Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/07/2014
 
 

Actividad convencional del sector público

18/07/2014
Compartir: 

Decreto 74/2014, de 26 de junio, por el se regula la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 17 de julio de 2014). Texto completo.

DECRETO 74/2014, DE 26 DE JUNIO, POR EL SE REGULA LA ACTIVIDAD CONVENCIONAL DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

El Decreto 49/2010, de 13 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el "Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas" y el "Registro de acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras", constituye el primer intento de tratamiento sistemático de una actividad como la convencional en la que la Administración de la Comunidad Autónoma proyecta su entidad pública hacia el exterior de su propio marco de funcionamiento en complemento del ejercicio de sus competencias y para conseguir alcanzar sus objetivos de una manera más efectiva. Su fundamento último radica precisamente en el propósito de presentar una imagen compacta de la Comunidad Autónoma en el exterior, sin fisuras derivadas de los diferentes aspectos que inciden en cada área sectorial, y dar así respuesta a la cada vez más abundante demanda de instrumentos de colaboración en un sistema competencial que progresivamente ofrece más espacios a la concurrencia de los poderes públicos.

Las técnicas utilizadas por el Decreto para la armonización y coordinación de las relaciones de colaboración consistían básicamente en la intervención asistencial, por la vía del informe que ha de emitirse en la tramitación de determinados instrumentos de colaboración, y los registros administrativos, enfocados ambos desde la perspectiva de no establecer mecanismos de intervención interna que supongan obstáculos o atrasos al ejercicio de la competencia de cada órgano, sino lo contrario, que puedan representar un apoyo para el más adecuado ejercicio de las funciones que se tienen encomendadas.

La práctica de los cuatro últimos años ha enseñado que el enfoque era correcto, en la medida en que ha sido efectivo el trasvase de comunicación entre los órganos que conciertan los convenios y los que los insertan en una actuación integrada de la Administración autonómica, de modo que la posición propia en estos instrumentos al menos bilaterales se ha visto reforzada y, por consiguiente, se han alcanzado unos elementos de colaboración adecuados que permiten el ejercicio más eficaz de las competencias autonómicas. Sin embargo, una regulación operativa, como la que se establece en el presente Decreto, puede servir de mejor manera a sus finalidades si resulta más fiel a la construcción de un sistema, definido y organizado, que proporcione respuestas ágiles y coherentes, sin plantear dudas o incógnitas que dificulten tanto la labor de quienes han de concertarse con otras instituciones como la de quienes tienen la responsabilidad de integrarlas como propias de una actuación común. En ese sentido, el presente Decreto proporciona los criterios conceptuales suficientes para facilitar el entendimiento y la aplicación de los instrumentos de colaboración, tradicionalmente al arbitrio de la casuística y desprovistos de una tipología legal perfilada.

Esa línea sistemática de actuación llama a un tratamiento coherente del objeto de la regulación, de forma que sus principios puedan aplicarse a todos los supuestos comprendidos en el ámbito de la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias. Por eso se extiende el ámbito de la norma cubriendo el espectro más amplio de convenios y excluyendo solo aquellos cuya singularidad no permita su homologación en un marco de pautas generales. Así se da satisfacción tanto a los requerimientos de homogeneidad de una actividad que proyecta al exterior la representación de la Comunidad Autónoma como a la aportación de información accesible para los ciudadanos que demanda la legislación de transparencia y acceso a la información pública.

En el orden de las intervenciones administrativas, el informe de coordinación que ha de preceder a la suscripción de determinados convenios se precisa en cuanto a su alcance y contenido así como a su tramitación, ajustando su propia denominación a la índole y alcance de su función como mecanismo interno de coordinación. El informe de coordinación encuentra su fundamento en la necesidad de presentar una posición integrada ante aquellas administraciones que, de forma unitaria, convienen con la autonómica casi como necesidad ineludible de un sistema de distribución de competencias que en la propia Constitución Vínculo a legislación se contempla abierto con invocación continua de los principios de colaboración, cooperación y coordinación. Por eso queda restringido a los convenios que se suscriben con la Administración del Estado, con las de las comunidades autónomas y con las administraciones y entidades públicas extranjeras, en los que el nivel de relación ha de partir del respeto de las propias competencias para alcanzar objetivos de interés común.

Los dos registros existentes, de convenios con instituciones nacionales y con entidades extranjeras, se refunden en uno solo, siguiendo en este caso las recomendaciones que la práctica impone y con el fin de establecer un escenario común, sin perjuicio de la intervención valorativa, por vía del informe de coordinación, de los órganos con competencias en la materia. La configuración y gestión del registro, ahora único, se reviste de una mayor formalidad normativa, pero a la vez se simplifica sin que por eso pierda poder informativo dadas las previsiones de utilización de nuevas tecnologías para su gestión. En esta línea, también resulta destacable el refuerzo de los mecanismos dirigidos a asegurar la publicidad de la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Presidente, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 26 de junio de 2014,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen de la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias a los efectos de su reconocimiento registral, sin perjuicio de los requisitos que, en su caso, la normativa específica pueda requerir.

Artículo 2.- Ámbito subjetivo de aplicación.

1. El ámbito subjetivo de aplicación del presente Decreto comprende la actividad convencional que promuevan los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias con la Administración General del Estado, con otras comunidades autónomas, con órganos constitucionales o estatutarios, con entes públicos extranjeros u organismos internacionales, con los Cabildos insulares, con los ayuntamientos y demás entidades locales canarias; así como con cualquier otra institución o persona física o jurídica, tanto de naturaleza pública como privada.

2. A estos efectos, integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos en la Ley de Hacienda Pública Canaria:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales.

c) Los consorcios del sector público autonómico.

d) Las fundaciones públicas canarias.

e) Las sociedades mercantiles públicas en las que se cuente con una participación directa o indirecta superior al 50 por 100 de su capital social.

f) Otras entidades de derecho público

Artículo 3.- Ámbito material de aplicación.

1. La actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias refleja un acuerdo de voluntades, formalizado por escrito, que se concierta con cualquiera de las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, previstas en esta norma para la consecución de fines comunes de interés público, en el marco de sus respectivas competencias y en igualdad de condiciones, cualquiera que sea la denominación del documento a través del cual se formalice.

2. A los efectos de establecer una terminología homogénea, que facilite la interpretación y aplicación de este Decreto, se utiliza la denominación de convenio con carácter general para definir los documentos a través de los cuales se formaliza la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de la tipología de instrumentos prevista en el artículo siguiente.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Los convenios que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sometidos a la legislación de contratos del sector público y los que instrumenten encomiendas de gestión.

b) Los convenios urbanísticos.

c) Los convenios derivados de concursos de acreedores.

d) Los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

e) Los contratos-programa.

f) Los convenios en los que los sujetos del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias intervengan en condición de entidad colaboradora en materia de ayudas o subvenciones.

g) La terminación convencional de los procedimientos administrativos o los acuerdos, pactos, convenios o contratos que se inserten en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 4.- Instrumentos de formalización de los convenios.

1. Para formalizar su actividad convencional con el Estado y con las corporaciones locales, los sujetos que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán suscribir los instrumentos que se detallan a continuación, sin perjuicio de cualquier otra denominación que se establezca de común acuerdo:

a) Protocolos generales. Estos instrumentos establecen las pautas de orientación política sobre la actuación de cada administración en una cuestión de interés común o fijan el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés. Los protocolos generales carecen de eficacia obligacional directa o específica.

b) Convenios marco de colaboración. Estos instrumentos diseñan las líneas generales y los límites en que se encuadran ciertos acuerdos susceptibles de generar obligaciones jurídicas entre las partes signatarias. Su efectividad requiere la formalización de convenios específicos que concreten las correspondientes obligaciones.

c) Convenios específicos de colaboración. Estos instrumentos concretan las obligaciones a las que se han comprometido las partes signatarias de un convenio marco de colaboración. Dichas obligaciones deben respetar los límites y contenidos del convenio marco correspondiente.

d) Convenios de colaboración. Estos instrumentos establecen obligaciones específicas estipuladas por las partes signatarias, directa e inmediatamente exigibles en los términos estipulados para su aplicación.

e) Adendas. Estos instrumentos tienen por objeto facilitar que los sujetos que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias se integren en convenios de colaboración suscritos, sin plantear su modificación, en el caso de las adendas de adhesión; introduciendo modificaciones en los mismos, si se trata de adendas de modificación; o ampliando su plazo de vigencia, si se trata de adendas de prórroga.

2. Para formalizar su actividad convencional con otras comunidades autónomas, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá suscribir:

a) Convenios de colaboración. Tienen por objeto la gestión y prestación de servicios propios de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondientes a materias de su competencia.

b) Acuerdos de cooperación. Tienen por objeto establecer el marco de cooperación en un ámbito sectorial específico o genérico sin conexión directa con la gestión y prestación de servicios propios de las administraciones públicas que los suscriben.

3. Los sujetos del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias comprendidos en el ámbito de aplicación de este Decreto para formalizar su actividad convencional con entes públicos extranjeros u organismos internacionales, en relación con el ejercicio de sus competencias y de conformidad con la legislación aplicable en la materia, podrán suscribir entre otros los siguientes instrumentos:

a) acuerdos internacionales administrativos y

b) acuerdos no normativos.

4. En los convenios con otras personas, físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, podrá adoptarse la denominación que se establezca de común acuerdo.

Artículo 5.- Contenido de los convenios.

1. Los convenios tendrán el contenido mínimo siguiente:

a) La identificación de los órganos administrativos o las personas físicas o jurídicas que comparecen en el convenio y su competencia orgánica y capacidad jurídica para suscribirlo.

b) Los títulos competenciales de las administraciones públicas correspondientes que amparan la actuación.

c) El objeto del convenio.

d) Las obligaciones asumidas por las partes signatarias.

e) Las actuaciones previstas para el cumplimiento del convenio.

f) Las aportaciones económicas de cada una de las partes, en su caso.

g) Las garantías, si procede, del cumplimiento de las obligaciones.

h) La vigencia y la posibilidad de prórroga si así lo acuerdan las partes, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse posteriormente.

i) Las posibles causas de extinción y, si procede, la forma de finalizar las actuaciones en curso.

j) La creación de un órgano mixto, de composición paritaria, de vigilancia y control de las actuaciones que se acuerde desarrollar a fin de que garantice el adecuado equilibrio entre las partes en la interpretación y cumplimiento del convenio. No será precisa la existencia de este órgano mixto, cuando del convenio no deriven obligaciones inmediatas como los protocolos generales y en su caso, los convenios marco de colaboración.

k) El orden y el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que eventualmente se puedan suscitar en la ejecución del convenio, de conformidad con la legislación aplicable; o, en el supuesto de los convenios suscritos con administraciones y entidades públicas extranjeras, las normas relativas a la resolución de los eventuales conflictos que se planteen.

l) El lugar y la fecha de la suscripción del convenio.

2. Cuando, por tratarse de convenios de gestión y prestación de servicios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas, sea preceptiva la comunicación del convenio a las Cortes Generales o su autorización, se hará constar el procedimiento a seguir por cada una de las partes signatarias en el convenio, para cumplir dicho trámite.

CAPÍTULO II

TRAMITACIÓN DE LOS PROYECTOS DE CONVENIOS

Artículo 6.- Trámites generales de los convenios.

Sin perjuicio de los trámites que la legislación específica pueda establecer, en los expedientes correspondientes a los convenios que se tramiten por parte de los sujetos del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias comprendido en el ámbito de aplicación de este Decreto deberá constar, con carácter general, la siguiente documentación:

a) Una memoria explicativa, firmada por la persona titular del centro directivo que promueva el proyecto de convenio, en la que consten los antecedentes, los objetivos, los compromisos de colaboración que se propongan y las razones que justifican la suscripción. La memoria incluirá un apartado específico de carácter económico, en el que se valorará el impacto sobre los recursos financieros y el cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o actividad.

Cuando se trate de convenios con corporaciones locales, la memoria contendrá además una explicación relativa a las competencias que se ejercerán por la corporación local, especificando si estas son propias, delegadas, transferidas o impropias, y se justificará la contribución del convenio a la mejora de la eficiencia en la gestión pública, así como la no existencia de duplicidades.

b) Los informes o documentos que, en relación con el objeto del proyecto de convenio, contribuyan a justificar la necesidad de su suscripción o cualquier otro extremo de su contenido.

c) El informe de coordinación de la Presidencia del Gobierno, cuando se trate de convenios con el Estado, las comunidades autónomas o entes públicos extranjeros u organismos internacionales.

d) En el caso de los convenios con entes públicos extranjeros u organismos internacionales, los informes que procedan de acuerdo con la legislación aplicable.

e) El informe que garantice la adecuación jurídica del convenio propuesto.

Artículo 7.- Informe de coordinación.

1. Elaborado un proyecto de convenio con el Estado, las comunidades autónomas o con entes públicos extranjeros u organismos internacionales, el centro directivo proponente o la secretaría general técnica de la consejería correspondiente lo remitirá a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno para emitir el informe de coordinación.

2. El informe de coordinación será emitido por el centro directivo competente de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con su Reglamento orgánico. Tratándose de entes públicos extranjeros u organismos internacionales se deberá emitir con carácter previo un informe por el órgano competente en materia de acción exterior.

3. El informe de coordinación versará sobre los siguientes aspectos:

a) La capacidad de las partes en función de los títulos competenciales y de las normas organizativas que les sean aplicables a la materia del convenio.

b) La equivalencia de las posiciones de las partes signatarias en garantía de la relación bilateral.

c) La posible conexión con convenios vigentes registrados o en proyecto que traten la misma materia o con las relaciones que se mantengan con las entidades implicadas respecto del objeto del convenio propuesto.

d) Cualquier otro aspecto formal o material del convenio que resultara necesario para asegurar su adecuada concertación, ejecución y coordinación en el ámbito de las relaciones de la Comunidad Autónoma con las entidades signatarias.

4. La solicitud del informe de coordinación deberá acompañarse de la memoria explicativa y los informes previstos respectivamente en las letras a) y b) del artículo 6.

5. Cuando se considere necesario para la coordinación de las relaciones institucionales, el centro directivo competente para emitir el informe de coordinación podrá convocar una reunión con los representantes del organismo proponente y de otros órganos que se estime conveniente, en orden a asegurar la adecuación del convenio a su finalidad.

6. No será preciso solicitar el informe de coordinación en los supuestos de prórroga de convenios en vigor, salvo que se planteen modificaciones de las condiciones iniciales del convenio.

7. El informe de coordinación no tendrá carácter vinculante, pero la divergencia de su contenido exigirá la debida motivación para continuar con la tramitación del convenio.

8. Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde la recepción del proyecto de convenio con la documentación requerida sin que se haya emitido el informe de coordinación, el órgano u organismo promotor podrá continuar las actuaciones para suscribir el convenio.

Artículo 8.- Convenios de gestión y prestación de servicios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

1. El Gobierno de Canarias solicitará el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, de acuerdo con la legislación que lo regula, sobre los convenios de gestión y prestación de servicios y acuerdos de cooperación que se pretendan suscribir con otras comunidades autónomas.

2. Suscritos los convenios para la gestión y prestación de servicios con otras comunidades autónomas, el Gobierno de Canarias los someterá a la aprobación del Parlamento de Canarias, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento.

3. Antes de su suscripción, los acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas deberán ser remitidos a las Cortes Generales por el Gobierno de Canarias, a los efectos previstos en el artículo 145.2 Vínculo a legislación de la Constitución.

Artículo 9.- Seguimiento de los convenios.

1. Las secretarías generales técnicas comunicarán, en el primer trimestre de cada año, a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno los convenios que, en el ámbito de sus departamentos y organismos adscritos, hubiesen perdido su vigencia o eficacia en el ejercicio anterior, por causa distinta a la del cumplimiento del plazo.

2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno podrá solicitar a los departamentos y organismos correspondientes información sobre cualquier aspecto de los convenios inscritos y de los que no hayan sido inscritos, una vez emitido el correspondiente informe de coordinación.

CAPÍTULO III

EL REGISTRO GENERAL DE CONVENIOS DEL SECTOR PÚBLICO

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Sección 1.ª

Creación, organización y funcionamiento del Registro General de Convenios

del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 10.- Creación, naturaleza y finalidad del Registro General de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Se crea el Registro General de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público y su finalidad es garantizar el conocimiento y el seguimiento de los compromisos adquiridos por los sujetos que integran el sector público de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su actividad convencional.

3. Serán objeto de inscripción registral todos los convenios a los que resulte de aplicación este Decreto.

Artículo 11. -Adscripción y competencia.

El Registro está adscrito a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a la que corresponde su organización, dirección y gestión.

Artículo 12.- Estructura del Registro.

El Registro se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección primera: Administración General del Estado; entidades del sector público estatal, órganos constitucionales del Estado.

b) Sección segunda: comunidades autónomas.

c) Sección tercera: entidades del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Sección cuarta: entes públicos extranjeros u organismos internacionales.

e) Sección quinta: cabildos insulares, ayuntamientos y otras entidades locales.

f) Sección sexta: otras personas y entidades.

Sección 2.ª

Procedimiento de inscripción registral

Artículo 13.- Procedimiento de inscripción.

1. Cumplidos todos los trámites establecidos y suscrito el convenio, los órganos u organismos del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán remitir, a través de sus respectivas secretarías generales técnicas u órgano equivalente, a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno una copia auténtica o copia compulsada del mismo para su inscripción en el Registro, en el plazo de un mes desde su firma.

2. Los acuerdos del órgano mixto de vigilancia y control que sirvan para la interpretación y cumplimiento del convenio se remitirán para su inscripción, en el plazo de quince días hábiles contados desde su aprobación.

Artículo 14.- Contenido del Registro.

1. Mediante resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno de Canarias se practicará la inscripción de los convenios, consignando los siguientes datos:

a) La identificación de las partes signatarias.

b) El objeto del convenio.

c) Aportaciones económicas de las partes.

d) El plazo de vigencia.

e) Los acuerdos adoptados por el órgano mixto de vigilancia y control que sirvan para la interpretación y cumplimiento del convenio

f) La fecha de la suscripción del convenio.

g) Una copia del convenio suscrito en formato imagen.

h) Cualquier otro extremo que se considere necesario para una mejor identificación del objeto y de los compromisos derivados del convenio o que puedan afectar a su interpretación y cumplimiento.

2. Los convenios se numerarán correlativamente, según la fecha de presentación para su inscripción, iniciándose dicha numeración anualmente.

3. Inscrito el convenio, se comunicará al órgano u organismo que instó la inscripción el número de registro que corresponda al mismo, sin perjuicio de su comunicación a las restantes partes firmantes del convenio por el órgano u organismo que lo haya suscrito.

Artículo 15.- Otras anotaciones.

1. Los anexos, adendas, prórrogas y otros actos de modificación o extinción del convenio se harán constar en el Registro, a cuyo efecto deberá remitirse copia auténtica o copia compulsada de dichas actuaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde su firma.

2. Finalizadas las actuaciones para las que el convenio fue suscrito o transcurrido el plazo fijado para la ejecución de su contenido y, en su caso, las prórrogas, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ordenará anotar tal circunstancia en el Registro.

Artículo 16.- Gestión informatizada.

La gestión del Registro se realizará mediante una aplicación informatizada desarrollada al efecto.

Artículo 17.- Custodia y archivo de los documentos originales.

La custodia y archivo de los originales de los convenios y de sus anexos, adendas, prórrogas y otras modificaciones, así como de las actas del órgano de seguimiento corresponde al órgano u organismo del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo haya suscrito.

Sección 3.ª

Publicidad de los convenios inscritos en el Registro

Artículo 18.- Publicación del convenio.

Inscrito el convenio, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, en plazo no superior a quince días, ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 19.- Acceso al Registro.

1. Los datos del Registro serán públicos y el acceso a ellos por los ciudadanos se ejercerá en los términos previstos por la legislación en materia de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

2. El contenido del Registro se podrá consultar a través de la sede electrónica de la Presidencia del Gobierno de Canarias.

3. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a través de la sede electrónica de la Presidencia del Gobierno, publicará anualmente un informe sobre la actividad convencional del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Adicional Primera.- Adaptación del “Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas” y del “Registro de acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras”.

1. El Registro General de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias entrará en funcionamiento en el plazo de un mes, mediante resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Los asientos del “Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas” y del “Registro de acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras” se integrarán en el Registro General de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Adicional Segunda.- Convenios que tengan por objeto la realización de prácticas profesionales y formación en centros de trabajo.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Los convenios que, de conformidad con la normativa aplicable en la materia, se suscriban por el Servicio Canario de Empleo con entidades o empresas públicas o privadas, cuando tengan por objeto la realización de prácticas profesionales.

b) Los convenios que se suscriban por los órganos y entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma cuando su finalidad sea la realización de fases prácticas en centros de trabajo por parte de las personas que lleven a cabo actividades educativas y formativas contempladas en la normativa vigente.

Disposición Adicional Tercera.- Continuidad de servicios locales.

En el caso de convenios con corporaciones locales que contemplen el ejercicio por estas de competencias distintas a las propias o delegadas, los informes que prescribe el artículo 7.4 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se deberán emitir cuando tales competencias o servicios no se vinieran ejerciendo o prestando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Disposición Adicional Cuarta.- Cobertura legal de los convenios de colaboración con Ayuntamientos y Cabildos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, los convenios que se celebren con corporaciones locales y por estas entre sí, atenderán a las finalidades previstas en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y deberán sujetarse a las formalidades del artículo 16 de la citada Ley.

Disposición Adicional Quinta.- Cláusula de garantía.

Si por aplicación de la legislación básica de régimen local y de la legislación autonómica de desarrollo, fuese necesario incluir en los convenios una cláusula de garantía del cumplimiento de los compromisos de financiación que, directa o indirectamente, pudiera implicar retención o deducción de las cantidades a cuenta recibidas por el Sistema de Financiación Autonómico, tales convenios requerirán la previa autorización del departamento competente en materia de hacienda.

Disposición Adicional Sexta.- Coexistencia con otros registros.

Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de la inscripción que, de acuerdo con la normativa aplicable, pueda practicarse a efectos informativos de orden interno en otros registros de carácter sectorial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Transitoria Primera.- Proyectos de convenios y acuerdos en tramitación.

Los proyectos de convenios que se estén tramitando a la entrada en vigor del presente Decreto se ajustarán a sus disposiciones respecto a los trámites que falten por cumplimentar.

Disposición Transitoria Segunda.- Convenios vigentes.

Los convenios vigentes y que no hayan sido inscritos en la fecha de puesta en funcionamiento del Registro General de Convenios del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán remitirse para su inscripción, en plazo no superior al previsto para desarrollar sus efectos y, en todo caso, que no exceda de seis meses.

Disposición Derogatoria Única.- Disposiciones que se derogan.

1. Se deroga el Decreto 49/2010, de 13 mayo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el “Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas” y el “Registro de acuerdos de colaboración con Administraciones y entidades públicas extranjeras”.

2. Se deroga el Decreto 160/2010, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, del Presidente, de organización y funcionamiento del Registro de convenios de colaboración con el Estado y las Comunidades Autónomas.

3. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Presidente del Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana