

En todo caso, las prestaciones económicas serán incompatibles con los servicios del catálogo establecido en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, salvo con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia. Igualmente serán incompatibles las prestaciones económicas entre sí.

Cuando la persona beneficiaria tenga reconocida simultáneamente una prestación de servicio y una prestación económica complementaria, esta última se reducirá en un 50 por ciento de la cuantía final resultante.

Artículo 23.- Cuantías máximas de las prestaciones económicas.

El importe de las cuantías máximas de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia será el que se establezca anualmente por la Administración General del Estado mediante Real Decreto Vínculo a legislación, previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para los grados con derecho a prestaciones, en el marco de lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título I de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, con la redacción dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Artículo 24.- Determinación de la cuantía de la prestación económica.

1. Cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria sea igual o inferior al valor de un IPREM, el importe de la prestación económica será el 100% de la cuantía máxima vigente establecida en el real decreto que fije las cuantías anuales para su grado de dependencia, mientras no cambien sus circunstancias económicas.

Si la capacidad económica del beneficiario es superior al IPREM, la cuantía de la prestación económica no podrá ser inferior al 40 por ciento de la cuantía establecida anualmente para las prestaciones económicas vinculadas al servicio y de asistencia personal, y del 75 por ciento para las de cuidados en el entorno familiar, salvo que se haya reconocido algún tipo de compatibilidad con los servicios del Catálogo.

2. Cuando la capacidad económica mensual de la persona beneficiaria sea superior al valor de un IPREM mensual, el importe mensual de la prestación se determinará aplicando las siguientes fórmulas:

a) Prestación vinculada al servicio y prestación económica de asistente personal.

CPE = IR + CM - CEB

Donde:

CPE: Cuantía de la prestación económica.

IR: Coste del servicio.

CM: Cantidad para gastos personales de la persona beneficiaria para cada tipo de servicio, referenciada en el artículo 12.5.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

b) Prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

En este supuesto, la cuantía mensual de la prestación económica se establece en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y proporcionalmente al mayor grado de dependencia, de conformidad con la siguiente fórmula matemática:

CPE = (1.33 x Cmax) - (0,44 x CEB x Cmax)/IPREM.

Donde:

CPE: Cuantía de la prestación económica.

Cmax: Cuantía máxima de la prestación económica.

CEB: Capacidad económica del beneficiario.

3. Además de las fórmulas anteriores, se tendrá en cuenta que la cuantía establecida en el contrato suscrito por la persona beneficiaria, en concepto de contraprestación del asistente personal o para la adquisición del servicio, a cuyo pago irá destinado el 100% de la prestación económica vinculada al servicio, no podrá ser inferior a la cuantía máxima establecida reglamentariamente para la respectiva prestación.

Artículo 25.- Personas en situación de dependencia por razón de discapacidad.

La cantidad mínima para gastos personales a que se refiere el artículo 12.5 de este Decreto, se incrementará en un 25% para las personas en situación de dependencia por razón de su discapacidad, en atención a su edad y mayores apoyos para la promoción de su autonomía personal.

Artículo 26.- Deducciones de la cuantía de la prestación económica.

Una vez determinada la cuantía individual de la prestación económica, se deducirá de la misma el importe de cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad de las citadas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

Artículo 27.- Actualización y revisión de la prestación económica.

1. El importe de la prestación económica de la persona beneficiaria será actualizado anualmente, de acuerdo con la previsión del artículo 23 del presente Decreto.

2. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá revisar, de oficio o previa solicitud de la persona beneficiaria, el importe de su participación económica, en caso de que se produzca un cambio de circunstancias sobrevenido que afecte al cálculo de la capacidad económica de la persona beneficiaria.

A estos efectos, la persona beneficiaria o quien le represente o actúe en su nombre, deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de dependencia cualquier cambio en su situación económica o personal que pueda repercutir sobre su aportación al coste del servicio. Las defunciones deberán comunicarse en un plazo máximo de 3 días, reclamándose las prestaciones económicas percibidas indebidamente una vez transcurrido dicho plazo.

3. En todo caso, la persona beneficiaria o quien le represente o actúe en su nombre, deberá facilitar el acceso de los servicios sociales de las Administraciones públicas competentes, a la vivienda de la persona dependiente con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de sus circunstancias.

Sección 1.ª

Prestación económica vinculada al servicio

Artículo 28.- Concepto.

1. La prestación económica vinculada al servicio está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios del Catálogo de prestaciones del Sistema, únicamente cuando en el correspondiente ámbito territorial no sea posible el acceso a un servicio público, concertado o convenido de la Red del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, se considerará que no es posible el acceso a:

a) El servicio de atención residencial, cuando no se disponga de plaza adecuada a las necesidades de apoyo a la persona en situación de dependencia en los centros y servicios públicos, concertados o convenidos en el ámbito de la isla en que resida la persona beneficiaria.

b) Los servicios de centro de día y de noche, cuando no se disponga de plaza o de transporte adecuados para centros y servicios públicos, concertados o convenidos ubicados a gran distancia desde el domicilio de la persona beneficiaria, o cuando la lejanía del centro desaconseje el desplazamiento de la persona beneficiaria desde su domicilio.

c) El servicio de ayuda a domicilio, cuando no se disponga de un servicio público, concertado o convenido en el municipio donde resida la persona beneficiaria.

Artículo 29.- Personas beneficiarias de la prestación vinculada al servicio.

Tendrán derecho a esta prestación las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber sido reconocido como persona en situación de dependencia en alguno de los grados que se requieran para el acceso al servicio o servicios a los que se vincula la prestación.

b) Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

c) Tener reconocido el derecho a plaza u obtener la prestación del servicio, en centro o servicio debidamente habilitado para la atención a la dependencia.

d) Que en el Programa Individual de Atención se determine la adecuación de esta prestación y la intensidad del servicio de que se trate.

e) En los casos de dependencia moderada, que en el Programa Individual de Atención se determine la adecuación de esta prestación y la intensidad del servicio de que se trate conforme a los criterios sobre intensidades para la situación de dependencia moderada establecidos en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como en el Decreto 131/2011, de 17 de mayo Vínculo a legislación, que establece las intensidades de protección de los servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sección 2.ª

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar

y apoyo a personas cuidadoras no profesionales

Artículo 30.- Concepto.

1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a los cuidadores no profesionales, que tendrá carácter excepcional, está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por la persona cuidadora no profesional a personas beneficiarias reconocidas en grado I (dependencia moderada), con base en lo dispuesto en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En caso de que la persona en situación de dependencia viniera recibiendo un servicio de los previstos para su grado de dependencia, en la resolución de concesión de prestaciones se ha de mantener al menos el mismo servicio u otro servicio con la misma intensidad. En el supuesto de que dicho servicio sea incompatible con la prestación económica de cuidados en el entorno, no se concederá esta.

2. En cuando al régimen de cotización y coberturas de la Seguridad Social de las personas cuidadoras no profesionales se estará a la normativa estatal que resulte de aplicación.

Artículo 31.- Personas beneficiarias.

Tendrán derecho a esta prestación las personas beneficiarias que cumplan las condiciones siguientes:

a) Que la persona beneficiaria esté siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

b) Que la atención y los cuidados que derivan de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio habitual y se adecuen a sus necesidades en función del grado de dependencia reconocido.

c) Que la vivienda cumple las condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad para realizar las atenciones necesarias.

d) Que su Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 32.- Requisitos de la persona cuidadora.

1. La persona cuidadora no profesional deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Convivir con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio.

d) No tener reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados y que tampoco sea solicitante de la situación de dependencia.

e) Ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.

2. La atención y cuidados que preste la persona cuidadora no profesional a la persona beneficiaria se han de desarrollar en el marco de la relación familiar y, en ningún caso, en el de una relación contractual, ya sea laboral o de otra índole. Se entienden como situaciones asimiladas a la relación familiar, las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento.

3. Si la persona en situación de dependencia reconocida en grado II y III sufriera insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, habitara en zona despoblada o con circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, la Dirección General competente en materia de dependencia podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aunque no tenga el grado de parentesco previsto en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona en situación de dependencia o en uno vecino, y lo haya hecho durante el periodo previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada o empleado del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole, incluida la atención mediante servicios a través de prestación vinculada.

4. En el supuesto de personas en situación de dependencia reconocida en grado I, situadas en el entorno rural, las personas cuidadoras tendrán que reunir el resto de requisitos establecidos, no siendo necesaria la convivencia en el domicilio de la persona dependiente ni reunir la condición de parentesco. En el Programa Individual de Atención que determine la prestación más adecuada a las necesidades de la persona beneficiaria, se deberá indicar expresamente el motivo por el que no pueda ser propuesto un servicio o la prestación económica vinculada a dicho servicio.

5. Contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones del cuidado y apoyo, que básicamente se refieren a proporcionar ayuda a otra persona en las actividades básicas de la vida diaria y que por sí misma no puede realizar. En la determinación de su idoneidad se tendrán en cuenta las dificultades de la realización de las tareas de cuidado, así como los apoyos con los que pudiera contar en el ejercicio de esta función. Además, deberá cumplir las condiciones de idoneidad y conocimientos para prestar la atención y cuidado de manera adecuada y no estar vinculada a un servicio de atención profesionalizada; asimismo, poder prestar las atenciones con una continuidad, al menos, de tres meses seguidos.

6. La persona cuidadora deberá asumir formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia y cumplir las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma establecida reglamentariamente.

Sección 3.ª

Prestación económica de asistencia personal

Artículo 33.- Concepto.

La prestación económica de asistencia personal está destinada a contribuir a cubrir los gastos derivados de la contratación de una persona como asistente personal que posibilite más autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia, y que facilite el acceso a la educación y al trabajo.

Artículo 34.- Personas beneficiarias de la prestación de asistencia personal.

Tendrán derecho a esta prestación las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a) Haber sido reconocido como persona en situación de gran dependencia, en cualquiera de sus grados.

b) Tener capacidad para determinar los servicios que requiera, ejercer el control y dar instrucciones, por sí misma o mediante la persona que la representa legalmente, a la persona encargada de la asistencia personal de cómo llevarlos a cabo.

c) Tener contratado el servicio de asistencia personal, en el que se incluyan las condiciones y las directrices para la prestación del servicio propuestas y, si procede, la cláusula de confidencialidad que se establezca, así como la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social, mediante cualquiera de las modalidades siguientes:

- Contratación de una empresa prestadora de este servicio.

- Directamente, mediante un contrato laboral por parte de la persona beneficiaria.

- Contrato de prestación de servicios entre un trabajador autónomo y la persona beneficiaria.

d) Que su Programa Individual de Atención determine la adecuación de esta prestación.

Artículo 35.- Requisitos del asistente o la asistenta personal.

La persona encargada de la asistencia personal deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Cuando la relación entre la persona beneficiaria y el asistente o la asistenta personal esté basada en un contrato de prestación de servicios, acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

d) Cumplir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

Sección 4.ª

Abono, revisión y reintegro de las prestaciones económicas

Artículo 36.- Abono de las prestaciones económicas.

El abono de las prestaciones económicas se realizará en doce mensualidades y, preferentemente, mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona beneficiaria o, en su caso, por sus familiares o representantes.

Artículo 37.- Revisión del derecho a las prestaciones económicas reconocidas.

1. El derecho o reconocimiento de las prestaciones económicas reconocidas podrá ser revisado en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 y artículo 14 del Decreto 54/2008:

a) Modificación del grado de dependencia o de la situación personal de la persona beneficiaria.

b) Variación de los requisitos o condiciones establecidos para su reconocimiento.

c) Disponibilidad del servicio o centro de la Red Pública de Servicios de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la prestación reconocida fuera la económica vinculada al servicio.

d) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

e) Sustitución de la prestación reconocida por otra prestación, como consecuencia de la revisión del Programa Individual de Atención.

2. El derecho a las prestaciones económicas se extinguirá cuando en la persona beneficiaria concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de la condición de residente o traslado de su residencia fuera del territorio español.

b) Mejoría de la situación de dependencia que determine que la persona beneficiaria no se encuentre en tal situación. En ese caso, dicha mejoría deberá suponer la revisión del Programa Individual de Atención, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 54/2008.

c) Incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos específicos exigidos para determinar el derecho a cada una de las prestaciones.

d) Percepción de prestación o ayuda incompatible.

e) Fallecimiento de la persona beneficiaria.

3. En el caso de que se produzcan prestaciones devengadas y no percibidas, se abonarán a instancia del derechohabiente, el cual sucederá en tal condición a la persona beneficiaria, a contar desde la resolución donde se hayan establecido las prestaciones y siempre que aquella se hubiera dictado antes de la fecha del fallecimiento. El abono procederá hasta el último día del mes de fallecimiento de la persona beneficiaria.

4. Si la revisión diere lugar a la modificación del contenido o intensidad de la prestación reconocida o a la extinción, sus efectos se producirán a partir del día primero del mes siguiente al que se haya producido la variación de circunstancias que han dado lugar a la modificación o extinción.

Artículo 38.- Reintegro de cuantías percibidas indebidamente.

1. Si la persona beneficiaria incumpliera las obligaciones establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en el presente Decreto, y como consecuencia de ello se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada a su reintegro o al abono de la diferencia que corresponda, así como, en su caso, la exigencia del interés legal del dinero, en los términos dispuestos en el Capítulo V del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. En consonancia con el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, contándose dicho plazo desde la fecha en que se concedió la prestación económica que resulte indebida, y el derecho a la recaudación por la Administración de los créditos reconocidos, a contar desde la fecha en que se notificó a la persona interesada la resolución que acuerde el reintegro.

Transcurridos estos plazos, se extinguirá el derecho de la Administración al reintegro tanto de las cantidades abonadas en exceso o indebidamente, como de los intereses de demora que se hubieran devengado.

La prescripción de ambos derechos se interrumpirá conforme a lo establecido en las normas tributarias y se aplicará de oficio.

Disposición adicional primera.- Ayudas económicas complementarias para facilitar la autonomía personal.

Las ayudas económicas previstas en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, tendrán la naturaleza de subvenciones y serán objeto de convocatoria anual por la Consejería competente en materia de políticas sociales, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, siendo complementarias de los servicios y de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y subsidiarias, en su caso, de la cartera de servicios comunes de análoga naturaleza y finalidad del Sistema Nacional de Salud.

Disposición adicional segunda.- Cuantías de los indicadores de referencia para determinar el coste de los Servicios y Prestaciones.

1. En aplicación de lo señalado en el acuerdo Segundo, propuesta 12.ª, adoptado por el Pleno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en la sesión celebrada el día 10 de julio de 2012 (BOE n.º 185, de 3 de agosto), se establecen los siguientes indicadores de referencia para determinar el coste de los servicios y prestaciones:

a) El indicador de referencia del servicio de atención residencial tendrá las siguientes cuantías:

Tabla omitida.

*El indicador de referencia relativo al Programa de Promoción de la Autonomía Personal de los Servicios Asistenciales de atención residencial es el establecido con carácter general para todos los servicios en el apartado 1.g) de esta misma Disposición Adicional.

*El servicio de transporte se distribuye a razón de 12 euros por servicio de ida y vuelta, permitiéndose el copago inherente al servicio de atención residencial hasta un máximo de 4 servicios.

La cuantía del indicador se multiplicará por 12 para hallar el cómputo anual y se dividirá por 30 para hallar el cómputo diario.

b) El indicador de referencia del servicio de hogar funcional tendrá las siguientes cuantías:

Tabla omitida.

*El servicio de transporte se distribuye a razón de 12 euros por servicio de ida y vuelta, permitiéndose el copago inherente al servicio de hogar funcional hasta un máximo de 4 servicios.

La cuantía del indicador se multiplicará por 12 para hallar el cómputo anual y se dividirá por 30 para hallar el cómputo diario.

c) El indicador de referencia del servicio de centro de día tendrá las siguientes cuantías:

Tabla omitida.

*El indicador de referencia relativo al Programa de Promoción de la Autonomía Personal de los Servicios Asistenciales de atención de día es el establecido con carácter general para todos los servicios en el apartado 1.g) de esta misma Disposición Adicional.

*El servicio de transporte se distribuye a razón de 12 euros por servicio de ida y vuelta, permitiéndose el copago inherente al servicio de centro de día hasta un máximo de 20 servicios.

La cuantía del indicador se multiplicará por 12 para hallar el cómputo anual y se dividirá por 20 para hallar el cómputo diario.

d) El indicador de referencia del servicio de centro de noche tendrá las siguientes cuantías:

Tabla omitida.

*El servicio de transporte se distribuye a razón de 12 euros por servicio de ida y vuelta, permitiéndose el copago inherente al servicio de centro de noche hasta un máximo de 20 servicios.

La cuantía del indicador se multiplicará por 12 para hallar el cómputo anual y se dividirá por 30 para hallar el cómputo diario.

e) El indicador de referencia del servicio de ayuda a domicilio tendrá las siguientes cuantías:

Tabla omitida.

f) El indicador de referencia del servicio de teleasistencia tendrá las siguientes cuantías, en cómputo mensual y anual:

Tabla omitida.

g) El indicador de referencia del servicio de promoción de la autonomía personal tendrá las siguientes cuantías, en cómputo de hora de atención:

Tabla omitida.

2. Por la Consejería competente en materia de dependencia se podrán actualizar las cuantías para la Comunidad Autónoma de Canarias de los indicadores de referencia para el coste de los distintos servicios y prestaciones contenidos en el Catálogo de Servicios de promoción de la autonomía personal y la atención a la dependencia.

Disposición adicional tercera.- Actualización de las cuantías máximas de las prestaciones económicas.

Las cuantías máximas de las prestaciones económicas a que se refiere el presente Decreto se actualizarán periódicamente en el marco de lo establecido en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE n.º 313, de 31 de diciembre).

Con independencia de la fecha en que se haya producido su reconocimiento, las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes a los grados III, II y I de dependencia, serán las que se determinan en la Disposición Transitoria Décima, apartado 2, del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Disposición adicional cuarta.- Gestión y justificación del cobro del copago en centros y servicios de titularidad insular o municipal.

Los Cabildos Insulares y municipios que sean titulares de centros y servicios y que en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, gestionen directamente o concierten con terceros servicios de atención residencial, servicios de centro de día o de noche, servicios de ayuda a domicilio o de teleasistencia, gestionarán y justificarán a la dirección general competente en materia de dependencia el cobro de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios, conforme a lo establecido en el presente Decreto y en los oportunos convenios de colaboración que se establezcan. Alternativamente, las cantidades que correspondan ser abonadas por este concepto serán detraídas de las aportaciones económicas que deba realizar la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a dichas entidades.

Disposición transitoria primera.- Régimen transitorio para personas que se encuentren en situación de dependencia moderada y que estén recibiendo servicios de atención residencial.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia hasta el 30 de junio del año 2015, a las personas a las que se hubiera reconocido el Grado I de dependencia moderada y que a fecha 28 de octubre de 2010 estuvieran recibiendo el servicio de atención residencial, se les podrá ofrecer esta prestación como la modalidad de intervención más adecuada en el proceso de consulta para el establecimiento del Programa Individual de Atención.

En el caso de que estuviera reconocida esta prestación, el servicio de atención residencial ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia moderada atendidas.

2. A los efectos previstos en dicha Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se aplicarán las siguientes cuantías para el año 2014, determinadas en función de los tipos de servicios y en cómputo anual, mensual y diario:

Tabla omitida.

*El indicador de referencia relativo al Programa de Promoción de la Autonomía Personal de los Servicios Asistenciales de atención residencial es el establecido con carácter general para todos los servicios en el apartado 1.g) de la Disposición Adicional Segunda.

*El servicio de transporte se distribuye a razón de 12 euros por servicio de ida y vuelta, permitiéndose el copago inherente al servicio de atención residencial hasta un máximo de 4 servicios.

La cuantía del indicador se multiplicará por 12 para hallar el cómputo anual y se dividirá por 30 para hallar el cómputo diario.

Disposición transitoria segunda.- Solicitud de prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

1. A las personas que hayan solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, y se les reconozca un Grado III o un Grado II, les será de aplicación la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud.

2. Para las prestaciones por cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, el derecho se generará después del transcurso de un plazo máximo de suspensión de dos años, contado desde la fecha de la resolución expresa, o desde la fecha en que se produzca la resolución presunta, tras el transcurso de seis meses desde la presentación de la solicitud.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Se derogan cualesquiera normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular, queda derogada la Disposición Transitoria Única del Decreto 131/2011, de 17 de mayo Vínculo a legislación, y se deja sin efecto, igualmente, la Orden de la Consejería de Bienestar Social Vínculo a legislación, Juventud y Vivienda de 2 de abril de 2008, por la que se establece con carácter transitorio la intensidad de protección de los servicios y se hacen públicos los criterios para la determinación de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2008 (BOC n.º 68, de 4 de abril), y su modificación operada por la Orden del mismo Departamento de 10 de febrero de 2010 que atribuyó carácter de permanencia a los criterios contemplados en aquella orden (BOC n.º 43, de 3 de marzo).

Disposición final primera.- Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de políticas sociales para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular, para mantener actualizados, mediante Orden, los indicadores de referencia de los distintos servicios, a fin de garantizar el equilibrio entre el coste efectivo de los mismos y la contribución de las personas beneficiarias.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

1. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

2. No obstante lo anterior, para las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, tuvieran reconocida alguna prestación del Sistema, la determinación y aplicación de las nuevas cuantías de participación en el coste de los servicios, así como de las cuantías de las prestaciones económicas, surtirán efecto a partir de los tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2014.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

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