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  • EDICIÓN DE 01/08/2014
 
 

Por Carlos Cabrera Padrón, Abogado del Estado en excedencia

Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo sobre la reforma de la "Justicia Universal"

01/08/2014
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Con el presente artículo el autor analiza la reciente Sentencia de 23 de julio de 2014 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que revoca el Auto nº 25/2014, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el pasado 13 de mayo de 2014, y por el que se entiende competente a los tribunales españoles para conocer del delito de tráfico de drogas en el supuesto analizado en dichas resoluciones. Se aplaude el criterio del alto tribunal, coincidente en lo esencial con lo expresado por el autor en artículos anteriores, ello sin perjuicio de puntuales discrepancias interpretativas que se ponen de manifiesto

COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA REFORMA DE LA "JUSTICIA UNIVERSAL"

Con fecha 23 de julio de 2014, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estimó, por unanimidad, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en relación con el Auto n.º 25/2014, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el pasado 13 de mayo de 2014, todo ello en relación con la cuestión relativa a las justicia universal, y singularmente a la interpretación de los apartados d), i) y p) del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), tras la reforma producida por la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo.

Conviene recordar que precisamente en virtud de la doctrina sentada por el Auto de la Audiencia Nacional, -que ratificaba otro dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º3- se procedía a la liberación de presuntos narcotraficantes detenidos con motivo del abordaje de embarcaciones en aguas marinas internacionales.

Cabe señalar que la doctrina que ahora sienta el Tribunal Supremo, resulta en lo esencial con lo ya expuesto por quien suscribe núcleo central, coincidente con la ya expuesta por quien suscribe en un anterior artículo -publicado en “Iustel” en fecha 4 de junio de 2014-, y en la que criticábamos la interpretación que la Audiencia Nacional efectuaba de los reseñados apartados d) e i) del artículo 23.4 de la LOPJ.

Conviene indicar que la sentencia del Tribunal Supremo proyecta diversas consideraciones jurídicas de especial relevancia:

A) Procedimental: procedencia sobre el conocimiento del recurso de casación a lo que cabe unir una llamada de atención a la Audiencia Nacional en cuanto al modo de proceder en el caso enjuiciado.

B) Material: Una interpretación diferenciada de los apartados d) e i), afirmando para cada uno de dichos apartados, unos presupuestos distintos y diferentes que habilitan la competencia jurisdiccional. En todo caso, debe formularse algún aspecto crítico básicamente en lo relativo a la línea argumental que expone sobre la aparente coherencia entre el apartado d) y el apartado i) pero que en nada empece la conclusión final a la que llega el Tribunal Supremo.

A) Procedimental: procedencia sobre el conocimiento del recurso de casación a lo que cabe unir una llamada de atención a la Audiencia Nacional en cuanto al modo de proceder en el caso enjuiciado.

Nos permitimos formular una breve reflexión sobre el posicionamiento del Tribunal Supremo en cuanto a la competencia para conocer del propio recurso de casación, y ello en la medida en que tal como expone, no existe una habilitación expresa legal para conocer de tal recurso en relación con la resolución objeto de impugnación. No obstante, el Tribunal Supremo suple la laguna legal acudiendo a una invocación del carácter de supremo intérprete de la ley, unid lao a excepcionalidad y relevancia de dicho asunto. A tal efecto, la sentencia del Tribunal Supremo dispone que: “Se trata de un supuesto excepcional, no regulado expresamente por el legislador, que trasciende de una cuestión de competencia entre órganos jurisdiccionales internos...”, añadiendo que: “La excepcionalidad y especial importancia de la cuestión, en cuanto que afecta a la extensión espacial de la jurisdicción de los Tribunales del Estado español, hacen razonable que la decisión final corresponda al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 de la Constitución Española)”

Pero es más, esa proclamación de competencia y autoridad se traslada igualmente a una llamada de atención sobre la forma de proceder del órgano jurisdiccional instructor en atención a la situación fáctica examinada, resaltando la precipitación al liberar a los detenidos, ello por cuanto cabe apreciar la existencia de indicios sobre la conexión de los hechos con el objetivo de cometer delitos en el territorio español, por ejemplo: el puerto en el que el buque fondea y luego parte (Málaga), las órdenes iniciales que se reciben de navegar con destino Ceuta, o los 7 número de teléfonos móviles de España que se relacionan con un teléfono satélite que se encuentra a bordo, que pueden hacer pensar que “el delito de tráfico de hachís se iba a ejecutar en territorio español”.

B) Material: Una interpretación diferenciada de los apartados d) e i), afirmando para cada uno de dichos apartados, unos presupuestos distintos y diferentes que habilitan la competencia jurisdiccional

Entrando en el fondo de la cuestión, y en la interpretación que debe darse al apartado d), i) y p) del artículo 23.4 de la LOPJ, y tal y como ya exponíamos en el artículo de referencia, el apartado d) señala la competencia de la jurisdicción española “en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.”

Ya indicábamos como la propia expresión “en los supuestos previstos” permitía integrar todos los previstos en los tratados internacionales. En esa línea, el Tribunal Supremo articula su fundamento en el hecho de que basta la posibilidad recogida en los tratados, para que la llamada que a los mismos efectúa la ley sirva como elemento definitorio de la competencia de la jurisdicción española, y así lo expresa la propia sentencia del Tribunal Supremo al determinar:

“...En el apartado correspondiente a la letra d), el legislador, por un lado, agrupa una serie de delitos en conjunto, dichos delitos no requieren ninguna exigencia de nacionalidad en sus autores y lo conecta necesariamente con la posibilidad atributiva de jurisdicción que otorgan los tratados internacionales”

“...Basta que los tratados internacionales permitan tal atribución para que mediante un acto legislativo del Estado concernido -como es nuestro caso, mediante la LO 1/2014- pueda proclamarse que se ostenta jurisdicción facultada por los referidos instrumentos internacionales.”

Es más la integración que efectúa el apartado d) a los “supuestos previstos en los tratados ratificados por España” (entendidos éstos como posibilidad que se hace real, al remitirse a los mismos el legislador) resulta plenamente confirmado por la contraposición que el propio Tribunal Supremo efectúa en relación con el apartado p) del artículo 23.4 de la LOPJ:

“Distinto es el supuesto contemplado en la letra p) del ya citado art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde la persecución provenga, no ya de la posibilidad, sino de la imposición “con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos”.”

Sin embargo, el Tribunal Supremo aun a pesar de la velada crítica que efectúa a la técnica legislativa empleada, proclama una interpretación de ambos apartados carente de cualquier fisura, limando cualquier posible distorsión que se pudiera derivar en la interpretación de los apartados d) e i) del artículo 23.4 de la LOPJ.

Es precisamente en relación con la línea argumental del Tribunal Supremo sobre una interpretación coordinada de dichos apartados, donde cabe manifestar nuestra discrepancia. En efecto, el Tribunal Supremo afirma la plena autonomía de uno y otro apartado, autonomía de la que se participa. Sin embargo, tratando de buscar una solución lógica que supere una eventual contradicción entre ambos y que sirvió de fundamento a la tesis de la audiencia nacional -en los dos apartados se hace referencia al tráfico ilegal de drogas- el Supremo diferencia uno y otro apartado en la determinación del ámbito sobre el que se proyecta dicho delito, de tal modo que entiende que el apartado d) va referido a la comisión de delitos en “espacios marinos” mientras que cobraría sentido al apartado i) en la medida en que incorpora la competencia jurisdiccional para idénticos delitos cuando quedan “circunscritos a espacios extraterritoriales que no constituyan espacios marinos”.

No participamos de dicha fundamentación, por cuanto como también ya fue expuesto en su momento, e incluso en línea con lo afirmado en el Auto de la Audiencia Nacional, entendemos que resulta forzado el atribuir el ámbito de espacios marinos a la totalidad de los delitos que se relacionan en el apartado d) del artículo 23.4 de la LOPJ (entre ellos: delitos de piratería, terrorismo tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópica, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marino) y es que gramaticalmente, no puede entenderse que la referencia a espacios marinos lo sea respecto de todos los delitos relacionados en dicho apartado, y sí afirmar que tal delimitación únicamente va referida a los “delitos contra la seguridad de la navegación marítima” y es que desde un punto de vista ortográfico, si se quisiera extender “espacios marinos” a todos los delitos, hubiera exigido no solo el signo ortográfico de una coma después de “navegación marítima” -con el fin de separar y especificar la atribución del concepto espacio marino a todo aquello que le precede-, sino inclusive hubiera requerido una redacción mucho más concreta y clara sobre la extensión de dichos “espacios marinos” a todos los delitos relacionados.

Por tanto el Tribunal Supremo, en la búsqueda de una fórmula que facilite y solvente las distorsiones apuntadas en la relación entre los apartados d) e i) del artículo 23.4 de la LOPJ, ha optado por aquélla que a mi juicio resulta más endeble, por cuanto al asignar como ámbito propio del apartado i) del artículo 23.4 lo que no es “espacio marino”, reduce el conocimiento de la jurisdicción española en delitos como el que examinamos a los supuestos contenidos en los Tratados Internacionales siempre y cuando mantengan estos vigencia, de tal modo que la única habilitación será vía Tratados Internacionales restringiendo, a nuestro juicio incorrectamente, la posible aplicación también a los “espacios marinos” de los supuestos expresados en el apartado i) del artículo 23.4, y singularmente en casos como los previsto en el subapartado dos, del apartado i), de delitos dirigidos “con miras a su comisión en territorio español”.

Este hecho lo viene a confirmar inclusive el propio tratamiento y redacción que igualmente se formula respecto de los delitos de terrorismo, por cuanto en identidad de razón con lo que ocurre con el tráfico ilegal de drogas, el terrorismo aparece relacionado en el artículo 23.4.d) y sin embargo, igualmente se recoge una regulación específica respecto a este delito en el apartado e), donde se alude a los delitos cometidos “contra un buque o aeronave con pabellón español”, lo que desfigura el criterio interpretativo del apartado i) al considerar como ámbito propio lo que no fuera espacios marinos, ya que en el caso del terrorismo resultaría difícil de ligarlo con la señalada y expresa referencia a los “buques” del apartado e).

En todo caso cabe proclamar una vez más la plena autonomía de uno y otro apartado, tal como igualmente pone de manifiesto el Tribunal Supremo al resaltar los diferentes principios inspiradores de uno y otro, sin olvidar que el elemento de perturbación que concurre en el presente caso, no es otro que el hecho de que uno de los tratados internacionales que habilita la competencia de la jurisdiccional española, es la referida Convención de Viena de 1988, y tal como se recoge en su artículo cuatro, el ámbito competencial se extiende a idénticos supuestos a los que aparece recogido en el apartado i) del artículo 23.4 -presentan una identidad casi literal con el contenido del artículo 4.1b) subapartado i) y iii) de la Convención de Viena-. Sin embargo, esa parcial identidad (no se recoge el subapartado ii) del artículo 4.1b) que precisamente sirve de fundamento a la competencia jurisdiccional española en el hecho que se enjuicia) es lo que condujo a la Audiencia Nacional que al no recogerse en el apartado i) del artículo 23.4 de la LOPJ, era tanto como excluirlo de la competencia jurisdiccional española. Nada más alejado de la realidad, por cuanto resultaría incluido aquél (el señalado subapartado ii) del artículo 4.1b)) en la remisión legal a “los supuestos previstos en los tratados ratificados por España”.

Dicho de otro modo, la parcial coincidencia no puede afectar a la virtualidad y autonomía de cada uno de dichos apartados, siendo lo relevante que en un caso como el examinado, la Convención de Viena incorpora como supuestos susceptibles de conocimiento por la jurisdicción de los países intervinientes, un caso como el que nos ocupa, de tal modo que por ministerio de la ley, -por vía de remisión expresa a los tratados- acoge como propio de su ámbito competencial a los supuestos previstos en el mismo, y ello al margen y con independencia de cualesquiera habilitaciones que expresamente resulten incorporados en el texto legal, y cuya vigencia se proyecta al margen de los tratados internacionales.

En conclusión, y al margen de la mayor o menor divergencia referida, no cabe más que aplaudir la interpretación del Tribunal Supremo que permite sustentar la competencia de los tribunales españoles reconduciendo una situación que a todas luces resultaba difícilmente defendible, y no solo desde una óptica estrictamente jurídica.

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