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Vigilancia y control de la rabia

11/09/2014
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Decreto 207/2014, de 2 de septiembre, sobre vigilancia y control de la rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 10 de septiembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 207/2014, DE 2 DE SEPTIEMBRE, SOBRE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA RABIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El artículo 149.1.16 Vínculo a legislación de la Constitución atribuye al Estado la competencia para fijar las bases y la coordinación general de la sanidad, con el establecimiento de los principios y criterios sustantivos que permitan conferir un sistema sanitario con unas características generales y comunes.

Se dicta, así, en ejercicio de tal competencia, la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, que en su artículo 8, considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de la higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para evitar los riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.

La Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, establece entre sus fines la prevención, lucha, control y erradicación de las enfermedades de los animales a través de la adopción de las medidas sanitarias adecuadas en función del riesgo sanitario y de acuerdo con los conocimientos técnicos y científicos en cada momento. Igualmente, establece en su artículo 6 que las administraciones públicas adoptarán los programas y actuaciones necesarios en materia de sanidad animal en el ámbito de sus respectivas competencias. En su artículo 7 prevé, entre otras obligaciones de los particulares, las de vigilancia sanitaria de animales y productos de origen animal, facilitar toda clase de información que les sea requerida por la autoridad competente sobre el estado sanitario de aquellos, aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales y realizar la oportuna comunicación de enfermedades. Finalmente, en su artículo 11 dispone el intercambio de información entre las administraciones públicas, en particular en lo que respecta al alcance e intensidad de las zoonosis.

La Ley 5/2002, de 23 de mayo Vínculo a legislación, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece las normas para la protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su artículo 16 especifica que las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía y en su Capítulo II contempla el abandono y los centros de recogida.

Diversas disposiciones comunitarias relativas a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales prevén también la vigilancia y el control de ciertas zoonosis en la población animal. En ese sentido, el Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, establece medidas de protección frente a las zoonosis, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, regula los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales y el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.

La protección de la salud humana frente a las enfermedades e infecciones transmisibles directa o indirectamente entre animales y seres humanos reviste una importancia capital. Las zoonosis que se transmiten por los alimentos pueden causar dolencias a los seres humanos y pérdidas económicas a la industria agroalimentaria, y las que se transmiten por fuentes distintas de los alimentos, especialmente las que lo hacen por medio de la fauna salvaje y de los animales de compañía, constituyen también un motivo de preocupación así como una prioridad para las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que mediante el Decreto 64/2000 crean el Consejo Asesor para la Lucha contra las Zoonosis dando participación a profesionales que puedan aportar consejo y asesoramiento para un mejor y más efectivo control de las mismas.

La rabia es una enfermedad zoonósica de las más importantes, resultando un serio problema de salud pública debido a su gravedad clínica. España estaba libre de rabia terrestre desde 1978, las campañas de vacunación llevadas a cabo dieron excelentes resultados erradicando la enfermedad en todo el territorio nacional, únicamente en las ciudades de Ceuta y Melilla se daban de forma esporádica casos importados de rabia en perros. No obstante, el intenso tráfico de personas y animales que continuamente transitan por nuestro país y por todo el territorio europeo unido a nuestra proximidad geográfica con países endémicos de rabia, han propiciado la aparición en junio de 2013 de un caso importado de rabia en España. Por todo ello, a la vista de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de otras disposiciones comunitarias existentes en la materia, resulta aconsejable continuar con la lucha sistemática contra esta enfermedad, en particular, mediante la profilaxis vacunal periódica de las especies que representan mayor riesgo epidemiológico. A efectos de conseguir el mayor grado de eficacia, se hace necesaria la constitución de la Comisión de Lucha contra la Rabia que implemente las medidas y mecanismos encaminados a la vigilancia y control de esta zoonosis.

Por otra parte, cabe destacar la existencia de un Plan de Contingencia para el Control de Rabia en animales domésticos en España elaborado conjuntamente por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Economía y Competitividad. El citado Plan recoge las actuaciones a seguir para combatir la presencia de rabia terrestre en España.

En virtud de lo expuesto anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, la Ley 14/1986 de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, el Capítulo III del Título II de la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, el Real Decreto 1940/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, sobre vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonósicos, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, relativo a los programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales, y en virtud de las competencias establecidas en el artículo 9.1.24 y 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, de conformidad con el artículo 23 Vínculo a legislación letra h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía y del Consejero de Salud y Política Sociosanitaria, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno del Gobierno de Extremadura en su sesión de 2 de septiembre de 2014, D I S P O N G O

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto el establecimiento de las normas para el desarrollo de la campaña de lucha contra la rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La campaña de lucha contra la rabia abarcará el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Definiciones.

Serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de sanidad animal y en el Decreto 245/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la identificación, registro y pasaporte de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Además, a efectos del presente decreto, se entenderá por:

1. Caso posible: animal que ha estado en contacto con un caso probable.

2. Caso probable: animal que haya estado en contacto con un caso confirmado o tenga sintomatología clínica compatible. Se valorarán los antecedentes de viaje a países en los que la rabia es endémica y las mordeduras por murciélago.

3. Caso sospechoso: bajo este término, se engloban los casos posibles y los probables 4. Caso confirmado: animal con confirmación por laboratorio.

5. Veterinario colaborador: Persona que pueda ejercer la profesión veterinaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura con autorización administrativa para realizar la vacunación antirrábica de animales de compañía.

6. Autoridad competente:

a) Será autoridad competente para la ejecución de la campaña de lucha contra la rabia la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.

b) Será autoridad competente para el seguimiento y control de casos sospechosos y casos confirmados de rabia la Dirección General de Salud Pública del Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Salud y Política Sociosanitaria.

CAPÍTULO II CAMPAÑA DE LUCHA CONTRA LA RABIA Artículo 4. Obligatoriedad de la vacunación antirrábica.

1. Será obligatoria la vacunación antirrábica de los perros a partir de los 3 meses de edad, siendo voluntaria y recomendable en gatos y hurones a partir de los 3 meses de edad.

Cuando la situación sanitaria y los riesgos epidemiológicos así lo aconsejen, la autoridad competente podrá ampliar la obligatoriedad de la vacunación frente al virus de la rabia a otras especies animales.

2. Identificación electrónica: Los animales que se vacunen frente a la rabia según lo indicado en el presente decreto, deberán estar previamente identificados e inscritos de conformidad con lo establecido en el Decreto 245/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la identificación, registro y pasaporte de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. La obligación de la vacunación corresponde a la persona propietaria o poseedora.

Artículo 5. Veterinarios colaboradores.

1. Podrán participar en las campañas de vacunación antirrábica los veterinarios colaboradores, considerándose como tales las personas físicas y jurídicas que puedan ejercer dicha actividad profesional en la Comunidad Autónoma de Extremadura con la correspondiente autorización administrativa y conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

2. Para ello, los veterinarios colaboradores deberán formular solicitud según el modelo adjunto como Anexo I, en su Parte A como personas físicas, y en su Parte B como personas jurídicas, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o en los lugares a que se refiere el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los veterinarios colaboradores serán autorizados una vez acreditados los requisitos necesarios para poder ejercer profesionalmente dicha actuación. A tal efecto, el Servicio de Sanidad Animal solicitará informe vinculante al Colegio Oficial de Veterinarios de Cáceres o de Badajoz.

3. La Dirección General de Agricultura y Ganadería, a propuesta del Servicio de Sanidad Animal, dictará y notificará la resolución de autorización de veterinario colaborador en el plazo máximo de 3 meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. No obstante, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo establecido para ello legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, con iguales efectos que comporta la resolución expresa.

4. Previo trámite de audiencia, podrá revocarse por la Dirección General de Agricultura y Ganadería dicha autorización en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de este decreto mediante resolución motivada, que deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la autorización.

Artículo 6. Aplicación vacunal.

1. Quedan expresamente prohibidas las concentraciones de animales para su identificación y vacunación. No obstante, dado que pudieran aparecer problemas en la ejecución de la campaña derivadas de la lejanía, carencia o dificultad de desplazamientos en ciertas áreas o zonas geográficas respecto de los servicios veterinarios y con la finalidad de agilizar y facilitar la aplicación vacunal favoreciendo que la misma se lleve a cabo de forma homogénea y con total cobertura, excepcionalmente podrán autorizarse tales concentraciones.

2. La Dirección General de Agricultura y Ganadería podrá autorizar dichas concentraciones, previa solicitud de la autoridad local del municipio correspondiente mediante el modelo del Anexo III, una vez se haya comprobado que las razones expuestas por la autoridad local justifican las mismas. Además, los lugares o centros en los que se pretenda realizar las concentraciones para proceder a la vacunación antirrábica deberán disponer, al menos, de las siguientes dependencias:

a) Sala para consulta que incluirá al menos, mesa de exploración, iluminación adecuada y dotación de agua potable, b) Conexión a Internet que posibilite el acceso a la base de datos del Registro de Identificación de Animales de Compañía de Extremadura (RIACE).

3. La aplicación vacunal se efectuará exclusivamente por aquellos veterinarios autorizados como colaboradores por la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía. Por motivos de emergencia sanitaria, cuando la situación epidemiológica así lo aconseje ante la introducción de la enfermedad en nuestro país, la Dirección General de Agricultura y Ganadería podrá autorizar a los veterinarios oficiales para la realización de la vacunación antirrábica en el ejercicio de sus funciones.

4. La vacunación se realizará con vacunas inactivadas autorizadas y registradas por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios en cuanto los animales alcancen los 3 meses de edad. Se seguirá el protocolo de vacunación exigido por el fabricante de la vacuna para la primovacunación y posteriormente se efectuarán revacunaciones anuales que garanticen inmunidad efectiva durante el período comprendido entre dos aplicaciones vacunales.

Una revacunación (vacuna de refuerzo) se considerará como una primovacunación si no se ha realizado durante el período de validez de una vacunación previa.

5. Los datos de la vacuna utilizada, fecha de vacunación y fecha máxima que puede transcurrir hasta la próxima aplicación y que garantice la adecuada inmunidad del animal vacunado, deberán constar en el pasaporte de animales de compañía. Una aplicación vacunal frente al virus de la rabia solamente se considerará válida si cumple las condiciones siguientes:

a) la vacuna ha sido administrada en una fecha indicada en la sección correspondiente del pasaporte, b) la fecha mencionada en la letra a) no precede a la fecha de la identificación legalmente establecida y que deberá estar indicada en la sección que el pasaporte contempla a tal efecto, c) el período de validez de la vacunación ha sido también indicado por el veterinario en el pasaporte.

Artículo 7. Documentación y justificación.

1. Previamente a la aplicación de la dosis vacunal, será requisito indispensable que el veterinario colaborador realice el reconocimiento clínico y compruebe la inscripción efectiva del animal en el RIACE.

2. Los propietarios de los perros ya vacunados con anterioridad, previamente a la vacunación del animal, deberán presentar el pasaporte y, en su caso, la tarjeta de inscripción en el RIACE con el objeto de que el veterinario colaborador pueda comprobar la inscripción del animal en la mencionada base de datos. El veterinario colaborador efectuará, inmediatamente tras la vacunación, las actuaciones y anotaciones que a continuación se detallan:

a) Reflejará en el pasaporte el tipo de vacuna utilizada y el lote empleado de la misma mediante la inclusión de la etiqueta adhesiva que cada dosis de vacuna tiene al respecto.

b) Diligenciará el pasaporte colocando el sello oficial de vacunación antirrábica suministrado por los Colegios de Veterinarios de Badajoz o de Cáceres.

c) Indicará en la sección correspondiente del pasaporte la fecha de vacunación y la fecha de validez hasta la próxima aplicación. Esta última fecha, dada la obligatoriedad de revacunación anual, no podrá exceder de 12 meses desde la fecha de aplicación de la vacuna y así deberá constar en el pasaporte.

d) Firmará de su puño y letra y sellará con su sello profesional el pasaporte en el espacio destinado a tal fin.

3. Una vez efectuadas las actuaciones y diligencias descritas anteriormente, cumplimentará la ficha clínica del animal disponible en la base de datos del RIACE en un plazo máximo de 72 horas tras la administración de la vacuna. Para ello, utilizará el código alfanumérico que figura en el sello oficial de vacunación antirrábica facilitado por el Colegio de Veterinarios correspondiente.

Artículo 8. Sellos oficiales de vacunación antirrábica.

1. Los sellos oficiales de vacunación antirrábica serán distribuidos por los Colegios Oficiales de Badajoz y Cáceres a los veterinarios colaboradores autorizados, para que éstos los apliquen en las actuaciones circunscritas a sus respectivas demarcaciones provinciales.

2. Cada ejemplar de sello oficial contará con un código alfanumérico único que lo identificará y será registrado en la base de datos RIACE a nombre del veterinario que lo haya adquirido.

3. El código alfanumérico que identifica cada sello oficial será la clave que permita informatizar los datos sobre la vacunación del animal en la base de datos RIACE.

4. Cada veterinario no podrá disponer de más de cien (100) sellos oficiales sin utilizar registrados a su nombre en la base de datos. Podrán adquirirse más sellos oficiales una vez utilizados los obtenidos con anterioridad.

Artículo 9. Comunicaciones actualizadas de las vacunaciones antirrábicas.

Los Colegios Oficiales de Veterinarios de Badajoz y Cáceres, a través de los datos obtenidos de las consultas efectuadas en la base de datos RIACE, remitirán mensualmente a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía y a la Consejería de Salud y Política Sociosanitaria la relación de animales vacunados, y en su caso un informe con las incidencias producidas.

Artículo 10. Otras medidas de control y profilaxis.

En aquellos casos en los cuales se proceda a la vacunación de animales propiedad de personas en tránsito por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en un período máximo de 72 horas tras la vacunación, el veterinario colaborador comunicará al Colegio Oficial de Veterinarios de Badajoz o de Cáceres la información sobre los datos del animal vacunado, del propietario y de la vacunación conforme al Anexo II (en su Parte A como personas físicas, y en su Parte B como personas jurídicas). Los Colegios Oficiales de Veterinarios trasladarán dicha información a la Dirección General de Agricultura y Ganadería para su posterior remisión a las autoridades competentes en razón de la residencia habitual del animal vacunado.

Artículo 11. Actuaciones en caso de aparición de la enfermedad.

En caso de aparición de rabia terrestre en España, se atenderá a lo dispuesto en el protocolo de actuación establecido en el Plan de Contingencia para el Control de Rabia en animales domésticos en España elaborado al efecto conjuntamente por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Economía y Competitividad, que recoge las actuaciones a seguir para combatir la presencia de rabia terrestre en España.

CAPÍTULO III COMISIÓN DE LUCHA CONTRA LA RABIA DE EXTREMADURA INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 12. Comisión de Lucha contra la Rabia de Extremadura.

1. Se crea la Comisión de Lucha contra la Rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, como órgano colegiado y de carácter consultivo, adscrito a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, donde tendrá su sede.

2. La Comisión de Lucha contra la Rabia tiene como finalidad prestar asesoramiento técnico y la información que le sean solicitados por la Consejería con competencias en sanidad animal sobre las materias relacionadas con la campaña de lucha contra la rabia.

3. La Comisión de Lucha contra la Rabia de Extremadura estará integrada por los siguientes miembros, sin perjuicio de que pueda requerirse, a criterio de la misma, la asistencia de otras personas de reconocida competencia en los temas a tratar y cuyas aportaciones puedan considerarse de interés.

a) Presidente: El Director General de Agricultura y Ganadería, o persona en quien delegue.

b) Secretario: El Jefe de Servicio de Sanidad Animal, o persona en quien delegue.

c) Tres vocales:

1.º El Director General de Salud Pública, o la persona nombrada por él para que le represente.

2.º El Presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de Badajoz, o el veterinario perteneciente al órgano de dirección del mismo en quien delegue.

3.º El Presidente del Colegio Oficial de Veterinarios de Cáceres, o el veterinario perteneciente al órgano de dirección del mismo en quien delegue.

4. Serán funciones de La Comisión de Lucha contra la Rabia:

a) El asesoramiento a la Consejería con competencias en materia de sanidad animal sobre la programación y desarrollo de la campaña de lucha contra la rabia.

b) Seguimiento y valoración de la campaña de lucha contra la rabia, incluyendo la elaboración de memorias anuales sobre el grado de cumplimiento del mismo.

c) El estudio y propuesta de la instauración de actuaciones extraordinarias en función de situaciones epidemiológicas complejas.

d) Cualquier otra que le sea encomendada por la Consejería con competencias en materia de sanidad animal, en relación con la campaña de lucha contra la rabia.

5. La Comisión de Lucha contra la Rabia se reunirá al menos una vez al año, convocada por su Presidente. No obstante, a propuesta de éste, podrán convocarse reuniones extraordinarias cuando así lo requiera la importancia o urgencia de los temas a tratar.

6. La Comisión de Lucha contra la Rabia se regirá en su actuación y funcionamiento por las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que puedan completar o desarrollar sus propias normas de funcionamiento.

7. La pertenencia a la Comisión de Lucha contra la Rabia no dará lugar a retribución alguna, salvo las dietas o indemnizaciones que por razón del servicio pudieran corresponder de conformidad con lo establecido, para este tipo de indemnizaciones, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto en materia de sanidad animal serán sancionables de acuerdo con lo que establece la Ley 5/2002, de 23 de mayo Vínculo a legislación, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley 32/2007, de 7 de noviembre Vínculo a legislación, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

Será competente para iniciar el procedimiento sancionador y para imponer sanciones por infracciones leves o graves, la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, y para sancionar infracciones muy graves, la persona titular de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.

2. Cuando los incumplimientos se produzcan en materia de salud pública los mismos se sancionarán de conformidad con los dispuesto en la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública y Ley 7/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Salud Pública de Extremadura, siendo órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores que se instruyan al efecto:

a) El titular de la Gerencia de Área de Salud para las sanciones que se impongan por la comisión de faltas leves.

b) El titular de la Dirección General competente en materia de salud pública del Servicio Extremeño de Salud para las sanciones que se impongan por la comisión de faltas graves.

c) El titular de la Consejería competente en materia de sanidad para las sanciones que se impongan por la comisión de faltas muy graves.

d) La Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno en los casos de faltas muy graves que lleven aparejado el cierre temporal de establecimientos o industrias por un plazo máximo de cinco años.

Disposición adicional primera. Relación de veterinarios colaboradores.

Los Colegios Profesionales de Veterinarios de Badajoz y de Cáceres mantendrán informados a los ciudadanos y ciudadanas, a través de página web en Internet y de manera actualizada, sobre la relación de los veterinarios colaboradores autorizados, así como sobre los datos de localización profesional para su público conocimiento.

Disposición adicional segunda. Exclusión de los perros pertenecientes al Ministerio de Defensa.

Lo establecido en el presente decreto no será de aplicación a los perros incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Orden DEF/600/2014, de 9 de abril Vínculo a legislación, por la que se establecen las normas para el registro, identificación y control sanitario de los perros pertenecientes al Ministerio de Defensa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 41/1995, de 18 de abril, por el que se regula la campaña de Lucha contra la Rabia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aquellas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía y Consejería de Salud y Política Sociosanitaria para que adopten, en su caso, cuantas disposiciones se requieran para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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