ORDEN DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 6 DE MAYO DE 2014, POR LA QUE SE FIJAN Y REGULAN LAS VEDAS Y PERÍODOS HÁBILES DE PESCA CONTINENTAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.
Con carácter general se opta por mantener las vedas y los períodos hábiles de pesca continental ya establecidos en la Orden de 6 de mayo de 2014, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, dado que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la necesidad de realizar cambios sustanciales en la misma. No obstante, se ha estimado necesario realizar las modificaciones que a continuación se citan.
Consultados los sectores implicados y analizada técnicamente y constatada su conveniencia, se acuerda modificar la disposición adicional tercera. Se amplían las zonas de pesca del embalse de Iznájar, así como se modifican las artes de pesca, señuelos y cebos, adaptándolos a la pesca de especies autorizadas e imposibilitando la pesca furtiva de especies introducidas ilegalmente, cuyo objetivo es la captura de estos ejemplares de grandes dimensiones como es el caso del siluro.
Asimismo, se modifica el Anexo I (cotos de pesca), Anexo II (aguas libres trucheras de alta montaña), Anexo III (Refugios de pesca), Anexo V (embalses y otras masas de aguas donde se permite la retención del barbo en rejones durante su veda en concursos oficiales) y Anexo VI (embalses y otras masas de agua autorizadas para la pesca del black-bass y lucio).
Entre las anteriores modificaciones se halla la del cambio del límite superior del coto del embalse de San Clemente. Este fue creado en 1992 y llegaba hasta la cota máxima del embalse. Teniendo en cuenta que dicho nivel muy difícilmente se alcanza, pues habitualmente rara vez roza el 40% de su capacidad teórica, se incluye ahora la modificación de este límite como el nivel alcanzado por el agua embalsada en las colas del Embalse (ríos Guardal y Raigadas).
Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previo informe del Comité de Pesca del Consejo Andaluz de Biodiversidad y de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y de la Biodiversidad, y el artículo 35.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres,
DISPONGO
Artículo único. Modificación de la Orden de 6 de mayo de 2014, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de pesca continental, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Orden de 6 de mayo de 2014, por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de pesca continental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los términos siguientes:
Uno. Disposición adicional tercera. Medidas excepcionales para los embalses de Bermejales e Iznájar y el río Genil.
Se modifican los apartados 2 y 4 de la Disposición adicional tercera. Medidas excepcionales para los embalses de Bermejales e Iznájar y el río Genil.
El apartado 2 de Medidas excepcionales para los embalses de Bermejales e Iznájar y el río Genil describe las excepciones a la prohibición general de pesca en esta agua y constaba de 6 tramos. En esta modificación se añade un nuevo tramo en la margen derecha del embalse de Iznájar, que se denomina: 2.d) Tramo 4: En la Margen Derecha del embalse de Iznájar: desde la desembocadura del Arroyo de Marehantes hasta 500 metros aguas arriba del cuerpo de presa, medidos sobre la cota máxima del embalse.
Como consecuencia de ello, cambian las numeraciones de los tramos siguientes ya que estas son correlativas. Así pues a continuación se describe la totalidad del apartado 2 que queda del siguiente modo:
2. Se excepciona del régimen anterior los entrenamientos y concursos oficiales de pesca que expresamente se autoricen por el correspondiente órgano periférico de la Consejería competente en materia de pesca continental según la estructura organizativa vigente en cada momento, así como el ejercicio libre de la pesca deportiva en los tramos que a continuación se citan:
a) Tramo 1: Margen Izquierda del embalse de Bermejales desde la entrada del canal del trasvase desde el río Alhama (junto al aliviadero) hasta la desembocadura del Barranco Cañuelo.
b) Tramo 2: Margen Derecha del embalse de Bermejales desde la presa hasta la punta Sur de la ensenada formada por la desembocadura del barranco de Majaroz.
c) Tramo 3: en la Margen Derecha del embalse de Iznájar: en la zona de Valdearenas desde la Playa hasta las Sauzadillas.
d) Tramo 4: En la Margen Derecha del embalse de Iznájar: desde la desembocadura del Arroyo de Marehantes hasta 500 metros aguas arriba del cuerpo de presa, medidos sobre la cota máxima del embalse.
d) Tramo 5: En la Margen Izquierda del embalse de Iznájar: desde la entrada de Ventorros de Valerma hasta el arroyo del cerezo.
e) Tramo 6: Río Genil (t.m. Huétor Tájar) desde la confluencia con el Arroyo Vilano hasta la Estación de Servicio Manzanil.
f) Tramo 7: Río Genil, desde la zona conocida por Los Molinillo hasta el puente Quebrada (puente del ferrocarril).
El apartado 4 quedará del siguiente modo:
4. El ejercicio de la pesca desde las citadas orillas sólo podrá realizarse bajo estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Horario: únicamente se podrá pescar en el período comprendido entre la salida y la puesta del sol. Queda expresamente prohibido el ejercicio de la pesca fuera de este horario.
b) Limitaciones de artes de pesca, señuelos y cebos en los tramos 3, 4 y 5, del embalse de Iznájar:
1.º Se podrán utilizar cañas con carrete cuyas líneas no podrán exceder de 100 m de longitud y dichas líneas deberán ser de monofilamento de nylon o fluorocarbono de un máximo de 0,25 mm de grosor, no pudiendo utilizarse bajos de acero, kevlar, trenzados o similares.
2.º Las medidas máximas de los anzuelos para pesca de ciprínidos serán de 1 cm de longitud de tija o pata y de 0,5 cm de apertura. El aparejo únicamente podrá disponer de un anzuelo simple.
3.º Los cebos a emplear serán vegetales, realizados con masilla o excepcionalmente asticot, quedando expresamente prohibido el uso de la lombriz de tierra así como cualquier cebo con animales vivos, muertos o sus restos. Se prohíbe el uso de pellets y boilies.
4.º Queda prohibido el uso de cucharillas tanto ondulantes como giratorias, peces tipo pikies o shads y peces articulados. Todos los señuelos artificiales tendrán una longitud máxima de 9 cm y un perímetro máximo de 5 cm, a excepción de las lombrices con cola y salamandras que no podrán superar 1 cm de diámetro. Los anzuelos para vinilo no podrán ser de cabeza plomada (tipo jig), estableciéndose una talla máxima de 1/0.
Dos. Se modifican determinados tramos y masas de agua de los Anexos I, II, III, V y VI, en los siguientes términos:
Omitido.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.