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Ingeniero de Armamento y Material e Ingeniero de Construcción y Electricidad

29/09/2014
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Resolución 400/38118/2014, de 9 de septiembre, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de agosto de 2014, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Máster que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniero de Armamento y Material e Ingeniero de Construcción y Electricidad (BOE de 27 de septiembre de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN 400/38118/2014, DE 9 DE SEPTIEMBRE, DE LA SUBSECRETARÍA, POR LA QUE SE PUBLICA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 1 DE AGOSTO DE 2014, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES A LAS QUE DEBERÁN ADECUARSE LOS PLANES DE ESTUDIO CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS OFICIALES DE MÁSTER QUE HABILITEN PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS DE INGENIERO DE ARMAMENTO Y MATERIAL E INGENIERO DE CONSTRUCCIÓN Y ELECTRICIDAD.

El Consejo de Ministros, en su reunión de 1 de agosto de 2014, ha adoptado un Acuerdo, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Máster que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniero de Armamento y Material e Ingeniero de Construcción y Electricidad.

Para general conocimiento, esta Subsecretaría de Defensa ha resuelto disponer la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del citado acuerdo, como anexo a esta resolución.

ANEXO

Acuerdo por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Máster que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniero de Armamento y Material e Ingeniero de Construcción y Electricidad

El artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales de Máster, que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, deberán adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable.

La disposición adicional quinta, apartado 2 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, establece que los Ingenieros de Armamento y Construcción podrán obtener los títulos oficiales de Máster y Doctor conforme a lo dispuesto en el Decreto 3058/1964, de 28 de septiembre, y normas concordantes. A estos efectos, deberán cumplir los requisitos generales sobre estudios de grado y postgrado establecidos en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que resulten de aplicación, y las condiciones específicas que, al respecto, establezca el Ministerio de Defensa.

El anexo VIII, apartado 1 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, incluye las profesiones de Ingeniero de Armamento y Material e Ingeniero de Construcción y Electricidad como profesiones reguladas y reconocidas en el ámbito de la Unión Europea, con el nivel de cualificación descrito en el artículo 19.5; por lo que, siendo profesiones reguladas, de acuerdo con la legislación vigente, hasta tanto se establezcan las oportunas reformas de la regulación de las profesiones con carácter general en España, es preciso determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, las condiciones que serán de aplicación a los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Máster que permitan ejercer las referidas profesiones.

A estas profesiones reguladas se han accedido hasta hoy mediante la obtención de los títulos de Ingeniero Armamento y Material y de Ingeniero de Construcción y Electricidad, impartidos ambos en la Escuela Politécnica Superior del Ejército, sita en Madrid, y dependiente de la Dirección de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación del Ejército de Tierra, siendo el Ministerio de Defensa, tal y como se expresa en el anexo X, apartado 1 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, la autoridad española competente para el reconocimiento de las profesiones reguladas de Ingeniero de Armamento y Material y de Ingeniero de Construcción y Electricidad.

En la tramitación de este acuerdo han sido consultados los colegios profesionales interesados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, oído el Consejo de Universidades, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 1 de agosto de 2014, acuerda:

Primero. Objeto.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Máster que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniero de Armamento y Material y de Ingeniero de Construcción y Electricidad.

2. Este acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores del título que cumplan las condiciones en él establecidas.

Segundo. Denominación del título.

1. La denominación de los títulos oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

2. No podrá ser objeto de verificación ningún plan de estudios correspondiente a un título de carácter oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a las profesiones de Ingeniero de Armamento y Material y de Ingeniero de Construcción y Electricidad a las que se refiere el apartado anterior, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en este acuerdo y sea propuesto por el Ministerio de Defensa.

Tercero. Ciclo y duración.

Los títulos a que se refiere el presente acuerdo se consideran enseñanzas oficiales de Máster, y sus planes de estudios deberán organizarse de forma que la duración del conjunto de la formación de Grado y Máster no sea inferior a 300 créditos europeos, definidos por el artículo 3 del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Para la obtención del título de Máster se requerirá una formación de posgrado en función de las competencias contempladas en el Máster y de las características del título de grado que posea el solicitante que, en total, no exceda 120 créditos europeos.

Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Cuarto. Requisitos de la formación.

Los planes de estudios a los que se refiere este acuerdo deberán cumplir, además de lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los requisitos que establezca el Ministerio de Defensa respecto a objetivos y denominación del título, y a la planificación de las enseñanzas.

Quinto. Garantía de la adquisición de competencias.

Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Ingeniero de Armamento y Material y de Ingeniero de Construcción y Electricidad a las que se refiere el apartado primero de este acuerdo, garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable.

Sexto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación de este acuerdo.

Por el Ministro de Defensa, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.

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