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Puntos de encuentro familiar en Galicia

04/08/2014
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Decreto 96/2014, de 3 de julio, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia (DOG de 1 de agosto de 2014). Texto completo.

El Decreto 96/2014 tiene por objeto regular los puntos de encuentro familiar que desarrollen su actividad en Galicia.

Se entiende por punto de encuentro familiar el servicio que facilita, preserva la relación entre las y los menores y las personas de sus familias en situación de crisis, procura la seguridad y el bienestar de las y de los menores, favorece la relación con sus familias y facilita el cumplimiento del régimen de visitas.

DECRETO 96/2014, DE 3 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR EN GALICIA.

La Constitución española en Vínculo a legislación su artículo 39 obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social económica y jurídica de la familia. Establece, además, que los menores disfrutarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

La Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado español el 26 de enero de 1990, en el artículo 9, establece, con respeto a las niñas separadas y a los niños separados de una o de ambas personas progenitoras, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y con el padre de modo regular, excepto si es contrario al interés superior de las y de los menores. También la Recomendación del Consejo de Europa n.º R (98) I señala que se asegurará la protección de los intereses de las niñas y niños y de su bienestar, especialmente en los problemas de custodia y derecho de visitas.

Por su parte, el Código civil y la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero Vínculo a legislación, de protección jurídica del menor, hacen referencia al derecho de visitas por parte de las personas progenitoras y familia extensa y a la primacía del interés superior de las y de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiese concurrir (artículos 94, 2 y 11.2.a, respectivamente).

El Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril Vínculo a legislación, legitima la actuación legislativa de la Comunidad Autónoma en el campo de la protección de la familia y de la infancia en el título competencial genérico de asistencia social (artículo 27.23).

Con base en la referida atribución competencial se aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, que estructura y regula, como servicio público, los servicios sociales en Galicia para la construcción del Sistema gallego de bienestar. Dicha ley incluye, en su artículo 3. i), entre sus objetivos, el de garantizarles el apoyo a las familias como marco de referencia en el que se desarrollan las personas, y define, en su artículo 14, los servicios sociales especializados como aquellos referenciados a un sector de población o a una necesidad determinada que demandan una mayor especialización técnica, una especial intensidad en la intervención o una base territorial de intervención de carácter supramunicipal.

La Ley 3/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, que consagra los principios rectores de actuación que deben promover los poderes públicos gallegos en el ámbito de la protección a la familia, a la infancia y a la adolescencia, establece en el artículo 36 que la Xunta de Galicia potenciará y desarrollará una red de recursos adecuados para garantizar la efectividad de los procesos de apoyo familiar y mediación para que estos puedan llegar a los sectores de población más amplios posible, tanto a través de las nuevas tecnologías como en la modalidad de atención presencial.

En concreto, a través de los departamentos de la Administración autonómica competentes en materia de familia y justicia, constituirá servicios de apoyo y atención a las familias a través de las tecnologías de la información y la comunicación y promoverá, reforzará y ampliará los servicios de orientación familiar, de mediación y los puntos de encuentro familiar.

La Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, garantiza la existencia de puntos de encuentro familiar, como un servicio que facilita y preserva la relación entre las y los menores y las personas de sus familias en situaciones de crisis, y que permite y garantiza la seguridad y el bienestar de las y de los menores y facilita el cumplimiento del régimen de visitas. También dispone que las normas y los requisitos a los que tendrán que ajustarse los puntos de encuentro familiar se establecerán reglamentariamente.

La aplicación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, y la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, vienen poniendo de manifiesto la insuficiencia de los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico ofrece para la resolución de los conflictos derivados de las rupturas familiares, sobre todo en lo que se refiere a la salvaguarda del interés superior de las y de los menores a mantener relaciones con las personas progenitoras no custodias y su familia, al margen de la ruptura parental.

Esta situación hizo que la Xunta de Galicia, ya desde el año 2001, afrontara la financiación de una red de puntos de encuentro situados en las siete principales ciudades gallegas, para garantizar la existencia de un lugar adecuado que facilite la relación materno/paterno-filial, asegurando el bienestar y la seguridad de las y de los menores en familias en situaciones de conflicto. Este servicio se convirtió en un recurso imprescindible para nuestra sociedad y viene incrementando su demanda de manera exponencial.

En este sentido, la Administración autonómica consideró necesario regular los puntos de encuentro familiar como recurso neutral que tiene por finalidad facilitar el cumplimiento del régimen de visitas y favorecer el derecho de las y de los menores a relacionarse con ambas personas progenitoras y con sus familias, lo que tuvo lugar por Decreto 9/2009, de 15 de enero Vínculo a legislación.

Paralelamente a la tramitación de este reglamento, la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias aprobó el 13 de noviembre de 2008 un documento marco de mínimos para asegurar la calidad de los puntos de encuentro familiar.

El tiempo de aplicación del decreto, aunque breve, pone de manifiesto la necesidad de realizar cambios en la regulación de los puntos de encuentro familiar, fundamentalmente derivados de la necesidad de adaptarla a dicho documento de mínimos. Estos cambios justifican, en virtud del principio de seguridad jurídica, el dictado de un nuevo decreto de regulación de los puntos de encuentro familiar.

Asimismo, en cuanto al régimen general de los puntos de encuentro familiar y en particular al capítulo V, se mantiene el régimen anterior, respetuoso con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y lo establecido en el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de los servicios sociales en Galicia.

El decreto se estructura en cinco capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El capítulo I, bajo la rúbrica “disposiciones generales” determina el objeto y el ámbito de aplicación del decreto, define los puntos de encuentro familiar, establece sus objetivos y los principios de actuación. El capítulo II recoge los derechos y deberes de las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar. El capítulo III regula el procedimiento de acceso y las formas de intervención. Los requisitos materiales y funcionales de los puntos de encuentro familiar se establecen en el capítulo IV y el capítulo V se ocupa de las autorizaciones, de la inspección y del régimen sancionador.

En virtud de todo lo anterior, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de normas reguladoras de la Xunta y de su presidencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día tres de julio de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto regular los puntos de encuentro familiar que desarrollen su actividad en Galicia.

Artículo 2. Definición

A los efectos de este decreto se entiende por punto de encuentro familiar (PEF) el servicio que facilita, preserva la relación entre las y los menores y las personas de sus familias en situación de crisis, procura la seguridad y el bienestar de las y de los menores, favorece la relación con sus familias y facilita el cumplimiento del régimen de visitas.

Los puntos de encuentro familiar constituyen un equipamiento social, de carácter neutral, especializado para el cumplimiento del régimen de visitas establecido por la autoridad competente, que tiene por objeto favorecer la relación entre las y los menores y sus familias cuando en una situación de separación, divorcio, nulidad, tutela o cualquier otro supuesto de interrupción de la convivencia familiar, el ejercicio del derecho de visitas se vea interrumpido o su cumplimiento resulte difícil o conflictivo.

La intervención de los puntos de encuentro familiar tendrá carácter temporal y la desarrollarán profesionales en un lugar neutral y tendrá como objetivo principal la normalización de la situación conflictiva.

Artículo 3. Titularidad

Los puntos de encuentro familiar podrán ser de titularidad de las administraciones públicas, que gestionarán estos servicios directamente o a través de la gestión indirecta.

También podrán ser titulares de un punto de encuentro familiar entidades privadas debidamente inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de conformidad con lo dispuesto en la normativa de servicios sociales de Galicia.

Artículo 4. Objetivos

En el desarrollo de sus funciones los puntos de encuentro familiar tienen los siguientes objetivos:

a) Favorecer el cumplimiento del régimen de visitas como derecho fundamental de las hijas y de los hijos a mantener la relación con ambas personas progenitoras después de la separación, estableciendo los vínculos necesarios para su bueno desarrollo psíquico, afectivo y emocional.

b) Facilitar el encuentro de las hijas e hijos con la persona progenitora no custodia y, en su caso, con su familia extensa.

c) Conseguir la normalización de las relaciones familiares de manera que el recurso llegue a resultar innecesario para la familia.

d) Procurar la seguridad de las y de los menores durante el cumplimiento del régimen de visitas y prevenir situaciones de violencia.

e) Favorecer y potenciar en las hijas e hijos una buena relación con sus personas progenitoras, con el contorno de la persona progenitora no custodia y con su familia extensa.

f) Potenciar que las hijas e hijos expresen con libertad y sin miedo sus sentimientos y necesidades frente a ambas personas progenitoras.

g) Facilitar orientación profesional para mejorar las relaciones materno/paterno-filiales y las habilidades parentales de crianza.

h) Informar y derivar a las personas interesadas a los servicios especializados encargados de la protección y de la asistencia integral a las mujeres que sufren violencia de género en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

i) Disponer de información fehaciente sobre las actitudes y aptitudes parentales que ayuden a defender, si fuera necesario, los derechos de las y de los menores en otras instancias administrativas o judiciales.

Artículo 5. Principios de actuación

En sus intervenciones los puntos de encuentro familiar actuarán conforme a los siguientes principios:

a) Interés de las y de los menores. Ante cualquier situación en la que se den intereses encontrados u opostos, siempre será prioritaria la seguridad y el bienestar de las y de los menores.

b) Voluntariedad. Las actuaciones de los puntos de encuentro familiar solo se podrán llevar a cabo con el consentimiento de las personas usuarias, excepto cuando se trate del estricto cumplimiento de una resolución judicial.

c) Imparcialidad. Se respetarán y se tendrán en consideración a todos los miembros de la familia objeto de intervención, especialmente a las hijas e hijos, evitando posicionamientos a favor de cualquier miembro de la familia en perjuicio o detrimento de otros.

d) Neutralidad. El equipo técnico del punto de encuentro familiar no dejará influir en sus intervenciones sus propios valores o circunstancias personales y actuará únicamente con el fin de proteger el interés superior de las y de los menores.

e) Confidencialidad. En cumplimiento de la legislación vigente, en las intervenciones que se realicen en los puntos de encuentro familiar se respetará la necesaria confidencialidad de los datos e informaciones a las que se pueda tener acceso, y se mantendrá, asimismo, la confidencialidad del expediente, excepto en aquellos casos de los que se deduzca la existencia de conductas delictivas o que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las y de los menores y de las mujeres que sufren violencia de género, y respeto de la información requerida por los juzgados o por el Ministerio Fiscal.

f) No interferencia. Los puntos de encuentro familiar en sus actuaciones respetarán las intervenciones efectuadas por otros dispositivos de bienestar social y por los órganos judiciales.

g) Subsidiariedad y temporalidad. Se utilizará este recurso solo cuando sea el único medio para facilitar las relaciones entre las y los menores y su familia y se orientará siempre hacia normalización de las relaciones.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS

Artículo 6. Personas usuarias

Podrán ser personas usuarias de los puntos de encuentro familiar los miembros de las familias en las que exista algún tipo de problema relacionado con el cumplimiento del régimen de visitas, así como los integrantes de familias en las que existan situaciones de violencia que supongan un riesgo para cualquiera de sus miembros durante el cumplimiento del régimen de visitas.

Serán personas usuarias de los puntos de encuentro familiar de la Comunidad Autónoma de Galicia las personas que tengan un derecho de visita de una o de un menor con domicilio en Galicia, o bien un derecho de visita que se deba desarrollar en Galicia.

Artículo 7. Derechos de las personas usuarias

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales, las usuarias y los usuarios de los puntos de encuentro familiar disfrutarán de los siguientes derechos:

a) A la protección de su intimidad personal y de su propia imagen, al secreto profesional de su historial y a la protección de sus datos personales.

b) A ser informadas sobre su expediente personal.

c) A ser informadas de las normas de funcionamiento del punto de encuentro familiar y a disponer de ellas en cualquier momento.

d) A presentar quejas, reclamaciones y sugerencias.

e) A acceder, permanecer y cesar en la utilización del servicio por voluntad propia, excepto resolución judicial.

f) Al acceso integral, por parte de las mujeres con discapacidad que sufran una situación de violencia de género, a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 8. Deberes de las personas usuarias

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, respecto de los deberes de las personas usuarias de los servicios sociales, las usuarias y usuarios de los puntos de encuentro familiar tienen los siguientes deberes:

a) Respetar las normas establecidas en el Reglamento de régimen interno del punto de encuentro familiar y firmar su aceptación antes del inicio de las actuaciones.

b) Cumplir los horarios establecidos en la resolución del órgano derivante.

c) Observar una conducta basada en el mutuo respeto y encaminada a facilitar una mejor convivencia.

d) Facilitar el ejercicio de la labor del equipo técnico del centro y aportar todo lo necesario para el desarrollo de las visitas.

e) No presentar comportamientos violentos físicos ni verbales.

f) No consumir ninguna sustancia que pueda alterar sus facultades antes o durante el desarrollo de las visitas ni introducir ningún objeto que suponga riesgo para la integridad de otras personas.

g) Responsabilizarse de la atención y cuidado de las y de los menores en el transcurso de la visita con el apoyo del equipo técnico del punto de encuentro familiar.

h) Utilizar las instalaciones sólo para el servicio que se presta y hacer un buen uso de ellas.

i) Respetar la privacidad de las demás personas usuarias del punto de encuentro familiar.

Artículo 9. Protección de datos personales

El tratamiento de los datos de carácter personal de las personas usuarias de los puntos de encuentro familiar respetará lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO III

MARCO DE ACTUACIÓN DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO FAMILIAR FINANCIADOS CON FONDOS PÚBLICOS

Artículo 10. Tipos de intervención

1. Los puntos de encuentro familiar tienen como objetivo principal favorecer el derecho de las y de los menores a mantener la relación con ambas personas progenitoras o familiares y orientar y apoyar a la familia para que consiga la autonomía necesaria en el ejercicio de sus funciones sin depender del servicio.

El equipo técnico de los puntos de encuentro familiar podrá desarrollar las intervenciones que considere más adecuadas y las planificará siempre dentro de las atribuciones que le son propias y en el marco de lo establecido en la resolución del órgano competente en materia de familia de la consellería con competencias en materia de familia y menores.

2. Los tipos de intervención que se realizan en los puntos de encuentro familiar, respecto de la ejecución del régimen de visitas son:

a) Entregas y recogidas de las y de los menores: consisten en la intervención de las y de los profesionales en los momentos en los que los familiares acuden al servicio para entregar o recoger al o a la menor en el desarrollo del régimen de visitas. En estos casos, el punto de encuentro familiar actúa como intermediario y supervisor de esas entregas y recogidas.

b) Visitas tuteladas: son aquellas que se desarrollan de forma controlada bajo la supervisión y presencia continuada de una o de un profesional del equipo técnico del servicio por un tiempo máximo de dos horas.

c) Visitas supervisadas: son aquellas que se desarrollan en el punto de encuentro familiar, por un tiempo máximo de dos horas, sin la presencia continuada del equipo técnico, especialmente en casos en los que la persona progenitora que tiene el derecho de visita carezca de vivienda en la localidad.

3. Además del cumplimiento del régimen de visitas establecido, en los puntos de encuentro familiar se llevarán a cabo otras intervenciones, actuaciones o acciones complementarias:

a) Diseño y desarrollo de un programa psicosocioeducativo individualizado de intervención con las familias y las y los menores, que tenga como objeto final conseguir la normalización de las relaciones familiares.

b) Orientación y apoyo familiar proporcionando información, atención y asesoramiento a las personas progenitoras y a las y a los menores, propiciando el desarrollo de relaciones materno/paterno-filiales idóneas y la creación de relaciones familiares excelentes y de actitudes positivas.

c) Intervención en negociación y aplicación de técnicas mediadoras. El equipo técnico podrá, si lo considera apropiado y cuenta con la voluntad de las partes, intervenir aplicando técnicas mediadoras para conseguir acuerdos que permitan adecuar el régimen de visitas establecido por la autoridad a la realidad familiar, así como para favorecer el ejercicio de la coparentalidad.

d) Intervenciones encaminadas a reducir el impacto de la nueva situación familiar y preparar a las personas progenitoras y a sus hijas e hijos para que las relaciones entre ellos se lleguen a realizar de forma normalizada y con las mayores garantías posibles.

e) Registro y documentación de las actividades realizadas.

Artículo 11. Procedimiento de acceso y derivación

El acceso a los puntos de encuentro familiar se deberá realizar por resolución del órgano derivante, que será el órgano de dirección competente en materia de familia de la consellería con competencia en materia de familia y menores.

Las solicitudes se ordenarán de forma independiente, en función del órgano solicitante y del tipo de intervención que se deba realizar.

Serán órganos solicitantes:

a) La jefatura territorial de la consellería con competencia en materia de familia y menores en relación a las y a los menores sobre los que la Xunta de Galicia tenga asumida la tutela o la guarda.

b) Los órganos judiciales competentes.

Las visitas deberán organizarse teniendo en cuenta la superficie, la capacidad de los espacios y los horarios de cada punto de encuentro.

2. El órgano administrativo o judicial que solicite la intervención del punto de encuentro familiar le deberá enviar por escrito al órgano competente en materia de familia de la consellería con competencias en materia de familia y menores, como mínimo, la siguiente información:

a) Los datos identificativos de las personas progenitoras, familiares y de las y de los menores, así como los necesarios para su localización, incluido en todo caso un número de teléfono.

b) Indicación de las dificultades para el cumplimiento del régimen de visitas que motivan la solicitud de la intervención del punto de encuentro familiar, así como de aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la relación de las personas progenitoras con las hijas o hijos.

c) Las y los familiares que pueden acudir a estas visitas con cada persona progenitora, en su caso.

d) Concreción del tipo de intervención solicitada al punto de encuentro familiar: entrega y recogida, visita tutelada o visita supervisada.

e) La propuesta de periodicidad y el horario de las visitas, considerando los períodos y horarios de apertura de los puntos de encuentro familiar y lo previsto en el artículo 10.3 de este decreto.

f) La periodicidad con que el punto de encuentro familiar le debe remitir informes sobre el cumplimiento y el desarrollo de las visitas.

g) El testimonio o la copia íntegra de la resolución dictada por el órgano solicitante donde se fijen las visitas y se acuerde la intervención del punto de encuentro familiar, así como de nuevas resoluciones que modifiquen o afecten al régimen de visitas inicialmente establecido.

h) La posibilidad de realizar adaptaciones y ajustes entre las partes relativos al cumplimiento del régimen de visitas.

3. La derivación al punto de encuentro familiar se hará por estricto orden cronológico de la fecha de resolución del órgano derivante.

El órgano derivante le comunicará al punto de encuentro familiar la resolución por la que se acuerda la intervención. Cuando el punto de encuentro familiar reciba dicha resolución, se deberá poner en contacto con las personas beneficiarias para comenzar la intervención.

De no ser posible la intervención inmediata del punto de encuentro familiar, la petición se incluirá en la correspondiente lista de espera, que se gestionará igualmente por estricto orden cronológico, y se le comunicará al órgano solicitante. En este caso, se reservarán el 20 % de cada uno de los tipos de intervención previstos en el artículo 10 de este decreto para las solicitudes de las jefaturas territoriales de la consellería con competencia en materia de familia y menores.

Artículo 12. Fase de intervención

La fase de intervención comenzará con la entrevista inicial en la que las y los profesionales del punto de encuentro informarán a las personas usuarias del funcionamiento del servicio, del reglamento de régimen interno y del desarrollo de las visitas en el marco de lo establecido en la resolución de la entidad derivante. El equipo técnico del punto de encuentro familiar incidirá en los objetivos que se persiguen con la intervención, especialmente en la temporalidad del recurso como paso intermedio hasta que las personas usuarias consigan la autonomía necesaria para el ejercicio de sus funciones parentales sin depender del servicio.

Artículo 13. Suspensión de la intervención

1. El equipo técnico del punto de encuentro podrá proponer al órgano derivante la suspensión de la intervención cuando se dé alguna de las siguientes causas:

a) El restablecimiento de las relaciones y ausencia de conflicto entre las personas progenitoras que hayan adquirido las habilidades suficientes para realizar los encuentros por sí mismas.

b) En los supuestos en los que por un corto período de tiempo sea imposible realizar las visitas por causas justificadas.

c) Porque la actitud inmodificable de una de las personas progenitoras o de ambas lo aconseje, al no observarse ninguna evolución positiva en su comportamiento ni la interiorización de las orientaciones del equipo técnico.

El órgano derivante dictará resolución en el plazo máximo de 10 días y se le comunicará al órgano solicitante, al punto de encuentro y a las partes interesadas.

2. El equipo técnico del punto de encuentro podrá suspender cautelarmente la intervención, dando cuenta inmediata al órgano derivante y aportando el correspondiente informe de la situación para que este ratifique o levante la suspensión, cuando se dé alguna de las siguientes causas:

a) El incumplimiento por las partes de cualquiera de los deberes establecidos en el artículo 8 de este decreto.

b) El incumplimiento de las normas de funcionamiento reguladas en el artículo 19 de este decreto por parte de alguna de las personas progenitoras, familiares o personas allegadas.

c) En situaciones de riesgo para la o el menor, su familia, personas usuarias y personal del punto de encuentro familiar.

d) Por entender que la situación emocional de la o del menor lo requiere.

e) Cuando en el inicio de la visita o de la entrega y recogida de las y de los menores el equipo técnico del punto de encuentro familiar observe cualquier anomalía que suponga un riesgo para el desarrollo normal de la visita.

El órgano derivante resolverá sobre la ratificación o no de la suspensión en el plazo máximo de ocho días. La decisión se notificará al punto de encuentro y, de ratificar la suspensión, se notificará también al órgano solicitante y a las partes interesadas.

Artículo 14. Finalización de la intervención

La intervención del punto de encuentro familiar finalizará siempre por resolución del órgano derivante. La decisión se podrá adoptar a propuesta del órgano solicitante, a propuesta motivada del punto de encuentro familiar o por el acuerdo de las personas titulares de la custodia y del derecho de visita debidamente fundamentado y suscrito. El órgano derivante resolverá en el plazo máximo de 10 días. La decisión se notificará al órgano solicitante, al punto de encuentro y a las partes interesadas.

La propuesta de finalización de la intervención del punto de encuentro familiar se fundamentará en una o varias de las siguientes causas:

a) La reconciliación y la reanudación de la vida en común por parte de los progenitores.

b) El alcance de la mayoría de edad por parte de la o del menor.

c) La normalización de las relaciones y la ausencia de conflicto entre las personas progenitoras por adquirir las habilidades suficientes para realizar los encuentros por sí mismos.

d) A petición debidamente fundamentada de ambas personas progenitoras.

e) La no utilización por ambas partes del punto de encuentro familiar sin justificación de dicha circunstancia durante tres intervenciones consecutivas o cuatro alternas.

f) Por no existir una evolución de la situación ni voluntad de las partes por superar las diferencias que motivaron su derivación al punto de encuentro familiar.

g) Por la reiteración de las causas de suspensión previstas en el apartado c) del punto 1 y en los apartados a), b), c), d) del punto 2 del artículo 13 de este decreto.

h) Transcurridos dos años desde el inicio de la intervención, excepto los casos que deriven de violencia de género y aquellos en los que las y los profesionales del punto de encuentro familiar justifiquen al órgano derivante la conveniencia de su continuación por períodos de tiempo que no excedan de tres meses.

Artículo 15. Supervisión técnica y apoyo familiar

Los gabinetes de orientación familiar (GOF) de las jefaturas territoriales de la consellería con competencia en materia de familia y menores, junto con el equipo técnico del punto de encuentro, organizarán y realizarán sesiones de supervisión de las intervenciones que se desarrollen, con el fin de hacer el seguimiento de las familias y valorar la necesidad de modificar actuaciones.

Los gabinetes de orientación familiar, de acuerdo con las sesiones de supervisión, podrán realizar programas específicos de apoyo a la familia en conjunto o a cualquiera de los miembros, encaminados a conseguir la normalización de las relaciones y la adquisición de las habilidades parentales necesarias para tal fin.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS MATERIALES Y DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 16. Requisitos

1. Requisitos generales.

Los puntos de encuentro familiar deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de servicios sociales de Galicia, así como los requisitos específicos que se señalan en el apartado siguiente.

2. Requisitos específicos.

2.1. Requisitos materiales:

a) Tendrán un mínimo de tres espacios para realizar las entregas y recogidas de las y de los menores y las visitas, y se podrá emplear uno de ellos como sala de usos múltiples.

b) Dispondrán, como mínimo, de un despacho para realizar las entrevistas y las tareas administrativas equipado con los recursos materiales necesarios, que deberá disponer en todo caso de conexión a internet.

c) El centro contará con una zona específica de preparación de alimentos con el siguiente equipamiento mínimo: frigorífico, fregadero y horno microondas.

d) Tendrán un baño completo y un aseo dotados de agua frío y caliente con grifos hidromezclados. Uno de ellos dispondrá de un cambiador y un colector de material de desecho provisto de cierre hermético.

e) Existirá una zona de seguridad sin salientes, enchufes, espejos de cristal, o cualquier otro elemento que suponga un riesgo potencial para la seguridad de las y de los menores desde el suelo hasta 1,50 metros de altura. Todos aquellos elementos que puedan suponer un riesgo para las y los menores deberán estar debidamente protegidos.

f) Los juguetes serán atraumáticos, atóxicos, lavables, no sexistas y adecuados a las edades de las y de los menores.

g) Las puertas de paso dispondrán de la protección necesaria para evitar pillar los dedos.

h) Los aparatos de iluminación deberán incorporar difusores o elementos que eviten el deslumbramiento y la rotura y posterior caída de las lámparas.

i) Los vidrios serán de seguridad.

j) En todas las dependencias deben instalarse detectores de humos.

k) Dispondrán de un teléfono fijo.

l) Dispondrán de un botiquín con dotación básica.

2.2. Requisitos funcionales.

a) Tendrán unas normas de funcionamiento debidamente visadas a disposición de las personas usuarias que recogerán como mínimo: la actividad que se desarrolla, las normas de uso, los derechos y deberes de las personas usuarias, la organización de personal, los horarios de funcionamiento y, en su caso, los precios públicos o tarifas aplicables.

b) Dispondrán de un sistema de registro de entrada y salida de las personas usuarias que será firmado por las personas progenitoras, tutoras/es o guardadoras/es y personas adultas con pleno derecho de visita en el momento de entrada y salida de las y de los menores.

2.3. Requisitos de personal.

El equipo de los puntos de encuentro familiar será multidisciplinar y estará compuesto, por lo menos, por tres profesionales de dos titulaciones diferentes de entre las siguientes disciplinas: psicología, pedagogía, psicopedagogía, derecho, trabajo social o educación social. Deberán tener experiencia y/o formación acreditada en igualdad y en la atención, intervención y orientación de las y de los menores y de las familias.

Una de las personas del equipo técnico desempeñará la función de coordinadora del trabajo del equipo y de las relaciones con la Administración y con los juzgados. Esta persona deberá tener experiencia acreditada en su especialidad para poder ejercer como tal. En los puntos de encuentro familiar de titularidad pública y gestión directa la dotación de este puesto se realizará de acuerdo con la normativa reguladora de la función pública.

Artículo 17. Voluntariado y personas en prácticas

Previa autorización del órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería con competencia en materia de familia y menores, el punto de encuentro familiar podrá contar con personas voluntarias o en prácticas para desarrollar tareas complementarias de apoyo al equipo técnico y siempre bajo la supervisión de este.

Las personas voluntarias deben tener, por lo menos, la titulación académica necesaria para intervenir en los puntos de encuentro familiar.

La participación y el régimen jurídico del voluntariado vendrán determinados por la legislación que les sea aplicable.

Artículo 18. Calendario y horario de apertura

Los puntos de encuentro familiar funcionarán los doce meses del año durante un mínimo de cuatro días a la semana y, al menos, ocho horas diarias en jornada partida o continuada. Deberán abrir al público los viernes, sábados y domingos. En todo caso permanecerán cerrados los días 25 de diciembre y 1 de enero.

Los puntos de encuentro familiar podrán cerrar 15 días durante el mes de agosto previa reorganización de las intervenciones previstas para ese período. En el caso de los puntos de encuentro sostenidos con fondos públicos, será necesaria la previa autorización del órgano de dirección competente en materia de familia y menores de la consellería con competencia en materia de familia y menores.

Respetando estos mínimos, cada punto de encuentro familiar podrá determinar su calendario y horario en función de la demanda existente.

Artículo 19. Normas comunes de funcionamiento

Los puntos de encuentro familiar observarán las siguientes normas comunes, que recogerán en su reglamento de régimen interno:

a) Las personas usuarias deberán cumplir puntualmente las fechas y los horarios acordados para las visitas o para la entrega y recogida de las y de los menores. La duración y periodicidad la establecerá el órgano que realice la derivación, teniendo en cuenta la disponibilidad del centro.

b) El tiempo de espera para anular una visita es de 20 minutos. Si pasado este tiempo no acude una de las personas progenitoras o familiares y tampoco avisa con anterioridad de su posible retraso, se suspenderá la visita, se considerará incumplida y se dejará constancia de tal incidente en el expediente.

c) Las personas usuarias deberán poner en conocimiento del punto de encuentro, a la mayor brevedad posible y con la correspondiente justificación y/o acreditación, cualquier alteración o incidente que modifique la cita prevista.

d) Para llevar a cabo las entregas y recogidas de las y de los menores, solo podrán sustituir a la persona progenitora correspondiente las personas que tengan su autorización.

e) El relevo de una de las personas progenitoras en el derecho de visita requerirá el consentimiento por escrito de ambas partes.

f) Podrán acompañar a las personas que tienen el derecho de visita otras personas -según el criterio del equipo técnico del punto de encuentro familiar-, en función de la distribución espacio temporal del centro.

g) En el momento en que la o el menor se reúna con la persona o personas que lo visiten, la persona progenitora custodia o la persona autorizada que la o lo acompañó, debe abandonar el centro. La volverá o lo volverá a recoger a la hora acordada como finalización de la visita. Las y los menores permanecerán en el punto de encuentro familiar en compañía de la persona progenitora o de los familiares, que serán los responsables de su cuidado y atención.

h) A los efectos de garantizar el cumplimiento de las medidas de alejamiento, el personal del punto de encuentro familiar tendrá el deber de custodiar la o el menor en el tiempo que medie entre su llegada al centro y el encuentro con la o con las personas visitantes.

i) En los casos en los que exista una orden de alejamiento por violencia de género, el equipo técnico deberá garantizar que las partes no coincidan en el local del punto de encuentro. Para tal fin se adaptarán las normas de funcionamiento, incluso los horarios de entrega y recogida.

j) La o el menor se le entregará a la persona progenitora o familiar a quien le corresponda la visita. Si según la valoración del personal del punto de encuentro familiar, las condiciones físicas o psíquicas de esta no son las adecuadas, el encuentro no se permitirá y se le remitirá inmediatamente un informe al órgano derivante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 y en el punto 2 del artículo 13.

k) El equipo técnico del punto de encuentro familiar dispone de la facultad de intervenir en cualquier momento de la visita, así como de suspenderla si así lo exigiera el bienestar de las o de los menores o el respeto por el buen funcionamiento del centro y se le remitirá inmediatamente un informe al órgano derivante, de acuerdo con lo señalado en el punto 2 del artículo 13.

l) El equipo técnico velará por la seguridad tanto de las instalaciones como de las personas usuarias del punto de encuentro familiar. De producirse incidentes significativos de alteración de la convivencia procurará restablecer la normalidad a través del diálogo y, en el caso de riesgo para la integridad de las personas, le dará aviso a las fuerzas y cuerpos de seguridad, pudiendo suspender la intervención según lo señalado en el punto 2 del artículo 13.

m) El equipo técnico del punto de encuentro familiar dará cuenta de las alteraciones significativas que puedan afectar al desarrollo de las visitas al órgano derivante y a la autoridad que solicitó la intervención en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de que transcurran 72 horas desde que se produzcan los hechos.

Artículo 20. Elaboración de informes

En los puntos de encuentro familiar sostenidos con fondos públicos, el órgano solicitante y el derivante podrán solicitar del equipo técnico los informes que consideren necesarios con la periodicidad que consideren pertinente.

Se emitirán informes cuando se produzcan incidentes o incumplimientos que a juicio de las y de los profesionales deban ser puestos en conocimiento del órgano derivante y del órgano que solicitó la intervención. Especialmente se podrán emitir informes urgentes cuando se aprecien factores que puedan poner en riesgo la integridad física o emocional de la o del menor.

Los informes que elaboren las y los profesionales de los puntos de encuentro familiar son confidenciales y no pueden ser divulgados ni entregados a las personas progenitoras, familiares o representantes legales; sin perjuicio del deber de remitirlos cuando sean requeridos por el órgano derivante, por el órgano solicitante, por el Ministerio Fiscal o por el órgano competente en materia de autorización e inspección de la consellería con competencia en materia de familia y menores.

Los informes serán redactados con objetividad e imparcialidad.

CAPÍTULO V

AUTORIZACIONES, INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 21. Autorizaciones

Los puntos de encuentro familiar y los servicios que en ellos se desarrollan estarán sometidos a las autorizaciones administrativas establecidas en la normativa reguladora del régimen de autorización y acreditación de servicios, centros y programas de servicios sociales.

Artículo 22. Inspección y régimen sancionador

Los puntos de encuentro familiar, como centros de servicios sociales, estarán sujetos a la inspección y al régimen sancionador en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de servicios sociales de Galicia y en su normativa de desarrollo.

Como centros sociales de atención especializada se regirán por lo establecido, en cuanto a infracciones y sanciones, en el título III de la Ley 3/2011, de 30 de junio Vínculo a legislación, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.

Disposición adicional única. Régimen de finalización de expedientes

El órgano de dirección competente en materia de familia y menores dispondrá de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto para la finalización de los expedientes abiertos al amparo del Decreto 9/2009, de 15 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 14. f).

Disposición transitoria única. Régimen jurídico de aplicación

1. Las intervenciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto continuarán realizándose al amparo del Decreto 9/2009, de 15 de enero Vínculo a legislación, de la misma forma y con la misma duración que estaban desarrollándose.

2. Los expedientes de suspensión o finalización de la intervención iniciados en aplicación del Decreto 9/2009, de 15 de enero Vínculo a legislación, sobre los que no hubiera recaído resolución a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán de conformidad con lo previsto en este decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 9/2009, de 15 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la consellería con competencia en materia de familia y menores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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