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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento

04/08/2014
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR) para el establecimiento de una Oficina Satélite del Programa A400M en territorio español, hecho en Madrid el 9 de julio de 2014 (BOE de 4 de agosto de 2014). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA ORGANIZACIÓN CONJUNTA DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE ARMAMENTO (OCCAR) PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA SATÉLITE DEL PROGRAMA A400M EN TERRITORIO ESPAÑOL, HECHO EN MADRID EL 9 DE JULIO DE 2014.

Considerando el Convenio entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de la República Federal de Alemania, y el Gobierno de la República Italiana para la creación de la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR), incluyendo sus cuatro Anexos, firmado en Farnborough el 9 de septiembre de 1998, y ratificado por los cuatro Estados fundadores el 28 de diciembre de 2000, que entró en vigor el 28 de enero de 2001, en lo sucesivo denominado Convenio OCCAR;

Considerando que el Convenio OCCAR entró en vigor para el Gobierno del Reino de Bélgica el 27 de mayo de 2003 y para el Gobierno del Reino de España el 6 de enero de 2005;

Conforme a la decisión de la Junta de Supervisores de la OCCAR (BoS) del 20 de junio de 2012 que, de conformidad con el artículo 20.b. del Convenio OCCAR, aprobó el establecimiento en Sevilla de una Oficina Satélite del Programa A400M, en lo sucesivo denominada la Oficina Satélite;

En virtud de lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41.1 del Convenio OCCAR;

El Reino de España y la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR), referidos en lo sucesivo de forma individual como Parte y colectivamente como las Partes, convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Reconocimiento del emplazamiento de la Oficina Satélite

El Reino de España reconoce el emplazamiento de la Oficina Satélite en Sevilla.

ARTÍCULO 2

Prerrogativas e inmunidades

A los efectos del presente Acuerdo se aplicará el anexo I del Convenio OCCAR.

ARTÍCULO 3

Comunicaciones para la aplicación de este Acuerdo

El interlocutor de la OCCAR para todos los asuntos relacionados con la aplicación de este Acuerdo será la Subdirección General de Cancillería del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en lo sucesivo denominada la Subdirección General.

ARTÍCULO 4

Acreditaciones

La Oficina Satélite comunicará a la Subdirección General los detalles del nombramiento y las fechas de comienzo y de terminación de la adscripción a la misma de todos los miembros de su personal destinados a ella. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación expedirá las correspondientes tarjetas de acreditación.

La Oficina Satélite también comunicará a la Subdirección General la llegada a España de los miembros de su personal, una vez nombrados, así como su salida definitiva.

La Oficina Satélite proporcionará cada año a la citada Subdirección General un listado actualizado de su personal.

ARTÍCULO 5

Enmiendas

Toda enmienda al presente Acuerdo se realizará mediante la firma de un documento entre las Partes en el que conste expresamente que se trata de una enmienda al presente Acuerdo.

La entrada en vigor de las enmiendas tendrá lugar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

ARTÍCULO 6

Medidas de aplicación

Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para aplicar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7

Duración, entrada en vigor y aplicación provisional

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma por ambas Partes y entrará en vigor en la fecha de la última comunicación escrita por la que el Reino de España comunique a la OCCAR el cumplimiento de los requisitos exigidos para la conclusión de tratados internacionales.

A continuación, el presente Acuerdo perderá su vigencia si la Oficina Satélite deja de estar situada en territorio del Reino de España. Las obligaciones aceptadas por las Partes continuarán vigentes con posterioridad a la terminación del presente Acuerdo hasta que todos los asuntos relacionados con el emplazamiento de la Oficina Satélite en territorio del Reino de España estén resueltos.

ARTÍCULO 8

Resolución de controversias

Toda controversia sobre la aplicación o interpretación del presente Acuerdo que no haya podido resolverse mediante negociaciones entre las Partes, se someterá, a petición de cualquiera de ellas, a un tribunal de arbitraje para su resolución definitiva, de conformidad con el procedimiento de arbitraje que se detalla en el Anexo A del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Anexo

El Anexo A forma parte integrante del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo en dos originales en español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, José Manuel García-Margallo Marfil.-Por la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento (OCCAR), el Director, Mr. Timothy Rowntree.

Hecho en Madrid el 9 de julio de 2014.

ANEXO A

Procedimiento de arbitraje

Artículo 1.

La Parte que recurra al procedimiento de arbitraje indicará a la otra Parte mediante carta certificada, con notificación oficial de entrega, su voluntad de recurrir al arbitraje.

Artículo 2.

2.1 El Tribunal de Arbitraje estará integrado por tres miembros:

2.1.1 un árbitro designado por cada Parte en la controversia;

2.1.2 un tercer árbitro designado de mutuo acuerdo por los dos primeros, y que actuará como presidente del Tribunal.

2.2 Si no se designa al presidente del Tribunal en los treinta (30) días siguientes a la fecha de designación del segundo árbitro, cualquiera de las Partes en la controversia podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que elija lo antes posible al presidente. No podrá designar como presidente a una persona que haya tenido en el pasado o que tenga en ese momento la misma nacionalidad que una de las Partes en la controversia, salvo si la otra Parte consiente en ello.

2.3 Si, en el plazo de sesenta (60) días después de la fecha de recepción de la solicitud de arbitraje por el depositario, una de las Partes en la controversia no ha designado a un árbitro, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que elija a ese árbitro lo antes posible.

2.4 En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia de un árbitro, la Parte en la controversia que lo hubiere designado designará a un sustituto en el plazo de treinta (30) días desde la fecha de su fallecimiento, incapacidad o incomparecencia. En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia del presidente, se designará a su sustituto con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 2.2 en el plazo de noventa (90) días desde que se produjo el fallecimiento, la incapacidad o la incomparecencia.

Artículo 3.

El Tribunal podrá investigar y resolver cualquier reconvención directamente relacionada con el objeto de la controversia.

Artículo 4.

El Tribunal, a solicitud de una de las Partes en la controversia, podrá recomendar medidas cautelares.

Artículo 5.

Cada Parte en la controversia correrá con los gastos por ella contraídos para defender sus argumentos. El coste de los sueldos de los miembros del Tribunal y todos los gastos en que éste incurra se dividirán por igual entre las Partes en la controversia. El Tribunal llevará un registro de los gastos y facilitará un saldo definitivo a las Partes.

Artículo 6.

El Tribunal establecerá su propio reglamento de procedimiento.

Artículo 7.

7.1 Las decisiones del Tribunal, tanto respecto de su régimen interior como del lugar de celebración de sus reuniones, así como su laudo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.

7.2 Las Partes en la controversia facilitarán la labor del Tribunal y, a tal fin:

7.2.1 proporcionarán al Tribunal todos los documentos e información pertinentes; y

7.2.2 permitirán al Tribunal que visite el territorio del Reino de España y las oficinas e instalaciones de OCCAR, que tome declaración a testigos o expertos y que se traslade a los lugares necesarios para investigar la controversia "in situ".

7.3 El hecho de que una Parte en la controversia no cumpla las disposiciones del apartado 7.2 o no defienda su postura no impedirá que el Tribunal adopte una resolución o dicte un laudo.

Artículo 8.

El Tribunal adoptará su decisión en el plazo de tres (3) meses desde la fecha en que se hubiera constituido, salvo en el caso de que considere necesario prorrogar ese plazo, no pudiendo dicha prórroga exceder de dos (2) meses. El laudo del Tribunal será motivado. Tendrá carácter definitivo y no será recurrible y se comunicará a las Partes. Las Partes en la controversia ejecutarán sin dilación lo dispuesto en el laudo.

* * *

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 9 de julio de 2014, fecha de su firma, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7.

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