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Industria

22/09/2014
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Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León (BOCYL de 19 de septiembre de 2014). Texto completo.

La Ley 6/2014 tiene por objeto establecer, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, el marco normativo regulador del ejercicio de la actividad industrial en Castilla y León, y el fomento de la misma.

Se consideran actividades industriales las dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

LEY 6/2014, DE 12 DE SEPTIEMBRE, DE INDUSTRIA DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La relevancia para Castilla y León de la actividad industrial es indudable. En atención a esto, la Comunidad Autónoma asumió en el artículo 70.1.22.º de su Estatuto de Autonomía competencias exclusivas en la materia. Asimismo, ha asumido como competencias exclusivas el fomento del desarrollo económico y la promoción de la competencia, en el artículo 70.1.18.º y 21.º, aspectos ambos en los que está de nuevo implicada la actividad industrial. Finalmente, se asumen de igual manera en el artículo 70.1.23.º competencias exclusivas en materia de investigación científica y técnica, y fomento y desarrollo de la investigación e innovación; cuestiones todas ellas que guardan una vez más relación con la actividad industrial, en cuanto motor de incesante innovación científica y tecnológica.

Pese a lo que se ha indicado, hasta la fecha se carecía en Castilla y León de una norma de rango legal que, con una visión global e integradora de los diversos aspectos implicados, en consonancia con las variadas competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía, estableciera un marco adecuado para la regulación de la actividad industrial y su fomento o promoción. Este vacío pretende cubrirse con la presente Ley, coordinándola no obstante, como resulta obligado por las competencias del Estado y la Unión Europea, y el principio de unidad de mercado nacional e interior europeo, con lo dispuesto en otras normas españolas y europeas. Particularmente aquí se han tenido en cuenta diversas normas estatales, como son la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, que establece un marco básico de aplicación a la actividad industrial; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, resultado de la trasposición al Derecho español de la Directiva europea de servicios (2006/123/CE); y la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de economía sostenible, donde, a los efectos que aquí interesan, se contienen disposiciones sobre buena regulación y responsabilidad social empresarial.

II

La presente Ley trata de conjugar la debida atención de los intereses generales implicados en la actividad industrial, con el máximo respeto a la libertad de empresa y a las reglas de la competencia. No sólo porque ello es obligado en función de lo establecido en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Constitución española y en las llamadas libertades fundamentales de circulación reconocidas en el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, sino porque se parte del convencimiento de que la intervención pública en la actividad económica no debe entorpecer la competencia creando costes o trabas a las empresas que no resulten justificados por la tutela de intereses generales de superior consideración. Conviene tener presente que, como revelan diversos estudios empíricos, hay una relación directa entre calidad de la regulación, o, por decirlo más derechamente, eliminación de barreras regulatorias innecesarias a las empresas, y competitividad de la economía.

En esta línea, la presente Ley continúa y profundiza en un proceso de liberalización de la actividad industrial, de eliminación o minimización de barreras regulatorias, que se remonta en España a comienzos de la década de los 80 del siglo pasado, que se profundizó con la adhesión en 1986 a las entonces Comunidades Europeas, y que ha continuado con la progresiva construcción del mercado único europeo, del que el último hito en la materia es por el momento la ya señalada Directiva europea de servicios y su correspondiente trasposición a la legislación nacional.

Fines paralelos debe cumplir, asimismo, toda la actividad pública de fomento y en su caso planificación de la actividad económica en el sector industrial -lo que cabe designar como política industrial-, y que debe evitar cuidadosamente el falseamiento de las condiciones básicas de competencia, a la vez que favorecer la competitividad de las empresas y establecimientos industriales. La presente Ley conecta adecuadamente esta faceta con la regulación propiamente dicha, y trata de establecer un marco general para el desarrollo de esta actividad o política por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

III

La Ley principia con un Título I de disposiciones generales. Partiendo del marco básico establecido en la citada Ley estatal 21/1992, de 16 de julio, se ha tratado de delimitar de la manera más sintética y precisa posible, el ámbito de aplicación directa -las actividades industriales y concomitantes- y subsidiaria de la norma -actividades industriales con regulación especial-, estableciendo además los principios a los que debe atenerse y los fines que debe perseguir la actuación de la Comunidad Autónoma en este campo, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento español y europeo. A este respecto, se parte de los principios de libertad de empresa y de defensa de la libre competencia y se señalan como fines de la intervención pública en esta materia el establecimiento y promoción de la seguridad y la calidad industrial y el fomento de la competitividad y la responsabilidad social empresarial, con el objetivo de que todo ello contribuya a la mejora de la cohesión social y el equilibrio territorial y a la creación y mantenimiento de empleo de calidad.

IV

El Título II se refiere a la seguridad industrial. En este punto la Ley tiene la función de sustituir a la precedente Ley 3/1990, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Seguridad Industrial de Castilla y León, que, siendo hasta el presente el texto normativo básico en la materia, precisaba de una actualización, teniendo en cuenta los cambios de orientación legislativa europeos y nacionales antes señalados, así como la necesidad de incorporar los objetivos de política jurídica que se han indicado.

En este punto se ha prestado particular atención a la sistemática, tratando de facilitar la comprensión de un marco -el de seguridad industrial- que de suyo es inevitablemente complejo, en atención a la misma complejidad que suponen desde un punto de vista técnico las muy diversas actividades e instalaciones industriales que pueden existir. A este respecto, y en capítulos sucesivos, que tratan de seguir un orden lógico-temporal de actuación o intervención de los diversos mecanismos, se abordan los diversos aspectos implicados en la materia.

En el capítulo 1.º el régimen de la actividad industrial, precisando los deberes y responsabilidades de los titulares de industrias e instalaciones.

En el 2.º se desarrolla, con respeto al marco legal nacional y europeo, la regulación de los profesionales de la seguridad industrial, incluyendo aquí a los proyectistas y directores de obra, las empresas instaladoras y mantenedoras, y los organismos de control.

En el capítulo 3.º, se establecen los controles previos sobre actividades, instalaciones y establecimientos industriales. En línea con lo que resulta de la legislación europea y estatal se contemplan como distintos sistemas, según se prevea en la normativa específica, los de autorización, declaración responsable y comunicación, configurándose este último como el sistema de control aplicable a los establecimientos cuando no se disponga otra cosa. Lo que de nuevo conecta con el aludido principio de política jurídica de evitar barreras innecesarias a las empresas.

Finalmente, el capítulo 4.º recoge los mecanismos de inspección, comprobación y las medidas correctoras. En este punto, se ha tratado de posibilitar la participación en estas tareas de los organismos de control, aunque partiendo siempre de su consideración como entidades meramente colaboradoras, que no pueden ni deben ejercer funciones públicas.

V

El Título III se dedica al fomento de la competitividad y la calidad industrial. En el capítulo 1.º se establece un régimen para la planificación de la política de promoción industrial, que se considera imprescindible para la consecución de los objetivos de fomento de la competitividad que se buscan. Destaca aquí la regulación del Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León, como marco de referencia general en la materia, así como el establecimiento de un régimen específico para proyectos industriales que, por su entidad o alcance, merezcan de la consideración de prioritarios o estratégicos, y que trata de favorecer tanto la atracción de proyectos de este tipo para la Comunidad como simplificar su implantación y realización efectiva.

El capítulo 2.º se refiere a la mejora de la calidad de la regulación industrial. Como ya se ha señalado, esta perspectiva es fundamental para la consecución de una mejor competitividad de nuestras industrias, ahorrando costes y trabas administrativas que no estén justificadas por objetivos de interés general. Esta materia ha sido objeto ya de un desarrollo suficiente, a nivel de principios, tanto en la Unión Europea como en organizaciones internacionales como la OCDE, y en la propia España, recientemente, por Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, sobre economía sostenible. En atención a ello, no se ha considerado necesario explicitar dichos principios, aunque sí establecer la necesidad de que sean respetados en las ulteriores iniciativas legislativas o reglamentarias que pueda emprender la Comunidad Autónoma en la materia. A tal fin se establece la necesidad de que tales iniciativas sean siempre acompañadas de una memoria de impacto normativo, donde se analice la repercusión de las normas propuestas sobre la actividad de las empresas, y los costes que les supondrá su aplicación.

VI

El Título IV se refiere a la responsabilidad social empresarial, constituyendo un loable objetivo de política jurídica, que debe lograrse fundamentalmente desde la promoción y el convencimiento de las propias empresas.

VII

La Ley finaliza con dos últimos títulos referidos, respectivamente, al Registro Industrial de Castilla y León y a las infracciones y sanciones. Respecto al primer tema, se ha tratado de establecer un Registro de carácter meramente informativo y con aportación de oficio de los datos relevantes de las industrias y las instalaciones industriales por la propia Administración, y obtenidos, principalmente, a través de las correspondientes autorizaciones, declaraciones responsables, comunicaciones u otro tipo de documentación que tienen que aportar los interesados con ocasión de la realización de actividades, la puesta en servicio de instalaciones industriales o la entrada en funcionamiento de los establecimientos industriales, según proceda en cada caso, conforme determine la normativa específica aplicable. Con independencia del carácter público del Registro, los datos contenidos en él permitirán a la Administración ejercer con conocimiento de causa, y por tanto con mayor efectividad, sus funciones de control y vigilancia sobre actividades e instalaciones industriales, así como la de promoción de la actividad industrial.

En cuanto a la segunda cuestión, se ha tratado de complementar las disposiciones de la Ley con un marco de infracciones y sanciones, que cumpla adecuadamente las funciones de prevención general y especial, con sujeción a los principios que debe respetar todo Derecho sancionador, en especial los de tipicidad y proporcionalidad.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, el marco normativo regulador del ejercicio de la actividad industrial en Castilla y León, y el fomento de la misma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley todas las actividades industriales que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

A los efectos de la presente Ley, se consideran actividades industriales las dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

2. Asimismo estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

3. Las disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación en todo caso a las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que, radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente.

4. Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su regulación específica:

a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico.

c) Las instalaciones nucleares y radioactivas.

d) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas que se declaren de interés para la defensa nacional.

e) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

g) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.

h) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

i) Las actividades turísticas.

Artículo 3. Principios rectores.

La actuación de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de la aplicación de la presente Ley, estará presidida por los siguientes principios:

a) Respeto a la libertad de empresa, a la libertad para el establecimiento y la prestación de servicios.

b) Defensa de la libre competencia para asegurar un funcionamiento competitivo del mercado.

c) Proporcionalidad y eficacia en la intervención pública.

Artículo 4. Fines.

Son fines de la presente Ley:

a) La protección del ejercicio de la actividad industrial.

b) El establecimiento de un marco de seguridad industrial para las personas, los bienes y el medio ambiente.

c) La determinación del régimen de responsabilidad industrial.

d) La promoción y estímulo de la calidad industrial.

e) La creación de un marco normativo para la planificación estratégica de la política industrial.

f) El fomento de la competitividad industrial; el estimulo, la promoción y la modernización de la actividad industrial.

g) La creación de una conciencia de responsabilidad social empresarial.

h) El fomento de la eficiencia y ahorro energético.

i) La cohesión social, el equilibrio territorial, la creación y el mantenimiento de empleo de calidad.

TÍTULO II

Seguridad Industrial

Capítulo I

Régimen de la actividad industrial

Artículo 5. Finalidad.

1. Los productos, equipos, instalaciones, actividades industriales y establecimientos industriales deben cumplir los requisitos de seguridad establecidos en la normativa vigente.

2. La regulación e intervención administrativa en el ámbito de la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos, y de la producción, uso, consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

3. A estos efectos se procurará limitar las causas que originan los riesgos, así como establecer los controles para detectarlos y mitigar las consecuencias de posibles accidentes.

4. Se consideran riesgos relacionados con la seguridad industrial los que puedan producir daños a personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente y, en particular, los incendios, las explosiones y otros hechos susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución, contaminación física, química o biológica, así como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa aplicable sobre seguridad.

5. Las actividades relacionadas con la prevención de riesgos laborales se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

6. La intervención administrativa de control frente a los riesgos relacionados con el medio ambiente se regirán por la normativa específica aplicable en cada caso.

Artículo 6. Reglamentos de seguridad industrial.

1. La Comunidad de Castilla y León podrá aprobar reglamentos que establezcan requisitos adicionales de seguridad respecto de la regulación estatal, que vincularán a las empresas que prestan servicios en Castilla y León, cuyas instalaciones se radiquen en el territorio de la Comunidad.

2. En todo caso, dichos requisitos adicionales solo podrán establecerse cuando se justifique su necesidad, y resulten proporcionados y adecuados para mejorar la seguridad industrial.

3. Los requisitos adicionales de seguridad no podrán tener carácter discriminatorio, ni limitar la prestación de servicios u obstaculizar la unidad del mercado nacional.

4. La Administración autonómica podrá promover la realización de planes y estrategias para procurar una mejora constante de la seguridad industrial.

Artículo 7. Obligaciones de los titulares.

Los titulares de industrias, instalaciones o equipos deben utilizarlos y mantenerlos cumpliendo la normativa de seguridad. En particular, deben:

a) Adoptar las medidas necesarias para la correcta instalación de los aparatos y equipos industriales, así como para su puesta en marcha, uso, ampliación, modificación, mantenimiento, prevención de accidentes o minimización de sus consecuencias.

b) Deberán disponer de las autorizaciones o haber presentado las declaraciones responsables o comunicaciones previas precisas para el ejercicio de la actividad, cuando así esté establecido por la normativa sectorial.

c) Suscribir un contrato de mantenimiento de equipos o instalaciones, cuando así lo exija la normativa vigente.

d) Conservar la documentación que acredite que la instalación, aparato o equipo cumple con las disposiciones técnicas y administrativas aplicables.

e) Realizar las inspecciones, revisiones o verificaciones que sean precisas.

f) Facilitar a los inspectores, en el ámbito de sus competencias, el acceso a sus instalaciones, aportando la información o documentación que les sea requerida, manteniendo una actitud de colaboración.

g) Corregir las deficiencias de seguridad tan pronto como sean advertidas, puestas de manifiesto por actuaciones de inspección o comprobación u ordenadas por la Administración.

h) Dar de baja las instalaciones en los registros administrativos cuando cese su funcionamiento, así como cumplir con los requisitos exigidos por la normativa para su cierre, clausura, desmantelamiento, inertización y restablecimiento del entorno.

i) Comunicar al órgano administrativo competente en materia de industria los accidentes que puedan afectar de forma significativa a las personas, bienes o medio ambiente.

j) Comunicar al órgano administrativo competente en materia de industria las denuncias que sobre riesgos en las instalaciones o equipos, desde cualquier ámbito, reciban.

Artículo 8. Industrias peligrosas y contaminantes.

Las industrias de alto riesgo que reglamentariamente se determinen deberán ajustar su actividad a lo que dispongan los planes de seguridad, que habrán de someterse a la aprobación y revisión periódica del órgano administrativo competente.

Artículo 9. Responsabilidad.

Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley responderán de los daños que pudieran derivarse de su actuación, conforme a lo establecido en la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiera resultar de la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

Capítulo II

Profesionales

Artículo 10. Habilitaciones profesionales.

1. Cuando así lo prevea la normativa vigente, el órgano competente en materia de industria de la Administración de la Comunidad Autónoma realizará las pruebas o controles de aptitud profesional en relación con las actividades comprendidas en el ámbito de la presente Ley y Vínculo a legislación, en su caso, otorgará las correspondientes acreditaciones.

2. En los términos previstos en la normativa vigente, el órgano competente en materia de industria supervisará y controlará la actuación de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

3. En el ámbito de sus competencias, la Administración autonómica promoverá la coordinación con otras Comunidades para la unificación de criterios que permita la igualdad de condiciones en la libre circulación de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

Artículo 11. Proyectistas y directores de obra.

1. Los proyectistas y directores de obra, con carácter previo al desarrollo de su actividad en Castilla y León, deben presentar una declaración responsable ante el órgano competente en materia de industria, referida a los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de la habilitación profesional o, en su caso, del título técnico que otorga la competencia legal para el desarrollo de la actividad de que se trate.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.

c) Disponer de un seguro de responsabilidad profesional, que cubra los posibles daños causados en el ejercicio de la actividad, con la cobertura que se determine reglamentariamente.

2. No será necesario presentar una declaración responsable previa al inicio de la actividad cuando los interesados estén inscritos en un colegio profesional que asuma estos controles. En este caso, deberán articularse los mecanismos de colaboración entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y el Colegio correspondiente.

3. A efectos de la prestación de servicios, se reconoce la validez en Castilla y León de las autorizaciones, declaraciones responsables o comunicaciones previas otorgadas o presentadas ante los órganos estatales y autonómicos competentes, así como las realizadas ante los órganos competentes de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos previstos en la legislación vigente. A efectos de que la Comunidad Autónoma pueda ejercer adecuadamente sus competencias, se establecerán los correspondientes mecanismos de colaboración interadministrativa.

4. Cuando los servicios sean prestados por personas jurídicas, deberán contar con personal que cumpla con los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 12. Empresas instaladoras y mantenedoras.

Las empresas instaladoras y mantenedoras deberán presentar una declaración responsable cuando así lo prevea la normativa en materia de seguridad industrial.

Artículo 13. Organismos de control.

1. Los organismos de control son personas, físicas o jurídicas, que prestan servicios de verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial.

Los requisitos de funcionamiento de estos organismos están establecidos en la normativa estatal correspondiente.

2. Los organismos de control que desarrollen su actividad en Castilla y León se sujetan a la supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma, a la que también corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Los organismos de control que presten servicios en Castilla y León deben facilitar al órgano autonómico competente en materia de industria, así como a la Administración del Estado la información sobre sus actividades que reglamentariamente se determine.

4. Podrán realizar las funciones desarrolladas en este artículo las entidades o agentes cualificados o acreditados cuando así se permita en la legislación vigente. En el ámbito de sus competencias la Comunidad Autónoma podrá desarrollar los requisitos exigibles a estas entidades o agentes cualificados o acreditados.

Capítulo III

Controles previos sobre actividades e instalaciones

Artículo 14. Controles administrativos.

1. La puesta en funcionamiento de instalaciones industriales requerirá la previa obtención de una autorización administrativa, cuando así lo exija la normativa aplicable, por resultar una medida necesaria, adecuada y proporcionada para prevenir y evitar riesgos para las personas, bienes y medio ambiente.

La realización de actividades sólo requerirá autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de las obligaciones del Estado derivadas de la Normativa Comunitaria o de Tratados y Convenios Internacionales.

Con carácter general, la normativa preverá autorizaciones regladas, no contingentadas y de duración indefinida, que deberán ser otorgadas a través de procedimientos administrativos ágiles y eficaces.

2. Cuando así lo exija la normativa aplicable, la realización de una actividad industrial requerirá que su titular dirija al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma una declaración responsable o comunicación, en la que manifieste que:

a) cumple con los requisitos establecidos en la normativa para realizar la actividad de que se trate;

b) dispone de la documentación que así lo acredita;

c) y se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

3. El órgano competente en materia de industria pondrá a disposición de los interesados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, que podrán presentarse por medios telemáticos.

4. Cuando así lo exija la normativa vigente, los interesados deberán acompañar a su solicitud de autorización, declaración responsable o comunicación previa:

a) Declaración del titular de las instalaciones y, en su caso, del fabricante, su representante, distribuidor o importador del producto en la que se manifieste el cumplimiento de las exigencias de seguridad.

b) Certificación o acta de organismo de control, instalador, conservador autorizados o técnico facultativo competente.

c) Cualquier otro medio de comprobación que prevea la normativa vigente.

5. El acto de presentación ante la Administración de la declaración responsable o de la comunicación previa no presupone la aprobación de la actividad industrial ni de su idoneidad técnica.

Artículo 15. Comprobaciones administrativas.

La Administración podrá comprobar los establecimientos o instalaciones antes de su puesta en funcionamiento, cuando la actividad esté sujeta a autorización administrativa en materia de industria.

Artículo 16. Actuación de los organismos de control.

En caso de disconformidad con la actuación o con el informe emitido por los organismos de control, la persona que haya contratado sus servicios podrá solicitar la intervención del órgano autonómico competente en materia de industria. En este último caso, el interesado no podrá presentar informe de otro organismo de control hasta que la Administración resuelva y, en su caso, se pronuncie sobre la corrección de la actuación del primer organismo de control.

Artículo 17. Información a los titulares de las instalaciones.

1. Las empresas que realicen instalaciones industriales estarán obligadas a informar a su titular de las obligaciones que asume. Asimismo, deberán entregarle la documentación técnica que corresponda, en su caso, acompañada de las instrucciones de utilización y mantenimiento.

2. Idéntica obligación incumbe a las empresas suministradoras, comercializadoras y mantenedoras. Además, estas últimas deben informar por escrito a los titulares de las instalaciones de las fechas en que deben realizar operaciones de mantenimiento e inspecciones preceptivas.

Artículo 18. Deber de información.

Los titulares de instalaciones y las personas que presten servicios profesionales en el ámbito de aplicación de la presente Ley que tengan conocimiento de accidentes o deficiencias en materia de seguridad industrial deberán ponerlo en conocimiento de la Administración.

Idéntico deber incumbe a cualquier persona que advierta riesgos que puedan comprometer la seguridad industrial.

Capítulo IV

Inspección y medidas correctoras

Artículo 19. Modalidades.

1. En los términos y casos previstos en la normativa vigente, se llevarán a cabo controles para verificar el cumplimiento de las exigencias de seguridad. Los controles podrán consistir en:

a) Inspección administrativa por los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

b) Inspección por organismos de control, cuando así se encomiende por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

c) Inspección, por cuenta de los titulares de la actividad, realizada por organismos de control.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá colaborar con la Administración del Estado en la elaboración de planes y campañas de comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los productos industriales. Corresponderá a los órganos autonómicos la ejecución de dichos planes y campañas en su territorio.

Artículo 20. Inspección administrativa.

1. En cualquier momento, y sin necesidad de preaviso, el órgano competente en materia de industria podrá llevar a cabo las inspecciones que considere necesarias, especialmente cuando:

a) Se haya producido un accidente o puesto de manifiesto una grave deficiencia de seguridad.

b) Se tenga conocimiento por cualquier medio de la existencia de una situación de riesgo significativo para las personas, los bienes o el medio ambiente o se produzca un grave incumplimiento de las normas de seguridad.

c) Existan indicios de la existencia de defectos o de hechos que pudiesen ser constitutivos de delito o infracción administrativa.

2. Se podrán elaborar planes con el fin de racionalizar la actividad de inspección industrial.

3. Cuando de la inspección resulte la posible existencia de infracciones que afecten a las competencias de otros órganos o Administraciones públicas, se les pondrán de manifiesto.

Artículo 21. Personal inspector administrativo.

1. La inspección administrativa se realizará por funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León adscritos al órgano responsable del control y la inspección en el ámbito de la seguridad industrial, a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, debiendo para ello identificarse adecuadamente.

2. En el ejercicio de sus funciones, estarán investidos de las siguientes facultades:

a) Acceder a los establecimientos e instalaciones industriales en cualquier momento y sin necesidad de preaviso.

b) Requerir la comparecencia del titular o de los responsables del establecimiento o instalación, o de su representante, durante el tiempo preciso para el desarrollo de sus actuaciones, así como solicitar información sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa aplicable.

c) Requerir la presencia de los técnicos al servicio del establecimiento o instalación, así como de aquellos que hayan participado en la instalación, el mantenimiento o la inspección de equipos o aparatos. Los inspectores podrán solicitarles la información que consideren oportuna.

d) Practicar con medios propios o ajenos cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba que resulte necesaria para la comprobación del cumplimiento de la normativa de seguridad, en lo posible, ajustándose a los ritmos de la actividad empresarial.

e) Recabar la colaboración del personal y servicios dependientes de otros departamentos, Administraciones y agentes del sistema de la seguridad industrial.

3. Los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las correspondientes actas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.

Artículo 22. Inspección por organismos de control.

1. Cuando lo exija la normativa vigente, los interesados contratarán la realización de las inspecciones por organismos de control.

2. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones industriales están obligados a permitir a los expertos de los organismos de control el acceso a sus instalaciones, facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea.

3. En el plazo que se establezca y, en su defecto, en el plazo máximo de un mes, los organismos de control remitirán al órgano competente en materia de industria el resultado de sus actuaciones.

4. En caso de que la información recibida ponga de manifiesto deficiencias o incumplimientos sustanciales de la normativa vigente, el órgano competente ordenará la práctica de inspecciones administrativas y, en su caso, la apertura del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 23. Medidas provisionales.

Constatadas deficiencias de seguridad por cualquiera de los medios previstos en los artículos anteriores, y en función de su importancia, el órgano competente en materia de industria podrá adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, mientras que exista el riesgo, para evitar la producción de daños a personas, bienes o al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por las infracciones cometidas.

En particular, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a) Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.

b) Paralización total o parcial de la actividad, con precintado de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.

c) Prohibición de la distribución, venta y, en su caso, orden de retirada del mercado de productos.

d) Inhabilitación temporal o cese de actividad de cualquier agente vinculado con la seguridad industrial.

e) Suspensión total o parcial de los suministros de energía.

Artículo 24. Medidas correctoras.

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ordenar al titular de la industria o instalaciones la adopción de todas aquellas medidas que sean necesarias para restablecer la legalidad en materia de seguridad industrial, en el plazo que, al efecto, pueda establecerse.

2. Una vez adoptadas las medidas previstas en el número anterior, el titular de la actividad lo comunicará a la Administración, con el fin de que, tras la pertinente verificación, extienda la correspondiente acta de restablecimiento de la legalidad.

3. El órgano competente en materia de industria podrá imponer al responsable multas coercitivas, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas de seguridad, que serán independientes de la sanción administrativa que en su caso pudiera imponerse.

4. La Administración podrá acordar la ejecución subsidiaria de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad y la evitación de riesgos industriales.

5. En el ámbito de sus atribuciones, el órgano competente en materia de industria podrá acordar la retirada de los productos industriales que no cumplan las condiciones de seguridad, disponiendo que se corrijan los defectos en un plazo determinado. Si esto no fuera posible, en función de la gravedad de los riesgos, se podrá determinar su destrucción, sin derecho a indemnización. Adicionalmente, podrán imponerse las sanciones que pudieran corresponder.

Artículo 25. Medidas correctoras resultado de las inspecciones por organismos de control.

1. Si de las inspecciones realizadas resultaran deficiencias en materia de seguridad industrial que no comporten un riesgo muy grave para personas, bienes y medio ambiente:

a) El organismo de control emitirá un informe al titular de las instalaciones, en el que indicará las medidas correctoras a adoptar, así como el plazo para hacerlo. Asimismo, remitirá copia de dicho informe al órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma en el plazo que se determine reglamentariamente.

b) Una vez aplicadas las medidas correctoras, el organismo de control volverá a verificar las instalaciones, emitiendo un nuevo informe, que enviará también al órgano competente en materia de industria en el plazo que se determine reglamentariamente.

2. Si de las comprobaciones realizadas resultaran deficiencias en materia de seguridad industrial que comporten riesgos muy graves, el organismo de control indicará al titular de las instalaciones las medidas a adoptar. Asimismo, de manera inmediata, pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma las deficiencias advertidas.

TÍTULO III

Fomento de la competitividad y la calidad industrial

Capítulo I

Promoción industrial: planificación y medios

Artículo 26. Objetivos de la política de promoción industrial.

1. En el marco de sus competencias, la Junta de Castilla y León deberá desarrollar una política adecuada de promoción y modernización industrial, con el fin de contribuir al desarrollo de un modelo económico de crecimiento sostenible, que nos permita avanzar en competitividad, productividad, solidaridad y equilibrio territorial, favoreciendo la innovación y el crecimiento empresarial, y provocando la creación de empleo de calidad y fijación de población.

2. Para el desarrollo de la política de promoción industrial la Junta de Castilla y León establecerá planes y programas específicos de actuación conforme se determina en esta sección, de entre los que tendrá carácter necesario el Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León.

Artículo 27. El Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León.

1. El Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León establecerá las líneas generales y directrices básicas de la política de promoción industrial de la Junta de Castilla y León, con identificación de los objetivos y prioridades perseguidas, tanto generales como, en su caso, especiales, para sectores o ramas de industrias, o zonas territoriales.

2. Serán objetivos esenciales del Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León:

a) Contribuir al desarrollo económico sostenible y equilibrado de la Comunidad.

b) Reforzar la cohesión económica y social, contribuyendo a la creación y mantenimiento del empleo.

c) Modernizar el modelo productivo de Castilla y León incrementando su competitividad.

d) Avanzar en el proceso de internacionalización de la industria.

e) Impulsar la innovación, el desarrollo tecnológico, la transferencia de conocimiento y la formación especializada.

f) Procurar una adecuada financiación de la industria, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas.

g) Contribuir al desarrollo de las zonas más desfavorecidas en términos económicos o de población.

h) Fomentar la implantación y creación de empresas, y prevenir las deslocalizaciones.

i) Aprovechar los recursos endógenos de la Comunidad.

j) Fomentar la cooperación y la colaboración interempresarial.

k) Favorecer el desarrollo de la política de suelo industrial orientada a la ocupación del suelo disponible ofertado en condiciones competitivas.

l) Mejorar la cualificación del capital humano.

m) Fomentar la eficiencia energética.

n) Estimular la captación de inversiones.

ñ) Lograr una asignación eficiente de los recursos públicos.

o) Estimular y favorecer el emprendimiento empresarial y el autoempleo.

3. El Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta de la Consejería con competencias en economía y las demás Consejerías que tengan competencias en sectores o ramas concretos de la actividad industrial, previa consulta al Consejo Económico y Social, la Federación Regional de Municipios y Provincias y el Consejo Regional de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, sin perjuicio de las consultas que en su caso sean preceptivas. Una vez aprobado, el Plan será objeto de publicidad general.

4. El Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León será sometido a conocimiento previo del Consejo del Diálogo Social, que podrá realizar propuestas u orientaciones para su elaboración.

5. Antes de su aprobación, el Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León será presentado a los Grupos Parlamentarios en las Cortes de Castilla y León para que puedan realizar aportaciones al texto. Una vez aprobado, se remitirá a las Cortes para su pronunciamiento formal, que se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 145 Vínculo a legislación del Reglamento de las Cortes de Castilla y León.

Artículo 28. Contenido del Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León.

1. El Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León contendrá al menos:

a) Un análisis de situación del tejido industrial y una proyección sobre su posible evolución.

b) Una evaluación del impacto de las políticas de promoción industrial previas.

c) La determinación de los objetivos concretos a alcanzar y las prioridades sectoriales y territoriales.

d) La descripción de los programas sectoriales de fomento de la actividad industrial sobre los que priorizar los esfuerzos de la política industrial regional.

e) La descripción de los programas transversales de fomento de la competitividad que afecten a los sectores industriales.

f) La determinación de la duración temporal del Plan, así como la temporalización de los distintos programas a desarrollar.

g) La definición del marco económico financiero de desarrollo, y la determinación de los medios financieros a emplear.

h) La definición de los indicadores y procedimientos de seguimiento y evaluación de los distintos programas.

i) Las demás previsiones que se establezcan reglamentariamente.

2. Los programas sectoriales de fomento de la actividad industrial tendrán correlación directa con la política de especialización instrumentada a través de clústeres o cualquier otro sistema capaz de integrar la mejora competitiva sectorial a través de la cooperación empresarial.

3. Los programas transversales de fomento de la competitividad industrial integrarán en su contenido y medidas las acciones necesarias que afecten de forma global a todo el tejido industrial y específicamente a los sectores prioritarios de actuación vertical del Plan Director. Esencialmente deben considerarse como Programas básicos de competitividad industrial la internacionalización, la l+D+i, la financiación y cualquier otro que reglamentariamente se considere durante el plazo de vigencia del Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León. Sera contenido mínimo de los programas básicos, el siguiente:

a) La internacionalización, con el objetivo de consolidar e incrementar la base de empresas exportadoras, contemplará la información a las empresas regionales sobre mercados exteriores, la formación, la exportación, la captación de inversiones, la cooperación empresarial y la internacionalización de la innovación tecnológica.

b) La innovación tecnológica, contemplará de manera prioritaria, los procesos para la especialización productiva, la transferencia tecnológica y el apoyo a la creación de empresas innovadoras.

c) La financiación se dirigirá al diseño de servicios adecuados a las necesidades de los sectores industriales en su proceso de consolidación y crecimiento.

4. Cuando concurran especiales necesidades de reindustrialización o se trate de zonas en declive, el Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León podrá prever programas territoriales de fomento, referidos a uno o varios territorios determinados de la Comunidad. Serán aprobados por la Consejería con competencias en materia de industria, previa consulta de aquellas otras Consejerías que tengan competencias en sectores o ramas concretos de la actividad industrial.

5. Los contenidos esenciales del Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León deberán respetar y guardar coherencia y coordinación con los acuerdos referentes a la política industrial regional emanados del “Diálogo Social”, así como con las medidas contenidas en otros planes y programas de contenido socioeconómico que apruebe la Junta de Castilla y León.

Artículo 29. Ejecución del Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León.

1. Las distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León, bajo la dirección de la Consejería competente en materia de industria, apoyarán la ejecución de las medidas contempladas en el Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León será la entidad pública instrumental de la Junta de Castilla y León que colaborará en la ejecución de las funciones relativas a actividades de promoción industrial en los ámbitos de la competitividad, internacionalización, innovación y financiación. Junto a esta entidad, podrán colaborar en las mismas o similares funciones los organismos y las entidades públicas adscritas, para los mismos fines, a las Consejerías con competencias en algunos de los sectores industriales contemplados en esta Ley.

3. La Consejería con competencias en materia de industria realizará la evaluación continua del Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León, pudiendo introducir las modificaciones que se consideren necesarias para la consecución de los objetivos marcados, dando cuenta de ello a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 30. Proyectos industriales prioritarios.

1. A propuesta de la Consejería competente en materia de industria, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León podrá declarar proyectos industriales prioritarios al margen de los que pudieran ya contenerse en el Plan de Promoción Industrial de Castilla y León, siempre que se justificara por razones de interés general.

Podrán ser considerados proyectos industriales prioritarios aquellas propuestas de inversión orientadas a la implantación o ampliación de una o varias instalaciones industriales que se prevea impliquen una expansión significativa del tejido industrial de Castilla y León o ayuden a su consolidación. Para ello se tendrá en cuenta su repercusión económica en la zona afectada en términos de inversión y de creación de empleo y su posible impacto tecnológico e innovador.

2. La declaración de proyecto industrial prioritario producirá los siguientes efectos:

a) La aprobación de la implantación o ampliación del establecimiento industrial propuesto, sin necesidad de una ulterior solicitud.

b) Caso de estar contemplada la expropiación en favor del solicitante, la declaración de utilidad pública e interés social, así como de la necesidad y urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados.

c) La justificación para la concesión de forma directa de subvenciones sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre subvenciones.

d) El establecimiento o ampliación de servidumbres de paso para vías de acceso, líneas de transporte y distribución de energía y canalizaciones de líquidos o gases, en los casos en que fuera necesario, de conformidad con la normativa que las regule.

Capítulo II

Mejora de la calidad de la regulación industrial

Artículo 31. Principios de buena regulación.

La regulación de la actividad industrial en Castilla León se basará en los principios de buena regulación reconocidos por la legislación del Estado, la Unión Europea y las organizaciones internacionales de las que España forma parte, con el fin de minimizar los costes de las empresas, a la vez que eliminar obstáculos injustificados a la actividad económica.

Artículo 32. Ejecución de la política de buena regulación en las iniciativas legislativas y reglamentarias.

Toda iniciativa legislativa o reglamentaria en el ámbito de la regulación de la actividad industrial, que proceda de la Junta de Castilla y León o de las entidades de ella dependientes, deberá ser precedida de una memoria de impacto normativo donde se analice la repercusión de las normas propuestas sobre la actividad de las empresas, y los costes que les supondrá su aplicación. En particular, se dará cuenta en esta memoria de la forma en que se da cumplimiento a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 33. Examen de la regulación industrial.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Consejería con competencias en materia de industria de la Junta de Castilla y León establecerá mecanismos que permitan examinar periódicamente el impacto de la regulación sobre la actividad económica y los costes de las empresas, con la participación de las entidades representativas de los intereses económicos y sociales. Igualmente establecerá cauces de interlocución con las administraciones locales de la Comunidad Autónoma, a fin de examinar conjuntamente las regulaciones locales que inciden sobre la actividad industrial, y promover medidas de coordinación y de adopción de prácticas de buena regulación en el ámbito local.

Capítulo III

Calidad Industrial

Artículo 34. Calidad industrial.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará políticas de calidad industrial, que tratarán de implicar a todos los agentes industriales, públicos y privados, en un esfuerzo común por incrementar la seguridad, fiabilidad y utilidad de los productos, equipos y servicios, al tiempo que se promueve la competitividad industrial.

2. A los efectos de lo previsto en el número anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma impulsará actuaciones encaminadas a:

a) La implantación y mejora de sistemas de gestión de la calidad en las empresas.

b) La participación de todos los sectores económicos y sociales en la normalización industrial, así como en su difusión.

c) La promoción de la existencia de entidades de certificación, inspección y ensayo con demostrada capacidad técnica.

d) Evitar o reprimir actuaciones anticompetitivas.

e) La sensibilización, divulgación y formación en materia de calidad.

f) El fomento de la calidad mediante el establecimiento de planes, programas y medidas.

TÍTULO IV

Responsabilidad social empresarial

Artículo 35. Responsabilidad social empresarial.

1. La Junta de Castilla y León incentivará la adopción voluntaria de prácticas de responsabilidad social empresarial por las empresas y establecimientos industriales radicados en la Comunidad, de acuerdo con los mejores estándares nacionales, europeos e internacionales en la materia. En particular, en lo referente al mantenimiento de la calidad en el empleo, la protección del medio ambiente, la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, el consumo sostenible, el respeto a los derechos humanos y la promoción permanente de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, promoviendo asimismo el espíritu de cooperación interempresarial, la transparencia empresarial y la sostenibilidad.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Castilla y León adoptará, por los medios que estime más oportunos, cuantas medidas sean apropiadas para fomentar la difusión de una conciencia de responsabilidad social entre las empresas, así como su autoevaluación voluntaria a través de informes anuales sobre la materia. Entre estas medidas, podrán adoptarse:

a) La realización de campañas de difusión de la responsabilidad social empresarial.

b) La elaboración, conjuntamente con los sectores empresariales afectados, de códigos voluntarios de buenas prácticas sobre responsabilidad social empresarial.

c) La creación de mecanismos de evaluación de las prácticas sobre responsabilidad social empresarial.

d) El otorgamiento de distintivos específicos, ventajas fiscales y/o en la obtención de ayudas públicas, a las empresas que superen favorablemente las evaluaciones a que se refiere la letra anterior.

TÍTULO V

Registro Industrial de Castilla y León

Artículo 36. Ámbito y contenido.

1. Se crea con carácter informativo el Registro Industrial único de Castilla y León, de naturaleza administrativa, adscrito a la Consejería con competencias en materia de industria, en el que se incluirán las instalaciones, establecimientos y empresas, señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, con excepción de las comprendidas en su apartado 4.i) y en él deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Relativos a la empresa: Número de registro, número de identificación fiscal, razón social o denominación, domicilio, actividad principal y otras actividades si las hubiere.

b) Relativos al establecimiento: Número de registro, titular, denominación o rótulo, datos de localización, actividad económica principal y, si las hubiere, otras actividades.

2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el apartado anterior, referidos a Organismos de Control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial. En este caso, deberá indicarse el ámbito reglamentario de actuación.

3. El Registro Industrial de Castilla y León incluirá, además, los datos de las instalaciones sometidas a reglamentación de seguridad industrial, conteniendo, al menos: Número de registro, titular, ubicación y ámbito reglamentario.

Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a industrias de fabricación de armas y explosivos o a las que se declaren de interés para la defensa nacional, tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que reglamentariamente se determinen.

Además de los datos básicos referidos en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, reglamentariamente se podrán determinar otros datos complementarios que deban incorporarse al Registro, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso, determinando, en su caso, su carácter público, para un mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 37. Fines.

El Registro Industrial de Castilla y León tendrá los siguientes fines:

a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio de Castilla y León que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a régimen de autorización, comunicación o declaración responsable.

b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio de Castilla y León, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales.

d) Constituir la base necesaria para trasladar a la Administración Central del Estado los datos que deban ser incluidos en el Registro Integrado Industrial.

Artículo 38. Deber de información.

1. La incorporación y actualización de datos en el Registro Industrial de Castilla y León se realizará de oficio, a partir de los datos contenidos en las autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables, así como de aquellos otros que obtenga la Administración en el ejercicio de sus potestades.

Los titulares de establecimientos en los que se desarrollen actividades industriales de las contempladas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que no estén sometidas a autorización o declaración responsable, deberán, por razones de seguridad industrial, presentar ante el órgano competente en materia de industria de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, una comunicación que contendrá los datos necesarios para su inscripción en el Registro Industrial de Castilla y León. Reglamentariamente se determinará el contenido de la comunicación, de modo que se incluyan los datos necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que la Administración tiene encomendadas.

2. Los titulares de establecimientos, actividades o instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley están obligados a comunicar al órgano encargado del Registro las ampliaciones o modificaciones sustanciales que en ellas introduzcan, así como su traslado o cese. Se determinará reglamentariamente el concepto de ampliaciones o modificaciones sustanciales.

3. La Administración también podrá requerir a los titulares de actividades industriales la comunicación de la información necesaria para mantener actualizado el Registro, así como para el desarrollo de las funciones propias de los departamentos administrativos con competencias en materia de industria.

4. Todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades locales y los organismos dependientes o vinculados a ellas, así como los profesionales del sistema de seguridad y calidad industrial, estarán obligados a remitir, a petición de la consejería competente en materia de industria, los datos que sean de interés para el ejercicio de sus funciones en materia de política industrial, seguridad y calidad industrial.

5. Las empresas, entidades locales u organismos públicos que presten servicios de suministros energéticos, gas o agua, deben facilitar a la consejería competente en materia de industria, los datos que les sean requeridos, y que afecten a establecimientos, actividades o instalaciones abastecidas por dichas empresas, entidades locales u organismos públicos.

6. En todo caso no será necesaria respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el Registro para poder ejercer la actividad.

Artículo 39. Comunicación al Registro Integrado Industrial.

El órgano que tenga a su cargo el Registro, de oficio, dará traslado a la Administración del Estado de los datos que correspondan, para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.

TÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 40. Disposiciones generales.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en los artículos siguientes.

2. Cuando el órgano competente en materia de industria considere que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que se pronuncie la autoridad judicial.

3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, siempre que exista identidad de sujetos, hecho y fundamento.

Artículo 41. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves las tipificadas como infracciones graves, cuando de ellas resulte un daño o un riesgo muy grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

2. Constituye una infracción muy grave la comisión de los hechos constitutivos de una tercera infracción grave, cuando se hubiese sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones graves previas en el plazo de un año.

Artículo 42. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir la normativa vigente, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, bienes o el medio ambiente.

b) La puesta en funcionamiento de instalaciones sin cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente.

c) La realización de actividades industriales careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva, o sin haber realizado la declaración responsable o comunicación previa.

d) La prestación de servicios profesionales sin disponer de la habilitación o capacitación técnica exigida por la normativa.

e) La falta de aportación de los datos obligatorios establecidos en la declaración responsable, cuando su presentación sea requerida por el órgano competente.

f) La ocultación o alteración de datos que deban ser comunicados o puestos a disposición de la Administración, así como la resistencia o demora reiterada en proporcionarlos.

g) La negativa o resistencia a permitir el acceso a las instalaciones a los inspectores, organismos de control o las entidades o agentes cualificados o acreditados o a facilitar la información que les sea requerida por las Administraciones públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información.

h) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los organismos de control o las entidades o agentes cualificados o acreditados de forma incompleta, con insuficiente constatación de los hechos o deficiente aplicación de normas técnicas.

i) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad.

j) La actuación de las entidades de acreditación sin verificar diligentemente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para los organismos de control o aplicando valoraciones técnicas inadecuadas.

k) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones, si de ello resulta un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

l) La inexactitud, falsedad u omisión de datos esenciales señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.

m) El incumplimiento de las prescripciones, instrucciones u órdenes dictadas por la autoridad competente en materia de seguridad.

n) La no subsanación de las deficiencias detectadas tras una inspección o comprobación, cuando comporte un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

ñ) La no realización de las revisiones, verificaciones o inspecciones, cuando éstas sean preceptivas.

o) La falta de adopción de las medidas adecuadas para la instalación, puesta en marcha, mantenimiento, prevención de accidentes o limitación de sus consecuencias.

p) El incumplimiento de la obligación de conservar la documentación que acredite que la instalación, aparato o equipo cumple con las disposiciones aplicables, cuando de ello se derive un daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

q) La comisión de los hechos constitutivos de una misma tercera infracción leve, cuando se hubiese sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones leves previas en el plazo de un año.

r) La ocultación o alteración dolosa de los datos que deban figurar obligatoriamente en el Registro Industrial de Castilla y León, o en los registros de actividades o instalaciones que se establezcan preceptivamente en Castilla y León, así como la resistencia a proporcionarlos o la demora reiterada, siempre que no esté debidamente justificada.

s) La falta de entrega o negativa a entregar la documentación técnica que preceptivamente tenga que expedirse, en relación con productos o equipos industriales, instalaciones, partes de instalaciones, labores de mantenimiento o revisión realizadas.

t) La actuación del titular de la actividad industrial que fomente o se aproveche dolosamente del intrusismo profesional.

Artículo 43. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La falta de colaboración con las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias en materia de industria.

b) Las conductas tipificadas como infracciones graves en las letras a), n), y p) del artículo anterior, cuando no hubiesen generado daño o riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

c) La falta de comunicación de los datos que deben figurar en el Registro Industrial de Castilla y León, o en los registros de actividades o instalaciones que se establezcan preceptivamente en Castilla y León, dentro de los plazos reglamentarios.

d) La demora injustificada en la aportación de documentos solicitados por el órgano competente.

e) La falta de comunicación al órgano competente de los cambios que pudiesen afectar a la seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales, así como las modificaciones e incidencias de la actividad industrial que, legal o reglamentariamente, estén establecidas.

Artículo 44. Sanciones.

1. Las infracciones serán sancionadas:

a) Las leves, con multa de 300 a 3.000 euros.

b) Las graves, con multa de 3.001 a 90.000 euros.

c) Las muy graves, con multa de 90.001 a 600.000 euros.

2. En los casos en que la imposición de las multas previstas en el número anterior no permita que la sanción cumpla la función de prevención que le es propia, de manera razonada, atendiendo a la capacidad económica del infractor, la Administración podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Infracciones graves, hasta el 5% del volumen de negocios en el último ejercicio del infractor.

b) Infracciones muy graves, hasta el 10% del volumen de negocios en el último ejercicio del infractor.

3. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del riesgo introducido.

b) El grado de participación y beneficio obtenido.

c) La capacidad económica del infractor.

d) La intencionalidad o el grado de negligencia en la comisión de la infracción.

e) El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes o agentes colaboradores cuando actúen en el ámbito de la seguridad industrial.

f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. La toma en consideración de estas circunstancias sólo será posible si, previamente, no han sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.

4. Por razones de seguridad o de protección de los derechos de los consumidores, la autoridad que resuelva el procedimiento podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves, o que conlleven la suspensión de las actividades empresariales o profesionales, o el cierre del establecimiento, locales o instalaciones, cuando la resolución haya adquirido firmeza.

5. Las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción.

Artículo 45. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que las cometan por acción u omisión, de manera intencional o negligente. En particular, se consideran responsables:

a) El propietario, titular, director o gerente de la industria.

b) El proyectista, el director de obra y las personas que participan en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias normativas.

d) Los organismos de control, las entidades o agentes cualificados o acreditados, entidades de acreditación y demás prestadores de servicios, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

e) Cualquier otra persona física o jurídica en la que se acredite su intervención en la infracción a consecuencia del diseño, supervisión, uso o explotación de las instalaciones industriales.

2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas de manera conjunta, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros las personas físicas y jurídicas sobre las que recaiga tal deber, cuando así lo determine la normativa vigente.

Artículo 46. Obligación de reparar el daño causado.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. Estos podrán ser determinados por el órgano competente en materia de industria, debiendo en este caso comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

Artículo 47. Sanciones accesorias.

1. En el caso de infracciones muy graves, además de la correspondiente sanción pecuniaria, la persona titular de la Consejería competente en materia de industria podrá imponer:

a) El cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad, por un plazo no superior a cinco años.

b) En el caso de los agentes implicados en la seguridad industrial, la prohibición de ejercer sus funciones por un periodo de hasta cinco años.

2. En el caso de infracciones graves, además de la sanción pecuniaria, podrá acordarse el cierre del establecimiento o la suspensión, total o parcial, de la actividad, por plazo no superior a un año.

Artículo 48. Prescripción.

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de cinco años para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

Artículo 49. Procedimiento.

1. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses, a contar desde la fecha de su iniciación.

2. El órgano competente para iniciar, mediante acuerdo motivado, podrá adoptar medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Artículo 50. Competencia y remisión de información al Estado.

1. La Comunidad de Castilla y León es competente para imponer las sanciones:

a) establecidas en la legislación básica estatal en materia de industria respecto de las infracciones cometidas en su territorio,

b) así como las reguladas en la presente Ley.

2. La competencia corresponde:

a) En caso de infracciones muy graves, al consejero competente en materia de industria.

b) En caso de infracción grave, al director general competente en materia de industria.

c) En caso de infracción leve, el titular del órgano periférico competente en materia de industria.

3. La Comunidad Autónoma informará a la Administración del Estado de las sanciones impuestas en aplicación de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación Normativa.

Queda derogada la Ley 3/1990, de 16 de marzo Vínculo a legislación, de Seguridad Industrial de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Aprobación del primer Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León.

En el plazo de nueve meses desde la aprobación de la presente Ley, la Junta de Castilla y León, aprobará el primer Plan Director de Promoción Industrial de Castilla y León.

Disposición final segunda. Registro Industrial.

La Junta de Castilla y León podrá desarrollar reglamentariamente el contenido, estructura y funcionamiento del Registro Industrial de Castilla y León, y cuantos aspectos se consideren necesarios para su operatividad y el mejor cumplimiento de sus fines, en el plazo de un año.

Disposición final tercera. Ámbito competencial.

Corresponde a la Consejería competente en materia de industria en el ámbito de las competencias establecidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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