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Condiciones para el éxito escolar y la excelencia de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo

04/08/2014
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Decreto 135/2014, de 29 de julio, por el que se regulan las condiciones para el éxito escolar y la excelencia de todos los alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón desde un enfoque inclusivo (BOA de 1 de agosto de 2014). Texto completo.

DECRETO 135/2014, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA EL ÉXITO ESCOLAR Y LA EXCELENCIA DE TODOS LOS ALUMNOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN DESDE UN ENFOQUE INCLUSIVO.

I

La Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo primero que todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Asimismo, en su artículo sexto reconoce a todos los alumnos, entre otros, el derecho a recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad, y a recibir orientación educativa y profesional.

Al objeto de hacer efectivo el derecho a la educación, el sistema educativo a lo largo de sus diferentes disposiciones legales ha ido proponiendo una serie de principios inspiradores que permitieran una educación de calidad para todos los alumnos con independencia de las condiciones personales y sociales que pudieran presentar. De este modo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece en su Título Preliminar los principios en los que se inspira el sistema educativo, entre otros: la calidad de la educación para todo el alumnado; la equidad que garantice la igualdad de derechos y de oportunidades; la no discriminación y la inclusión educativa; la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado; la autonomía para establecer y adecuar las actuaciones organizativas y curriculares y la participación de la comunidad educativa en la organización, gobierno y funcionamiento de los centros docentes.

Y si bien dichos principios han supuesto importantes avances en materia de equidad y de inclusión, se considera que, tal y como ha establecido la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación : "Sólo un sistema educativo de calidad, inclusivo, integrador y exigente garantiza la igualdad de oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada alumno o alumna desarrolle al máximo sus potencialidades". Y continúa: "Equidad y calidad son dos caras de una misma moneda. No es imaginable un sistema educativo de calidad en el que no sea una prioridad eliminar cualquier atisbo de desigualdad. No hay mayor falta de equidad que la de un sistema que iguale en la desidia o en la mediocridad". En este contexto, la citada ley modifica los apartados 1 y 2 del artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativo a los principios que regulan la actuación con el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

Asimismo, se establece en dicha Ley que todos los estudiantes tienen talento, pero la naturaleza de este talento difiere entre ellos. En consecuencia, el sistema educativo debe contar con los mecanismos necesarios para reconocerlo y potenciarlo. El reto de una sociedad democrática es crear las condiciones para que todos los alumnos y alumnas puedan adquirir y expresar sus talentos, en definitiva, el compromiso con una educación de calidad como soporte de la igualdad y la justicia social. Así pues, la Ley concluye que la autonomía de los centros es una puerta abierta a la atención a la diversidad, que mantiene la cohesión y unidad del sistema y abre nuevas posibilidades de cooperación entre los centros y de creación de redes de apoyo y de aprendizaje compartido.

El artículo 18 del Texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, recoge que las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás. Como corolario de este derecho, este mismo precepto impone a las Administraciones públicas la obligación de asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando especial atención a la diversidad de las necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial del aprendizaje o de inclusión.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, dispone en su artículo 73 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. Además, en el artículo 21 se impone a los poderes públicos aragoneses la obligación de desarrollar un modelo educativo de calidad y de interés público que garantice el libre desenvolvimiento de la personalidad de los alumnos, en el marco del respeto a los principios constitucionales y estatutarios y a las singularidades de Aragón.

Actualmente, las medidas que garantizan que el alumnado que a lo largo de toda su escolarización o en algún momento de ella tengan necesidades educativas especiales, puedan alcanzar, en el entorno menos restrictivo posible y con la máxima integración, los objetivos educativos establecidos con carácter general, están previstas en el Decreto 217/2000, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, de atención al alumnado con necesidades educativas especiales.

Seis meses más tarde de la publicación de este Decreto en el "Boletín Oficial de Aragón", se publicaron dos órdenes de la misma fecha en desarrollo del mismo: la Orden de 25 de junio Vínculo a legislación de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se establecen medidas de intervención educativa para el alumnado con necesidades educativas especiales que se encuentre en situaciones personales sociales o culturales desfavorecidas o que manifieste dificultades graves de adaptación escolar, y la Orden 25 de junio Vínculo a legislación de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se regula la acción educativa para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales derivadas de condiciones personales de discapacidad física, psíquica o sensorial o como consecuencia de una sobredotación intelectual.

Además, posteriormente, el 31 de agosto de 2006, la entonces Directora General de Política Educativa, aprobó la resolución por la que se dictan instrucciones para los equipos de atención temprana, equipos de orientación educativa y psicopedagógica y equipo específicos de motóricos.

La experiencia adquirida tras el transcurso de los años, las evidencias manifestadas por la comunidad científica educativa a nivel internacional, el enfoque inclusivo sobre el cual pivota la legislación internacional, y las modificaciones de la legislación orgánica en materia de educación, obligan a la actualización de la normativa reguladora de la atención a la diversidad y la orientación educativa de Aragón. De hecho, desde hace años se viene reclamando por la comunidad educativa la aprobación de un nuevo marco regulador.

El artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 336/2011, de 6 octubre, del Gobierno de Aragón, modificado por el Decreto 178/2012 de 17 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, atribuye a este Departamento, a través de la Dirección General de Política Educativa y Educación Permanente, las siguientes competencias: a) El desarrollo de las políticas educativas promovidas por el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte; c) El diseño de los planes y programas requeridos para la aplicación de los preceptos contenidos en la normativa básica reguladora del sistema educativo; e i) El diseño de planes, programas y proyectos para lograr la igualdad de oportunidades en educación, para fomentar la atención a la individualidad de los alumnos, y para atender las necesidades educativas derivadas de las desigualdades personales, sociales, culturales o territoriales.

II

Los sistemas educativos de nuestro contexto sociocultural están dirigiendo sus esfuerzos hacia la mejora de la calidad y la eficiencia de la educación y la formación a través de, entre otros aspectos, la promoción de la equidad, la cohesión social y el ejercicio de la ciudadanía activa.

La participación de la comunidad educativa en los procesos de enseñanza y aprendizaje se contempla como una de las actuaciones educativas de éxito reconocidas por la comunidad científica internacional.

Una educación de calidad es aquella capaz de promover el éxito escolar y la excelencia en todos sus alumnos desde un enfoque inclusivo; éxito escolar, entendido como la adquisición del máximo desarrollo de las potencialidades de los individuos de tal forma que quede garantizada su incorporación a una vida adulta activa y plena. Y todo ello a través de la promoción y desarrollo de políticas, culturas y prácticas inclusivas que garanticen que todo el alumnado tenga acceso a una educación de calidad con igualdad de oportunidades, en las que se supere toda forma de discriminación y exclusión educativa.

Los alumnos pueden manifestar necesidades específicas a lo largo de su escolaridad, de manera más o menos permanente, de tal modo que las medidas y actuaciones que el sistema educativo emprende, dirigidas a la mejora del aprendizaje de este alumnado, suponen una estrategia de mejora y riqueza. Por lo tanto, la atención educativa a los alumnos con necesidad específica de apoyo no sólo no puede considerarse de manera ajena a las finalidades y actuaciones propias del sistema escolar, sino que su efectiva realización posibilita al alumnado la adquisición de mayores cotas de calidad en su aprendizaje.

Las políticas orientadas a la consecución de un sistema educativo de calidad impulsarán el desarrollo de líneas de actuación dirigidas a favorecer el dominio de las competencias clave, la promoción de la excelencia, y la reducción del abandono y el fracaso escolar. En esta tarea, los centros docentes desempeñan un papel esencial, dado que a través del trabajo compartido de sus medios humanos, de la disponibilidad y adaptación de los elementos curriculares y materiales, de la colaboración con las familias y el entorno social se proporcionará la respuesta educativa que, a partir de la diversidad de su alumnado, permita su máximo desarrollo personal y académico. Debe asumirse como exigencia de un buen sistema educativo la acción concertada entre las actuaciones promovidas institucionalmente, las realizadas en el centro y en la propia aula, de forma que se garantice una coherencia vertical y horizontal consecuente con la promoción y la excelencia dentro de un marco inclusivo.

III

El presente Decreto se estructura en cinco capítulos, treinta y seis artículos, cinco disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.

En el primer capítulo, de disposiciones generales, se establecen el objeto y el ámbito de aplicación, los principios generales que deben presidir las actuaciones y medidas que se emprendan para alcanzar el objeto del Decreto, los aspectos fundamentales referidos a la escolarización, promoción y permanencia del alumnado, los medios humanos, materiales y educativos y, finalmente, un sistema de indicadores que permita evaluar el nivel de calidad del sistema educativo aragonés.

En el segundo capítulo, relativo a las medidas de intervención educativa, se determina el marco general desde el que se articulan y organizan. Se define el papel que desempeña el centro docente en su conjunto a la hora de adoptar las medidas que permitan el máximo desarrollo y aprendizaje de su alumnado, los diferentes tipos que se disponen en función del diferente grado de especificidad, para terminar con la conceptualización y procedimiento de la evaluación psicopedagógica. En este sentido, es importante destacar que el enfoque inclusivo obliga a un replanteamiento del papel que debe cumplir el centro docente en la respuesta a las necesidades educativas de su alumnado. Esta afirmación, que aparentemente es evidente, tiene dos consecuencias clave: por un lado, que todo el personal del centro es corresponsable de la respuesta educativa a todo el alumnado, incluido el que presenta necesidad específica de apoyo educativo; y, por otro lado, que el profesorado de las especialidades de pedagogía terapéutica y de audición de lenguaje, abandonando modelos clínicos de intervención, deberá fundamentar el desempeño de sus funciones en el currículo escolar y en la colaboración con el resto del profesorado. De este modo incrementarán la capacidad del centro para posibilitar la inclusión de todo su alumnado, no quedando limitada su intervención a un colectivo determinado.

El tercer capítulo se dedica íntegramente al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, definiendo el papel de los centros en la concepción de apoyo, los diferentes grados de necesidad específica de apoyo que los alumnos pueden manifestar, así como la descripción de las diferentes situaciones que pueden estar en el origen. A este respecto, es interesante resaltar que sólo se aplicarán medidas específicas de intervención educativa previa evaluación psicopedagógica y que ello no exime la aplicación de las medidas generales que pudieran ser necesarias.

El capítulo cuarto hace referencia a la orientación educativa considerada como un factor fundamental de un sistema educativo de calidad. En el mismo se regula la función orientadora, exponiendo los elementos que la definen, los principios que presiden su desarrollo, los diferentes servicios en los que se articula, así como las relaciones que mantiene con los diferentes elementos que configuran el sistema educativo. En este contexto, destacamos, por un lado, la definición del concepto de función orientadora y, por otro lado, la reorganización de los servicios educativos de orientación.

El Decreto realiza una descripción de la función orientadora compartida entre diferentes profesionales, como resultado de la traslación del principio general, formulado con anterioridad, de que el centro es el primer garante del éxito y la excelencia de todo el alumnado. Así pues, el artículo 27 determina que la función docente, y especialmente la tutoría, constituyen el primer nivel de orientación y acompañamiento en el proceso educativo del alumno.

Por otro lado, el Decreto reorganiza los servicios de orientación educativa de los centros sostenidos con fondos públicos en función de las etapas educativas y los tipos de centros. Como premisa fundamental, los servicios generales de orientación educativa actúan con toda la comunidad educativa, con alguna cautela. Los equipos de orientación educativa de infantil y primaria intervendrán en los centros públicos de las etapas de educación infantil y de educación primaria. Los servicios generales de orientación educativa están integrados en el departamento de orientación de los institutos de enseñanza secundaria y de los centros de educación permanente de personas adultas, en los centros de educación especial, así como en los centros privados que cuentan con enseñanzas concertadas. Complementando la labor de los servicios generales de orientación, el Decreto crea los equipos especializados de orientación educativa, que intervendrán de forma especializada al objeto de garantizar una mejor respuesta a los alumnos que presenten la especificidad del ámbito que corresponda.

Finalmente, el capítulo quinto trata de la participación y de la cooperación, entendidas como factores imprescindibles en los procesos de ajuste y mejora de la labor educativa. Ambas se contemplan tanto con las familias del alumnado como con otras entidades, asociaciones y administraciones que tienen que ver con la formación y educación de las personas de nuestra comunidad. Asimismo, se determina la creación de una Comisión de seguimiento de las condiciones para el éxito escolar y la excelencia de todos los alumnos desde un enfoque inclusivo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Aragón, previo informe del Consejo Escolar de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de fecha 29 de julio de 2014,

dispongo

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este Decreto regular las condiciones para el éxito escolar y la excelencia de todo el alumnado desde un enfoque inclusivo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto será de aplicación a los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En el caso de los centros docentes no sostenidos con fondos públicos será aplicable en todos aquellos aspectos que no contravengan lo establecido en su legislación específica.

Artículo 3. Principios generales de actuación.

La consecución del éxito escolar de todos los alumnos, desde un enfoque inclusivo, se fundamenta en los siguientes principios:

a) La personalización de la enseñanza, atendiendo a las características individuales, familiares y sociales del alumnado con objeto de proporcionar las propuestas que permitan su mayor desarrollo personal y académico.

b) La excelencia y la equidad como soportes de la calidad educativa, ya que ésta sólo se consigue en la medida en que todo el alumnado aprende y adquiere el máximo desarrollo de sus capacidades.

c) La autonomía de los centros docentes que, a través de los procesos de gestión organizativa y curricular, se constituye en un elemento clave del desarrollo personal, intelectual, social y emocional del alumnado, lo que se consigue mediante la corresponsabilidad y cooperación de sus profesionales, la participación y la colaboración con las familias, la evaluación y rendición de cuentas y la coordinación con aquellos servicios, entidades y agentes externos implicados.

d) El enfoque preventivo de la intervención, a través de actuaciones que permitan la detección e identificación de manera temprana, de las barreras que dificultan la presencia, la participación y el aprendizaje de todo el alumnado.

e) La igualdad de oportunidades en el acceso, la permanencia y la promoción en el sistema educativo a través de propuestas que garanticen la calidad educativa.

f) La atención educativa basada en la adopción de medidas de distinto nivel de especificidad en función de la respuesta del alumnado a la intervención.

g) La colaboración y coordinación con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la atención educativa integral del alumnado.

h) La accesibilidad y el diseño universal de los entornos, bienes, productos y servicios relacionados con los procesos educativos, que garantice la participación y el aprendizaje de todo el alumnado.

Artículo 4. Escolarización.

1. El Departamento competente en materia educativa garantizará la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, definido en el artículo 21 de este Decreto, en los centros docentes sostenidos con fondos públicos. Preferentemente, la escolarización de este alumnado se realizará en centros ordinarios.

2. Todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos tendrán la obligación de admitir al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, garantizándose desde la Administración educativa la existencia de los recursos personales y materiales necesarios.

3. La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se ajustará a las edades establecidas con carácter general para las diferentes etapas, con posibilidad de flexibilizaciones respecto al acceso, a la duración y a la permanencia en las mismas, según se regule por el Departamento competente en materia educativa.

Artículo 5. Promoción y permanencia.

1. El Departamento competente en materia educativa desarrollará planes, programas y medidas de acción positiva que promuevan la permanencia y continuidad del alumnado en el sistema educativo. Asimismo facilitará medidas para la prevención, control y seguimiento del absentismo y del abandono escolar temprano, directamente o en colaboración con otras Administraciones y entidades.

2. En la etapa de educación secundaria obligatoria se impulsará y regulará la implantación de programas y medidas específicos que permitan prevenir el abandono escolar así como el acceso y la continuidad en estudios postobligatorios.

Artículo 6. Enseñanzas postobligatorias.

1. El Departamento competente en materia educativa fomentará la permanencia del alumnado en las enseñanzas formales y, en su caso, el retorno, con objeto de evitar el abandono escolar mediante una adecuada oferta formativa y de programas para la transición a la vida adulta y laboral, así como por medio de medidas relativas a la conciliación de la vida escolar, laboral y familiar.

2. El alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por necesidades educativas especiales podrá acceder a los ciclos formativos de formación profesional y a las enseñanzas de régimen especial cuando posea los requisitos académicos que se requieran y se prevea que, con las adaptaciones de acceso y ayudas técnicas necesarias, pueda adquirir las competencias correspondientes.

3. El Departamento competente en materia educativa establecerá los procedimientos para la realización de adaptaciones a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, en las pruebas de acceso a los estudios y enseñanzas correspondientes a los ciclos formativos de formación profesional, a las enseñanzas de régimen especial y a la Universidad, en condiciones de validez, fiabilidad y equidad.

4. El Departamento competente en materia educativa establecerá los procedimientos a seguir en la realización de adaptaciones para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, título de Bachiller y títulos de Formación Profesional.

Artículo 7. Recursos humanos.

1. El Departamento competente en materia educativa proporcionará a los centros sostenidos con fondos públicos del Gobierno de Aragón el personal especializado necesario para ofrecer una educación de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en educación.

2. El profesorado de las especialidades de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje contribuirá a la mejora de la respuesta educativa del centro a las necesidades de todo el alumnado, preferentemente al que tenga necesidad específica de apoyo educativo, a través de los procesos de planificación y práctica docente desde un enfoque inclusivo y normalizado.

3. El personal no docente colaborará en el desarrollo y participación del alumnado que lo precise desempeñando sus funciones en el marco definido por el proyecto educativo del centro, con objeto de garantizar que la inclusión del alumnado sea lo más efectiva posible durante todas las actividades que se lleven a cabo.

4. Los Departamentos competentes en materia educativa, sanitaria y social establecerán los acuerdos necesarios con objeto de garantizar la atención a las necesidades que en el ámbito de la salud y el bienestar puedan presentar los alumnos durante su permanencia en el centro docente.

Artículo 8. Recursos materiales y educativos.

1. En aplicación del principio de accesibilidad universal, los centros docentes asegurarán que los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos implicados en los procesos educativos sean comprensibles, utilizables y practicables por todo el alumnado en condiciones de seguridad, y sean utilizados de la forma más autónoma y natural posible.

2. Con este fin, el Departamento competente en materia educativa garantizará la adaptación del equipamiento del aula y los medios técnicos accesibles que aseguren la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. En esta línea, se promoverán la disponibilidad y el uso de tecnologías, especialmente las tecnologías de la información y la comunicación, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para el alumnado con discapacidad.

Artículo 9. Sistema de indicadores.

1. El Departamento competente en materia educativa diseñará un sistema de indicadores para la evaluación de la calidad del sistema educativo aragonés, con especial referencia a los aspectos de equidad, excelencia e inclusión.

2. Este sistema de indicadores atenderá a los que desde el Ministerio competente en materia educativa pudieran establecerse para valorar dichos aspectos.

CAPÍTULO II

Medidas de intervención educativa

Sección 1.ª El centro docente como garante del éxito y excelencia de sus alumnos

Artículo 10. El centro docente.

1. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, concretarán y articularán los elementos curriculares y organizativos con objeto de conseguir el éxito escolar y el mayor desarrollo personal y académico de todo su alumnado.

2. Es responsabilidad de todo el personal del centro proporcionar la respuesta adecuada a todo su alumnado, el fomento de un clima propicio para el aprendizaje, y la promoción de una cultura de expectativas positivas y de éxito.

3. La colaboración y cooperación de los recursos personales, el trabajo en equipo, la participación en proyectos comunes y la formación permanente constituyen la estrategia fundamental en la respuesta educativa de calidad para todo el alumnado.

4. Existen tres tipos de centro docente: ordinario, de atención preferente y de educación especial.

5. Los centros y las unidades de educación especial ofrecerán al alumnado las enseñanzas correspondientes a la educación infantil, a la educación primaria y a la educación secundaria obligatoria, con las adaptaciones oportunas. Asimismo, podrán ofrecer programas de transición a la vida adulta a partir de los dieciséis años.

6. Los centros de educación especial y los centros docentes con unidades de educación especial podrán ofrecer ofertas formativas de formación profesional adaptadas a las necesidades de sus alumnos según se establezca por el Departamento competente en materia educativa.

Artículo 11. Planificación educativa.

1. El proyecto educativo del centro definirá de forma transversal las medidas de atención a la diversidad necesarias para alcanzar el éxito y la excelencia de todo el alumnado, de acuerdo a sus capacidades y talentos. Las programaciones didácticas, los planes de orientación y acción tutorial, y los planes de mejora articularán y concretarán estas decisiones y medidas en la práctica educativa.

2. Los criterios de evaluación, recogidos en los proyectos curriculares de las distintas etapas, definen los referentes fundamentales para la evaluación del aprendizaje y de la adquisición de las competencias del alumnado así como para la realización de las modificaciones que en el plano curricular se considere preciso realizar. Para ello, los centros utilizarán los estándares de aprendizaje correspondientes a cada criterio de evaluación de las diferentes áreas o materias.

Artículo 12. Formación, innovación y mejora.

1. El Departamento competente en materia educativa promoverá la formación de los centros en educación inclusiva y fomentará la realización de experiencias de innovación e investigación educativa, la elaboración de materiales que impulsen la calidad en la respuesta a las necesidades y la difusión de buenas prácticas en la atención a este alumnado.

2. Los centros docentes que acrediten el óptimo desarrollo de temas relacionados con la educación inclusiva y con la promoción del éxito escolar podrán constituirse en centros especializados de referencia, con objeto de producir y transferir el conocimiento generado a través de sus buenas prácticas. Para ello, podrán constituirse redes de centros y colaborar con la red de innovación y formación del profesorado.

Artículo 13. Atención sanitaria no titulada en centros docentes.

El Departamento competente en materia educativa en colaboración con el Departamento competente en materia de salud, regulará la organización y el funcionamiento de la atención sanitaria no titulada en centros docentes al objeto de garantizar la asistencia del alumnado a las actividades lectivas.

Sección 2.ª medidas generales de intervención educativa

Artículo 14. Caracterización de las medidas generales.

1. Se consideran medidas generales de intervención educativa las diferentes actuaciones de carácter ordinario que, definidas por el centro de manera planificada y formal, se orientan a la promoción del aprendizaje y del éxito escolar de todo el alumnado.

2. Las medidas generales de intervención educativa implican tanto actuaciones preventivas y de detección temprana de necesidades dirigidas a todo el alumnado como actuaciones de intervención dirigidas a todo o a parte del mismo.

3. Los procesos de evaluación educativa constituyen la estrategia de identificación y detección de desajustes que puedan surgir en la vida escolar del alumnado. A partir del análisis de sus resultados se determinarán y se planificarán lo antes posible las medidas personalizadas que se consideren oportunas.

4. Los servicios generales de orientación estarán directamente implicados en el diseño, planificación, aplicación, seguimiento y evaluación de estas medidas generales de intervención. Para hacerlo realidad, colaborarán con los centros a través de los órganos de coordinación docente.

5. El Departamento competente en materia educativa impulsará el desarrollo de programas en centros que garanticen la detección temprana y la respuesta educativa a las distintas necesidades.

Artículo 15. Programas y actuaciones.

1. El proyecto curricular de etapa y las programaciones didácticas recogidas en él permitirán el progreso educativo de los alumnos a través de la modificación de los diferentes elementos que los constituyen. Para ello, se incorporarán en la práctica docente aquellas metodologías y prácticas educativas que cuenten con evidencias que favorecen el éxito escolar y se determinarán en las programaciones oportunidades que permitan dar respuesta a la diversidad de ritmos en el aprendizaje.

2. El Departamento competente en materia educativa fomentará el desarrollo de programas de innovación y mejora educativa en los centros, dirigidos a impulsar el éxito escolar y la prevención del abandono temprano.

3. En el caso de que el desarrollo y aplicación de las medidas generales se consideren insuficientes para garantizar el aprendizaje del alumno, se adoptarán las medidas específicas que se estimen convenientes tras la realización de la evaluación psicopedagógica correspondiente.

Sección 3.ª medidas específicas de intervención educativa

Artículo 16. Caracterización de las medidas específicas.

1. Se consideran medidas específicas de intervención educativa las diferentes propuestas y modificaciones en los elementos que configuran las distintas enseñanzas con objeto de responder a la necesidad específica que presenta un alumno en concreto y de forma prolongada en el tiempo.

2. La propuesta de adopción de medidas específicas de intervención educativa vendrá determinada por las conclusiones obtenidas tras la realización de la evaluación psicopedagógica por parte de los servicios de orientación correspondientes, definida en el artículo 19 de este Decreto.

3. Las medidas específicas de intervención educativa que se proporcionen podrán ser medidas específicas básicas o medidas específicas extraordinarias.

4. Las familias o tutores legales de los alumnos serán debidamente informados de las características y consecuencias derivadas de las actuaciones específicas que puedan proponerse.

5. El Departamento competente en materia educativa regulará las medidas específicas y los procedimientos para su desarrollo.

Artículo 17. Medidas específicas básicas.

Las medidas específicas básicas son aquéllas dirigidas a responder a las necesidades de un alumno en concreto que no implican cambios significativos en alguno de los aspectos curriculares y organizativos que constituyen las diferentes enseñanzas del sistema educativo.

Artículo 18. Medidas específicas extraordinarias.

1. Las medidas específicas extraordinarias son las que implican cambios significativos en alguno de los aspectos curriculares y organizativos que constituyen las diferentes enseñanzas del sistema educativo.

2. Las medidas específicas extraordinarias podrán adoptar modalidades como:

a) Flexibilización para la incorporación a un nivel inferior al correspondiente por edad.

b) Cambio de tipo de centro, de los previstos en el artículo 10.4, que permita una respuesta más ajustada a las necesidades.

c) Fórmula de escolarización combinada.

d) Adaptación curricular significativa de áreas o materias.

e) Permanencia extraordinaria en las etapas de educación infantil y educación primaria.

f) Aceleración parcial del currículo.

g) Flexibilización del periodo de permanencia en los diversos niveles, etapas y grados.

h) Fragmentación en bloques de las materias del currículo de bachillerato.

i) Extensión extraordinaria de la escolarización en centros o unidades de educación especial hasta los veintiún años.

j) Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento de carácter institucional.

k) Programas de promoción de la permanencia en el sistema educativo.

Artículo 19. Evaluación psicopedagógica.

1. Se entiende por evaluación psicopedagógica el proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante que incide en el proceso de enseñanza-aprendizaje, con el objetivo de identificar la existencia de necesidad específica de apoyo educativo y proporcionar una respuesta adecuada a la misma.

2. La evaluación psicopedagógica es competencia de los servicios de orientación educativa y contará con la participación del tutor, del conjunto del profesorado que atiende al alumno y de la familia. Asimismo, cuando se considere preciso, se podrá contar con la información de otros profesionales y servicios.

3. El informe psicopedagógico recogerá las conclusiones de la evaluación psicopedagógica y las orientaciones dirigidas a la transformación y mejora de las condiciones educativas en las que se desarrollan los procesos de enseñanza y aprendizaje. Asimismo, se contemplarán aquellas orientaciones para favorecer el desarrollo personal y académico desde el contexto familiar y social.

CAPÍTULO III

Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 20. Apoyo educativo.

1. Se entiende por apoyo educativo las diversas actuaciones, recursos y estrategias que aumentan la capacidad de los centros escolares para promover el desarrollo, el aprendizaje, los intereses y el bienestar personal de todo su alumnado, a través de la transformación del propio centro, y la eliminación y superación de las barreras que pueden dificultar el aprendizaje y la participación.

2. Los centros docentes fomentarán el desarrollo y funcionamiento de una red natural de apoyo en la que puedan participar conjuntamente los diferentes sectores que constituyen la comunidad educativa, integrada por el profesorado, el personal no docente, el alumnado, las familias, así como el entorno social.

3. Las actuaciones de apoyo especializado se proporcionarán preferentemente en el aula ordinaria, escenario básico que posibilita la presencia, la participación, la socialización y el aprendizaje del alumnado.

Artículo 21. Necesidad específica de apoyo educativo.

1. De acuerdo con el artículo 71.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo aquel que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar con objeto de que pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

2. La necesidad específica de apoyo educativo se determinará cuando el alumno requiera de medidas específicas de intervención educativa, independientemente del origen de aquélla.

3. El informe psicopedagógico concretará el grado de necesidad específica de apoyo educativo que, en función de las medidas que el alumno precise, podrá ser:

a) Grado 1, cuando la necesidad se prevea prolongada en el tiempo y requiera exclusivamente de medidas específicas básicas. La escolarización de este alumnado se realizará en centros ordinarios.

b) Grado 2, cuando la necesidad se prevea prolongada en el tiempo y requiera medidas específicas básicas y extraordinarias. La escolarización de este alumnado podrá darse en centros ordinarios y en centros de atención preferente.

c) Grado 3, cuando la necesidad se prevea permanente y originada por presentar necesidades educativas especiales y las medidas específicas básicas y extraordinarias que requiera no pueden ser proporcionadas en un entorno ordinario. La escolarización se realizará en un centro de educación especial o en una unidad de educación especial en centro ordinario.

Artículo 22. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales.

Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, de medidas específicas para responder a las necesidades derivadas de las siguientes condiciones de funcionamiento personal:

a) Discapacidad auditiva.

b) Discapacidad visual.

c) Discapacidad física: motora y orgánica.

d) Discapacidad intelectual.

e) Trastorno grave de conducta.

f) Trastorno del espectro autista.

g) Trastorno mental.

h) Trastorno específico del lenguaje.

i) Retraso del desarrollo.

Artículo 23. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por dificultades específicas de aprendizaje o por TDAH.

1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por dificultades específicas de aprendizaje, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, de medidas específicas para responder a las necesidades derivadas de alguno de los siguientes trastornos:

a) Trastorno específico del aprendizaje de la lectura, escritura o cálculo.

b) Trastorno de aprendizaje no verbal o trastorno de aprendizaje procedimental.

2. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por TDAH aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, de medidas específicas para responder a las necesidades derivadas de un trastorno en la atención con o sin hiperactividad.

3. Los procesos de detección e identificación de estas necesidades se realizarán lo antes posible a partir de los procesos ordinarios de evaluación educativa realizados por el equipo docente, con el asesoramiento y colaboración del profesorado de la especialidad de pedagogía terapéutica o de audición y lenguaje, y de los servicios generales de orientación correspondientes.

Artículo 24. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales.

Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por altas capacidades aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, de medidas específicas para responder a las necesidades derivadas de un funcionamiento personal caracterizado por la adquisición temprana de aprendizajes instrumentales, o unas aptitudes y habilidades cognitivas, generales o específicas, por encima de lo esperado en su grupo de edad de referencia.

Artículo 25. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por incorporación tardía al sistema educativo.

1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por incorporación tardía al sistema educativo aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, de medidas específicas para responder a las necesidades derivadas de acceder de forma tardía al sistema educativo español en las etapas correspondientes a la escolarización obligatoria y manifestar una competencia lingüística en español inferior al nivel B 1 del Marco Común Europeo para las lenguas o un desfase curricular significativo o riesgo de padecerlo.

2. El Departamento competente en materia educativa garantizará la adecuada escolarización de este alumnado atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de tal modo que pueda incorporarse al curso más adecuado a sus características, con los apoyos oportunos, para contribuir a su permanencia y promoción educativa. La adopción de esta medida de escolarización, en ningún caso impedirá la posibilidad de permanecer un curso más en el mismo si así fuese necesario.

Artículo 26. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar.

1. Se entiende por alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por condiciones personales o de historia escolar aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, de medidas específicas para responder a las necesidades derivadas de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Condiciones de salud que pueden dificultar de manera significativa tanto el aprendizaje como la asistencia normalizada al centro docente.

b) Circunstancias de adopción, acogimiento, protección, tutela o internamiento por medida judicial.

c) Situación de desventaja socioeducativa derivada de cualquier circunstancia del contexto sociofamiliar del alumno de carácter social, económico, cultural, geográfico, étnico o de otra índole.

d) Presencia de escolarización irregular o absentismo escolar.

e) Capacidad intelectual límite.

f) Altas capacidades artísticas.

g) Deportista de alto nivel o alto rendimiento.

2. La adopción de medidas específicas respecto al alumnado indicado en los subapartados a), b), c), d), y e) vendrá determinada por la manifestación de un desfase curricular significativo, o riesgo evidente de padecerlo, o dificultades graves de adaptación escolar.

3. Las medidas específicas con el alumnado referido en los subapartados f) y g) permitirán compaginar su actividad académica con aquellas que aseguren su desarrollo artístico o deportivo excepcional.

CAPÍTULO IV

Orientación

Artículo 27. Concepto de orientación.

1. Se entiende por orientación al proceso compartido de colaboración entre los diferentes profesionales del ámbito educativo con objeto de conseguir para todo el alumnado una atención personalizada que posibilite el máximo éxito escolar y permita las mejores opciones de desarrollo personal y profesional.

2. La orientación es un derecho del alumnado en la medida en que contribuye al desarrollo integral de la persona y a la necesaria personalización de la actividad docente para atender las necesidades educativas de cada alumno.

3. La orientación forma parte de la función docente y, como tal, cada profesor tiene responsabilidad en la atención personalizada y continua de cada uno de sus alumnos.

4. La función docente, y específicamente la tutoría, constituyen el primer nivel de orientación y acompañamiento en el proceso educativo del alumno. Además, se configurarán servicios de orientación en todas las etapas educativas.

Artículo 28. Principios.

La orientación se sustenta en los siguientes principios:

a) La prevención, entendida como anticipación a la aparición de desajustes en el proceso educativo.

b) El desarrollo personal de todo el alumnado, como proceso continuo que pretende servir de ayuda para su crecimiento integral.

c) La intervención social, que tiene en cuenta el contexto educativo en el que se desenvuelve la vida escolar y familiar de los alumnos.

d) El desarrollo de la orientación integrada en el proceso educativo.

e) La cooperación de los diferentes elementos de la comunidad educativa.

Artículo 29. Servicios de orientación educativa.

Los servicios de orientación educativa estarán constituidos por los servicios generales de orientación educativa y los equipos especializados de orientación educativa.

Artículo 30. Servicios generales de orientación educativa.

1. Los servicios generales de orientación educativa tienen el objetivo de prestar un asesoramiento e intervención especializada dirigidos a toda la comunidad educativa, así como de colaborar en los planes y programas que se diseñen para potenciar el éxito escolar y el desarrollo personal de todo el alumnado.

2. El asesoramiento e intervención especializada fomentará la innovación basada en evidencias que avalen actuaciones para el éxito de todo el alumnado.

3. Las actuaciones de los servicios generales de orientación se articulan a través de los siguientes ámbitos:

a) Proceso de enseñanza-aprendizaje.

b) Acción tutorial.

c) Orientación académica y profesional.

La atención a la diversidad se desarrollará integrada de forma transversal a los ámbitos anteriores.

4. Los equipos de orientación educativa de infantil y primaria desarrollarán sus funciones en los centros públicos que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil y Educación Primaria.

5. La zonificación de los equipos de orientación educativa de infantil y primaria será determinada por los Servicios Provinciales conforme a las necesidades de los centros públicos de su ámbito.

6. El servicio de orientación educativa de los centros públicos que impartan las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria estará integrado en el departamento de orientación.

7. El servicio de orientación educativa de los centros públicos de educación especial se desarrollará a través de un profesor de educación secundaria de la especialidad de orientación educativa.

8. El servicio de orientación educativa de los centros públicos de educación de personas adultas estará integrado en el departamento de orientación.

9. Los centros privados contarán con pago delegado de orientación educativa en las enseñanzas concertadas con la Administración educativa. El profesional que desempeñe esta labor cumplirá requisitos de titulación y demás condiciones establecidas legalmente, y será retribuido conforme a lo establecido en el correspondiente convenio colectivo.

Artículo 31. Equipos especializados de orientación educativa.

1. Los equipos especializados de orientación educativa complementarán el funcionamiento de los servicios generales de orientación correspondientes a las diferentes etapas educativas de los centros sostenidos con fondos públicos, mediante intervenciones especializadas que garanticen la adecuada respuesta a los alumnos que presenten la especificidad de su ámbito.

2. Asimismo, estos equipos desarrollarán sus funciones de asesoramiento, intervención, actualización y generación de recursos en colaboración con el centro de innovación y formación educativa establecido como referencia para la educación inclusiva.

3. Los equipos especializados serán de ámbito autonómico y dependerán directamente de la Dirección General competente en Orientación Educativa.

Artículo 32. Composición de los equipos de orientación educativa.

1. Los equipos de orientación educativa de infantil y primaria estarán integrados por profesores de secundaria de la especialidad de orientación educativa y por profesores técnicos de servicios a la comunidad.

2. Los equipos especializados de orientación educativa estarán integrados por profesores de secundaria de la especialidad de orientación educativa y por otros profesionales docentes y no docentes relacionados con la especificidad del equipo.

Artículo 33. Coordinación y colaboración.

1. El Departamento competente en materia educativa facilitará la coordinación entre los distintos servicios de orientación educativa, posibilitando su constitución en una red de trabajo que favorezca actuaciones comunes colaborando en la innovación y formación educativa, especialmente en cuanto a difusión de buenas prácticas.

2. El Departamento competente en materia educativa promoverá la colaboración entre los servicios de orientación y otros servicios sanitarios, sociales y educativos.

CAPITULO V

Participación y cooperación

Artículo 34. Participación y colaboración con las familias.

1. El Departamento competente en materia educativa asegurará la participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de sus hijos, informando debidamente de las consecuencias que de ellas puedan derivarse.

2. Los centros docentes fomentarán la colaboración e implicación de los padres o tutores legales en la respuesta educativa a las necesidades que puedan presentar los alumnos, así como en la identificación y evaluación de las mismas.

3. El Plan de orientación y acción tutorial de los centros recogerá las actuaciones específicas que se desarrollarán con las familias del alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo, con objeto de garantizar la acción integral y coherente.

4. El Departamento competente en materia educativa desarrollará programas de colaboración entre centros docentes y familias que faciliten la comunicación, el intercambio de información y la capacitación en técnicas y procesos de ayuda y acompañamiento en la labor educativa de sus hijos con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 35. Cooperación con entidades, asociaciones y otras administraciones.

1. El Departamento competente en materia educativa fomentará la participación de la comunidad educativa en los procesos de enseñanza-aprendizaje.

2. El Departamento competente en materia educativa promoverá la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades, asociaciones y otras organizaciones sin ánimo de lucro con la finalidad de garantizar la adecuada atención al alumnado que pueda precisar medidas específicas de intervención educativa.

3. Asimismo, los centros docentes recogerán en el proyecto educativo las decisiones sobre la coordinación con los servicios sanitarios, sociales y educativos y las relaciones previstas con otras instituciones, públicas y privadas que contribuyan al éxito escolar de su alumnado.

Artículo 36. Comisión de seguimiento.

1. Se crea, como órgano consultivo y de participación, la Comisión de seguimiento de las condiciones para el éxito escolar y la excelencia de todo el alumnado desde un enfoque inclusivo.

2. La Comisión estará formada por el Presidente, que será el Director General competente en materia de orientación educativa, y los vocales.

3. Serán vocales de la Comisión:

a) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres de alumnos de Aragón.

b) Seis representantes de las asociaciones de padres y madres de alumnos con algún tipo de necesidad específica de apoyo educativo.

c) Cuatro representantes de las asociaciones de afectados por algún tipo de necesidad específica de apoyo educativo.

d) Seis representantes de la Administración educativa.

4. Uno de los vocales de la Administración educativa actuará como secretario y tendrá las funciones propias de este cargo recogidas en la regulación general de los órganos colegiados.

5. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Hacer el seguimiento y proponer medidas de mejora de las políticas educativas, dirigidas al éxito escolar y la excelencia de todo el alumnado desde un enfoque inclusivo.

b) Proponer criterios de actuación que fomenten la educación inclusiva.

c) Proponer medidas en materia de coordinación educativa.

d) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan las disposiciones vigentes.

6. El Departamento competente en materia educativa determinará las reglas de organización y funcionamiento de la Comisión.

Disposición adicional primera. Alumnado mayor de edad no incapacitado.

Las referencias contenidas en este Decreto a los padres o tutores legales son aplicables al propio alumnado cuando éste sea mayor de edad y no esté legalmente incapacitado.

Disposición adicional segunda. El servicio de apoyo psicopedagógico y orientación educativa (SAPOE) en centros docentes públicos.

Los centros docentes públicos que actualmente cuentan con servicio de apoyo psicopedagógico y orientación educativa pasarán a ser atendidos por el equipo de orientación educativa de infantil y primaria cuando el profesional que desarrolla ese servicio cese en el desempeño del mismo.

Disposición adicional tercera. Referencia de género.

Las menciones del presente Decreto al género masculino se entenderán aplicables también a su correspondiente femenino.

Disposición adicional cuarta. Datos de carácter personal.

La obtención y el tratamiento de los datos personales del alumnado y sus familias, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de los mismos, se someterá a lo dispuesto en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa

Disposición adicional quinta. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Decreto 217/2000, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, de atención al alumnado con necesidades educativas especiales, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este Decreto.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto y, en particular, el Decreto 217/2000, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, de atención al alumnado con necesidades educativas especiales.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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