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Modificación del control vinícola

07/08/2014
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Decreto 32/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Decreto 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 6 de agosto de 2014). Texto completo.

DECRETO 32/2014, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 7/2009, DE 13 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL CONTROL DEL POTENCIAL VITÍCOLA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

La Constitución Española de Vínculo a legislación 1978, en virtud del principio dispositivo por el cual las Comunidades Autónomas pueden asumir como competencias las materias previstas en el artículo 148, establece en el artículo 148.1.7 'Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía'.

En nuestro ámbito autonómico, y en atención al artículo 8.uno.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Por otro lado, el artículo 7.2.3.j) Vínculo a legislación del Decreto 44/2012, de 20 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, atribuye a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, entre otras funciones específicas, 'el registro de viñedo y los instrumentos económicos de apoyo a la producción vitícola derivados de la Organización Común del Mercado del Vino, así como el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de ésta'.

En este contexto y dentro del amplio marco normativo comunitario y nacional, se publicó en el Boletín Oficial de La Rioja número 26, de 25 de febrero de 2009, el Decreto 7/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que recoge la disposiciones que regulan el potencial de producción vitícola y que tiene por objetivo contribuir a la ordenación del viñedo y, en concreto, regular los aspectos relativos a plantaciones y replantanciones de viñedo, superficies ilegales de viñedo, variedades de vid y las reservas de derechos de replantación de viñedo.

En este Decreto se condiciona la plantación de los viñedos dedicados a la producción de uva de vinificación y de viñas madres de injertos a la previa autorización de la Consejería con competencias en agricultura, que solo podría obtenerse en caso de que el interesado disponga de derechos de replantación o derechos de nueva plantación por una superficie equivalente en términos de cultivo puro.

Este control previo es garantía de que el interesado dispone de los correspondientes derechos de plantación o replantación que hacen posible la plantación del viñedo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 Vínculo a legislación octies del Reglamento 1234/2007, por el que se crea la Organización Común de Mercados Agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos.

No obstante, en la práctica suele ser frecuente que se produzca la posibilidad de haber realizado una plantación sin la correspondiente autorización pero disponiendo de derechos de plantación. Ello hasta ahora ha supuesto la calificación del viñedo como ilegal, lo que implica la obligación de arranque, así como a la aplicación del régimen sancionador. Sin embargo, la normativa comunitaria únicamente califica la plantación como ilegal, con la consiguiente obligación de arranque y aplicación del régimen sancionador, cuando la plantación se ha realizado sin los correspondientes derechos de plantación o replantación. El propio artículo 38.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino, establece como infracción leve la plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar un derecho de replantación, lo que implica una diferenciación sustancial respecto de las infracciones previstas en los artículos 38.1.n y 39.1.m de la referida ley básica.Por ello, para los casos en que existe una plantación realizada con derechos de plantación o replantación pero sin autorización, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que corresponda derivado de la ausencia de autorización, parece apropiado no calificar el viñedo como ilegal dado que ello conlleva la obligación de arranque. Si bien, dada la trascendental función de la autorización - que con el cambio propuesto sigue siendo preceptiva- en el proceso de gestión de los derechos de viñedo, para que el viñedo no se califique como ilegal será necesario que se acredite de forma indubitada la existencia de derechos de plantación en el Registro de viñedo.

La actual modificación del Decreto de potencial vitícola actualiza el Anexo II sobre 'Portainjertos y variedades autorizadas', que en futuro podrá ser actualizada mediante Orden del titular de la Consejería competente.

Por último, se modifica el apartado 5 del artículo 32, en relación a los derechos de la reserva, con objeto de permitir que los adquirentes de derechos de la reserva puedan transmitir derechos -distintos de los adquiridos de la reserva- a sus hijos que sean jóvenes agricultores que se instalen por primera vez, coadyuvando a la política del Gobierno de La Rioja de fomentar la primera instalación de jóvenes agricultores.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 1 de agosto de 2014, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 7/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto 7/2009, de 13 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, queda modificado del modo siguiente:

Uno. El apartado 3 del artículo 5 se sustituye por el siguiente

Artículo 5. Aporte de derechos de plantación y replantación.

3. Las solicitudes de plantación cuando el cultivador y el propietario de la tierra no coincidan se realizarán con derechos de plantación del propietario de la tierra. Esta presunción se podrá alterar mediante un documento entre el propietario y el cultivador en el que se especifique que los derechos de plantación pertenecen al cultivador. Este documento deberá tener reconocidas las firmas por un funcionario público que emitirá un reconocimiento individualizado de las firmas que contenga el documento.

En ningún caso se aceptará para dicho trámite que los derechos pertenezcan a una persona distinta del cultivador o del propietario.

Dos. Se añade un último párrafo en el artículo 16.'Inscripción en el Registro de Viñedo' que queda redactado como sigue:

Excepcionalmente se podrá proceder a la inscripción en el Registro de viñedo de una plantación realizada sin previa autorización en los casos previstos en el artículo 19.4 de este Decreto.

Tres. El apartado 2 del artículo 17 'Superficie plantada en exceso' se sustituye por el siguiente:

2. Hasta que no se produzca el arranque o, en su caso, se acredite fehacientemente la disposición de derechos inscritos en el registro de viñedo para efectuar la plantación en el momento de efectuar la misma y ante la imposibilidad de determinar qué parte de la parcela plantada es ilegal se procederá a la suspensión de la inscripción de la totalidad de la parcela vitícola.

Cuatro. Dentro del artículo 19 'Viñedos ilegales plantados a partir del 1 de septiembre de 1998', se introducen dos nuevos apartados, con el siguiente contenido:

Artículo 19. 4. Quedan exceptuados de la obligación de arranque a que se refiere el apartado primero de este artículo, aquellas plantaciones de viñedo en las que el interesado acredite de forma fehaciente que dispone de los correspondientes derechos de plantación o replantación debidamente inscritos a su nombre en el Registro de Viñedo en el momento en que se realizó la plantación, siempre que la Administración tenga constancia de la plantación realizada antes de que caduquen los derechos de conformidad con la normativa de aplicación y sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la plantación sin autorización.

Artículo 19.5. Se presumen realizadas con derechos aquellas plantaciones de viñedo sin autorización en la misma superficie que previamente ha sido arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, hubiera generado un derecho de replantación.

Cinco. El artículo 22 se sustituye por el siguiente:

Artículo 22. Circulación de los productos de viñedos no inscritos en el Registro de viñedo

Los productos de los viñedos no inscritos en el Registro de viñedo en los términos del artículo 16 de este Decreto, sólo podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha destilación. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por cien.

Seis. El apartado 5 del artículo 32 'Adquisición de derechos de la reserva regional' queda redactado como sigue:

5. Los compromisos a adquirir por los solicitantes que obtengan adjudicaciones serán como mínimo los siguientes:

5.1 Los derechos de plantación que los viticultores han obtenido de la reserva no pueden ser objeto de transferencia.

5.2 Los viticultores que han obtenido derechos de la reserva no podrán transferir derechos de plantación durante al menos 10 campañas desde la campaña de adjudicación, a excepción de las transferencias de derechos que no tengan su origen en la reserva y se realicen entre familiares de primer grado en favor de jóvenes agricultores que se instalen por primera vez como jefes de explotación o como miembros de una entidad asociativa en la que tengan capacidad de decisión por encima del 50 por ciento. En caso de que opere esta excepción, el cesionario de los derechos deberá asumir el compromiso de mantener su potencial vitícola y no transferir derechos durante un número de campañas al menos igual a las que restasen al cedente para cumplir con los compromisos previstos en los apartados 5.2 y 5.3 de este mismo artículo, sin perjuicio de que al cedente le sigan siendo de aplicación tanto ésas como el resto de obligaciones derivadas de la adquisición de derechos de la reserva.

5.3. Los viticultores que han obtenido derechos de la reserva están obligados a mantener el potencial vitícola (viñedo plantado más derechos de plantación) durante, al menos, diez campañas desde la adjudicación, salvo en el supuesto previsto en el apartado anterior.

Siete. El artículo 35 se sustituye por el siguiente:

Artículo 35. Declaración de arranque de viñedos ilegales.

El viñedo ilegal deberá ser arrancado, a cuyo efecto el interesado comunicará el arranque a la Consejería con competencias en agricultura por escrito, indicando la parcela y la fecha del arranque.

Disposición Adicional Única. Habilitación para actualización de variedades autorizadas.

Se habilita al titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura para actualizar mediante Orden el Anexo II de este Decreto sobre 'Portainjertos y variedades autorizadas'

Disposición Transitoria Única. Efectos para viñedo plantado sin autorización.

La excepción a la obligación de arranque prevista en el artículo 19.4 y la consiguiente posibilidad de inscribir el viñedo plantado en el Registro de viñedo en los casos previstos en el referido apartado, únicamente surtirá efectos para aquellos viñedos respecto de los que no exista una declaración de arranque firme a la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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